CC - T198-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T198-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-198/06
REINTEGRO LABORAL-Improcedencia de tutela salvo que se presente protección laboral reforzada Debe observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta procedente. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR DISCAPACITADO La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado. La Corporación ha considerado que constituye un trato discriminatorio, cuando se ha despedido de manera unilateral a una persona debido a su condición física, toda vez que no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas. REUBICACION DE TRABAJADOR DISMINUIDO EN SU CAPACIDAD LABORAL-Reglas y subreglas ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-A quiénes se aplica Se observa que la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional sobre la materia propugna una real protección de las personas con limitaciones para que éstas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social. Sin embargo, cabría preguntarse qué sujetos deben estar protegidos por estas disposiciones. En este sentido, algunos podrían considerar que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a aquellos que sufren algún grado
de invalidez, tal y como lo sostuvo el accionado; sin embargo, resulta necesario definir con claridad quiénes están por éstas amparados, toda vez que la normatividad internacional y la jurisprudencia constitucional propugnan por un concepto de discapacidad más amplio. La jurisprudencia ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como mecanismo de protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de despido sin justa causa. Nace el deber del empleador de reubicar a los trabajadores que, durante el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad física. DISCAPACIDAD-Concepto/DISCAPACIDAD-Es un concepto diverso al de invalidez La elaboración de una noción de discapacidad ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han regulado diversos aspectos de esta problemática. De allí que la terminología empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho, hoy por hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de
debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de inválido. Queda entonces claro que la discapacidad es un concepto diverso al de invalidez. DISCAPACIDAD-Calificación Resulta necesario aclarar el punto referido a la necesidad de la calificación de la discapacidad, con el fin de determinar si la protección laboral reforzada debe aplicarse a aquellos trabajadores, que aunque no se encuentran calificados como personas discapacitados, sufren una disminución en su estado de salud que les dificulta el desempeño normal de sus funciones. PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTAProtección especial en materia laboral/PERSONAS QUE SITUACION DE SALUD IMPIDE O DIFICULTA EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES-Protección especial en materia laboral sin que exista calificación previa que acredite su condición de discapacidad o invalidez Aquellos trabajadores que sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite
al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez. REINTEGRO DE EMPLEADO CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Compensación del monto de salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir La facultad legal del empleador de despedir sin justa causa a sus trabajadores, se encuentra restringida en los casos en que estos cuentan con un protección constitucional que refuerza su estabilidad, tal y como se presenta en los casos de las mujeres embarazadas y en personas con discapacidad. En efecto, en este último caso resulta imprescindible la autorización del Ministerio de Trabajo, procedimiento que se extraña en el presente proceso. Resulta procedente declarar ineficaz el despido del peticionario al no cumplirse todos los requisitos legales, y por tanto , se ordenará sin solución de continuidad, su reintegro a un cargo en el que desarrolle funciones acordes con sus condiciones de salud, que deberá ser evaluado por los médicos de salud ocupacional de la Institución
Auxiliar de Cooperativismo. Frente a la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, por el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo del señor, equivalente a ciento ochenta días del salario, ésta debe perseguirse por la vías ordinarias, no siendo competente el juez de tutela para ordenarla. Así mismo, con respecto a la indemnización ya recibida por el accionante en virtud del despido sin justa causa, la Sala ordenará su compensación del monto de los salarios y prestaciones laborales dejados de percibir por el accionante desde el momento de su despido, sin aplicar indexación al monto de la indemnización que se devuelva. De otra parte, debe tenerse en cuenta que al ser el reintegro sin solución de continuidad deberán pagarse de manera retroactiva los aportes respectivos a salud, pensiones y riesgos profesionales, lo que en este caso se hace imprescindible, considerando que el peticionario está en trámite de un posible reconocimiento de la pensión de invalidez. PROCESO DE DECLARACION DE INVALIDEZ-Orden para dar impulso inmediato al trámite de calificación de invalidez La protección laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado, no debe asimilarse a trabajador inválido. En efecto, tal y como se desarrolló en la parte motiva de esta providencia, el concepto de invalidez se utiliza en el ámbito laboral para otorgar una pensión a aquella persona que ha perdido su fuerza laboral, y resulta independiente de la estabilidad laboral reforzada establecida por la ley. Esta Sala de Revisión ordenará a la ARP la Equidad que dé impulso inmediato al trámite de calificación de
invalidez del accionante con el fin de que el señor reciba una repuesta de fondo y oportuna a sus múltiples solicitudes.
