CC - T194-2025
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T194-2025
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-194 de 2025
Referencia: expediente T-10.506.828.
Asunto: acción de tutela presentada por Julián contra la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Tema: valoración probatoria en proceso judicial por responsabilidad médica y deberes de información y diagnóstico de las instituciones a cargo de prestar servicios de salud.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias dictadas (i) el 22 de mayo de 2024, en primera instancia, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) el 26 de junio de 2024, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, dentro de la acción de tutela presentada por Julián contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Expediente T-10.506.828 M.P. Diana Fajardo Rivera Aclaración previa De acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Expediente T-10.506.828 M.P. Diana Fajardo Rivera Aclaración previa De acuerdo con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna n.º 10 de 2022, relativa a la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, se suscribirán dos versiones de esta sentencia. Ello, porque el presente caso está relacionado con la intimidad y la historia clínica de una persona. La primera tendrá los nombres reales y será enviada a la Secretaría General para que se anexe al respectivo expediente. La segunda, en la que los nombres de las partes y los vinculados serán reemplazados por nombres ficticios en letras cursivas, será la versión pública. Síntesis de la decisión La Sala Tercera de Revisión conoció la acción de tutela presentada por uno de los demandantes en un proceso ordinario de responsabilidad médica contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial que profirió la sentencia de segunda instancia en ese trámite. El accionante y cuatro de sus familiares presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la institución prestadora de servicios de salud (IPS) que atendió a su cónyuge, padre y suegro, quien falleció en los hechos que se resumen a continuación, y la entidad promotora de salud (EPS) a la que el paciente estaba afiliado. Los
demandantes solicitaron que las demandadas fueran declaradas responsables de un error en el acto médico, al no prestar la atención adecuada y oportuna al paciente fallecido. El paciente fue sometido a una cirugía de extracción de su vesícula biliar porque tenía cálculos y estaba, en consecuencia, inflamada. Por protocolo, el órgano extraído fue enviado a un estudio de patología, que reportó que el paciente tenía cáncer, enfermedad que ni él ni su familia conocían que padecía. Los demandantes del proceso ordinario señalaron que la IPS nunca les informó sobre la realización de ese estudio, la importancia de reclamar los resultados ni la existencia del cáncer. Este fue el caso, según los accionantes, a pesar de que, después de que se dictaminara la salida de su familiar posterior a su cirugía, el paciente regresó dos veces a la clínica: una a un control posquirúrgico y otra por urgencias porque presentaba un cuadro de dolor abdominal acompañado de síntomas digestivos y tinte ictérico (color amarillento en la piel y en las mucosas, normalmente asociado a alteraciones en la función hepática). Los demandantes señalaron que solo siete meses después de la cirugía supieron del diagnóstico del paciente, mientras estaba hospitalizado en otra IPS por los síntomas descritos anteriormente, que habían empeorado de forma continua y progresiva, lo cual había deteriorado seriamente su salud. El
paciente, padre del accionante en el proceso de tutela, falleció unos pocos días después de que –señaló la demanda– él y los demandantes conocieron que tenía cáncer. 2Expediente T-10.506.828 M.P. Diana Fajardo Rivera La sentencia cuestionada vía tutela revocó el fallo de primera instancia proferido en el proceso ordinario, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. En su lugar, el tribunal accionado las negó. La razón central de la providencia contra la que se dirigió la tutela fue que la jueza de primera instancia pasó por alto una prueba documental que, en concepto del tribunal de segunda instancia, desmentía la versión de los demandantes de acuerdo con la cual no conocieron oportunamente el reporte de patología. La prueba mencionada consistía en una “orden de ingreso o egreso” suscrita en la IPS que diagnosticó el cáncer del paciente siete meses después de su cirugía, en el momento de trasladarlo a otra institución especializada en tratamientos oncológicos. Según el documento, los familiares del paciente “llevaban” el reporte de patología mencionado. La acción de tutela, de acuerdo con la adecuación de sus argumentos que realizó la Sala de Revisión, sostuvo que la sentencia atacada incurrió en (i) un defecto fáctico por cuanto se basó exclusivamente en la prueba documental mencionada, que –según se señaló en la solicitud de amparo– resultaba
