CC - T195-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T195-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-195/21
DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Entrega de medicamentos a la demandante en la IPS del domicilio y no obligarla a desplazarse a otra ciudad (La) EPS ha actuado de forma negligente y ha impuesto una carga innecesaria y desproporcionada al accionante, como lo es, el traslado hasta otro municipio para el reclamo de parte de su tratamiento… DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación (…), la prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares. ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19Medidas excepcionales para garantizar el derecho a la salud ACCION DE TUTELA-Procedencia para suministro de medicamentos FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneración cuando existen obstáculos o barreras injustificadas para la entrega de medicamentos (…) se desconoció el derecho a la salud del accionante, debido al riesgo elevado que representa para su vida verse privado siquiera, eventualmente, del consumo diario de los medicamentos prescritos…, es un incumplimiento de la normatividad vigente en el marco de la emergencia sanitaria, que dispone garantizar la entrega efectiva de las medicinas en el lugar de domicilio del usuario, sin mayores trámites que aquellos que excepcionalmente puedan presentarse. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS hizo entrega de medicamentos en el municipio de residencia del accionante durante el trámite de la acción de tutela
Referencia: Expediente T-8.048.007
2 Acción de tutela instaurada por Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano contra la Nueva EPS.
Magistrado sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido el 15 de julio de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná (Nariño) en única instancia respecto a la
acción de tutela de la referencia. Mediante auto del 26 de febrero de 2021, la Sala de Selección Número Dos, integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas seleccionó para revisión el presente asunto y lo repartió a este despacho.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano instauró acción de tutela contra la Nueva EPS solicitando la protección de los derechos a la vida digna y a la salud.
Para sustentar la solicitud de amparo narró los siguientes Hechos1
2. El señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano, quien padece diabetes mellitus tipo 2 (insulinorequiriente), hipertensión arterial, coxartrosis, enfermedad renal y colon irritable, se encuentra afiliado a la Nueva EPS mediante régimen contributivo.
Acudió el 9 de junio de 2020 al Hospital Clarita Santos E.S.E. del municipio de Sandoná (Nariño), para reclamar los medicamentos e insumos de farmacia2 necesarios para su salud y bienestar, puesto que, en virtud de la emergencia sanitaria3 decretada a nivel nacional por el virus SARS-CoV-2, dicha IPS le había suministrado la totalidad de los medicamentos para tratar su condición de salud entre los meses de marzo y mayo del 2020. Aclaró que, con anterioridad a este período, reclamaba personalmente tales elementos cada mes en la ciudad de Pasto (Nariño).
3. La IPS Hospital Clarita Santos no accedió a la entrega de los fármacos, por lo
cual, el accionante se dirigió a la oficina de auditoría de dicha entidad y allí le 1 Cuaderno digital de instancia, folios 1-3. 2 Insulina glargina, insulina asparta, jardiance (empagliflozina), rosulfant, hidroclorotiazida, losartán, nifedipina, atorvastatina, colchicina, tramadol clorhidrato, plumas de insulinas, tiras reactivas para glucometría de insulina y lancetas estériles glucoquick. 3 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Esta fue prorrogada mediante las Resoluciones 2230, 844 y 1462 de 2020 y 222 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social. 3 informaron que, en la lista de medicamentos contratados con la Nueva EPS S.A., no se encontraban autorizados aquellos que requiere. Asimismo, le comunicaron que los suministros que había recibido con anterioridad, desde el mes de marzo del año 2020, hacían parte de una medida de contingencia empleada con el fin de colaborarle a los pacientes de atención primaria en el marco de la pandemia producto del virus SARS-CoV-2.
4. Por lo anterior, el accionante presentó escrito de petición4 el 11 de junio de 2020 ante el Hospital Clarita Santos, solicitando la entrega de los medicamentos para el tratamiento de sus patologías. Mediante respuesta5 del 20 de junio del mismo año,
dicha entidad le informó que desde el mes de octubre del año 2019 había solicitado a la Nueva EPS S.A., a través de diferentes oficios, la ampliación del listado de fármacos contratados, y así, poder resolver los problemas de suministro de estos a los pacientes de atención primaria, sin obtener para la fecha respuesta alguna.
