🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T194-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T194-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-194-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSentencia T-194 de 2024

Referencia: proceso T-9.906.588

Asunto: revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por Eugenia en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social (DPS), la Alcaldía de Soledad (Atlántico) y la Secretaría de Gestión Social del mismo municipio.

Magistrado sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones: [1] Aclaración previa Esta Sala ha adoptado, como medida de protección a la intimidad de la parte accionante, la supresión de los datos que permitan identificarla. Por tanto, su nombre será reemplazado por uno ficticio y se suprimirá la información que permita su identificación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la corporación, a las partes, a los terceros y a la autoridad judicial de instancia, guardar estricta reserva respecto de su identificación.

I. ANTECEDENTES

[2] El 30 de agosto de 2023 , Eugenia presentó solicitud de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, la Alcaldía de Soledad [3] (Atlántico) y la Secretaría de Gestión Social del mismo municipio . En su

criterio, las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital e igualdad, al haberle suspendido el pago del subsidio económico otorgado por el Programa de Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor” y, posteriormente, retirarla del mismo, al haber incurrido en la causal de “no cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros”, prevista por el artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016.

1. Hechos

[4] [5]

1. Eugenia tiene 85 años , sufre de “síndrome vertiginoso” , “insuficiencia venosa (crónica) (periférica)”, “hipertensión esencial (primaria)

[6] [7] , “degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo izquierdo” . [8] Según afirmó, “no percib[e] salarios de ninguna especie, ni subsidios” , no es pensionada y está desempleada, “pues, debido a [su] edad no [la] contratan [9] para ejercer ninguna labor” . Su ingreso mensual “no supera los trescientos mil pesos, los cuales […] los aportan [sus] hijos, los que pueden, porque no laboran formalmente”, y está clasificada en el grupo A2 del Sisbén en [10] situación de “pobreza extrema” .

2. Desde el año 2006, es beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor” (en adelante, el programa “Colombia Mayor”). El subsidio que percibe, junto con el apoyo económico que le proveen sus hijos, es la única ayuda económica con la que cuenta para cubrir

sus gastos de subsistencia.

3. Según la tutelante, “debido a la pandemia” causada por el virus Covid19, por las restricciones de movilidad, su avanzada edad y su diagnóstico de salud, no pudo acercarse a los puntos de Super Giros a reclamar el

[11] subsidio , y sus hijos tampoco podían cobrarlo “porque coincidía la fecha del pago del beneficio con el número de cédula de pico y cédula para poder [12] cobrar el pago” .

4. En febrero de 2021, una vez se levantaron las restricciones de movilidad, la tutelante acudió a reclamar el beneficio; sin embargo, “dicho

[13] pago estaba bloqueado por no cobro” .

5. Ante dicha situación, el 3 de febrero de 2021 solicitó a la Presidencia de la República “recuperar [el] cupo en el Programa Adulto mayor de Soledad,

[14] Atlántico” . En dicha petición, manifestó que “por motivos de que estuve muy enferma no pude acercarme a cobrar por varios meses y me retiraron del Programa Adulto Mayor de Soledad Atlántico”.

6. El 5 de febrero de 2021, la solicitud fue remitida al Departamento

[15] Administrativo de la Prosperidad Social (en adelante, DPS) , dependencia que el 16 de febrero de 2021 trasladó la solicitud a la Alcaldía de Soledad [16] (Atlántico) y al Fondo de Solidaridad Pensional .

7. El 19 de febrero de 2021, la accionante le solicitó a la Secretaría de

Gestión Social de Soledad (Atlántico) (en adelante, la Secretaría de Gestión Social) “el desbloqueo” del programa y su reactivación, “ya que estuve muy enferma y por este motivo no pude seguir cobrando como lo venía haciendo, también se me bloqueó el número de mi celular el cual tuve que cambiar de número [sic] y por este motivo también se me hizo imposible recibir los [17] mensajes que ustedes me enviaban[sic]” . [18]

8. El 15 de marzo de 2021 , la Secretaría de Gestión Social, “en aras de orientar [la] solicitud de obtener nuevamente el cupo en el programa adulto mayor”, le solicitó “traer carta donde brinde explicación [del] no cobro de su beneficio en el Programa Colombia Mayor”.