desconocida para el accionante y su familia y, en cambio, omitió valorar otros elementos probatorios que fundamentaban sus pretensiones; y (ii) un defecto de desconocimiento del precedente judicial porque se habría apartado de la postura de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, en palabras del demandante, “compete al galeno o prestador del servicio la prueba de su diligencia y cuidado, pues son estos quienes debieron emplearlos en sus actuares profesionales”. En primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela. En segunda instancia, en su lugar, la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación negó el amparo puesto que estimó que la actuación del tribunal accionado no fue irracional, arbitraria o irregular, sino que respondió a su criterio probatorio. La Sala Tercera de Revisión encontró acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y formuló dos problemas jurídicos tras adecuar los argumentos presentados a las causales especiales de procedibilidad establecidas en la jurisprudencia constitucional. Previo a abordar los dos problemas jurídicos, la Sala analizó los deberes de los médicos e instituciones del Sistema de Salud en relación con suministrar información clara, apropiada y suficiente al paciente y a sus familiares y emitir un
diagnóstico efectivo. Solo a través de esos deberes se materializa el derecho del paciente a acceder a tal información y se le permite ejercer su autonomía respecto de las decisiones que deba adoptar sobre su tratamiento. Además, tales obligaciones están vinculadas a los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad. En relación con el derecho a la salud, los deberes mencionados hacen efectivos los principios de integralidad, oportunidad y continuidad, que tienen una garantía reforzada en casos de sujetos de especial protección constitucional, como los pacientes con 3Expediente T-10.506.828 M.P. Diana Fajardo Rivera sospecha o diagnóstico de cáncer. Contextualizada así la controversia, la Sala adoptó las siguientes determinaciones con respecto a los problemas jurídicos. Primer problema jurídico. El primer problema jurídico enfrentó a la Sala a resolver si la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico. La Corte encontró configurado el yerro en sus dimensiones positiva y negativa. La primera se produjo porque el tribunal de segunda instancia en el proceso ordinario distorsionó y adicionó la expresión fáctica de la prueba documental en la que basó su sentencia. En concreto, la autoridad judicial concluyó que esa prueba “derrotaba” la versión de los demandantes sobre su falta de conocimiento del reporte de patología, de la importancia de reclamar los resultados o del cáncer que el análisis halló.
No obstante, el tribunal no valoró que los demandantes, desde la demanda misma, indicaron que, una vez conocieron el diagnóstico, días antes de la muerte del paciente, solicitaron explicaciones a la IPS demandada y en ese momento les fue entregada una copia del reporte. El resultado del examen a partir del cual fue diagnosticado el cáncer en la segunda institución donde el paciente consultó se produjo cuatro días antes del traslado a la IPS especializada en tratamientos oncológicos. La fecha de la prueba documental es precisamente la de ese traslado. La afirmación no fue cuestionada ni rebatida por la contraparte ni por el tribunal accionado en su fallo y, en cambio, resulta coherente con los hechos y la descripción de la parte accionante. A esto se suma que la prueba en mención no indica de ninguna manera cuáles familiares llevaron el reporte, cuándo accedieron a él ni de qué manera lo conocieron. Adicionalmente, se configuró un defecto fáctico en su dimensión negativa porque, además de valorar erradamente la prueba mencionada, el tribunal dejó de analizar otros elementos probatorios que le permitían concluir, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la sana crítica, que la IPS demandada sí desconoció sus deberes de información y de emitir un diagnóstico. Segundo problema jurídico. El segundo problema jurídico se concentró en el defecto por desconocimiento del precedente. La Sala encontró que este yerro no se configuró. Por un lado, las sentencias que el accionante citó en su escrito para sostener la existencia de la regla jurisprudencial que se habría
defecto por desconocimiento del precedente. La Sala encontró que este yerro no se configuró. Por un lado, las sentencias que el accionante citó en su escrito para sostener la existencia de la regla jurisprudencial que se habría desconocido estudiaron patrones fácticos no asimilables al del caso. Particularmente, los fallos no se refirieron a un debate sobre el cumplimiento de los deberes de información de las instituciones de salud, eje principal de la tutela. Por otro, las providencias citadas no establecieron una regla tajante como la que sugirió el actor para concluir que, en el caso, las demandadas debían probar que suministraron al paciente y a su familia la información que generó el litigio. Las decisiones, más bien, aplicaron la regla reiterada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre responsabilidad médica, según la cual, dado que las obligaciones que se discuten en tales casos son 4Expediente T-10.506.828 M.P. Diana Fajardo Rivera normalmente de medios, aplica el principio de culpa probada. Esto, sin perjuicio de las facultades del juez para flexibilizar la distribución de la carga probatoria de acuerdo con las circunstancias del caso y la cercanía de cada parte a la prueba. Así las cosas, la Sala resolvió tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y, por lo tanto, revocar