5. Expuso que, le resulta difícil continuar trasladándose hasta la ciudad de Pasto para reclamar los fármacos que necesita, como lo hacía usualmente antes de la pandemia, dado que no cuenta con los recursos económicos para ello. Además, señaló que por su edad y estado de salud debe evitar la exposición al contagio del virus, por lo cual, requiere que la entidad Nueva EPS S.A. autorice la entrega total del tratamiento en su municipio de residencia.
6. Con base en lo anterior, el día 26 de junio de 2020 solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud y, en consecuencia, que se ordenara a la Nueva EPS realizar la entrega de los medicamentos necesarios para su tratamiento en el municipio de Sandoná (Nariño).
Trámite procesal en única instancia
7. Mediante auto6 del 2 de julio de 2020 la acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná, ordenando la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, la IPS E.S.E. Hospital Clarita Santos y la Alcaldía Municipal de Sandoná. Asimismo, solicitó rendir concepto a la médica tratante Leidy Cerón Sánchez y, se ordenó notificar a la Superintendencia de Salud del trámite del proceso de amparo.
Respuesta de la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS S.A.
8. A través de oficio7 allegado el 8 de julio de 2020, Nueva EPS indicó que ha cumplido con la obligación legal de tener una red contratada y dispuesta para la atención de los servicios requeridos por los usuarios, señalando que la dispensación de los medicamentos es una obligación de las farmacias contratadas, las cuales tienen el deber de cumplir a cabalidad con ello.
9. A su vez, expuso que ha tomado las acciones de prevención y mitigación en salud en el marco de la emergencia sanitaria producto del virus SARS-CoV-2, contando con una red de servicios de salud dirigida a garantizar la continuidad del suministro de los fármacos, atendiendo a todas las solicitudes que se encuentren dentro y fuera del Plan de Beneficios en Salud -en adelante PBS-. 4 Cuaderno digital de instancia, folio 17. 5 Cuaderno digital de instancia, folios 4-5. 6 Cuaderno digital de instancia, folio 18. 7 Cuaderno digital de instancia, folios 69-82.
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10. Seguidamente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la solicitud de entrega domiciliaria de medicamentos, por cuanto, es un servicio de orden general que no está contemplado en normas legales, por lo que, una eventual decisión judicial tendría enormes consecuencias económicas que afectarían los recursos públicos. Además, añadió que, solo en casos de negativa de autorización de algún servicio médico, está llamado a actuar el juez, por lo tanto, su intervención en casos contrarios se fundamentaría en hechos futuros e inciertos, lo que resultaría
ser improcedente.
11. Por último, solicitó al juez que, en caso de conceder las pretensiones elevadas por el accionante, dicho mandato solo proceda durante el tiempo en el que se encuentren vigentes las causales de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional y ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESreembolsar aquellos gastos derivados del cumplimiento del fallo judicial.
Respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES12. En respuesta8 del 6 de julio de 2020, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud, señaló que, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 100 de 1993, las entidades promotoras de salud -EPStienen el deber legal de establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad dispuesta por las instituciones prestadoras de servicios de salud -IPS-.
13. Respecto a la facultad de recobro por los gastos que realice la EPS, mencionó que, de acuerdo con las Resoluciones 205 y 206 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social: “(…) los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios, de la misma forma cómo funciona la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”.
14. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez su desvinculación del trámite de
tutela y la negación de la facultad de recobro a la Nueva EPS, considerando que dicha entidad cuenta con los recursos necesarios para garantizar la prestación del servicio de salud. Respuesta de la E.S.E. Hospital Clarita Santos de Sandoná
15. Mediante respuesta9 del 14 de julio de 2020, la E.S.E. Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná (Nariño), informó que el 24 de julio de 2014 celebró un contrato con la Nueva EPS, el cual se ha renovado automáticamente desde entonces. En el mismo se encuentra estipulado un listado limitado de medicamentos autorizados, por lo que reconoce se han presentado varios inconvenientes con las entregas de aquellos que no se encuentran contratados, por tal motivo, desde noviembre de 2019 ha dirigido varios requerimientos a la Nueva EPS10 solicitando la inclusión de nuevos fármacos, sin obtener respuesta. 8 Cuaderno digital de instancia, folios 30-54. 9 Cuaderno digital de instancia, folios 83-85. 10 Cuaderno digital de instancia, folios 6-13.
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16. Sin embargo, con el fin de colaborar a los usuarios en el marco de la emergencia sanitaria, dispuso del servicio de entrega directa de todos los medicamentos propios del tratamiento del accionante entre los meses de marzo y mayo de 2020. El mismo que, a partir del mes de junio, determinó no seguir prestando, debido a que no podía continuar asumiendo los altos costos que representaba.
17. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite procesal por considerar estrictamente responsable a la Nueva EPS. A su vez, allegó informe pericial11
rendido por la médica tratante Leidy Johana Cerón Sánchez; en este indicó que, el señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano padece diabetes mellitus tipo 2 insulinorequiriente, hipertensión arterial, coxartrosis, enfermedad renal y colon irritable y, a su vez, reiteró que la suspensión o abandono del tratamiento que le ha sido formulado podría ocasionarle complicaciones médicas graves como infarto agudo de miocardio, incluso la muerte. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Sandoná
18. La Alcaldía Municipal de Sandoná (Nariño), mediante comunicación12 recibida con fecha del 7 de julio de 2020, indicó que no se halla dentro de su competencia ordenar la entrega de insumos médicos, por cuanto, considera que dicha responsabilidad se encuentra en cabeza de la EPS y solicitó su desvinculación del trámite procesal, argumentado que la administración municipal no tiene relación o conexión material o jurídica con los hechos objeto de la acción de tutela y la vulneración de los derechos invocados a través de la misma.
Sentencia objeto de revisión
19. En sentencia13 del 15 de julio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sandoná declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y la salud del señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano por no evidenciar la vulneración de estos por parte de la entidad accionada ni la acreditación de tal situación, a partir de los hechos expuestos. Según el despacho judicial, la Nueva EPS garantizó el acceso a la prestación del servicio de entrega de medicamentos formulados, de conformidad con una logística que diseñó
para ello.
20. Además, no consideró como desproporcionado el hecho de que el accionante deba desplazarse hasta la ciudad de Pasto para reclamar los fármacos que integran su tratamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta la necesidad que tiene de acceder a los mismos, debido a su condición de salud, por lo que puede realizar dicha diligencia de forma personal o por intermediario.
21. El juzgado advirtió que no se observó ninguna circunstancia que permitiera determinar que la entidad accionada o las IPS, a través de las cuales brinda sus servicios, le hubiesen negado la prestación de la atención de salud al accionante o el suministro de los fármacos que necesita. 11 Cuaderno digital de instancia, folio 86. 12 Cuaderno digital de instancia, folios 56-62 13 Cuaderno digital de instancia, folios 89-99.
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22. Finalmente, indicó que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, el señor Revelo Arellano no acreditó que los desplazamientos hasta la ciudad de Pasto representaran una interrupción del tratamiento o costos económicos que afectasen su mínimo vital. Así entonces, instó al accionante a presentar la respectiva petición ante la EPS para el trámite del suministro domiciliario del tratamiento, atendiendo a la Resolución 521 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que determina los parámetros para la prestación de los servicios en salud a pacientes con enfermedades crónicas de base en el marco de la emergencia sanitaria.
