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CC - T195-2025

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T195-2025
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisión Sentencia T-195 de 2025

Referencia: expediente T10.456.814

Acción de tutela interpuesta por María, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Mónica y Felipe, contra la Comisaría de Familia de Suba Uno y otros.

Magistrada sustanciadora: Diana Fajardo Rivera

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:

SENTENCIA

ACLARACIÓN PREVIA

En la presente sentencia se aborda la situación de una mujer que manifiesta haber sido víctima de violencia intrafamiliar, junto con su hija y su hijo, menores de edad, por parte de su expareja sentimental y padre de los niños. En la medida en que en esta providencia se mencionan aspectos relativos a la intimidad personal y familiar de la accionante y sus dos hijos, así como información sensible de su historia clínica, la Sala estima necesario proteger su identidad. En consecuencia, y en cumplimiento de la Circular 010 de 2022 de la Corte Constitucional, se cambiarán los nombres de las partes y lugares de los hechos por nombres ficticios, en las providencias disponibles al público. Así mismo, se ordenará a las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que

Constitucional, se cambiarán los nombres de las partes y lugares de los hechos por nombres ficticios, en las providencias disponibles al público. Así mismo, se ordenará a las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la seguridad e intimidad personal y familiar de la accionante y de sus hijos, por lo que deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación y de la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente. 1Expediente T10.456.814 M.P. Diana Fajardo Rivera SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Tercera de Revisión conoció la acción de tutela promovida por la señora María contra la Comisaría de Familia de Suba Uno de Bogotá, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Mónica y Felipe. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al enfoque de género, al interés superior del menor y a la salud física y emocional de sus hijos, con ocasión de la decisión adoptada el 12 de marzo de 2024 por dicha comisaría, mediante la cual se suspendió su custodia y se otorgó el cuidado personal de los niños a un tío paterno. Esta medida fue adoptada como respuesta a una denuncia por presunto abuso sexual formulada por el padre de los niños, pese a que, según la actora, existían informes clínicos y psicológicos que descartaban cualquier indicio de abuso y que no fueron valorados adecuadamente.

Durante el trámite constitucional se acreditó que la Comisaría de Familia de Suba Uno modificó la medida provisional impugnada mediante providencia del 24 de mayo de 2024, con base en el archivo de la denuncia penal por parte de la Fiscalía General de la Nación y en el concepto del equipo psicosocial de la comisaría, que concluyó que no existía riesgo para los niños en el entorno materno. En esa decisión se ordenó el retorno de los niños al cuidado de su madre, se dispuso su acompañamiento terapéutico, y se estableció un seguimiento institucional por un periodo de seis meses. Con fundamento en estos hechos, la Sala concluyó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la medida que motivó la acción fue dejada sin efectos por la misma entidad accionada y se restableció la situación que la accionante buscaba mediante el mecanismo de tutela. No obstante, en atención a la relevancia de los derechos fundamentales involucrados y a las manifestaciones reiteradas de la actora sobre fallas institucionales en el trámite comisarial, la Sala consideró necesario formular algunas precisiones adicionales. En particular, la Sala recordó que las comisarías de familia están obligadas a incorporar un enfoque de género en los casos que presentan antecedentes de violencia, a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados de manera real y efectiva, y a adoptar decisiones debidamente motivadas, que tengan en cuenta sus manifestaciones, sus necesidades emocionales

escuchados de manera real y efectiva, y a adoptar decisiones debidamente motivadas, que tengan en cuenta sus manifestaciones, sus necesidades emocionales y sus vínculos familiares. Asimismo, llamó la atención sobre las deficiencias evidenciadas en la organización del expediente, que habrían impedido el adecuado trámite del grado jurisdiccional de consulta ante el juez de familia, y subrayó la necesidad de fortalecer el seguimiento y la articulación interinstitucional de las medidas de protección adoptadas. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y formuló una advertencia a la Comisaría de Familia de Suba Uno sobre la necesidad de ajustar sus actuaciones a los estándares constitucionales en materia 2Expediente T10.456.814 M.P. Diana Fajardo Rivera de protección de los derechos de la niñez y de las mujeres en contextos de violencia intrafamiliar.

I. ANTECEDENTES1

1. Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela

1. María, de 44 años y madre de Mónica (8 años) y Felipe (6 años), interpuso acción de tutela, el 29 de abril de 2024, contra la Comisaría de Familia de Suba Uno de Bogotá. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, el enfoque de género, el interés superior y los derechos fundamentales de los menores de edad a su salud física y mental, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a la vida y a la libertad de opinión para decidir con quienes viven”2.

los menores de edad a su salud física y mental, a la seguridad social, a la alimentación equilibrada, a la vida y a la libertad de opinión para decidir con quienes viven”2.