las decisiones de instancia en el proceso de tutela. En consecuencia, ordenó que la autoridad judicial accionada emita una sentencia de reemplazo en la que decida la apelación a su cargo a partir de las consideraciones y la valoración probatoria que la Sala de Revisión realizó. Adicionalmente, la Corte exhortó al Congreso de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la IPS demandada en el proceso ordinario a regular (de manera general, en el caso de las dos autoridades, e internamente, en el caso de la IPS) los procedimientos para entrega y socialización de resultados de pruebas clínicas. Índice Aclaración previa............................................................................................... 2 Síntesis de la decisión........................................................................................ 2
I. ANTECEDENTES...................................................................................... 6
1. Proceso civil............................................................................................. 6 1.1. Demanda.............................................................................................6 1.2. Hechos que motivaron el proceso ordinario.......................................7 1.3. Sentencia ordinaria de primera instancia......................................... 10 1.4. Apelación......................................................................................... 14 1.5. Sentencia contra la que se dirige la acción de tutela (segunda instancia del proceso ordinario)............................................................... 16 1.6. Recurso de casación......................................................................... 18
2. Proceso de tutela.....................................................................................19 2.1. Acción de tutela................................................................................19 2.2. Contestaciones de la accionada y los vinculados............................. 23 2.3. Fallos de tutela objeto de revisión....................................................23
3. Actuaciones en sede de revisión.............................................................24
II. CONSIDERACIONES............................................................................ 24
1. Competencia........................................................................................... 24
2. La acción de tutela es procedente........................................................... 24
3. Presentación del caso y formulación de los problemas jurídicos........... 27
4. Los profesionales médicos y las instituciones que prestan servicios de salud tienen deberes de información y de emitir un diagnóstico efectivo, que se correlacionan con un derecho de sus usuarios a recibir información clara, apropiada y suficiente sobre su estado de salud...........................................30
5Expediente T-10.506.828 M.P. Diana Fajardo Rivera
5. Solución del primer problema jurídico: l a Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto fáctico al encontrar probado que la familia del señor Pedro tuvo acceso oportuno a la información sobre su cáncer.................................................. 35 5.1. Caracterización del defecto fáctico.................................................. 35 5.2. En el presente caso, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico..........................................................................................37
6. Solución del segundo problema jurídico: la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en desconocimiento del precedente de acuerdo con los argumentos presentados en la acción de tutela....................................................................................46 6.1. Caracterización del defecto de desconocimiento del precedente judicial......................................................................................................46 6.2. En los términos presentados en la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del
precedente................................................................................................ 48
7. Conclusiones y remedio judicial: la Sala Tercera de Revisión concederá la tutela, dejará sin efectos la providencia cuestionada y ordenará que se adopte una sentencia de reemplazo..............................................................50
III. DECISIÓN...............................................................................................52
I. ANTECEDENTES
1. Julián presentó acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia en un proceso ordinario del accionante y su familia contra Salud Total Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo S.A. (en adelante, Salud Total) y el Hospital Universitario Clínica San Rafael de Bogotá (en adelante, la Clínica San Rafael) y negó las pretensiones. La demanda solicitó que las accionadas fueran declaradas responsables de los daños ocasionados a los demandantes como resultado de la “conducta omisiva negligente e imprudente” de aquellas, al presuntamente abstenerse de informar sobre el cáncer que le fue detectado al señor Pedro. La sentencia cuestionada estimó que las pruebas disponibles en el expediente desacreditaban la versión de los hechos que los demandantes defendieron durante el proceso.
1. Proceso civil
1.1. Demanda
2. El 13 de febrero de 2015 1, a través de apoderada judicial, Luis, Julián, Roberto, Amparo y Patricia presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Salud Total y la Clínica San Rafael. 1 Expediente ordinario, archivo “001Cuaderno1Digitalizado”, p. 134.
