CC - T195-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T195-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-195/22

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral (…), a la fecha de terminación del contrato de trabajo, la accionante era titular de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, puesto que había sido diagnosticada con Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica, enfermedad que había afectado sustancialmente su salud y dificultado el desempeño de sus labores. …, el empleador terminó el contrato de trabajo sin autorización del Inspector del Trabajo lo cual implicaba que el despido se presumía discriminatorio e ineficaz. La sociedad accionada no desvirtúo tal presunción. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración en el trámite de calificación de origen de la pérdida de capacidad laboral (…) la sociedad accionada incumplió con su obligación de aportar el análisis del puesto de trabajo y la Junta Regional de Calificación … decretó el desistimiento y devolvió el expediente, sin intentar la reconstrucción del mismo. Esto implicó que los efectos del incumplimiento del empleador fueron trasladados injustificadamente a la accionante, con lo cual se obstaculizó irrazonablemente el trámite de calificación. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción ordinaria laboral

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Ineficacia del despido sin autorización previa y expresa del Ministerio de Trabajo

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA

CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial

PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE

INVALIDEZ-Regulación/PROCESO PARA CALIFICACION DEL

ESTADO DE INVALIDEZ-Etapas CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades a las que les corresponde realizar la calificación DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Naturaleza y régimen legal DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD-Orden pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y pago de la indemnización, según Ley 361 de 1997

DERECHO LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y AL

MINIMO VITAL-Orden a la Junta Regional de realizar dictamen que valore y califique situación de incapacidad para determinar si tiene o no derecho a la pensión de invalidez de la accionante

Expediente: T-8.531.324

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Síntesis del caso. El 6 de diciembre de 2019, la señora Luisa Mercedes Narváez presentó acción de tutela en contra de Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera, Martín Quintero Villegas y otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud y debido proceso1. Argumentó que, entre los años 2015-2019, celebró contratos de trabajo sucesivos sin solución de continuidad con los accionados para prestar sus servicios como operaria de maquina troqueladora y selladora en la fábrica de bolsas plásticas de propiedad de estos sujetos. Sostiene que en noviembre de 2018 fue diagnosticada con Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica, el cual le ha causado dolores agudos en ambos brazos y diversas limitaciones funcionales. Aduce que desde que fue diagnosticada con esta enfermedad, fue objeto de diversas actuaciones discriminatorias por parte de sus jefes inmediatos, quienes le

manifestaban que bajo esas condiciones de salud “no les servía porque [la empresa] perdía dinero cada vez que [s]e incapacitaba o asistía a las terapias o las citas de medicina laboral”2. En su criterio, esto llevó a que finalmente su contrato de trabajo fuera terminado el 1º de diciembre de 2019, en abierto desconocimiento de las garantías del fuero de salud. La sociedad Rocaplast Ltda y el señor Martin Quintero Villegas adujeron que (i) la tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y (ii) en todo caso, la accionante no era titular de estabilidad laboral reforzada porque no se encontraba en situación de discapacidad y no había sido calificada con pérdida de capacidad laboral. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que la controversia sobre la terminación del contrato de trabajo debía ser resuelta por el juez ordinario laboral. Corresponde a la Sala revisar este fallo de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos probados

1. El contrato de trabajo de la señora Narváez. Entre el 1º de enero de 2015 y el 1º de diciembre de 2019, la señora Luisa Mercedes Narváez celebró contratos de trabajo a término fijo de manera sucesiva y sin solución de continuidad con Ramón Otoniel Campo, Martín Quintero Villegas, Virgilio Romo, Camilo Andrés Quintero Cera y la empresa Rocaplast Ltda3, tal y

como se muestra en el siguiente cuadro: Empleador Vigencia del Contrato Ramón Otoniel Campo 1º de enero de 2015 – 30 de septiembre de 2015 Martin Quintero Villegas 1 de octubre de 2015 – 31 de marzo de 2017 Virgilio Romo 1º de abril de 2017 – 31 enero de 2018 Camilo Andrés Quintero 1º de febrero de 2018 – 31 agosto de 2019 Cera 1 Exp. digital T-8531324. f. 3 2 Id., f. 2. 3 Expediente digital T-8.531.324, f. 1. Rocaplast Ltda 1º de septiembre de 2019 – 1º de diciembre de 2019

2. Estos contratos tenían por objeto que la accionante prestara sus servicios como “operaria” de la “maquina “troqueladora”4 y la máquina “selladora” en la fábrica de bolsas plásticas de propiedad del empleador.

