CC - T198-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T198-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-198/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional frente a controversias laborales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS O EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de especial protección constitucional/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADORES DISCAPACITADOS-El empleador debe probar que la razón del despido no tiene ninguna conexión con la situación de debilidad manifiesta en que se encuentra el trabajador SUBORDINACION DEL TRABAJADOR EN CONTRATO DE ASOCIACION-Se configura estado de subordinación y dependencia respecto a un tercero cuando se dan los elementos de un contrato realidad COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-No pueden desconocer derechos fundamentales de sus asociados amparados en la ley que las regulan DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-El despido será procedente únicamente cuando medie permiso de la entidad competente ACCION DE TUTELA-Procede el amparo para reintegro de los peticionarios a los cargos que desempeñaban o a uno de igual jerarquía acorde con sus estados de salud ACCION DE TUTELA-Orden de pago de la sanción impuesta a que hace referencia el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir por no mediar autorización previa de la oficina de trabajo para el despido
Referencia: expedientes T-2409356,
T-2426950, T-2430949, T-2447055,
T-2457269. Acción de tutela interpuesta por Silvia Ruth Sierra Hernández contra Cooperativa de Trabajo Asociado Coopcrecemos y otro. Gilberto Agudelo Giraldo contra la Sociedad Mabe y otro. Clementina Caicedo Mosquera contra Centro de Expediente T-2409356 2 Atención Integral al Preescolar y otro. Víctor Manuel Portela contra Seguros de Vida Suramericana S.A. José Jairo Betancourt Rodríguez contra Industria Carbonífera de Samaca S.A.- Incarsa S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados en los asuntos de la referencia, en las acciones de tutela promovidas por Silvia Ruth Sierra Hernández contra Cooperativa de Trabajo Asociado COOPCRECEMOS y otro. Gilberto Agudelo Giraldo contra Servicio Occidental de Salud SOS EPS. Clementina Caicedo Mosquera contra Centro de Atención Integral al Preescolar y otro. Víctor Manuel Portela contra Suramericana de Seguros S.A. José Jairo Betancourt Rodríguez contra Industria Carbonífera de Samaca S.A.- Incarsa S.A. Las Acciones de Tutela de la referencia fueron escogidas para revisión por la
Sala de Selección Número Once, mediante Auto proferido el 20 de Noviembre de 2009. En el mismo Auto, la Sala de Selección decidió acumular los citados procesos por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Demandas de Tutela
Expediente T-2409356 Silvia Ruth Sierra Hernández, acudió a la Defensoría del Pueblo para, a través de ésta instaurar acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopcrecemos CTA y Aldimark S.A., por considerar que las entidades mencionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones Expediente T-2409356 3 de dignidad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial a los disminuidos físicos, que establece la Constitución. Afirma la accionante que trabajó para las entidades accionadas desde el 5 de enero de 2006 en el cargo de auxiliar de cocina. Manifiesta que padece entre otras afecciones de hipotiroidismo, lo que le ha generado varias dolencias que la han obligado a acudir al médico en repetidas ocasiones, determinándose la necesidad de que le fuera practicada una cirugía.1 Relata que el 21 de mayo de 2009 le fue notificada la terminación de su orden de trabajo lo que consiguientemente supuso la desafiliación al sistema de seguridad social, quedando por fuera de la atención en salud requerida. Afirma que en el examen médico de retiro quedó constancia de la necesidad de la práctica de la cirugía y en tal sentido las entidades demandadas omitieron los procedimientos legales establecidos en la Ley 361 de 1997, para dar por
terminada su orden de trabajo, desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la especial protección de los disminuidos físicos, ocasionando con ello la vulneración de sus derechos a la vida en condiciones de dignidad, a la seguridad social, al mínimo vital, específicamente su derecho a la estabilidad laboral, más aún teniendo en cuenta que se trata de una madre cabeza de familia. Expediente T-2426950 Gilberto Agudelo Giraldo, interpuso Acción de Tutela contra Mabe y Servicio Occidental de Salud SOS EPS, por considerar que ambas entidades con su actuación vulneraron sus derechos a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la salud y a la seguridad social. Afirma que fue despedido sin justa causa por parte de la empresa Mabe, a pesar de padecer de una hernia discal L5 S1, que lo limita en todas los aspectos de su vida. Manifiesta que la enfermedad la desarrolló en la empresa accionada y que ésta dio por terminada su relación laboral con conocimiento de que la labor que desempeñaba para ese momento no lo favorecía en relación con su enfermedad. Sostiene también que la EPS Servicio Occidental de Salud SOS no ha querido practicarle la cirugía ordenada por su médico tratante para el manejo de su enfermedad por considerarla como no urgente, negándosele de esa forma su derecho a una mejor calidad de vida y a mantener su trabajo, pues considera que la incapacidad que le genera su enfermedad fue la causa de su despido. Expediente T-2430949 1Revisado el expediente, si bien aparece la referencia a la cirugía general, no se especifica en ningún documento el procedimiento médico concreto