6Expediente T-10.506.828 M.P. Diana Fajardo Rivera
extracontractual contra Salud Total y la Clínica San Rafael. 1 Expediente ordinario, archivo “001Cuaderno1Digitalizado”, p. 134. 6Expediente T-10.506.828 M.P. Diana Fajardo Rivera
3. Los demandantes solicitaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de las dos entidades mencionadas por incurrir “en error en el acto médico y, por consiguiente, en incumplimiento de sus obligaciones de prudencia y cuidado, al no prestar la adecuada y oportuna atención al señor Pedro”2. Puntualmente, la demanda pidió que las dos accionadas fueran declaradas “solidaria y/o individualmente” responsables de “los daños y perjuicios morales causados a los demandantes por existir una causalidad directa entre el daño causado y la conducta omisiva negligente e imprudente de aquellas” 3. En consecuencia, el escrito solicitó que las entidades fueran condenadas a indemnizar a la parte accionante.
4. La parte demandante estuvo conformada por los hijos del señor Pedro
(Luis, Julián y Roberto), su cónyuge4 (Amparo) y su nuera (Patricia). 1.2. Hechos que motivaron el proceso ordinario
5. La demanda se fundó en los siguientes hechos 5. El 29 de septiembre de 2012, el señor Pedro fue hospitalizado en la Clínica San Rafael por un cuadro de dolor abdominal. El 6 de octubre siguiente, después de que le fueron practicados los exámenes y valoraciones respectivas y tras la autorización de Salud Total, entidad a la que se encontraba afiliado, el paciente fue sometido a
de dolor abdominal. El 6 de octubre siguiente, después de que le fueron practicados los exámenes y valoraciones respectivas y tras la autorización de Salud Total, entidad a la que se encontraba afiliado, el paciente fue sometido a una colecistectomía por laparoscopia, procedimiento que consiste en la extracción de la vesícula biliar6. El procedimiento fue resultado de sus diagnósticos de colelitiasis (uno o más cálculos en la vesícula biliar) y colecistitis (inflamación de la vesícula biliar, como resultado de la presencia de cálculos).
6. El 9 de octubre de 2012, el señor Pedro fue dado de alta con recomendaciones generales y una prescripción de analgésicos y antibióticos, todas relacionadas con su procedimiento quirúrgico. La historia clínica solo menciona, en esa fecha, la “salida con recomendaciones generales, signos de alarma”, la prescripción de medicamentos, una orden para control y retiro de puntos y la incapacidad médica, y finaliza con la siguiente anotación: “se explica al paciente, se resuelven dudas” 7. Esta entrada en la historia clínica la firmó el médico Edilberto, que fue también quien registró en la historia, el 30 de septiembre de 2012, la respuesta a la solicitud de interconsulta con Cirugía General que el área de Medicina General generó cuando el paciente fue ingresado a la Clínica San Rafael8.
7. El 25 de octubre de 2012, el paciente asistió a cita de control en la Clínica San Rafael, relacionada con su cirugía. Según la demanda, durante la consulta,
ingresado a la Clínica San Rafael8.
7. El 25 de octubre de 2012, el paciente asistió a cita de control en la Clínica San Rafael, relacionada con su cirugía. Según la demanda, durante la consulta, 2 Expediente ordinario, archivo “001Cuaderno1Digitalizado”, p. 96. 3 Ibidem. 4 Copia del registro civil de matrimonio. Ibidem, p. 88. 5 El presente relato de los hechos que motivaron el proceso ordinario es complementado a partir de las pruebas que constan en el expediente. 6 Expediente ordinario, archivo “001Cuaderno1Digitalizado”, p. 14. 7 Ibidem, p. 19. 8 Ibidem, pp. 20-21.
7Expediente T-10.506.828 M.P. Diana Fajardo Rivera que de acuerdo con la historia clínica tuvo lugar entre las 9:40 y las 9:59 a. m.9, el profesional a cargo le informó que su evolución era adecuada. En efecto, el registro ingresado en la historia10 indica “adecuada evolución clínica” y “salida con recomendaciones y signos de alarma”11.
8. Los demandantes señalaron que la Clínica San Rafael omitió suministrar la siguiente información al paciente y a su familia. Como resultado de la cirugía y por protocolo, la vesícula extraída fue remitida a un estudio de patología. Este procedimiento arrojó que el señor Pedro tenía un “adenocarcinoma de patrón clásico bien diferenciado infiltrante ulcerado”12, es decir, un tumor cancerígeno en el órgano que le fue extraído.