Como operaria, la accionante debía llevar a cabo 3 actividades conforme a las directrices e instrucciones impartidas por el jefe inmediato: (i) “recoger y amarrar paquetes de bolsas de reempaque en paquetes de 100 unidades, para luego proceder a llenar bultos con 25 paquetes o el peso estipulado por las medidas y especificaciones del producto”; (ii) “perforar 20000 mil bolsas para agua 5 litros, además de poner paquetes de 50 bolsas, mover cabezotes del troquel, bajar, perforar y hacer palanca para retirar plaqueta de perforación”; y, por último, (iii) “sellar en diagonal con maquina selladora

manual operada a pedal a altas temperaturas, este proceso se realiza ingresando una a una las para agua de 5 litro, para luego realizar un sello en diagonal. Posteriormente se utiliza bayeta húmeda para la temperatura y excesos de material derretido en la bolsa, este procedimiento 20.000 veces al día”5.

3. El 7 de noviembre de 2018, la señora Narváez fue diagnosticada por la EPS CAJACOPI con “Síndrome de Túnel del Carpo de intensidad severa bilateral en fase crónica”6. La accionante informó sobre su patología al señor Andrés Camilo Quintero Cera7, quien para ese momento era su empleador, y asistió a múltiples terapias en vigencia del contrato de trabajo8. De acuerdo con la historia clínica, esta patología produjo “atrapamiento de los nervios”9, inflamación y dolor “agudo” en las manos, muñecas y codos de la accionante y una “limitación funcional” y “dificultad para sostener objetos”10. Por esta razón, el médico tratante recomendó que la patología fuera tratada por “cirujano de mano”11 y en diversas oportunidades ordenó incapacidades médicas por periodos de entre 3-5 días12. El 23 de noviembre 2018, se llevó a cabo el Informe Médico Ocupacional de la accionante, el cual arrojó como resultado que la accionante requería de una “reubicación laboral permanente”, así como “usos de EPP, pausas activas [y] no realizar movimientos repetitivos”13.

4 Id. 5 CAJACOPI EPS, Informe de respuesta del 22 de marzo de 2022. Análisis de puesto de trabajo de la accionante. ff. 38. 6 El examen de fisiatría practicado a la accionante el 7 de noviembre de 2018 concluyó: “HALLAZGOS ELECTROFISIOLÓGICOS COMPATIBLES, CON NEUROPATÍA POR ATRAPAMIENTO DE LOS NERVIOS MEDIANOS A TRAVÉS DEL TUNEL DEL CARPO DE INTENSIDAD SEVERA, BILATERAL, CON COMPROMISO AXONAL, EN FASE CRÓNICA”. Exp. digital T-8531324, ff. 201 a 203 7 Id., f. 2. En el escrito de tutela, la accionante afirma que informó al empleador sobre su patología. Esta afirmación no fue controvertida por la accionada en el escrito de respuesta. 8 CAJACOPI EPS, respuesta del 22 de marzo de 2022, f. 4. 9 Id., ff. 20. 10 CAJACOPI EPS, Informe de respuesta al auto de pruebas. f. 1 11 Id., f. 8. 12 CAJACOPI EPS, Informe de respuesta al auto de pruebas. f. 54 y 57. En concreto, las incapacidades tuvieron lugar en los siguientes periodos: (i) 14-19 de noviembre de 2018 y (ii) 4-7 de julio de 2019. 13 Id. f. 14

4. El 30 de agosto de 2019, el señor Andrés Camilo Quintero Cera terminó y liquidó del contrato de trabajo14. Al día siguiente, esto es, el 1º de

septiembre de 2019, la señora Narváez fue nuevamente contratada para realizar las mismas labores por la sociedad Rocaplast Ltda., de la que también es accionista el señor Quintero Cera15, mediante un contrato laboral a término fijo por tres meses16. El plazo de vencimiento de este contrato era el 1º de diciembre de 2019. Por medio de comunicación del 1º de noviembre de 2019, Rocaplast Ltda informó a la señora Narváez que había decidido “NO PORROGAR su contrato individual de trabajo. Y en razón a que su contrato individual de trabajo vence en la fecha 01 de diciembre de 2019, tómese la presente notificación como el previo aviso exigido por las leyes laborales al respecto”17.

