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CC - T195-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T195-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-195/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CONCEPTO DE PROVIDENCIA JUDICIAL-Comprende también autos interlocutorios

PROCEDIMIENTO CIVIL ANTE LA INASISTENCIA DE LAS

PARTES A LAS AUDIENCIAS PUBLICAS EN PROCESO

VERBAL-Alcance

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Definición

FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO COMO JUSTA CAUSA PARA NO ACUDIR A UNA AUDIENCIA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia al no configurarse los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto autoridad judicial valoró la prueba de incapacidad médica adecuadamente, y consideró que no constituía fuerza mayor o caso fortuito

Referencia: Expediente T-7.129.961

Acción de tutela instaurada por Arturo Espinosa Giraldo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia1.

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por las salas de Casación

Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, al interior de la acción de tutela presentada por el señor Arturo 1 Fueron vinculados al proceso de la referencia el Juzgado Civil del Circuito del Líbano y los señores Juan Carlos, Gloria Lucía, Martha Yaneth y José Wilson Casas Giraldo, así como al abogado Ramón H. Nivia Hoyos como apoderado de las personas antes mencionadas, el curador ad litem de los herederos indeterminados de Inés Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y el señor Carlos Julio Casas Ruiz y su apoderado (en calidad de partes e intervinientes del proceso ordinario). Espinosa Giraldo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

I. ANTECEDENTES El señor Arturo Espinosa Giraldo, quien actúa a través de apoderado judicial2, promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión del auto de 22 de junio de 2018, por medio del cual la autoridad judicial rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el proveído de 27 de abril de 2018, que declaró desierta la apelación presentada al interior del proceso de declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho, por inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo. Para fundamentar la acción relató los siguientes: Hechos relevantes

1. Informó el accionante que ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, promovió demanda ordinaria de declaración de existencia, disolución y

liquidación de sociedad de hecho contra los señores Juan Carlos, Gloria Lucía, Martha Yaneth, José Wilson Casas Giraldo, Carlos Julio Casas Ruiz y los herederos indeterminados de Inés Giraldo Prieto (q.e.p.d.), la cual fue decidida de manera desfavorable por el Juzgado mencionado, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017.

2. Destacó que contra la decisión anterior interpuso la apelación correspondiente, recurso que fue tramitado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, por lo que una vez admitida la alzada, la autoridad judicial fijó como fecha y hora para audiencia de sustentación y fallo el 27 de abril de 2018 a las nueve (9) de la mañana. Seguidamente comentó que ese día su apoderado sufrió un percance de salud, lo que le impidió llegar a tiempo a esa diligencia.

3. Informó que antes de concurrir al despacho judicial su apoderado acudió al médico, quien lo incapacitó por espacio de tres (3) días3. Pese a ello, destacó que se desplazó del municipio del Líbano (lugar donde reside) a la ciudad de Ibagué; empero funcionarios del Tribunal accionado informaron que la audiencia ya había sido realizada y declarado desierto el recurso de apelación debido a su inasistencia.

4. Refirió que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en procura de lograr que la audiencia de fallo fuera reprogramada, para lo cual anexó las certificaciones y exámenes médicos practicados. Como argumentos de defensa resaltó que la causa por la cual no

2 Poder visible a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 3 Al respecto, el apoderado judicial del accionante precisó que debido a lo sucedido solicitó la certificación médica correspondiente, la cual da cuenta que el 27 de abril de 2018 a las 7 y 30 de la mañana fue atendido por el galeno Enrique Velandia Ravelo, médico particular que consignó la patología presentada, relacionada con una gastroenteritis aguda. 2 pudo asistir en la hora señalada para la audiencia pública fue ocasionada por una fuerza mayor o caso fortuito debido al episodio esporádico que afectó su salud, ya que no le era posible conocer con anticipación que enfermaría el día de la diligencia judicial, lo cual considera un hecho imprevisible e irresistible. No obstante, dichos recursos fueron rechazados por extemporáneos mediante auto de 22 de junio de 20184.

5. A juicio de la parte actora, la decisión cuestionada incurre en “vías de hecho”, toda vez que no podía sustentar un recurso en una audiencia a la que llegó tardíamente o sustituir el poder, razón por la que era acertado aceptar el caso fortuito alegado. Lo anterior, insiste, debido a su estado de salud para el día de la audiencia.