Referencia: expediente 1134873
Peticionario: Juan de Dios Urbina
Rivera
Accionado: Institución Auxiliar del
Cooperativismo, Grupo de Práctica Profesional SALUDCOOP, Cúcuta (I.A.C. G.P.P. SALUDCOOP Cúcuta) y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D.C., dieciseis (16) de marzo de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, el 5 de abril de 2005, decisión confirmada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el 17 de mayo de 2005.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. El señor Juan de Dios Urbina Rivera interpone acción de tutela contra la
Institución Auxiliar del Cooperativismo, Grupo de Práctica Profesional SALUDCOOP, Cúcuta (I.A.C. G.P.P. SALUDCOOP Cúcuta), SALUDCOOP E.P.S., Seguros de Vida la Equidad A.R.P. y el Ministerio de la Protección Social.
2. El accionante señala que laboró, mediante contrato a término indefinido, con SALUDCOOP E.P.S. desde el día 17 de noviembre de 1998, el cual,
mediante la figura de la sustitución patronal, fue cedido a I.A.C. G.P.P. SALUDCOOP Cúcuta, la cual se hizo efectiva el 1 de abril de 2004.
3. El señor Juan de Dios Urbina Rivera se desempeñaba en SALUDCOOP E.P.S. como digitador en la Unidad de Recobros.
4. El día 2 de julio de 2003, el señor Urbina Rivera sufrió un accidente de trabajo, al caerle en las manos una máquina de escribir, el cual fue reportado según formato único de reporte de accidentes de trabajo No. 1119756. En dicha oportunidad, el médico diagnosticó contusión en la muñeca con incapacidad de dos días.
5. El 11 de julio de 2003, el señor Urbina Rivera fue nuevamente incapacitado por el término de 5 días con el diagnóstico de tendinitis de extensores de muñeca postraumática así como rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical.
6. El 8 de agosto de 2003 y el 24 de septiembre de 2003, el médico tratante de la E.P.S. SALUDCOOP, diagnosticó que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 2 de julio de 2003, el demandante sufría de “síndrome de túnel carpiano moderado Grado III, rectificación cervical postural, trauma en miembro superior”. En consecuencia, aconsejó terapia física, uso de férula, revisión y adecuación de puesto de trabajo en condiciones ergonómicas e incapacidad por el término de 19 días.
7. Las recomendaciones hechas por el médico tratante fueron comunicadas al
empleador del señor Urbina Rivera, por intermedio de los médicos de salud ocupacional; sin embargo, dichas recomendaciones no fueron acatadas por el empleador SALUDCOOP E.P.S.
8. Sin embargo, debido a las complicaciones de la enfermedad presentadas por el tutelante, la Junta de Salud Ocupacional de SALUDCOOP E.P.S. decidió reubicar al trabajador Juan de Dios Urbina Rivera, desde el 1 de noviembre de 2003, en el archivo de la Clínica SALUDCOOP la Salle, sin cumplir una función específica.