9. El reporte de patología da cuenta de que el procedimiento tuvo lugar el 6 de octubre de 2012, fecha en que fue solicitado el análisis respectivo de la
decir, un tumor cancerígeno en el órgano que le fue extraído.
9. El reporte de patología da cuenta de que el procedimiento tuvo lugar el 6 de octubre de 2012, fecha en que fue solicitado el análisis respectivo de la muestra. Igualmente, el documento indica como fecha de “recepción” de la muestra el 8 de octubre de 2012 y de “aprobación [del] análisis” el 25 del mismo mes, a las 11:01 a. m. El informe detalla que “los cortes histológicos muestran pared de vesícula biliar con lesión tumoral maligna de origen epitelial […]. Se encuentra ulcerado e infiltra hasta la serosa […]. Se aprecia invasión vascular, perineural y frecuentes mitosis. También presenta infiltrado inflamatorio linfocitario en todo el espesor de la pared y forman acúmulos” 13.
Adicionalmente, el reporte informa que, para el momento en el que fue emitido, el “lecho hepático [estaba] sin compromiso de tumor”14. La profesional que lo firmó indicó que el caso fue “visto en conjunto con” un patólogo oncólogo15.
10. El 21 de marzo de 2013, el señor Pedro consultó a través del servicio de urgencias de la Clínica San Rafael porque presentaba, en términos de la demanda, “dolor a la palpación y presencia de masa adherida y circular con calor local”16 en la zona abdominal. La médica general que lo atendió registró en la historia clínica que se trataba de “un cuadro clínico de 20 días de
calor local”16 en la zona abdominal. La médica general que lo atendió registró en la historia clínica que se trataba de “un cuadro clínico de 20 días de evolución consistente en sensación de ‘inflamación’” en el área de la cirugía 17. La profesional agregó que el paciente “refiere que, posterior a la ingesta de alimentos, presenta distensión abdominal asociada a eructos y flatos aumentados”18.
11. Ante la presencia de una “masa circular adherida y dolorosa a la palpación” en la “cicatriz [de la cirugía] localizada en flanco derecho”, que además tenía “eritema” (es decir, enrojecimiento), la profesional registró como diagnóstico un posible “granuloma por cuerpo extraño de la piel y en el 9 Ibidem, p. 22.10 Ibidem. 11 Ibidem.12 Ibidem, p. 16. 13 Ibidem, p. 15. 14 Ibidem, p. 16.15 Ibidem. 16 Ibidem, p. 100. 17 Ibidem, p. 24. 18 Ibidem.
8Expediente T-10.506.828 M.P. Diana Fajardo Rivera tejido subcutáneo”19. La médica solicitó que el paciente fuera atendido por la especialidad de cirugía general. El cirujano que quedó a cargo le dio de alta porque indicó que, si bien una ecografía evidenciaba una “decion [sic] de 2x2x2 cm sin compromiso intraabdominal, se intent[ó] drenaje sin obtención de material purulento”20. El profesional ordenó antiinflamatorios.
12. En la respuesta a la solicitud de interconsulta con Cirugía General, que
2x2x2 cm sin compromiso intraabdominal, se intent[ó] drenaje sin obtención de material purulento”20. El profesional ordenó antiinflamatorios.
12. En la respuesta a la solicitud de interconsulta con Cirugía General, que indica como “especialista” al médico Edilberto, se señaló que el señor Pedro presentaba “distención pospandrial” (es decir, posterior a las comidas) y “presencia de tinte ictérico” (un color amarillento en la piel, los ojos y/u otras mucosas, que se asocia a alteraciones en la función hepática)21. En los resultados del examen, el médico indicó que dicho tinte estaba presente en las escleras (la parte blanca de los ojos) y en la boca y agregó que el nódulo era “duro, con dolor a la palpación” 22. “Por no ser un cuadro agudo de urgencia”, la respuesta mencionada indicó que se le daba salida al paciente y “manejo antibiótico por 10 días”23.
13. La acción de tutela relata que la salud del señor Pedro continuó empeorando “de manera significativa”24. Por esa razón, el 21 de abril de 2013, un mes después, volvió a consultar, ahora en el servicio de urgencias del Centro Policlínico del Olaya en Bogotá (en adelante, el Policlínico del Olaya).