6. Agregó que si bien el artículo 322 del Código General del Proceso obliga al recurrente a sustentar la alzada en audiencia, no lo es menos que esa norma contiene un vacío, “pues en parte alguna regula el caso cuya ocurrencia aquí se demuestra o plantea, luego mal puede dársele aplicación literal como aquí ocurre, ya que se debe acudir a la lógica y análisis jurídico y no a lo exegético”.

7. En consideración a lo expuesto, pretende que se deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2018 por medio del cual el Tribunal accionado rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, se programe una nueva fecha para la realización de la audiencia de fallo, pues, en su concepto, esa decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso por presentar “vías de hecho al limitar sustancialmente la aplicación de las normas legales pertinentes”.

Trámite procesal

8. Mediante auto de 12 de septiembre de 20185, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la parte accionante y al Tribunal accionado.

Asimismo, ordenó notificar sobre el inicio de la actuación a las partes e intervinientes del proceso ordinario, razón por la cual en el expediente y seguido del auto admisorio pueden leerse varios oficios en los que la secretaría de la Sala de Casación Civil comunica la existencia de la presente acción a6: i) los magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ii) al Juzgado Civil del Circuito del Líbano, iii) al accionante y su apoderado, iv) a los señores Juan Carlos, Gloria Lucía, Martha Yaneth y José Wilson Casas Giraldo, así como al abogado Ramón H. Nivia Hoyos como apoderado de las personas antes mencionadas, v) al curador ad litem de los 4 Sostuvo que si bien los recursos fueron rechazados por extemporáneos, el Tribunal accionado precisó que

“aun admitiendo en vía de discusión que el prenotado recurso de reposición haya sido interpuesto en tiempo, se aprecia igualmente que las causas que invoca el litigante no constituyen una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron asistir a la audiencia. Luego si no se encontraba en óptimas condiciones de salud, ha debido sustituirle el poder a otro apoderado para que se hiciera presente en la audiencia y sustentara el recurso”. 5 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 22 a 32 del cuaderno de primera instancia. 3 herederos indeterminados de Inés Giraldo Prieto (q.e.p.d.) y vi) al señor Carlos Julio Casas Ruiz y su apoderado.

9. Respuestas a la acción. Como accionada la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué guardó silencio y las demás personas a las cuales la secretaría antes mencionada les remitió la comunicación no ofrecieron respuesta alguna.

Sentencias objeto de revisión

10. Primera instancia: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018, negó la acción de tutela. Como argumento de la decisión el juez de primer nivel encontró que el auto por medio del cual el Tribunal Superior de Ibagué Sala Civil – Familia declaró desierta la alzada, ante la inasistencia del apoderado del apelante a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso (en adelante CGP), por lo que no hay lugar al amparo constitucional reclamado.

Luego de transcribir apartes del auto de 22 de junio de 2018, objeto de tutela, el a quo concluyó que esa decisión fue debidamente motivada en atención a la normativa y jurisprudencia7 que regula la materia, pues “la justificación propuesta no era válida porque la situación alegada por el apoderado del demandante no revestía trascendencia suficiente para configurar la «fuerza mayor» aducida, al punto que el mandatario pudo sustituirle el poder a otro abogado para que sustentara la alzada”.

11. Impugnación: El señor Arturo Espinosa Giraldo a través de su apoderado, mediante escrito del 28 de septiembre de 2018 impugnó la decisión de primera instancia sin esbozar argumento alguno8.

12. Segunda instancia: Con fundamento en las mismas consideraciones realizadas por el a quo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 31 de octubre de 2018 confirmó íntegramente la decisión de primer nivel. Seguidamente consideró que la providencia atacada no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, el Tribunal accionado expuso con suficiencia que las complicaciones de salud del recurrente no constituían una situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera asistir a la audiencia pública. Agregó que si bien la jurisprudencia de esa Corporación ha sostenido que la inasistencia no es un requisito para declarar desierto el recurso de apelación cuando este haya sido argumentado en debida forma, al revisar el escrito de apelación, encontró que

no fue debidamente sustentado porque no contiene los requisitos mínimos previstos en el numeral tercero del artículo 322 del CGP. Pruebas 7 Sobre lo relacionado con la justificación de los apoderados respecto de su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del CGP referenció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil No. STC18104-2017, 2 nov., rad. 2017-00222-01. 8 Folio 47 del cuaderno de primera instancia. 4

13. Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: i) Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el apoderado del actor el 3 de mayo de 2018, contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación (folios 2 y 3, cuaderno de primera instancia). ii) Copia del auto de 22 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia rechazó por extemporáneos los recursos interpuestos (folios 12 y 13, cuaderno de primera instancia). iii) Copia de la incapacidad médica por tres (3) días suscrita el 27 de abril de 2018 y otorgada al paciente David Martínez Lugo por gastroenteritis aguda (folio 4, cuaderno de primera instancia). iv) Copia de los exámenes de laboratorio y fórmula médica (folios 5 a 7, cuaderno de primera instancia).