2. La accionante convivió durante siete años con Marcos, padre de los niños.

Relató que, en el año 2017, mientras se encontraba hospitalizada en la Clínica La Colina, fue víctima de un episodio de violencia por parte de su pareja, Marcos. A raíz de lo ocurrido, la Clínica le prohibió al señor Marcos realizarle visitas durante su permanencia en el centro médico y puso los hechos en conocimiento de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, que los remitió a la Comisaría de Familia de Suba Uno. Desde ese momento, dicha Comisaría asumió conocimiento del caso y de la situación de violencia intrafamiliar entre los padres de los menores de edad3.

3. De acuerdo con el relato de la actora, en noviembre de 2021, tras nuevos hechos de violencia, el señor Marcos abandonó el hogar 4. Después, en marzo de 2022, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asignó a la madre la custodia, tenencia y cuidado personal de los niños, fijó una cuota alimentaria de $830.000 mensuales a cargo del padre y dejó constancia del fracaso de una audiencia de conciliación entre los progenitores.

4. A partir de entonces, el señor Marcos promovió diversos trámites

administrativos ante la Comisaría de Suba Uno contra la madre, tanto en 2021 y 2022 como nuevamente en 2024, principalmente por supuestos incumplimientos del régimen de visitas5.

5. El viernes 8 de marzo de 2024, alrededor de las 7:00 p.m., en cumplimiento del régimen de visitas autorizado por el ICBF, el señor Marcos recogió a los niños en la vivienda de la madre. Según aquella, los niños se encontraban en perfecto estado de salud física y emocional. Sin embargo, esa misma noche fueron 1 Los hechos que se señalan en este acápite se soportan en: (i) el escrito de tutela de María (ii) aquellos remitidos por la entidad accionada al dar respuesta al juez de primera instancia y (iii) los demás soportes que hasta el momento reposan en el expediente. Expediente T10.456.814. 2 Expediente digital T-10.456.814. 02DemandaAnexos.3 Ibidem, 013Rta Comisaría de Familia de Suba Uno. ANEXOS.II TODO 414 17. Anexo MP 414 de 2017, Exped Tomo 1. folio 2.4 Expediente digital Rta. Comisaría de Familia de Suba II Anexo. MP 414 de 2017, Exped Tomo 1. P, 2.5 Ibidem, 013Rta Comisaria de Familia de Suba Uno. MP 132 PARTE UNO Y PARTE DOS.

3Expediente T10.456.814 M.P. Diana Fajardo Rivera ingresados por urgencias a la Clínica del Country, donde el padre activó el

protocolo de “código blanco”, alegando un presunto abuso sexual cometido por la madre contra la niña.

6. Al día siguiente, el sábado 9 de marzo, la señora María recibió una llamada de la entidad prestadora de salud de sus hijos, en la que le preguntaron por el estado médico de los niños. Ante esa comunicación, se dirigió de inmediato a la Clínica del Country, donde fue informada de la activación del protocolo, de la denuncia formulada por el padre, y del inicio de una valoración clínica y psicológica a ambos menores de edad. Señaló que se le restringió el contacto con sus hijos y que negó tajantemente las acusaciones, calificándolas como calumniosas. Según explicó en su escrito de tutela, entre el 9 y el 11 de marzo de 2024 se practicaron varios exámenes médicos y psicológicos que descartaron signos de abuso sexual y señalaron una situación de disfunción familiar. La Clínica remitió los resultados a la Comisaría de Familia.

7. El lunes 11 de marzo de 2024, la Comisaría de Suba Uno recibió seis anexos provenientes de la Clínica del Country con los resultados de las valoraciones practicadas. Ese mismo día citó a los progenitores a una diligencia para el martes 12 de marzo a las 7:00 a.m., con el fin de notificarles las decisiones a adoptar 6. En el marco de esta citación, ambos padres firmaron consentimiento informado para la entrevista psicológica de la niña Mónica por parte del equipo psicosocial de la Comisaría. Durante esa diligencia, la niña manifestó que su padre le había dicho que su madre le había hecho daño, pero negó que esos hechos hubiesen ocurrido, y

entrevista psicológica de la niña Mónica por parte del equipo psicosocial de la Comisaría. Durante esa diligencia, la niña manifestó que su padre le había dicho que su madre le había hecho daño, pero negó que esos hechos hubiesen ocurrido, y dijo que no entendía por qué estaba allí7.