9. El 12 de febrero de 2004, el señor Juan de Dios Urbina solicitó a la E.P.S.
SALUDCOOP, le certificara el diagnóstico de su enfermedad y el origen de la misma. Dicha petición fue absuelta el día 13 de abril. En la respuesta se le informó que padecía de túnel carpiano en la mano derecha, de origen laboral. 10.En el mes de julio de 2004 se reubicó, nuevamente, al señor Urbina Rivera en la recepción principal de la Clínica SALUDCOOP la Salle. Sin embargo, el tutelante informó, en varias oportunidades, que esta nueva ocupación no estaba acorde con su estado de salud, y en consecuencia las actividades asignadas lo deterioraban. 11.El 17 de agosto de 2004, el accionante remitió un derecho de petición a Seguros de Vida la Equidad A.R.P, con el fin de verificar si se había dado el aviso correspondiente para la calificación de la patología. 12.En comunicación del 15 de septiembre de 2004, la A.R.P. Seguros de Vida La Equidad le informó al peticionario que, el empleador SALUDCOOP
E.P.S. avisó a la Compañía aseguradora del accidente de trabajo ocurrido el 2 de julio de 2003, sin aportar la documentación requerida para el trámite correspondiente. Así mismo, SALUDCOOP E.P.S no había reportado como patrón las patologías que el señor Urbina venía padeciendo. 13.El 20 de agosto de 2004, la especialista en Salud Ocupacional de SALUDCOOP E.P.S. solicitó una reubicación en la recepción de la entidad, en funciones que no requirieran movimientos repetitivos con las manos y de flexo extensión de cuello. Así mismo, solicitó un análisis del puesto de trabajo por parte de la A.R.P. con recomendaciones precisas sobre los oficios que podía desempeñar. 14.El 27 de agosto de 2004, la especialista en Salud Ocupacional, doctora Cecilia Rivera, realizó un análisis del puesto de trabajo asignado, considerando que éste no era conveniente. 15.Ante dicha situación su empleador le ordena verbalmente que se retire de la recepción y le comunica que sólo debe ir a la entidad a cumplir un horario. Lo anterior, en concepto del señor Urbina Rivera vulneraba su dignidad como trabajador, razón por la cual solicitó, el 5 de noviembre de 2004, su reubicación laboral. 16.El 31 de enero de 2005, como respuesta a su petición, fue despedido sin justa causa con el pago de indemnización. 17.Sin embargo, el accionante, mediante oficio del 2 de febrero de 2005, solicitó a la empresa IAC GPP SALUDCOOP Cúcuta, el reintegro a su sitio
de trabajo, toda vez que consideró que al ser discapacitado, contaba con una estabilidad laboral reforzada, establecida en la Ley 361 de 1997. Frente a dicha petición, la Compañía no dio repuesta alguna. 18.El accionante solicita entonces que, en virtud de la discapacidad que padece, el juez de tutela proteja su derecho al trabajo, ordenando su reintegro o se le pague la indemnización de 180 días de trabajo, establecida en la Ley 361 de 1997. 19.El 18 de febrero de 2005 Seguros de Vida la Equidad A.R.P. realizó un dictamen para determinar el origen de la enfermedad, considerando que ésta era laboral. Así mismo, determinó un 5% de disminuación laboral. Sin embargo, en oficio No. 0816-5 del 19 de abril de 2005 la A.R.P. aclara al demandante que dicho dictamen únicamente determina la profesionalidad de la enfermedad más no la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, ni el porcentaje de minusvalías. 20.El 11 de abril de 2005, el señor Juan de Dios Urbina presentó recurso de apelación contra el dictamen del 18 de febrero de 2005 y solicitó se le remitiera ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 21.Al no obtener respuesta alguna a sus peticiones, el señor Urbina presentó varias solicitudes a la ARP La Equidad el 29 de abril de 2005, el 5 de mayo de 2005 y del 23 de junio de 2005, con el fin de que su expediente fuera remitido a la Junta Regional de Invalidez. 22.Ante dicha situación, el accionante presentó una solicitud al Ministerio de la
Protección Social para que investigara la actuación de la ARP La Equidad, que hasta dicha fecha no había remitido su expediente para el estudio correspondiente de la Junta Regional de Invalidez.
B. Actuaciones procesales La acción fue presentada por el demandante Juan de Dios Urbina Rivera ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, al encontrarse demandado el Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, la Magistrada Ponente, doctora María Dorian Álvarez, consideró que los hechos no tenían relación alguna con el referido Ministerio, razón por la cual se declaró incompetente, y remitió el expediente a los Juzgados Municipales de Cúcuta.