5. El proceso de calificación de origen de enfermedad de la señora Narváez. El 26 de julio de 2019, CAJACOPI EPS profirió un dictamen de “calificación de origen” en el que concluyó que la patología de la señora Narváez era de “origen común”. El 4 de octubre de 2019, la accionante presentó recurso de apelación en contra de este dictamen, al considerar que la “patología fue adquirida con causa de mi labor cotidiana y es laboral y no común”18. En su criterio, la inflamación y el dolor crónico en sus manos, así como el adormecimiento y cosquilleo constantes en sus extremidades, eran consecuencia de “movimientos repetitivos y fuerza de presión que se realiza de forma cotidiana, tales como manejar la máquina selladora y envolver y

amarrar cientos de bolsas de diferentes calibres, en jornadas laborales de 9 horas de lunes a sábado”19. Habida cuenta de que el diagnóstico de origen de la enfermedad era “motivo de controversia por parte del trabajador”, el 9 de octubre de 2019, CAJACOPI EPS solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico “adelantar el estudio y determinar el origen de dicha enfermedad, de acuerdo con la documentación anexa aportada”20.

6. El 25 de octubre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico devolvió el expediente de calificación de invalidez de la señora Luisa Mercedes Narváez a la EPS CAJACOPI, al considerar que no contaba con la documentación exigida para dar inicio al proceso de calificación de origen de enfermedad y pérdida de la capacidad laboral. En concreto, precisó que no habían sido aportados (i) la “notificación de calificación de primera oportunidad enviada a la AFP PROTECCIÓN”, (ii) una “copia del pago de los honorarios para la realización del dictamen en primera instancia” y (iii) el “análisis de puesto de trabajo con aplicación de metodología cualicuantitativa con énfasis en segmento a estudiar”21. En cumplimiento de 14 Id., ff. 195. 15 Id. ff. 140 a 141. 16 Id., ff. 196. Así consta en la liquidación del contrato. Ib. ff. 197-198. 17 Id., ff. 196. 18 Id. ff. 201 a 203 19 Id. ff. 204 a 205 20 CJACOPI EPS, Informe de respuesta al auto de pruebas, f. 21.

21 Id., f. 60. este requerimiento, el 31 de octubre de 2019, la EPS CAJACOPI solicitó al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el estudio requerido por la junta22, sin embargo, dicho informe no fue remitido. Por esta razón, el 26 de noviembre de 2019, esta EPS solicitó a la Junta Regional de Calificación del Atlántico una prórroga para presentar los documentos “teniendo en cuenta que no hemos recibido respuesta de la solicitud de APT de parte de empresa”.

7. Por medio de escrito del 23 de diciembre de 2019, la EPS CAJACOPI radicó nuevamente el expediente de la accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. La EPS aclaró que no era posible anexar el análisis del puesto de trabajo puesto que la empresa Rocaplast Ltda se habría negado a enviar lo requerido “según ellos porque ya la trabajadora había sido retirada”23. El 7 de enero de 2020, la junta regional devolvió la documentación presentada y le reiteró a la EPS que para poder dirimir la controversia respecto al origen de la enfermedad padecida por la señora Narváez era necesario contar con el análisis de su puesto de trabajo. Por esta razón, el 15 de enero de 2020, la EPS CAJACOPI requirió nuevamente al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el estudio solicitado por la junta y le informó que, conforme al parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto 2463 de 2011 “es obligación de los empleadores suministrar la información requerida

para la calificación, tanto por la solicitud de las entidades administradoras competentes, como aquellas que pueden ser requeridas por las juntas de calificación de invalidez”24.

8. Ante la insistencia de la señora Luisa Mercedes Narváez, la Junta Regional aceptó nuevamente su caso y, el 12 de junio de 2020, requirió directamente al señor Andrés Camilo Quintero Cera aportar el análisis del puesto de trabajo de la señora Narváez. Luego, el 31 de julio siguiente, la junta decretó el desistimiento de la petición y devolvió el expediente a la EPS CAJACOPI, al no contar con la información solicitada al señor Andrés Camilo Quintero Cera y a la empresa Rocaplast Ltda25.