Pruebas que obran en el expediente
23. En el expediente digital de tutela reposan las siguientes pruebas: (i) copia del escrito de petición14 con fecha del 11 de junio de 2020 dirigido a la E.S.E. Hospital
Clarita Santos por parte del señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano; (ii) respuesta de la solicitud presentada15; (iii) tres copias de fórmulas médicas donde se relacionan los medicamentos solicitados16, y (iv) copia de las peticiones de ampliación del listado de fármacos autorizados con fecha del 18 de octubre de 2019 realizada por el Hospital Clarita Santos a la Nueva E.P.S S.A.17. Actuaciones en sede de revisión
24. En proveído del 26 de marzo de 2021, fueron decretadas las pruebas necesarias con el fin de obtener los elementos de juicio para el estudio del caso objeto de revisión18.
25. Dentro del término inicialmente otorgado, el accionante no allegó respuesta por lo que mediante auto del 21 de abril de 2021 fue requerido con el fin de que remitiese la información que le fue solicitada en el primer decreto probatorio. Lo anterior no fue atendido, por lo que el despacho del magistrado sustanciador procedió a establecer contacto telefónico en dos oportunidades, correspondientes a los días 27 de abril y 20 de mayo de 202119, a través de los cuales el accionante manifestó que nació el día 25 de diciembre de 1954 en el municipio de Sandoná
(Nariño). Tiene actualmente 66 años.
26. Refirió que debido a su condición compleja situación de salud, requiere un conjunto amplio de medicamentos20, los cuales reclamaba en la ciudad de Pasto antes de la emergencia sanitaria. Enfatizó que, por ser paciente diabético debe aplicarse dos tipos de insulina: glargina y asparta. La primera es de duración prolongada de uso una vez al día y, la segunda, es de reacción rápida, la cual debe
14 Cuaderno digital de instancia, folio 17. 15 Cuaderno digital de instancia, folios 4-5. 16 Cuaderno digital de instancia, folios 14-16. 17 Cuaderno digital de instancia, folios 6-13. 18 Al accionante se le solicitó informar su edad actual; si luego de la presentación de la acción de tutela siguió recibiendo los medicamentos e insumos; si había interpuesto alguna petición de entrega domiciliaria de estos ante la Nueva EPS; el modo mediante el cual había estado reclamando el tratamiento en la ciudad de Pasto, es decir, de forma directa o a través de intermediario y, por último, la descripción de la conformación de su núcleo familiar y la distribución de las cargas en el sostenimiento del hogar. A la accionada se le pidió dar respuesta a una serie de interrogantes relacionados con la entrega domiciliaria de los suministros médicos al accionante y las medidas administrativas diseñadas para la continuación de la prestación de los servicios de salud en el marco de la emergencia sanitaria, de acuerdo con la Resolución 521 de 2020. 19 Dos constancias de comunicación telefónica establecidas por el Despacho sustanciador con el señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano los días 22 de abril y 20 de mayo de 2021. 20 Insulina glargina, insulina asparta, jardiance (empagliflozina), rosulfant, hidroclorotiazida, losartán, nifedipina, atorvastatina, colchicina, tramadol clorhidrato, plumas de insulinas, tiras reactivas para glucometría de insulina y lancetas estériles glucoquick. 7
consumir tres veces diariamente. Manifestó que, en el municipio de Sandoná, ha recibido hasta la fecha sin interrupciones desde el mes de julio de 2020, la insulina glargina y una parte del resto de los fármacos21 a través del Hospital Clarita Santos; sin embargo, la insulina asparta, la jardiance (empagliflozina), las tiras reactivas para glucometría y las lancetas estériles glucoquick, solo ha podido reclamarlas mediante intermediarios en el centro de atención de Audifarma S.A. del municipio de Pasto, ubicado a una hora y media de su lugar domicilio, dado que por su temor al contagio del virus del Covid-19, nunca ha realizado de forma personal tal diligencia.