requerido por la accionante (Folio 46). Expediente T-2409356 4 Clementina Caicedo Mosquera instauró acción de tutela contra el Centro de Atención Integral al Preescolar (CAIP) “Pío-Pío” y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Valle del Cauca, por considerar que la primera entidad y solidariamente la segunda, vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social. Afirma que celebró un contrato de trabajo a término fijo con el CAIP “Pío-Pío” en abril de 1988, para desempeñarse como auxiliar de servicios generales. Manifiesta que en el año 2004 fue diagnosticada por parte del Seguro Social con una incapacidad laboral del 20.73% debido a una tendinitis del hombro derecho y al síndrome de túnel del carpo derecho y que por esta razón la entidad demandada la obligó a retirarse un mes, pagándole la respectiva liquidación y presentándole un nuevo contrato de trabajo en mayo de 2004. A partir de dicha fecha, la entidad accionada renovaba el contrato de trabajo por un término inferior a un año, cada que el mismo se vencía, hasta su desvinculación definitiva. Afirma además la accionante que debido al padecimiento de su brazo derecho, la EPS a la que se encontraba afiliada le recomendó a la entidad demandada, la reubicación en un puesto de trabajo que le permitiera un adecuado manejo de su condición, a lo que la entidad hizo caso omiso, pues hasta el momento de su despido no se dio la reubicación. Finalmente el día 11 de noviembre de 2008, el CAIP “Pío-Pío” informó a la accionante la culminación de la relación
laboral a partir del 16 de diciembre de 2008 por cumplimiento del término del contrato de trabajo. Considera en este sentido la accionante que la razón para la no renovación del contrato de trabajo no es la aducida por su empleador, sino la incapacidad laboral que padece, dejándola en una situación de desprotección en relación con los servicios de salud requeridos para el tratamiento adecuado de su condición. Expediente T-2447055 Víctor Manuel Mora Portela presentó acción de tutela contra Suramericana de Seguros de Vida S.A., por considerar que dicha empresa al darle por terminado su contrato de trabajo a término fijo el 30 junio de 2009, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y a la protección de los disminuidos físicos en relación con la estabilidad laboral. Manifiesta que celebró contrato de trabajo a término fijo con la entidad accionada el 23 de julio de 2008 para desempeñarse como asesor comercial. Sostiene que en febrero de 2009 notificó a la empresa sobre la enfermedad que padecía en su rodilla derecha, diagnosticada por la EPS Coomeva que inició el tratamiento dentro del cuál se ordenaron una serie de medidas que fueron transmitidas al empleador a fin de que fuera posible la mejoría en su condición. Manifiesta que el 26 de Junio de 2009, el médico tratante, le practicó la cirugía ordenada para su condición, otorgándole adicionalmente 20 días de incapacidad. Situación que fue informada a la empresa demandada el día 03 de julio del mismo año. Expediente T-2409356 5
Afirma que el día 30 de junio de 2009, se le comunicó telefónicamente de la decisión de la empresa de declarar la terminación anticipada de su contrato de trabajo, con el argumento de haber incumplido las metas en ventas establecidas. Sostiene el accionante ha quedado desprotegido, por fuera del sistema de seguridad social, y sin la posibilidad de un ingreso que le permita llevar una vida digna. Expediente T-2457269 José Jairo Betancourt Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Industria Carbonífera de Samaca “Incarsa” S.A. Considera el accionante que la empresa mencionada, vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al trabajo, y a la estabilidad laboral reforzada de los disminuidos físicos, así como el derecho fundamental a la vida en condiciones de dignidad de sus cuatro hijos menores, al dar por terminado de manera unilateral e injusta, el contrato de trabajo suscrito desde el año de 2006, siendo vinculado como maderero en la mina de propiedad de la empresa demandada. Manifiesta que en noviembre de 2008 sufrió un accidente de trabajo, reportado en oportunidad a la empresa, cumpliéndose con el respectivo trámite ante Coomeva EPS prestadora de los servicios de salud. Realizados los exámenes correspondientes, concluyó que la enfermedad del accionante es de origen profesional y recomendó que fuera trasladado de su puesto de trabajo, con el objeto de que su condición pudiera mejorar. Afirma el señor Betancourt Rodríguez, que aunque fue reubicado de su puesto de trabajo, esto significó una reducción significativa de su salario y que ante
su inconformidad y sus reclamos, la empresa demandada decidió el 01 de junio de 2009, dar por terminado de manera unilateral su contrato de trabajo. Asegura el accionante que dicha situación es injusta y lo deja en una situación de indefensión y desprotección, no sólo en relación con el tratamiento de su condición de salud, sino además con su posibilidad de tener una vida en condiciones de dignidad.