2. Pretensiones y fundamentos de la tutela

9. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, igualdad y mínimo vital. En consecuencia, pidió ser incluida nuevamente en el programa “Colombia Mayor”, que se reanude el pago del beneficio y se cancelen los subsidios dejados de cobrar.

[19]

3. Respuesta de las entidades accionadas

[20]

10. La Secretaría de Gestión Social . Pidió declarar la improcedencia de la tutela por la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, por cuanto, según indicó, el 15 de marzo de 2021 contestó la solicitud de reasignación de cupo elevada por la actora y le requirió “traer carta donde brinde explicación [del] no cobro de su beneficio en el Programa Colombia

Mayor”.

11. El DPS. Pidió declarar la improcedencia de la tutela, por tres razones.

Primero, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, en tanto “la Alcaldía de Soledad Atlántico” y el “Fondo de Solidaridad Pensional […] eran los competentes para atender lo solicitado por la parte accionante en su petición, relacionada con el «desbloqueo y activación en el programa [21] Colombia Mayor»” y porque “no existe registro de ninguna petición radicada directamente por la accionante o remitida por competencia por otra [22] entidad” . Segundo, el incumplimiento de la subsidiariedad, dado que, de un lado, la actora no acreditó una actuación diligente ante las entidades accionadas en procura de la protección de sus derechos y, de otro lado, “no fue aportado al proceso de tutela prueba siquiera sumaria que demostrara la [23] existencia de un perjuicio irremediable” . Y, tercero, la ausencia de inmediatez de la tutela, pues la solicitud de desbloqueo y reactivación de pago del subsidio data del febrero de 2021, mientras que la solicitud de amparo fue presentada hasta agosto de 2023, “es decir dos (02) años y siete (07) meses [24] después” .

4. Sentencia de primera instancia

12. El 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad (Atlántico) declaró improcedente la tutela, por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De un

lado, consideró que la tutelante “no acudió a la instancia constitucional dentro [25] , de un plazo razonable” pues “la situación denunciada por la accionante data del mes de año 2020 [sic] y que para el día 04 de agosto de 2023 accionó [26] por vía de tutela” . De otro lado, estimó que “la acción deprecada no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que se observa que no fue aportado al proceso de tutela prueba siquiera sumaria que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve una afectación inminente o grave a un derecho fundamental, pues no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la parte que lo alega aportar las [27] pruebas que permita su acreditación en sede de tutela” .

13. Además, concluyó que “no es posible otorgar de manera directa un subsidio, máxime cuando el solicitante cont[ó] con el subsidio y este se le retir[ó] por incumplimientos atribuibles solamente al accionante puesto que todo este asunto está sujeto a un proceso de selección determinado por las condiciones de los postulantes según el grado de necesidad, y que el sistema señala que en el momento que un subsidio se retira de alguien por las causales establecidas en el manual, inmediatamente se otorga al primero de la lista de espera no hacerlo de esta manera vulneraría directamente los derechos de aquellos ciudadanos mayores de edad inscritos y en espera para recibir el

[28] subsidio” . [29]

5. Impugnación

14. La accionante impugnó la decisión. Sostuvo que el a quo no tuvo en

cuenta que el DPS vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al suspenderla y retirarla del programa “Colombia Mayor” sin haberle dado la oportunidad de subsanar la causal que dio lugar al retiro del beneficio y sin haber considerado que el no cobro obedeció a las medidas de aislamiento adoptadas durante la pandemia para proteger la vida y la salud de los adultos mayores. Agregó que, en todo caso, le asiste el derecho a ser reintegrada como beneficiaria del mecanismo al cumplir con todos los requisitos previstos para recibir el subsidio.

15. En cuanto a la procedencia de la tutela, sostuvo que (i) está en presencia de un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez constitucional, pues “no es fácil decir que no cuenta uno con los ingresos suficientes para subsistir, lo cual para mí representa un riesgo inminente para

[30] mi vida, porque no cuento con medios económicos para mantenerme” y (ii) “no pud[o] exigir inmediatez ni celeridad en [su] caso”, ya que debido a la declaratoria de emergencia sanitaria los términos judiciales fueron suspendidos, “no había atención al ciudadano y mucho menos respondían correos, ni mensajes de Whatsapp”, por lo que es “víctima de la emergencia [31] sanitaria en Colombia” . [32]