27. Señaló que la Nueva EPS S.A. se ha negado a realizar la entrega de estos medicamentos e insumos de farmacia en el municipio de Sandoná, con fundamento en que aquellos requieren autorización administrativa y por tanto no se pueden reclamar ante la IPS Hospital Clarita Santos, sino directamente en Pasto, desconociendo su estado de salud y la situación económica que le impiden poder seguir trasladándose de forma periódica hacia dicha ciudad. Informó que a las personas (amigos y vecinos) que le sirven de intermediarios para el reclamo de los fármacos fuera de Sandoná, debe reconocerles una suma de dinero por los gastos derivados a cambio de la diligencia que realizan. Por otra parte, comunicó que el valor del transporte corresponde a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) sin incluir comida y demás gastos, lo que le resulta económicamente insostenible. En virtud de ello, durante los meses de octubre y noviembre del año 2020 no pudo
reclamar el grupo de medicamentos que le son entregados en Audifarma S.A., presentando serias complicaciones médicas que agravaron su estado de salud.
28. Finalmente, expuso que su sustento corresponde únicamente a la mesada pensional que recibe, sin indicar el monto correspondiente. Añadió que, de dicho ingreso se beneficia su núcleo familiar y que, actualmente, debido a las dificultades económicas causadas en el marco de la pandemia, se encuentra en mora con el pago de créditos bancarios.
29. Por su parte, la Nueva EPS, mediante correo electrónico del 13 de abril de 2021, anunció que la E.S.E Hospital Clarita Santos de Sandoná es la IPS que brinda atención primaria a sus afiliados en este municipio y la encargada de dispensar aquellos fármacos que no requieren trámites de autorización y pueda coordinarse la entrega de estos a domicilio o a través de un intermediario que no sea adulto mayor ni padezca una enfermedad de base que sea riesgosa que pueda retirarlos directamente en la entidad prestadora del servicio, en este caso, la IPS mencionada anteriormente.
30. Asimismo, explicó que la logística diseñada para la entrega de medicamentos que exigen autorización se adelanta a través de los Centros de Atención Farmacéutica de Audifarma S.A. tanto para primer nivel como complementarios, ubicados en los municipios de Pasto, Tumaco e Ipiales del departamento de Nariño.
La solicitud de prestación de dicho servicio a domicilio se encuentra habilitada a través de la página web de la entidad22. Así entonces, en aquellos lugares en los que
no tenga presencialidad, el paciente adulto mayor podrá realizar el retiro de estos a través de un tercero autorizado. 21 Insulina glargina, rosulfant, hidroclorotiazida, losartán, nifedipina, atorvastatina, colchicina, tramadol clorhidrato y plumas de insulinas. 22 Cfr. http://audifarma.com.co/mayoresde70/ 8
31. Por último, reconoció que si bien el señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano pertenece a la población de alto riesgo, tal como indica la Resolución 521 de 2020, no puede entregarle directamente en el municipio de Sandoná la totalidad del tratamiento, porque parte de los fármacos no se encuentran contratados con la E.S.E. Hospital Clarita Santos, por lo que deben ser reclamados en el municipio de Pasto. Allegó, sin mayor claridad, constancia de retiro a través de Audifarma S.A. de los medicamentos insulina asparta y jardiance (empagliflozina) en el mes de marzo de 2021, a nombre del accionante, sin referirse respecto a las entregas periódicas realizadas durante los meses anteriores ni sobre los otros medicamentos e insumos de farmacia formulados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
32. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y metodología de decisión
33. Le corresponde a la Sala analizar si la entidad Nueva EPS S.A. vulneró el
derecho fundamental a la salud del señor Jesús Omar Álvaro Revelo Arellano, al determinar la entrega de una parte23 de los medicamentos prescritos para el tratamiento de las enfermedades crónicas de base que padece, en un lugar diferente al municipio de Sandoná (Nariño), en medio de la emergencia sanitaria producida por el Covid-19.
34. A esos efectos, la Sala abordará: i) el derecho fundamental a la saludreiteración jurisprudencial-; ii) recomendaciones internacionales en el campo de la salud por ocasión del Covid-19; iii) la entrega a domicilio de medicamentos como obligación de las entidades promotoras de salud en el marco de la emergencia sanitaria, y iv) el análisis del caso concreto.