2. Solicitud y trámite de tutela

9. Solicitud de tutela. El 6 de diciembre de 2019, la señora Luisa Mercedes Narváez presentó acción de tutela en contra de Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera, Martín Quintero Villegas y otros, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud y debido proceso26. Sostiene que, desde que inició las terapias para tratar el dolor e inflamación de sus manos producida por el síndrome de túnel del Carpio que padecía, el señor Martín Quintero Villegas, subgerente de 22 Id. f. 209 23 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, Informe de respuesta al auto de pruebas del 22 de marzo de 2022. f. 3. 24 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, Informe de respuesta al auto de pruebas del 22 de

marzo de 2022. f. 12. 25 Id. 26 Exp. digital T-8531324. f. 3 la empresa, la “acosó laboralmente”, pues le manifestaba que “bajo esas condiciones de salud no le servía porque perdía dinero cada vez que [s]e incapacitaba o asistía a las terapias o las citas de medicina laboral”27. Así mismo, asegura que cuando tuvo noticia del proceso de calificación que la accionante instauró ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, para determinar el origen de la patología, el señor Quintero le dijo que se “había convertido en un problema para la empresa”28 y que prefería que se fuera de vacaciones, para que continuara con las terapias y siguiera con aquel proceso.

10. La accionante afirma que, en agosto de 2019, el señor Quintero Villegas le indicó que la empresa de Andrés Camilo Quintero Cera sería liquidada y que, por ello, debía firmar un nuevo contrato laboral. Asegura que, con la ayuda de una abogada, debió explicarle tanto a él como al señor Quintero Cera que no podía firmar un contrato de trabajo con otra empresa. Esto en consideración a su estado de salud y al proceso de calificación de origen de la enfermedad que estaba en curso. De acuerdo con lo descrito en el escrito de tutela, la accionante aceptó la liquidación del contrato laboral “del 1.º de julio hasta el 30 de agosto”29, sin embargo, siguió “laborando normalmente en el mismo cargo, con el mismo salario y en la(s) misma(s) instalaciones de la

empresa”30 hasta el 31 de octubre de 2019. El 1 de noviembre de 2019, la secretaria de la empresa le entregó una carta que hacía referencia a un contrato de trabajó a término fijo (del 1.º de septiembre al 1.º de diciembre de 2019), que, según la accionante, nunca suscribió. En esta carta, también se le notificaba que su empleador había decidido no renovar el contrato de trabajo, por lo que su relación laboral terminaría el 1º de diciembre de 2019.

11. Por último, expuso que el señor Andrés Camilo Quintero Cera no ha aportado el análisis de su puesto de trabajo lo cual ha imposibilitado que la Junta Regional de Calificación del Atlántico resuelva si el origen de su enfermedad es común o no.

12. Admisión de la tutela. El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados para que presentaran escrito de respuesta a la solicitud de amparo y resolvió vincular al trámite de tutela a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, la Junta Nacional de Calificación y a CAJACOPI EPS. Lo anterior, debido a que, eventualmente, podrían verse afectadas con los fallos de tutela31.

13. Contestación de CAJACOPI EPS32. El 16 de diciembre de 2019, el Programa de Salud de la Caja de Compensación Familiar CAJACOPI 27 Id., f.2.

28 Id. 29 Id. 30 Id. 31 Id. f. 246 32 Id. ff. 29 a 41

Atlántico solicitó que la tutela fuera declarada improcedente. Consideró que no se encontraba legitimada por pasiva, porque “no existe nexo causal entre la presunta omisión, acción o amenaza de derechos fundamentales con esta EPS”33 y ninguna de las pretensiones “es del resorte de esta empresa promotora de salud”34. La acción de tutela tiene como propósito que se ordene la protección de derechos “meramente laborales, como son el reintegro laboral, pago de salarios y prestaciones sociales, pagos de aportes y demás, que, de ser procedentes, competerían únicamente al empleador de la accionante”35. Por esta razón, solicitó ser desvinculada del trámite.

14. Contestación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El 23 de diciembre de 2019, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió ser desvinculada de la acción de amparo. Manifestó que, una vez revisados sus archivos, no encontró expediente alguno que corresponda a la señora Luisa Mercedes Narváez. Además, argumentó que la tutela está dirigida contra Rocaplast Ltda y la accionante no menciona ningún hecho vulnerador que le sea imputable. Agregó que esta entidad solo es responsable del trámite de calificación hasta que la respectiva junta regional de calificación de invalidez remita el expediente, quien concede y remite el recurso de apelación36.

15. Contestación de Rocaplast Ltda. y otro. El 13 de enero de 2019, el señor Martín Quintero Villegas, en nombre propio y de la sociedad Rocaplast Ltda., solicitó no amparar los derechos fundamentales de la accionante.