Mediante auto del 16 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta admitió la acción de tutela, absteniéndose de vincular al Ministerio de la Protección Social, y ordenando la notificación de la acción a los demás demandados. Trámite ante la Corte Constitucional Ante la falta de claridad respecto del valor y alcance del dictamen del 18 de febrero de 2005 y del trámite en la calificación del grado de invalidez de la accionante, esta Corporación solicitó las siguientes pruebas adicionales:
1. Se ofició a La Equidad Seguros de Vida A.R.P, para que informara:
a. Si el dictamen de la pérdida de capacidad laboral y del origen de la enfermedad del señor Juan de Dios Urbina Rivera del 18 de febrero de 2005, emitido por Seguros de Vida la Equidad A.R.P., fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander. b. En caso de que el dictamen hubiera sido remitido, se informara el estado
en el que se encontraba la actuación de revisión de dicho informe en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander. c. En caso en que el dictamen no hubiere sido remitido, se informara las razones por las cuales la A.R.P. había incumplido la obligación de enviar el dictamen referido.
2. Se ofició al Secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander, para que informara a este despacho si había recibido o se encontraba tramitando la revisión de la calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor Juan de Dios Urbina Rivera, emitida por Seguros de Vida la Equidad A.R.P. contenida en el dictamen del 18 de febrero de 2005. En caso de ser afirmativa la respuesta, informara del estado de la actuación. 3 Se ordenó notificar al señor Juan de Dios Urbina Rivera con el fin de que se pronunciara sobre lo pertinente Respuesta Seguros de Vida la Equidad En respuesta de fecha 27 de octubre de 2005, Seguros de Vida la Equidad informó que la valoración originada en el accidente de trabajo presentado por el señor Juan de Dios Urbina Rivera no había sido remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez toda vez que el caso se encontraba en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de un grupo interdisciplinario en la ciudad de Cúcuta. Agregan que una vez se produjera dicho dictamen se procedería a notificar al señor Juan de Dios Urbina y se quedaría a la espera de la aceptación o apelación del mismo.
Respuesta Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander
El Secretario Técnico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Norte de Santander informó que hasta la fecha no se había recibido expediente alguno a nombre de Juan de Dios Urbina Rivera remitido por Seguros de Vida la Equidad. Respuesta del señor Juan de Dios Urbina Rivera El señor Juan de Dios Urbina se pronunció en el término otorgado e hizo claridad frente a los siguientes puntos, adjuntando las pruebas correspondientes:
1. El accionante aclara que en ningún momento el Grupo Interdisciplinario de la ARP La Equidad ha calificado el porcentaje de la reducción de su capacidad laboral en un 5%, tal y como lo demuestra en el oficio remitido por esta Compañía de fecha 19 de abril de 2005. En dicho escrito se le informa que el dictamen de fecha 18 de febrero de 2005 solamente determina la profesionalidad de la patología.
En opinión del señor Urbina, ha existido una confusión en el trámite de la tutela, inducida por el abogado del demandado, quien sostiene que el demandante había sido calificado con un 5% de pérdida de capacidad laboral.
2. El señor Juan de Dios Urbina agrega que mediante oficio del 7 de abril de 2005 presentó recurso de apelación contra el dictamen de fecha 18 de febrero de 2005 y solicitó se remitiera su expediente a la Junta Regional de Calificación Invalidez. Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna a pesar de los múltiples requerimientos. Por lo anterior, solicitó la intervención del Ministerio de la Protección
Social.
3. El accionante adjunta copia del peritazgo Técnico Médico y el
concepto de Rehabilitación expedido por la doctora María Cecilia Rivera Especialista en Salud Ocupacional de Saludcooop EPS en el cual se certifica que su tratamiento ha sido terminado el día 6 de mayo de 2005 y las secuelas funcionales definitivas son: “limitación por dolor a los movimientos del cuello”, “Posibilidad de reintegro laboral. Regular. Puede laborar teniendo en cuenta que no puede realizar movimientos repetitivos de miembros superioresposturas prolongadas en flexión e hipertensión del cuello”. Para el señor Juan de Dios Urbina lo anterior significa que no puede seguir desempeñándose en el oficio que sabe hacer, el cual consiste en trabajar como auxiliar administrativo.