El derecho fundamental a la salud. Reiteración jurisprudencial24
35. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política establecen la seguridad social como un servicio público esencial a cargo del Estado, cuyo fin es garantizar a todas las personas el acceso a la misma bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
36. Con fundamento en las disposiciones constitucionales, en diferentes instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos25; la Convención Internacional sobre la eliminación de Todas Formas de Discriminación Racial de 196526; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, 23 Insulina asparta, jardiance (empagliflozina), tiras reactivas para glucometría y lancetas estériles glucoquick. 24 La base argumentativa de este acápite corresponde a las sentencias T-124 de 2019 y SU-508 de 2020. 25 Artículo 25, parágrafo 1.º reconoce que todas las personas y su núcleo familiar, tienen derecho a un nivel de vida
que les garantice salud, alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica y servicios sociales necesarios. 26 Ratificado por Colombia mediante la Ley 22 del 22 de enero de 1981. Artículo 5º, prevé que los Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos: “(…) a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales”. 9 Sociales y Culturales27; y en documentos como la Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales28; se profirió la sentencia T-760 de 2008 que reconoció la salud como derecho fundamental29. En esta sentencia, la Corte no se limitó a revisar y resolver las causas individuales, sino que también concluyó que, en vez de tratarse simplemente de problemas aislados y específicos de usuarios, los casos analizados representaban violaciones recurrentes provocadas por dificultades estructurales presentes en los diferentes niveles del sistema de salud, generados principalmente por fallas en la regulación. A efectos de intervenir dicha situación, este Tribunal adoptó una serie de órdenes complejas.
37. Cabe precisar que, con anterioridad a la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación ya había reconocido la salud como derecho fundamental susceptible de protección a través de la acción de tutela cuando resultare vulnerado, por ejemplo, con la negativa a prestar un servicio, comprometiendo la vida y la dignidad humana del usuario del sistema. De ahí que fuese amparado no solo
cuando representaba un peligro para la vida en condiciones dignas, entendiendo que dicha salvaguardia se extiende a la recuperación y mejoramiento del paciente.30
38. Con fundamento en la sentencia T-760 de 2008, se expidió la Ley estatutaria 1751 de 201531 -en adelante LeSque reconoció el derecho a la salud como “fundamental, autónomo e irrenunciable y como servicio público esencial obligatorio a cargo del Estado”32.
39. En sentencia C-313 de 2014, al efectuar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en salud, este Tribunal sostuvo que la salud abarca una amplia gama de factores socioeconómicos que determinan las condiciones mediante las cuales las personas pueden llevar una vida sana, teniendo como punto de partida la inclusión implícita de todos los servicios y tecnologías, debiendo establecerse expresamente las exclusiones a la cobertura del plan de beneficios en 27 Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Artículo 12, parágrafo 1º. establece que todos los Estados que hacen parte reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. 28 Manifestó que “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos.
Además, el derecho a la salud abarca determinados componentes aplicables en virtud de la ley”. En este sentido
determinó que existen cuatro elementos que garantizan la efectividad del derecho a la salud: i) la disponibilidad de establecimientos, centros de atención, bienes, servicios y programas suficientes; ii) la accesibilidad efectiva a los servicios de salud sin discriminación alguna; iii) la aceptabilidad de los bienes y servicios prestados de manera respetuosa y bajo el principio de confidencialidad; y iv) la calidad desde el punto de vista científico y médico. 29 Protegido por tres vías: i) estableció la relación de conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana; ii) reconociendo su naturaleza fundamental cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional; y iii) afirmando que su fundamentalidad coincide con los servicios contemplados en la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y los planes obligatorios de salud, estableciendo parámetros y órdenes a las entidades prestadoras del servicio de salud, para hacer efectiva la protección de este derecho. 30 Ver entre otras las sentencias T-406 de 1992, T-816 de 2008, T-180 de 2013 y T-121 de 2015. 31 Ley Estatutaria “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 32 Ley Estatutaria en Salud. “Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. Artículo 2 • Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los s
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