8. La accionante afirma que el 12 de marzo se presentó puntualmente a la citación en la Comisaría. Hacia las 7:40 a.m., al no iniciarse la diligencia, informó a los funcionarios de la Comisaría que debía asistir a una cita previamente agendada en el ICBF - Centro Zonal Suba, relacionada con la regulación del régimen de visitas. Indicó que el señor Marcos no se presentó a esta última diligencia. Sin embargo, al regresar a la Comisaría, observó que su ex pareja estaba reunido a puerta cerrada en la oficina del comisario Danilo Medina.

9. La actora afirma que, al ingresar nuevamente a la Comisaría, la accionante solicitó verbalmente al comisario Medina que se revisaran los informes clínicos remitidos por la Clínica del Country, con el fin de evitar someter nuevamente a los niños a entrevistas, pues se encontraban agotados por las evaluaciones médicas de los días anteriores. Según relató, formuló esa solicitud en la sede de la Comisaría, en presencia del personal de turno. Sin embargo, el comisario advirtió sobre la gravedad del caso y dispuso la práctica de nuevas entrevistas psicológicas, pese a la oposición expresa de los niños y de la psicóloga presente, identificada como

Martha Bayona. 6 Respuesta Comisaría de Familia, archivo digital “Rta. Comisaria de Familia de Suba II ANEXO” y archivo “M P 132 22 PARTE DOS 201_0001”, folio 197.7 Ibidem, folio 277. 4Expediente T10.456.814 M.P. Diana Fajardo Rivera

10. Según explicó en su escrito de tutela, en el mismo escenario, y luego de las entrevistas, solicitó verbalmente a los funcionarios de la Comisaría copia de los reportes clínicos y de las entrevistas practicadas a los niños. Indicó que esa petición fue desatendida, sin justificación. Relató además que la trabajadora social vinculada a la Comisaría, Julieth Viviana Medina, le informó que, debido a la denuncia penal formulada por el padre el 8 de marzo, perdería la custodia de sus hijos y debía optar entre su internamiento en un instituto o su entrega al cuidado de un familiar paterno.

11. Ese mismo 12 de marzo, la Comisaría de Suba Uno adoptó la medida de protección provisional contenida en el proveído 132 de 2022, RUG No. 3604-2021, mediante la cual ordenó entregar la tenencia y cuidado personal de los niños al señor Julio, tío paterno8. Según la accionante, la providencia no explicó los motivos para seleccionar a dicho familiar, ni valoró los antecedentes clínicos ni el contexto de custodia legal vigente, ni el proceso penal por violencia intrafamiliar promovido por la madre contra el padre de los niños.

12. En la acción de tutela, la señora María señaló que esa medida vulneró su derecho al debido proceso, dada su condición de madre y con una custodia

por la madre contra el padre de los niños.

12. En la acción de tutela, la señora María señaló que esa medida vulneró su derecho al debido proceso, dada su condición de madre y con una custodia reconocida legalmente por el ICBF, y los derechos fundamentales de los niños a no ser separados injustificadamente de su madre. Reprochó que la Comisaría no hubiera tenido en cuenta los informes clínicos y psicológicos que descartaban el abuso sexual, ni el contexto de violencia de género, ni una denuncia penal que cursaba en la Fiscalía en contra del señor Marcos por violencia intrafamiliar.

13. La accionante afirmó que la Comisaría ha tramitado múltiples procesos, incluyendo el más reciente de marzo de 2024, sin considerar una denuncia penal por violencia intrafamiliar promovida por ella en contra del señor Marcos. Sostuvo que ello configura un patrón de “parcialidad institucional” que ha favorecido sistemáticamente al progenitor, quien señala que es una figura pública (actor reconocido) con antecedentes de consumo problemático de alcohol y drogas.

14. También indicó que la Comisaría ignoró los informes elaborados por la terapeuta particular que acompaña a los niños desde 2022, quien ha venido realizando un seguimiento constante de su salud emocional. Según explicó, dichos

informes advertían sobre el riesgo psicosocial derivado del comportamiento del padre durante las visitas, y fueron presentados en el trámite sin que se les diera valor alguno. De esta manera, la accionante manifestó que se ha encontrado con un ambiente institucional hostil, de revictimización, carente de enfoque de género y de garantías procesales básicas.