4. El accionante adjunta copia del Análisis del Puesto de Trabajo realizado por la ARP La Equidad en Septiembre de 2004, copia de su historia clínica y del análisis psicológico. En estos documentos se consigna que el estado de salud del señor Urbima Rivera es precario y que las funciones asignadas comprometen su estado de salud, debido a que patología osteomuscular se encuentra limitado en los movimientos de los miembros superiores
5. Por último, el señor Urbina Rivera manifiesta que ninguno de sus dos patrones, esto es SALUDCOOP EPS, ni GPP SALUDCOOP Cúcuta enviaron los documentos, ni reportaron las patologías por él presentadas ante la ARP La Equidad. Agrega que él mismo inicia los trámites para la calificación de invalidez y adjunta las quejas presentadas ante el Jefe de la Vigilancia y Control del Instituto Departamental de Salud, el incidente de desacato presentado ante el Juez Sexto Civil Municipal, con el fin de que se entregaran los
documentos respectivos para iniciar el trámite.
6. Por otra parte, el señor Juan de Dios Urbina radicó escrito de fecha 6 de enero de 2006 adjuntando el oficio de fecha 2 de diciembre de 2005 en el que consta que hasta dicha fecha Seguros de Vida La Equidad no había radicado su expediente para proceder a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Así mismo, informa que hasta la fecha ha cotizado a salud como persona independiente, y hace algunas consideraciones respecto al trámite que se ha llevado en cuento al trámite de la tutela y el administrativo de calificación de su enfermedad.
C. Contestación de las partes accionadas - Seguros de Vida la Equidad A.R.P.
Seguros de Vida la Equidad A.R.P. señaló que una vez radicados los documentos por parte del empleador del señor Urbina Rivera, la Compañía procedió a efectuar todos los pagos y prestaciones establecidas en el Decreto 1295 de 1994. Así mismo, los servicios de salud han venido siendo prestados por la E.P.S. SALUDCOOP con cargo a Seguros de Vida la Equidad. De otra parte, consideró que se realizaron visitas y capacitaciones del puesto de trabajo del accionante en tres ocasiones, y se emitieron las correspondientes recomendaciones, las cuales debían ser adoptadas por el empleador. Por último, considera que la A.R.P. calificó la enfermedad del señor Urbina Rivera como de origen laboral con una reducción de su capacidad laboral en un porcentaje menor a 5% con diagnosticó “de túnel carpiano bilateral de predominio derecho, tendinitis de Quervain derecha y rectificación de la
lordosis fisiológica de la columna vertebral”. En consecuencia, Seguros de Vida la Equidad A.R.P., considera que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones y, por tanto, la tutela debe declararse improcedente.
- Institución Auxiliar de Cooperativismo, Grupo de Práctica Profesional SALUDCOOP (IAC GPP SALUDCOOP) La entidad IAC GPP SALUDCOOP Cúcuta señaló que resulta improcedente la acción de amparo, toda vez que el señor Urbina Rivera cuenta con la jurisdicción laboral en caso de considerar que su despido es ineficaz. En este sentido, no se encuentra probado un perjuicio irremediable que justifique la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Por otra parte, afirma que la entidad hizo uso de la facultad establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y, en consecuencia, procedió a despedir al trabajador, sin justa causa, pero con el pago de la indemnización correspondiente. Sin embargo, aclara que el despido no fue producido en virtud de la enfermedad que padece sino por razones de una reestructuración administrativa. Respecto de la supuesta discapacidad del señor Urbina Rivera, el demandado considera que no existe tal situación, puesto que su limitación no alcanza siquiera el 5% y, en consecuencia, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. En consecuencia, establece que es la A.R.P la que debe asumir las prestaciones de la enfermedad profesional sufrida por el demandante, sin que sea procedente exigir el reintegro, toda vez que la entidad realizó todos los pagos
correspondientes a la Administradora de Riesgos Profesionales Seguros La Equidad. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta consideró que la contestación a la tutela fue presentada de manera extemporánea por el Grupo de Práctica Profesional SALUDCOOP (IAC GPP
SALUDCOOP).
SALUDCOOP E.P.S. no hizo pronunciamiento alguno sobre la acción de tutela contra ella interpuesta.
II. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, en sentencia del 5 de abril de 2005, consideró que el señor Urbina Rivera contaba con otros mecanismos de defensa judicial, y en consecuencia, no resultaba procedente la acción de amparo.