6. Sentencia de segunda instancia

16. El 17 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

[33] Soledad (Atlántico) confirmó la sentencia de primera instancia . En su criterio, tal como lo concluyó el juzgado, la tutela es improcedente, porque, en

cuanto a la inmediatez, “no se cumple con dicho requisito, este es la presentación de la acción de tutela dentro de un plazo razonable de seis (6) meses a partir de la presunta vulneración, ya que tanto los hechos narrados [34] como los documentos aportados datan de más de dos (2) años” . Además, en cuanto a la subsidiariedad, la accionante “cuenta con la oportunidad de hacer valer sus derechos a través de la vía administrativa y/u ordinaria, pues cuenta con mecanismos de defensa para tal fin, así mismo no se evidencia que dicho mecanismo haya resultado ineficaz, pues contrario a lo manifestado por la accionante se evidencia que es ésta quien ha dejado que el paso del tiempo transcurra sin adelantar los trámites señalados por la entidad accionada [sic] Alcaldía de Soledad para procurar obtener la inclusión nuevamente en el [35] Programa Colombia Mayor” y “no demostró a este despacho que se encuentre en inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que amerite una [36] intervención inmediata del juez de tutela” .

7. Actuaciones en sede de revisión

17. El proceso fue seleccionado para revisión de la Corte Constitucional

[37] mediante auto del 30 de enero de 2024 , proferido por la Sala de Selección [38] Número Uno. Mediante auto del 27 de febrero de 2024 , el magistrado sustanciador requirió información a las partes accionante y accionadas. En repuesta a los requerimientos efectuados en el auto de pruebas, se recibieron las siguientes comunicaciones.

[39]

18. Eugenia . En relación con sus circunstancias de salud, informó que en el año 2017 fue diagnosticada con “síndrome vertiginoso”, padecimiento que afecta su movilidad y que durante la pandemia le impidió desplazarse a

[40] cobrar el subsidio del programa “Colombia Mayor” . Agregó que en el 2022 fue dictaminada con “degeneración de la mácula y del polo posterior del [41] ojo izquierdo” , “por lo que regularmente cada tres meses o de acuerdo como evoluciono [sic], el especialista en vítreo-retina […] me ordena la [42] inyección intraocular” ; que “sig[ue] un control por oftalmología en [la] [43] Fundación Oftalmológica de La Costa de Barranquilla (FOCA)” , y; “por [su] edad sig[ue] control cada dos meses por medicina interna por las [44] varices” .

19. En cuanto a su situación económica, afirmó que no recibe salarios o subsidios, que no se encuentra pensionada, y que “no desempeñ[a] oficio alguno o actividad de la cual perciba ingresos, ni pued[e] ejercerlos por [su]

[45] edad de 86 años y [su] situación de salud” . Indicó que su ingreso mensual aproximado es de trescientos mil pesos, el cual proviene del apoyo económico que sus hijos, quienes carecen de empleo formal, le brindan; no obstante, sus gastos mensuales son de cuatrocientos mil pesos. Sostuvo que “no pued[e] [46] remediar todos [sus] gastos” , entre estos, los transportes para asistir a las

citas médicas, los alimentos y suplementos que debe comprar debido a su estado de salud y los productos de aseo personal. Agregó que vive en una casa familiar, pues “no [le] alcanzaría para pagar un arriendo si ese fuese el caso” y [47] que no es propietaria de bienes o inmuebles .

20. Sobre los hechos que dieron lugar a la tutela, informó que presentó una petición ante la Presidencia de la República dirigida al “desbloqueo al

[48] programa de adulto mayor” , solicitud que fue remitida al DPS y al Fondo de Solidaridad Pensional, “sin recibir ninguna respuest[a] ni mucho menos de [49] fondo de ninguna de las instituciones [sic]” . [50]

21. El DPS . Informó que “efectivamente los pagos del subsidio del

[51] programa Colombia Mayor no se han generado en las liquidaciones” , debido a que “la adulta mayor se encuentra retirada del programa desde [el] 24 [52] de mayo de 2021” , e indicó que “la suspensión y retiro del Programa ocurrió por el no cobro del subsidio, siendo esta una causal de pérdida del [53] subsidio señalada en el artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016” .