15. Por todo lo anterior, en la acción de tutela María solicitó ordenar a la Comisaría de Familia de Suba Uno: (i) la entrega de sus hijos al cuidado y custodia de su madre, (ii) valorar adecuadamente las entrevistas e informes psicológicos practicados a los niños, permitiendo la libertad de expresión de sus sentimientos y deseos; (iii) abstenerse de tomar decisiones parcializadas, sin análisis serio y fuera del contexto familiar; (iv) “evitar durante los trámites administrativos la 8 Expediente digital, 02 DemandaAnexos, folios 51 y 52.

5Expediente T10.456.814 M.P. Diana Fajardo Rivera revictimización de los niños y de la madre y evitar su exposición a la agresión y manipulación del padre, que es el único y verdadero agresor”; (v) considerar los informes psicológicos de la terapeuta particular que ha acompañado a los niños desde 2022 y su apreciación profesional sobre las visitas del progenitor; (vi) tener en cuenta el enfoque de género y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre casos similares de violencia intrafamiliar y (vii) las demás que el juez considere

procedentes para la protección inmediata de sus hijos, separados arbitrariamente de la custodia y cuidado personal de su madre.

2. El trámite de la acción de tutela y las respuestas de la entidad accionada y personas vinculadas

16. El Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bogotá D.C., mediante Auto del 30 de abril de 2024 9, admitió la tutela y ordenó vincular y notificar a la Comisaría de Familia 1 de Suba y a Marcos. Luego, mediante Auto del 10 de mayo siguiente ordenó vincular a Julio10.

17. Comisaría de Familia de Suba Uno. En respuesta a la acción de tutela informó que existen tres medidas de protección vigentes entre las partes. La primera, identificada como MP 414 de 2017, fue dictada a favor de la señora María en contra del señor Marcos; la segunda, MP 1410 de 2021, a favor del señor Marcos en contra de la madre; y la tercera, MP 132 de 2022, fue adoptada a favor de los niños Mónica y Felipe, en contra de la señora María. Esta última medida ha sido objeto de seguimiento y, según la Comisaría, actualmente se tramita un nuevo incidente por posible incumplimiento de sus órdenes.

18. En el marco de ese procedimiento, y como parte de un segundo incidente de desacato, el 12 de marzo de 2024 el entonces comisario Danilo Medina Gómez adoptó la medida provisional que dio origen a esta acción de tutela. Esa decisión suspendió de forma temporal la custodia que ejercía la madre y trasladó el cuidado de los niños al señor Julio, tío paterno de los menores. La Comisaría explicó que esta medida fue adoptada con base en los informes elaborados por su equipo

de los niños al señor Julio, tío paterno de los menores. La Comisaría explicó que esta medida fue adoptada con base en los informes elaborados por su equipo técnico interdisciplinario y en ejercicio de la facultad de gestión preventiva que le otorgan las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 2126 de 2021.

19. Indicó que, al tratarse de una medida adoptada en una etapa temprana del trámite, no se ha proferido todavía una resolución de fondo, por lo que no se ha agotado la vía administrativa. Por tal razón, y en atención al carácter subsidiario de la acción de tutela, solicitó que se declare su improcedencia. Aclaró, además, que la accionante formuló una solicitud de nulidad contra la medida provisional, la cual fue debidamente puesta en conocimiento de la contraparte y se encuentra en trámite.

20. Adicionalmente, la Comisaría señaló que el equipo psicosocial adscrito a la entidad realizó visitas de verificación en el nuevo entorno familiar, concluyendo que los niños se encontraban en buenas condiciones, con sus vínculos familiares 9 Expediente digital, 03AutoAsumeTutela.10 Ibidem, 07AutoVincula Julio.

6Expediente T10.456.814 M.P. Diana Fajardo Rivera conservados y sin signos de afectación emocional. En cuanto al proceso por

desacato, informó que ya se había impuesto una sanción contra la señora María y que seguían en curso actuaciones para verificar si había lugar a declarar un nuevo incumplimiento.

21. Sobre el enfoque de género, la Comisaría afirmó que debe aplicarse en todas sus actuaciones, pero sostuvo que los derechos de los niños, como sujetos de especial protección constitucional, deben prevalecer frente a los de las personas adultas. También destacó que no le corresponde establecer si la señora María incurrió o no en el delito denunciado por el padre de los niños, pues esa función corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal. En todo caso, informó que ha solicitado a la Fiscalía General de la Nación información sobre el estado de la investigación penal en curso, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta.