En este sentido, considera el a-quo, que no se encuentra probado perjuicio irremediable alguno que justifique la interposición de la acción de tutela, la cual repite, es un mecanismo subsidiario de defensa. Sin embargo, el a-quo amparó el derecho de petición del accionante considerando que el señor Urbina Rivera no ha recibido respuesta oportuna por parte del Instituto Auxiliar de Cooperativismo Grupo Práctica Profesional SALUDCOOP (A.I.G. SALUDCOOP), y en consecuencia ordenó la respuesta inmediata y de fondo respecto a las solicitudes radicadas por el accionante el día 5 de noviembre de 2004 y 2 de febrero de 2005, donde se solicitaba su reubicación laboral.
B. Segunda Instancia El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 17 de mayo de 2005, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal
de Cúcuta, considerando que el actor cuenta con los mecanismos establecidos en la justicia laboral para hacer efectivos de derechos. De la misma manera, consideró que existía una vulneración del derecho de petición del señor Juan de Dios Urbina Rivera, toda vez que su empleador no ha dado una respuesta de fondo a sus solicitudes.
III. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:
1. Fotocopias de las páginas 5 y 6 del Manual de Inducción de SALUDCOOP E.P.S del año 2000.
2. Oficio del 1 de noviembre de 2003, mediante el cual SALUDCOOP E.P.S le comunica al señor Juan de Dios Urbina Rivera la cesión de su contrato de trabajo a la Compañía INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL
COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, Cúcuta.
3. Copia del registro de Cámara de Comercio de INSTITUCIÓN
AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, Cúcuta.
4. Certificaciones laborales de SALUDCOOP E.P.S. y de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GPP SALUDCOOP, Cúcuta, del 8 de febrero de 2005.
5. Copia del formato único de reporte de accidentes No. 1119756.
6. Reporte médico de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo del 2 de julio de 2003.
7. Copia de las incapacidades otorgadas al señor Juan de Dios Urbina Rivera No. 1236121, 1537325, 1680924, 1846263.
8. Copia de la historia clínica del señor Juan de Dios Urbina Rivera.
9. Copia de exámenes del 11 de julio de 2003 en los cuales se diagnostica rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical.
10. Copia del oficio del 16 de julio de 2003, en el cual el señor Juan de Dios Urbina Rivera hace entrega de la incapacidad No. 1537325.
11. Copias de los exámenes de electro-miografía del 8 de agosto de 2003, del 14 de noviembre de 2003 y del 5 de agosto de 2004.
12. Copia de la historia clínica con fisiatra del 25 de septiembre de 2003, mediante la cual se aconseja adecuar el sitio de trabajo a condiciones ergonómicas.
13. Copia del oficio del 26 de septiembre del 2003 enviado por los médicos de Salud Ocupacional a SALUDCOOP E.P. S. con el fin de adecuar el sitio de trabajo del señor Juan de Dios Urbina Rivera.
14. Copia del oficio del 26 de septiembre de 2003, en el cual se hace entrega de la incapacidad No. 1680924.
15. Copia del oficio del 22 de octubre de 2003 enviado por el señor Juan de Dios Urbina Rivera a SALUDCOOP E.P.S. en cual solicita que su reubicación laboral, sea hecha con concepto previo de salud ocupacional y de una Junta Médica.
16. Copia de la Junta de Salud Ocupacional del 23 de octubre de 2003 en el cual se reitera la necesidad de reacomodación del puesto de trabajo.
17. Copia del reporte de Actividades de Promoción y Prevención de la A.R.P la Equidad del 13 de septiembre de 2004.
18. Copia del derecho de petición del 12 de febrero de 2004 mediante el cual el señor Juan de Dios Urbina Rivera solicita al médico laboral de SALUDCOOP E.P.S se certifique si su accidente es de origen común o profesional.
19. Copia de la respuesta al derecho de petición del 8 de marzo de 2004 en el cual el médico de salud ocupacional certifica que el señor Juan de Dios Urbina Rivera sufre de túnel carpiano en el mano derecha de origen laboral.
20. Copia de autorización de servicios No. 141582 del 2 de julio de 2004.
21. Copia del oficio del 21 de julio de 2004 mediante el cual el señor Juan de Dios Urbina Rivera notifica a su empleador que el nuevo puesto de trabajo asignado, afecta su estado de salud.
22. Copia del oficio del 17 de agosto de 2004 mediante el cual
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