22. Respecto a los mecanismos administrativos y/o judiciales disponibles para cuestionar la suspensión y/o retiro del programa, manifestó que (i) “son los generales descritos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), artículo 5, artículo 13, artículo 15, así como hacer uso de los recursos dispuestos en el artículo 64

[54] [sic]” ; (ii) que “en cada municipio existe una oficina dispuesta para atender la población adulto mayor, respecto a todas las inquietudes que puedan generarse relacionadas con el ingreso, permanencia y retiro del [55] programa Colombia Mayor – Adulto Mayor” , y (iii) que “por ser una población de especial protección, pueden solicitar la intervención y acompañamiento del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo [56] y Personerías Municipales” .

23. También, informó sobre (i) los requisitos para ser beneficiario del subsidio otorgado por el programa “Colombia Mayor”; (ii) los criterios de priorización para la asignación de cupos; (iii) las causales de suspensión de los giros y retiro del programa, y (iv) el procedimiento de bloqueo de los pagos y

[57] retiro del mecanismo .

24. Por último, en cuanto al estado del programa, informó que “actualmente el municipio de Soledad tiene asignados 14.780 cupos […] que ya se encuentran asignados a los adultos mayores que reunieron los requisitos de ingreso y superaron cada uno de los criterios de priorización señalados

[58] legalmente […]” . [59]

25. La Secretaría de Gestión Social . De manera preliminar, precisó que “la vinculación […] al Programa Colombia Mayor en esa época fue realizada por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario, FIDUAGRARIA S.A., quien para esa fecha era la administradora de los recursos del «Fondo de Solidaridad Pensional»”, el cual “actualmente es manejado por el

[60] Departamento de Prosperidad Social” .

26. Luego, informó que “referente a los pagos recibidos por la señora

[Eugenia], al revisar en la base de datos se observa que ella no realizó ningún [61] cobro del subsidio otorgado por el Programa Colombia Mayor” ; en ese sentido, la accionante “no cuenta con el subsidio del Programa Colombia Mayor puesto que fue suspendido por haber incurrido en la causal 7 (no cobro [62] consecutivo de subsidio programados en dos giros)” . Sobre el procedimiento realizado para constatar el no cobro del subsidio, indicó que “se le notific[ó] por correo electrónico donde le solicitamos traer carta donde brinde explicación [sobre] el porqué del no cobro de su beneficio en el Programa Colombia Mayor […], para que esta secretaría envíe la información presentada […] al Departamento de Prosperidad Social (DPS) y estudien su [63] caso” .

27. Adicionalmente, informó sobre (i) los requisitos para ser beneficiario del programa; (ii) el proceso de suspensión de pago del giro y retiro del beneficio; (iii) el procedimiento a seguir con el adulto mayor suspendido y/o retirado del mecanismo, y (iv) el estado del mecanismo en el municipio de

Soledad (Atlántico).

28. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad

[64] (Atlántico) . Remitió copia digital del proceso de tutela de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

29. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de

1991.

2. Presentación del caso y metodología de decisión

30. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital e igualdad de la accionante, porque las accionadas le suspendieron el pago del subsidio otorgado por el programa “Colombia Mayor” y la retiraron del mecanismo de protección social por no haberse presentado a cobrar el beneficio durante dos giros consecutivos. Esto, pese a que la tutelante manifestó no haber cobrado el subsidio en atención a las medidas de aislamiento decretadas por el Gobierno Nacional durante la época de la pandemia y a las limitaciones de movilidad que le ocasiona el síndrome vertiginoso y demás afecciones de salud que padece.

31. Los jueces de tutela de instancia declararon improcedente la solicitud de amparo, al considerar que incumplía los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Esto, por cuanto, de una parte, la tutela fue presentada en agosto de 2023, mientras que la suspensión del pago del subsidio y el retiro del programa ocurrieron en febrero y mayo de 2021, respectivamente, y, de otra parte, la actora no actuó de manera diligente ante la administración para obtener su inclusión en el programa y tampoco acreditó la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

32. En virtud de lo anterior, le corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto

Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, examinará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante al suspender el pago del subsidio y retirarla del programa “Colombia Mayor” por haber incurrido en la causal de “no cobro consecutivo de subsidios programados en dos giros”, prevista por el artículo 2.2.14.1.39 del Decreto 1833 de 2016.

33. Para resolver el asunto, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela. En caso de que se acrediten, se pronunciará sobre el caso concreto y, de encontrar procedente el amparo, determinará el remedio judicial correspondiente.

3. Estudio de procedibilidad de la tutela

[65]

34. Legitimación en la causa por activa . La Sala constata que la demanda de tutela cumple con este requisito, pues la solicitud fue presentada por Eugenia, quien es la titular de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados.