22. Finalmente, manifestó que la señora María ha contado con representación jurídica durante el trámite, incluyendo el acompañamiento de abogadas de la Secretaría Distrital de la Mujer, y que se le han garantizado sus derechos procesales. En este sentido, consideró que no hay lugar a conceder la tutela, pues no se ha demostrado una actuación arbitraria o negligente por parte de la entidad, y los mecanismos ordinarios siguen disponibles para controvertir las decisiones adoptadas.

23. Marcos11 y Julio12. El padre y el tío paterno de los niños, en escritos similares, se opusieron a las pretensiones formuladas por María en la acción de tutela. Ambos señalaron que, el 8 de marzo de 2024, Marcos presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la madre de sus hijos, por

similares, se opusieron a las pretensiones formuladas por María en la acción de tutela. Ambos señalaron que, el 8 de marzo de 2024, Marcos presentó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la madre de sus hijos, por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Afirmaron que esta denuncia se presentó en cumplimiento del deber ciudadano establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, y que corresponde exclusivamente a la Fiscalía determinar si los hechos tienen relevancia penal.

24. Marcos sostuvo que su actuación ha estado orientada por la protección del interés superior de sus hijos. Explicó que, desde febrero de 2024, la señora María le impedía ver a los niños, a pesar de que existía un régimen de visitas fijado por el ICBF. Indicó que, durante una de las visitas, su hija le expresó hechos que él interpretó como indicadores de abuso, por lo que decidió acudir a la Clínica del Country y activar el protocolo correspondiente. Criticó que en las entrevistas médicas se permitiera la presencia de personas cercanas a la madre, lo que, en su concepto, pudo haber afectado la espontaneidad de los relatos de los niños. Sostuvo que luego del examen clínico, los niños fueron remitidos a medicina legal, y que la investigación penal sigue su curso.

25. Frente a los señalamientos de la tutela, negó haber vulnerado derechos

fundamentales, sostuvo que la Comisaría actuó dentro de sus competencias legales 11 Vinculado al proceso mediante Auto del 30 de abril de 2024 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C.12 Vinculado mediante Auto del 10 de mayo de 2024 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. 7Expediente T10.456.814 M.P. Diana Fajardo Rivera y afirmó que la señora María dispone de medios ordinarios para controvertir lo decidido. Por tanto, la tutela le resulta improcedente. Adicionalmente, manifestó que la accionante ha utilizado medios de comunicación y redes sociales para desinformar y presionar a las autoridades, con el propósito de influir en las decisiones del caso. Indicó que él interpuso una acción de tutela contra medios y particulares por la divulgación de contenidos que, a su juicio, vulneraron la intimidad de los niños y afectaron su bienestar emocional.

26. Julio, por su parte, indicó que su participación en los hechos se limita a haber acogido a los niños en su hogar por solicitud expresa de la Comisaría de Familia de Suba Uno, dentro del trámite de una medida provisional. Señaló que no ha intervenido en el conflicto entre los padres ni conoce en profundidad los antecedentes del caso, y que su única actuación ha consistido en brindar cuidado a sus sobrinos conforme a lo ordenado por la autoridad administrativa. Por ello, rechazó cualquier asignación de responsabilidad en la presunta vulneración de

antecedentes del caso, y que su única actuación ha consistido en brindar cuidado a sus sobrinos conforme a lo ordenado por la autoridad administrativa. Por ello, rechazó cualquier asignación de responsabilidad en la presunta vulneración de derechos, y pidió ser excluido del trámite de tutela.

27. Ambos coincidieron en afirmar que la tutela carece de sustento jurídico, pues no identifica con claridad qué derecho fundamental habría sido vulnerado ni por qué la Comisaría habría actuado de forma ilegal o arbitraria. Además, insistieron en que el trámite administrativo no ha concluido, que existen mecanismos ordinarios para controvertir la decisión provisional y que, por tanto, no se justifica la intervención del juez constitucional.

3. Las decisiones de instancia en el proceso de tutela

28. Decisión de primera instancia. El 10 de mayo de 2024, el Juzgado 034 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consideró que la señora María cuenta con otros mecanismos judiciales disponibles para discutir la legalidad y la conveniencia de la medida adoptada por la Comisaría, entre ellos el proceso administrativo en curso y la solicitud de nulidad ya presentada contra dicha medida.