Desde su ingreso, se registró en la historia clínica que el paciente consultaba porque “est[aba] amarillo” y que presentaba, en efecto, “tinte ictérico marcado” y “dolor en hipocondrio derecho” 25, es decir, en el lado derecho de
porque “est[aba] amarillo” y que presentaba, en efecto, “tinte ictérico marcado” y “dolor en hipocondrio derecho” 25, es decir, en el lado derecho de la parte superior del abdomen. La siguiente anotación ingresada agrega que el paciente llevaba dos meses con ictericia, “asociado a pérdida de peso, […] con sensación de plenitud gástrica” 26. En otras palabras, además de la coloración amarilla, el señor Pedro estaba perdiendo peso y sentía llenura gastrointestinal.
14. La historia evidencia que el paciente fue hospitalizado y sometido a varios exámenes diagnósticos. Mientras le realizaban los exámenes para concretar las causas de su situación de salud, la historia clínica registraba inicialmente el diagnóstico de “cálculo de conducto biliar”. Durante su estancia en la institución, fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos (UCI) porque presentó un choque séptico, una falla orgánica múltiple y una pancreatitis. Fue a través de una colangiorresonancia magnética, realizada el 3 de mayo de 2013, que la historia clínica del Policlínico del Olaya confirmó el cáncer, sobre el cual ya se habían registrado sospechas a partir de exámenes anteriores practicados en dicha institución. 19 Ibidem. 20 Ibidem, p. 27. 21 Ibidem, p. 27.22 Ibidem.23 Ibidem, p. 28. 24 Expediente digital, archivo “0002Demanda.pdf”, p. 3. 25 Expediente ordinario, archivo “001Cuaderno1Digitalizado”, p. 29. 26 Ibidem, p. 30.
9Expediente T-10.506.828 M.P. Diana Fajardo Rivera
15. El examen mencionado reportó, entre otras cosas, un “hallazgo que podría estar en relación con neoplasia primaria (tumor de Klatskin? [sic])”, “lesiones focales hepáticas de carácter indeterminado en cuyo diagnóstico se debe considerar metástasis”, “adenomegalias retroperitoneales en la raíz del mesenterio de probable naturaleza metastásica”, “líquido y tejido blando en el peritoneo sugestivos de carcinomatosis peritoneal” 27. La demanda señaló que “[l]os familiares, al enterarse del diagnóstico, solicitaron explicación a la Clínica San Rafael [acerca del] porqué nunca se le realizó tratamiento al paciente y, como respuesta, les entregaron copia del resultado de la biopsia
[sic] tomada el 29 de septiembre de 2012 [sic]”28.
16. El 7 de mayo de 2013, la historia clínica registra que fue “autorizada remisión a [cirugía] oncológica a Clínica San Diego”. La anotación indica igualmente que “familiares traen reporte de patología de vesícula biliar con reporte de adenocarcinoma”. En línea con registros anteriores, “se palpa masa a nivel de epigastrio e hipocondrio derecho dolorosa a palpación” 29. Estas anotaciones quedaron también incluidas en la “orden de ingreso o egreso” del
Policlínico del Olaya, con fecha 7 de mayo de 2013 30, relacionada con el traslado del paciente al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego S.A. (en adelante, la Clínica San Diego).
17. La historia de la Clínica San Diego indica que el paciente duró hospitalizado hasta el 10 de mayo de 2013 en dicha institución. Los registros durante esos días anotaron que el paciente tenía “antecedente de adenocarcinoma de vesícula sin tratamiento oncológico” 31 y que los familiares indicaron que deseaban un tratamiento paliativo. Igualmente, la historia establece que el tumor que padecía el señor Pedro no tenía “opciones de manejo quirúrgico ni oncológico, por tratarse de un tumor no quimiosensible”32.
18. El 10 de mayo, el paciente fue dado de alta porque él deseaba salir de la clínica33. El señor Pedro falleció el 19 de mayo de 2013. El médico que certificó su defunción indicó que la probable manera de muerte fue
“natural”34.
19. La demanda argumentó que Salud Total desconoció las garantías establecidas en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993 35 y su obligación de ofrecerle un plan que permitiera su protección integral “en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación par
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