[66]

35. Legitimación en la causa por pasiva . La tutela se dirige en contra

[67] del DPS, entidad del sector central y del orden nacional , “encargada de la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de [68] pobreza y de extrema pobreza” y de ejecutar el Programa de Protección [69] Social al Adulto Mayor . También se dirige en contra del municipio de Soledad (Atlántico), entidad encargada de “dirigir la acción administrativa del

municipio” y “asegurar el cumplimiento de las funciones y prestación de [70] servicios a su cargo” ; por tanto, está facultada para determinar los beneficiarios del Programa “Colombia Mayor” y retirar del mecanismo a quienes no cumplan con los requisitos para permanecer en él. Además, la Secretaría de Gestión Social del mismo municipio es la entidad delegada para realizar “las actividades que impliquen la coordinación, vigilancia y manejo de todos los asuntos relacionados con los programas de adulto mayor, familias acción y adicionando el programa de jóvenes en acción incluyendo la [71] información de la base de datos de los programas sociales descritos” (parágrafo primero del artículo primero) y “responder por el manejo de la información que ha sido proporcionada por el Departamento de Prosperidad Social, en cuanto a [la] administración de las bases de datos de los programas sociales, familias en acción, jóvenes en acción y adulto mayor en el municipio [72] de soledad” (parágrafo cuarto del artículo primero). Por tanto, estas entidades se encuentran legitimadas por pasiva para garantizar la protección de los derechos solicitados por la demandante.

36. Inmediatez. La Sala también constata que en el asunto examinado se

[73] cumple el requisito de inmediatez . Si bien el subsidio fue suspendido en el mes de febrero de 2021 y la actora fue retirada del programa en mayo del mismo año, y la tutela fue presentada en agosto de 2023, de acuerdo con las particulares circunstancias del caso, es posible evidenciar que la solicitud de amparo se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del [74] hecho que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales .

37. En primer lugar, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, “en cada caso, el juez de tutela debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de

[75] determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante” . A partir de lo anterior, en el sub iudice se considera razonable y proporcionado el lapso que transcurrió entre la presunta vulneración de las garantías constitucionales de la tutelante hasta la presentación de la tutela. Esto es así, por cuanto:

38. De un lado, la accionante justificó que: (i) “[d]ebido a la pandemia COVI[D] 19, por las restricciones de quedarse en casa, mi avanzada edad y por el diagnóstico de síndrome vertiginosos, no pude acercarme a los puntos de SUPER GIROS habilitados para el cobro de mi subsidio, debido a miedo de contagiarme y mis hijos no podían porque no coincidía la fecha de pago del beneficio con el número de cedula de pico y cédula para poder cobrar el

[76] pago” , por lo que, (ii) “[c]uando se levantaron las restricciones de pandemia, [esto es] para febrero del 2021, me acerque al punto más cercano de SUPER GIRO, a cobrar mi subsidio reconocido de la tercera edad, lo cual me fue imposible, ya que la asesora me manifestó que dicho pago estaba

[77] bloqueado por no cobro” . Esta circunstancia se encuentra debidamente justificada, dado que, como lo reconoció esta Corte en la Sentencia SU-109 de 2022, en el marco de la pandemia de Covid-19 el gobierno nacional ordenó de forma obligatoria el aislamiento preventivo para personas mayores de 70 [78] años , de manera particular y diferenciada, como a continuación se da [79] cuenta : Vigencia de la medida Autoridad que la Norma respecto de personas Medida sanitaria expidió mayores de 70 años Relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio de personas mayores de 70 años Resolución Desde: 20 mar. 2020, a Art. 1. Aislamiento preventivo para las 464 del 18 Ministerio de las 7:00a.m. personas mayores de 70 años, a partir del Salud y Protección 20 de mar. 2020, a las siete de la mañana de marzo Social Hasta: 30 may. 2020, a hasta el 30 de may. de 2020 a las doce de la de 2020 las 12:00.p.m. noche.

Desde: 26 may. 2020.

Hasta: inicialmente, a Art. 2-2.2. Extiende hasta el 31 ago. 2020

Resolución 31 ago. 2020. No Ministerio de las medidas sanitarias de aislamiento y 844 del 26 obstante, dado que fue Salud y Protección cuarentena preventiva para las personas de mayo derogada por la R. Social mayores de 70 años, previstas en la de 2020 1462 de 2020, Resolución 464 de 2020. estuvo vigente hasta el 25 ago. 2020.