29. La autoridad judicial recordó que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia paralela ni en un mecanismo para corregir posibles errores en trámites

ordinarios cuando existen canales adecuados para su corrección. Citó extensamente jurisprudencia constitucional sobre el principio de subsidiariedad y concluyó que, aunque los derechos de los niños y de la madre son derechos fundamentales y gozan de protección reforzada, en este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la falta de idoneidad del proceso en curso ante la Comisaría.

30. Adicionalmente, el juzgado valoró el informe del equipo psicosocial de la Comisaría, que daba cuenta de que los menores se encontraban en condiciones adecuadas bajo el cuidado de su tío paterno. Esta circunstancia, a juicio del despacho, desvirtuaba la necesidad urgente de intervención del juez constitucional.

8Expediente T10.456.814 M.P. Diana Fajardo Rivera

31. Impugnación. El 15 de mayo de 2024, María impugnó el fallo de tutela proferido el 10 de mayo por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que negó el amparo por improcedente. Sostuvo que la Comisaría de Familia de Suba Uno adoptó una medida provisional que suspendió su custodia sobre sus hijos sin valorar debidamente las pruebas médicas y psicológicas que descartaban indicios de abuso, y con fundamento en una denuncia que ya fue archivada por la Fiscalía General de la Nación.

32. Sostuvo que esa decisión afectó de manera grave y continuada sus derechos fundamentales y los de sus hijos, al separarlos injustificadamente de su cuidado y restringir el contacto entre ellos. Criticó que el fallo de primera instancia ignoró la afectación real y actual que produjo la medida, limitándose a declarar la existencia de otros mecanismos sin valorar su idoneidad en el caso concreto.

33. Invocó la Sentencia T-326 de 2023 de la Corte Constitucional para sustentar la procedencia excepcional de la tutela cuando los medios ordinarios no son eficaces ni ofrecen una respuesta oportuna, y recordó que las medidas provisionales de protección no admiten recurso alguno. Agregó que el análisis judicial omitió cualquier enfoque de género, pese a su condición de víctima de violencia por parte del progenitor, quien, según ella, instrumentalizó el sistema para despojarla del cuidado de sus hijos.

34. Adjuntó como prueba la constancia de archivo emitida por la Fiscalía el 9 de mayo de 2024, que concluye que no existió el hecho denunciado. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos fundamentales invocados en la acción de tutela y los de sus hijos.

35. Decisión de segunda instancia. El 8 de julio de 2024, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resolvió la impugnación presentada por María contra el fallo de primera instancia proferido el 10 de mayo

de 2024, y decidió confirmar la improcedencia del amparo. La Sala consideró que la controversia sobre la custodia de los menores y la medida provisional adoptada por la Comisaría de Familia de Suba Uno debía tramitarse ante esa autoridad, dentro del procedimiento ordinario en curso.

36. El juzgado constató que, al momento de presentar la acción, se encontraba activo el trámite administrativo de medida de protección MP 132 de 2022, que incluía un incidente de incumplimiento en curso contra la madre, así como una solicitud de nulidad presentada por ella misma el 5 de abril de 2024, aún pendiente de resolución. Adicionalmente, verificó que dentro de ese proceso se garantizaba el derecho de defensa, con etapas de práctica de pruebas y comparecencia de los progenitores, por lo cual concluyó que existía un medio judicial ordinario idóneo y eficaz para resolver la controversia planteada.

37. Frente al argumento de la accionante sobre la existencia de un perjuicio irremediable, el despacho consideró que este no fue acreditado. Por el contrario, destacó que la Comisaría aportó dos informes del equipo psicosocial tras visitas domiciliarias, en los que se concluyó que los niños se encontraban en condiciones

9Expediente T10.456.814 M.P. Diana Fajardo Rivera adecuadas bajo el cuidado de su tío paterno. Así, el despacho descartó la urgencia de intervención del juez constitucional.

38. Finalmente, recordó que la tutela no puede convertirse en una instancia paralela para anticipar decisiones que corresponden a autoridades ordinarias. Al no demostrarse la ineficacia del trámite ordinario ni la existencia de un perjuicio

paralela para anticipar decisiones que corresponden a autoridades ordinarias. Al no demostrarse la ineficacia del trámite ordinario ni la existencia de un perjuicio irremediable, la Sala confirmó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión

39. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de 2024 escogió para revisión el expediente de la referencia y lo repartió al despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera13.

Autos de pruebas y vinculaciones

40. El 19 de noviembre de 2024 14, 18 de diciembre de 2024 15 y 10 de febrero de 202516, de conformidad con lo e

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