Actuaciones en sede de revisión

14. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno

de la Corte Constitucional, mediante auto de 21 de enero de 2019 escogió para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia.

15. Durante el trámite adelantado en esta sede, el Magistrado Sustanciador consideró necesario contar con suficientes elementos de juicio para mejor proveer. En ese sentido, en auto de 19 de febrero de 2019 solicitó el envío del expediente -o en su defecto copias del mismo-, contentivo del trámite ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho radicado con el número 73411-31-03-001-2015-00067-00.9

16. Mediante informe secretarial de 7 de marzo de 2019, la Secretaría General de esta Corporación señaló que “el auto del 19 de febrero de 2019, fue comunicado mediante oficio OPTB-394/19 del 22 de febrero de 2019 y durante dicho término no se recibió comunicación alguna.” 9 La orden se profirió de la siguiente manera: “Primero.-. ORDENAR al Juzgado Civil del Circuito del Líbano que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la presente decisión, remita el expediente -o en su defecto copias del mismo-, contentivo del trámite ordinario de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho radicado con el número 73411-31-03-001-2015-00067-00, en cual es demandante el señor Arturo Espinosa Giraldo y demandado el señor Carlos Julio Casas Ruiz y otros. En especial, deberá remitir informe con sus respectivos soportes, donde conste la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación correspondiente y todas las actuaciones adelantadas con posterioridad por parte del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia en segunda instancia, esto es: i) el auto que admitió el recurso de apelación y el que fijó fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo de que trata el artículo 327 del CGP, así como sus respectivas notificaciones a las partes, ii) la audiencia de sustentación y fallo realizada el 27 de abril de 2018 en la cual fue declarado desierto el recurso de alzada por inasistencia del apoderado del actor, iii) los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión y, iv) el auto de 22 de junio de 2018 que los rechazó por extemporáneos. En caso de que para este momento el expediente no se encuentre en dicho Despacho deberá remitirse el requerimiento al competente.” 5

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Presentación del caso, problema jurídico y metodología de decisión

2. En el asunto objeto de estudio, el señor Arturo Espinosa Giraldo, mediante apoderado judicial, sostiene que las decisiones proferidas al interior del proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho vulneran su derecho al debido proceso. En su concepto, las providencias contra las que se dirige el recurso de amparo incurren en “vías de hecho” al limitar sustancialmente la aplicación de las normas del Código General del Proceso, comoquiera que al no existir disposición que regule lo relacionado con la

inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del compendio normativo mencionado, era necesario que el operador judicial efectuara una interpretación jurídica por analogía para superar ese vacío normativo y, en consecuencia, reprogramar la diligencia por eventos relacionados con fuerza mayor y caso fortuito.

3. La Sala Revisión comprueba que la parte actora no propuso en el escrito de tutela ni en el de impugnación causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; no obstante, es factible desprender que lo controvertido en este escenario constitucional gira en torno a la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico. El primero, por la presunta inaplicación de las disposiciones sobre inasistencia a audiencias públicas cuando se presenta una fuerza mayor o caso fortuito y el segundo porque aparentemente el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la incapacidad médica que constataba la gastroenteritis aguda que padeció el apoderado del actor el día de la diligencia.

4. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta por el señor Arturo Espinosa Giraldo cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales. En caso de ser procedente, será preciso analizar el fondo del asunto, el cual plantea los siguientes problemas jurídicos: ¿ Incurren en los defectos sustantivo y fáctico y, por tanto, vulneran el derecho al debido proceso las providencias proferidas por el Tribunal accionado al declarar desierto en la audiencia de 27 de abril de 2018 el recurso de apelación

por inasistencia del apoderado y rechazar por extemporáneos los recursos de reposición y, en subsidio apelación, interpuestos contra esa decisión? Particularmente, debe examinar si ¿una incapacidad médica, cualquiera que sea su contenido y momento de presentación, constituye un evento de fuerza mayor 6 o caso fortuito y, por tanto, una justa causa para inasistir a la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso? Para responder lo planteado la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) las reglas generales y específicas de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, defectos sustantivo y fáctico; (ii) la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios; (iii) el papel del juez en el Estado social de derecho; (iv) el alcance del procedimiento civil ante la inasistencia de las partes a las audiencias públicas en los procesos verbales; para finalmente (v) resolver el caso concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia10

5. El artículo 86 de la Carta establece que a través de la acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. Esta disposición no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados, por lo que se entiende que este mecanismo procede contra los actos o las decisiones proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional11.

Ha señalado la Corte12 que esa regla se deriva del texto de la Constitución

Política en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos13 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14, los cuales establecen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales.

6. Ahora bien, en la sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que admitían la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En esta decisión se consideró que aunque los funcionarios judiciales son autoridades públicas, dada la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada constitucional y la autonomía e independencia judicial, la procedencia de la acción de tutela era factible solo en relación con “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales.

Posteriormente, la Corte acuñó el término “vía de hecho” para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se advertía un proceder arbitrario que vulneraba derechos fundamentales15 por “la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto 10 La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias SU-917 de 2010, SU-195 de 2012, SU-515 de 2013, SU-769 de 2014 y SU-336 de 2017. Por tanto, mantiene la postura uniforme y reciente de esta Corporación sobre la materia. 11 Sentencia SU-769 de 2014.

12 Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. 13 Artículo 25. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. 14 Artículo 2. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. 15 Ver sentencia T-079 de 1993. 7 sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”16 .

7. Posteriormente, en la sentencia C-590 de 200517 esta Corporación superó el concepto de “vía de hecho” utilizado en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad18. Así, partiendo de la excepcionalidad de este mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados criterios de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter específico19.

Los primeros constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo y fueron clasificados así:

8. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados son: que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, con las claridades que denota la sentencia C-591-05 (pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad), igualmente que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; asimismo, que no se trate de sentencias de tutela. Lo anteriores criterios serán examinados por el juez constitucional sin abandonar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y de independencia y autonomía inherentes al juez ordinario.

9. Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: 16 Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998 y T-260 de 1999.

17 En esa ocasión, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal. 18 Cfr. Sentencia SU-041 de 2018. 19 Cfr. Sentencia SU-749 de 2014. 8 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando

sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución”.

10. Con todo, para el análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y materiales establecidos por esta Corporación. Deben encontrarse acreditados cada uno de los requisitos generales permitiéndole al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales, luego de lo cual habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.

Ahora bien, teniendo en cuenta los criterios específicos, la Sala precisará los que interesan al asunto bajo estudio, es decir, defecto sustantivo y fáctico, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las providencias controvertidas. 9

11. Defecto sustantivo20. Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, así como en los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Está asociado a la irregular aplicación o interpretación de una norma por parte del juez al momento de resolver el caso puesto a su consideración, porque si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia para emitir sus pronunciamientos, lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben ajustarse al marco de la

Constitución21. En ese orden, la intervención excepcional del juez de tutela ante un defecto

sustantivo se justifica únicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y el texto superior, sin que ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente22. En la sentencia T-543 de 2017, la Corte caracterizó los eventos en los que se presenta este yerro, así: “(i) la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza ‘para

un fin no previsto en la disposición’; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o 20 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones expuestas en las sentencias SU-035 de 2018 y T-451 de 2018. 21 Cfr. Sentencia T-543 de 2017. 22 Ibídem. 10 (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto23”. La Corte ha sostenido que cuando el juez de tutela advierta que una providencia incurre en alguna de las mencionadas situaciones deberá declarar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso24. Así mismo, ha establecido que para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se debe estar frente a una decisión judicial en la que el funcionario en su labor hermenéutica desconozca o se aparte de forma abierta de los parámetros constitucionales y legales, de tal manera que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes25.

12. En suma, se configura un defecto sustantivo cuando el juez realiza una interpretación irrazonable, desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia aplicable al caso, generando una decisión que se torna contraria a la efectividad de los derechos fundamentales26. Por el contrario, la mera inconformidad con el análisis efectuado por la autoridad judicial no habilita la intervención del juez constitucional27. En todo caso, el juez de tutela,

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