39. En ese sentido, el plazo transcurrido entre el momento en que se causó el subsidio y aquel en que la actora dejó de cobrar los giros se dio como consecuencia de un evento de fuerza mayor: las restricciones de movilidad impuestas por el gobierno nacional habida cuenta de la pandemia Covid-19.

40. Además, la actora sostuvo que, (iii) luego de que se le suspendiera el pago de los giros, “[e]l 19 de febrero del 2021, elevé solicitud de desbloqueo al programa de adulto mayor a la Secretaría de Gestión Social de Soledad, sin

[80] recibir respuestas” , y (iv) “en innumerables oportunidades me he acercado a las instalaciones de la Alcaldía de Soledad Atlántico y a la fecha de [81] presentación de esta tutela aun no me han solucionado” .

41. En segundo lugar, como bien lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, “la situación personal del peticionario […] puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término

[82] breve” , dado que, en el caso concreto, la accionante fue retirada del programa “Colombia Mayor” cuando tenía 85 años, estaba diagnosticada con [83] “síndrome vertiginoso” , “insuficiencia venosa (crónica) (periférica)” e [84] “hipertensión esencial (primaria) , además de ser una persona con escasos recursos económicos, clasificada en el Sisbén en condición de pobreza extrema, cuya red de apoyo familiar está compuesta por personas que carecen de trabajo formal.

42. En tercer lugar, las entidades accionadas no han resuelto la solicitud de

la actora de reactivar el pago del subsidio y ser reintegrada en el programa y, como consecuencia de ello, sigue retirada del mecanismo de protección social y sin percibir el subsidio económico que estima indispensable para su subsistencia. En consecuencia, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “la acción de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial de [85] protección” .

43. En cuarto lugar, se constata que la actora actuó de manera diligente, ya que solicitó el pago del subsidio y la reincorporación en el programa, y justificó la imposibilidad del cobro del beneficio en las restricciones de movilidad decretadas por el Gobierno Nacional en la época de pandemia y en las dificultades de movilidad causadas por el diagnóstico de “síndrome vertiginoso”, sin que la falta de respuesta a la solicitud por parte de las accionadas le sea imputable. En efecto, Eugenia fue suspendida del programa

[86] “Colombia Mayor” en febrero de 2021 , “al no haber cobrado cuatro (4) [87] subsidios mensuales consecutivos” . Como consecuencia de ello, el 3 de febrero de 2021 le solicitó a la Presidencia de la República ser reintegrada al programa y que se reanudara el pago de los subsidios. El 5 de febrero de 2021, la solicitud fue remitida al DPS, dependencia que, el 16 de febrero de 2021, trasladó la petición a la Alcaldía de Soledad (Atlántico) y al Fondo de

Solidaridad Pensional. El 15 de febrero de 2021, la Secretaría de Gestión Social del municipio le solicitó explicar el motivo del no cobro del subsidio, pese a que, en la petición inicial, la actora había descrito las razones por las cuales no acudió a cobrar el beneficio económico. Si bien la actora no dio respuesta a dicho requerimiento, lo cierto es que, desde la petición original, Eugenia precisó los motivos que le impidieron cobrar el beneficio en el término dispuesto por la entidad accionada.

44. Finalmente, pese a las circunstancias de vulnerabilidad descritas, la Sala no advierte que la tutelante hubiese contado con asesoría estatal o privada, para (i) presentar peticiones, (ii) adelantar los trámites pertinentes para reintegrarse al programa “Colombia Mayor”, o (iii) presentar una solicitud de tutela de manera expedita para la protección de sus garantías constitucionales. De tal forma, sería desproporcionado atribuirle a una persona de la tercera edad en condición de vulnerabilidad y pobreza extrema, y carente de conocimientos especializados para solicitar la defensa de sus derechos, una actuación negligente a partir del mero transcurso del tiempo entre el presunto hecho generador de la vulneración y la presentación de la solicitud de amparo.

45. Por tanto, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, que consideró que la tutelante “no acudió a la instancia constitucional dentro de un plazo razonable y es por lo que se estima que no hay inmediatez en la presente

[88] solicitud; por ende, este requisito no se cumple satisfactoriamente” , y por

el juez de se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...