Sostuvo que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, porque la controversia relativa a la legalidad del despido de la accionante debía ser resuelta por el juez ordinario laboral. Además, señaló que la actora no demostró, ni tampoco argumentó, la existencia de un perjuicio irreparable, inminente o grave. Por otra parte, señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la señora Narváez, porque esta no era titular de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, debido a que “no se encuentra incapacitada ni su capacidad laboral disminuida en porcentaje alguno”37. Así mismo, alegó que la accionante no le informó a él ni a la sociedad Rocaplast Ltda del dictamen de calificación de origen de la enfermedad padecida, como tampoco de la solicitud por parte de la EPS CAJACOPI de adelantar el análisis del puesto del trabajo38.

16. Contestación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. El 18 de diciembre de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. Consideró que no vulneró los derechos de la señora Luisa Mercedes Narváez, pues “no ha sido radicado el expediente completo para 33 Id. f. 251. 34 Id. ff.251 a 252. 35 Id. ff. 250 a 252 36 Id. ff. 254 a 255 37 Id. f. 259. 38 Id. 256 a 259 iniciar el proceso de valoración”39. Señaló que, si bien la EPS CAJACOPI elevó una solicitud para resolver la controversia respecto al origen de la

patología de la actora, el expediente aportado no contaba con todos los documentos necesarios para dar inicio al trámite de calificación. Por esta razón, devolvió la solicitud para que la EPS mencionada completara la información y radicara nuevamente el expediente que permitiera iniciar con el proceso de valoración.

17. Decisión de única instancia40. El 17 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal Oral de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque, conforme al artículo 2º del Decreto ley 2158 de 1948, “los debates desprendidos de una relación de trabajo”41 debían ser resueltos por “la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social”42 por medio del proceso ordinario laboral. En tales términos, concluyó que, dado que la accionante “no hizo uso de la acción de tutela de forma subsidiaria, sino como mecanismo principal resulta clara la improcedencia del presente trámite constitucional por incurrir en la causal 1º contenida en el decreto ley 2591 de 1991”43. Esta decisión no fue impugnada.

3. Actuaciones judiciales en sede de revisión

18. Selección y reparto. El 31 de enero de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional seleccionó el expediente de la referencia y lo repartió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.

19. Mediante autos del 14 de marzo y 5 de abril de 2022, la Sala Quinta de revisión requirió a las partes y entidades vinculadas para que aportaran

información y soportes probatorios en relación con, principalmente, tres ejes temáticos: (i) las condiciones laborales de la señora Luisa Mercedes Narváez mientras trabajó para el señor Andrés Camilo Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda, (ii) el estado de salud y la situación socioeconómica de la peticionaria y, por último, (iii) lo relativo al proceso adelantado ante la Junta Regional de Calificación del Atlántico, que tuvo como objeto determinar el origen de la enfermedad padecida por la accionante44. El siguiente cuadro resume las respuestas a los autos de pruebas remitidas por las partes y entidades vinculadas. La Sala resalta que el señor Andrés Camilo Quintero Cera y la sociedad Rocaplast Ltda no dieron respuesta a los autos de pruebas. Interviniente Respuesta a los autos de pruebas Informó que, a pesar de que puso en conocimiento de sus empleadores su estado de salud, en especial, los dolores que le Luisa Mercedes 39 Id. ff. 262 a 263 40 Id. ff. 70 a 78. 41 Id. f. 273 42 Id. 43 Id. 44 Auto del 14 de marzo de 2022, Exp. T-8531324. Narváez causaban las actividades que le encomendaban, no le permitían asistir a las citas médicas. Así mismo, aseguró que el señor “Martín Junior” la amenazaba con despedirla. De otro lado, precisó que la pretensión de la acción de tutela consiste en su “reintegro laboral estabilidad laboral reforzada”. Expuso que desde que fue despedida no tiene trabajo y que sus gastos, así como los de su señora madre de

84 años, quien depende económicamente de ella45, son asumidos en su totalidad por su hijo, quien devenga un salario mínimo. La EPS aportó copia de la historia clínica de la accionante en la cual consta que esta fue diagnosticada con Síndrome del Túnel del Carpo bilateral crónico, en ambas manos, de intensidad severa. También aportó (i) las incapacidades dadas a la señora Luisa Mercedes Narváez como consecuencia del dolor, inflamación y adormecimiento de sus extremidades superiores, (ii) las diferentes órdenes médicas para sesiones de fisioterapia y (iii) la remisión a medicina laboral de la paciente. Así mismo, remitió el informe médico ocupacional de aptitud practicado a la señora Narváez, el 23 CAJACOPI de noviembre de 2018, el cual concluyó que la peticionaria requería EPS de “reubicación laboral permanente”, así como “uso de EPP, pausas activas y no realizar movimientos repetitivos”. Igualmente, probó que en dos oportunidades distintas le requirió al empleador de la accionante, Andrés Camilo Quintero Cera, aportar el análisis de puesto de trabajo para poder continuar el proceso de calificación del origen de la enfermedad. Sin embargo, indicó que este nunca cumplió con tal obligación, lo que llevó a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico decretara el desistimiento, así como el archivo de la petición elevada. La Junta Regional de Calificación manifestó que devolvió en dos oportunidades el expediente de la señora Luisa Mercedes Narváez, porque no había sido aportado el análisis de puesto de trabajo, con

aplicación de metodología “cualicuantitativa” con énfasis en Junta Regional miembros superiores. Añadió que, ante la insistencia de la de Calificación accionante, decidió estudiar el caso por una segunda vez y, a pesar de Invalidez del de requerir directamente al empleador Andrés Camilo Cera cumplir Atlántico con el envío del estudio ya referido, este no cumplió con tal obligación. Por ello, decretó el desistimiento de la petición y devolvió el expediente a la EPS CAJACOPI. Indicó que a la fecha no se ha radicado una nueva petición con la documentación requerida. 45 Refirió que el estado de salud de su señora madre ha empeorado, ya que sufrió una fractura a nivel de fémur y cadera, motivo por el cual, está en silla de ruedas y requiere de un acompañamiento permanente, lo que le he impedido continuar con las terapias y el tratamiento médico de sus manos. Agregó que interpuso una acción de tutela en contra de la EPS Sanitas, para que esta le brinde el servicio de una enfermera permanente para el cuidado de su progenitora, así como de otras prestaciones médicas que le fueron suspendidas. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla indicó que, el 4 de mayo de 2021, la señora Luisa Mercedes Narváez presentó demandada ordinaria laboral contra Rocaplast Ltda, Andrés Camilo Quintero Cera, Martín Villegas Quintero, Virgilio Andrés Romo Quintero y Ramón Otoniel Campo, para que se declare que: (i) el despido fue ineficaz, en la medida que la demandante goza de estabilidad laboral reforzada por discapacidad o debilidad

manifiesta, (ii) las razones por las cuales se dio por terminado el contrato no fueron otras, sino su limitación física conocida por el empleador, y (iii) a lo largo de la relación laboral, se presentaron sustituciones patronales sin solución de continuidad laboral. Juzgado Trece Adicionalmente, solicitó el pago de (i) la indemnización por despido Laboral del sin justa causa, (ii) la indemnización de que trata el artículo 26 de la Circuito de Ley 361 de 1997 y (iii) los salarios y prestaciones sociales indexados Barranquilla, y dejados de percibir con ocasión del despido sin justa causa. Atlántico Así mismo, informó que el 4 de octubre de 2021, el despacho resolvió devolver la demanda a la actora, para que subsanaran los yerros advertidos y procediera a presentar tanto el escrito como sus anexos de manera íntegra y no fragmentada. Si bien la representante de la actora presentó escrito de subsanación de la demanda dentro del término legal, el 6 de abril de 2022, el juzgado en mención resolvió rechazar la demanda. Lo anterior, al considerar que no se corrigieron todas las deficiencias referidas en el auto de inadmisión, entre otras, la indicación de la clase del proceso y, adicionalmente, la demanda corregida no fue presentada en su totalidad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

20. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9

del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología de decisión

21. Delimitación del asunto objeto de revisión. La Sala advierte que el objeto de la acción de tutela sub examine se circunscribía, exclusivamente, a determinar si la sociedad Rocaplast Ltda y los demás accionados vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital de la accionante, como consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo. La accionante no formuló ninguna alegación ni pretensión concreta relacionada con el proceso de calificación y tampoco puso de presente hechos vulneradores a sus derechos fundamentales que fueran imputables a la Junta Regional de Calificación del Atlántico. No obstante, las pruebas recaudadas en sede de revisión evidenciaron que durante este proce

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