2. Contestación de la Entidad Accionada
Expediente T-2409356 El 16 de Julio de 2009, la representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado “Coopcrecemos”, manifestó que la accionante no es empleada, ni de la entidad que representa, ni de la empresa demandada solidariamente, a la cual la señora Silvia Ruth Sierra Hernández prestó sus servicios. Afirma que la relación estaba enmarcada por un contrato asociativo, cuya regulación es específica y no por un contrato de trabajo como pretende hacerlo aparecer. Sostiene así mismo, que no estaba informada de la enfermedad de la tutelante y que dadas las pretensiones y el tipo de relación que esta tenía con la empresa Expediente T-2409356 6 demandada, la acción de tutela no es el medio adecuado para tramitar y solucionar su reclamación.2 En similar sentido se pronunció la Empresa Aldimark S.A., a través de su representante legal. Afirmó que no hay ningún vínculo entre la empresa y la accionante, pues su relación es de tipo comercial con la Cooperativa de Trabajo Asociado demandada. Manifiesta que no le constaba el estado de salud de la demandante y que la tutela no es el medio adecuado para tramitar su reclamación.3 Expediente T-2426950
El 05 de Junio de 2009, la empresa Mabe a través de su coordinadora de compensaciones, manifestó que en efecto el accionante celebró contrato de trabajo a término indefinido con la empresa y que la causa del despido fue la terminación del contrato sin justa causa, por lo cual se le canceló la respectiva indemnización. Afirmó que en el momento de terminación de la relación laboral, el señor Gilberto Agudelo Giraldo no se encontraba incapacitado. Agregó que el demandante no fue enviado a Junta de Calificación de Invalidez, pues no existía estudio de la EPS ni de la ARP que lo recomendara. Insistió en el pago respectivo de la indemnización correspondiente al momento del despido, conforme la Convención vigente, y en el hecho de que a la terminación el contrato, el accionante no se encontraba incapacitado y laboraba en su turno normal.4 Por su parte, el director de la sede Caldas de la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, manifestó que el accionante desde el mes de abril solicitó la autorización del procedimiento denominado disectomía lumbar más laminectomía, aprobados ambos para el momento de contestación de la acción. Afirmó también, que el señor Agudelo Giraldo para ese momento, se encontraba afiliado y con derecho a la prestación de todos los servicios de salud requeridos. Expediente T-2430949 El 07 de Julio de 2009 el representante legal del CAIP “Pío-Pío”, manifestó que en efecto la señora Clementina Caicedo Mosquera trabajaba para la entidad que representa desde 1988, por medio de contratos sucesivos que se renovaban cada año, teniendo en cuenta que la entidad que dirige depende de
los aportes realizados por el ICBF por medio de contratos de esta naturaleza. Manifestó que sí se atendieron las recomendaciones médicas en relación con el cambio de puesto de trabajo y que se le canceló una suma de dinero como 2 Folios 52 a 61expediente T-2409356. 3 Folios 69 a 74expediente T-2409356. 4 Folios 21 y 22expediente T-2426950. Expediente T-2409356 7 pago único de indemnización por la pérdida de capacidad laboral. Asegura que la causa de terminación del contrato fue el cumplimiento del plazo pactado.5 El director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Valle del Cauca, intervino para oponerse a la acción en contra de la entidad que representa. Afirmó que el vínculo del ICBF con la entidad a la cual se encontraba vinculada la accionante está regulado por la ley en todos sus efectos, estableciendo claramente la ausencia total de solidaridad entre la entidad que representa y las contrapartes en los contratos de aporte suscritos para la atención de niños y niñas. Sostiene que por ello la acción es improcedente y que además la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa de sus derechos. Expediente T-2447055 Seguros de Vida Suramericana S.A. a través de su representante, manifestó que en efecto el señor Víctor Manuel Mora Portela se encontraba vinculado a la empresa accionada como asesor comercial. Afirmó, que una vez informada la empresa sobre las recomendaciones médicas en el caso del accionante, se impartieron las instrucciones necesarias a fin de atenderlas. Sostiene que la
terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante se dio por justa causa, debido al incumplimiento de las metas mínimas en ventas del cargo que desempeñaba. Finalmente señala que la tutela no es el mecanismo idóneo para el trámite de las reclamaciones presentadas.6 Expediente T-2457269 El 19 de agosto de 2009, la empresa Incarsa S.A. por medio de apoderado dio respuesta a la acción de tutela. Manifestó que el señor José Jairo Betancourt Rodríguez, en efecto laboraba para la empresa demandada por medio de sucesivos contratos de trabajo a término fijo. Afirmó así mismo, que “Incarsa”, una vez informada del accidente de trabajo sufrido por el ex empleado, atendió las recomendaciones del médico tratante y lo reubicó en un nuevo puesto de trabajo con funciones que permitieran el mejoramiento de su condición de salud, lo que si bien causó una baja en su salario, no implicó una variación del mismo, pues desde el inicio de la relación, el salario se basaba en las funciones realizadas o a “destajo”. Manifestó que si bien la terminación del contrato fue sin justa causa, la empresa pagó la indemnización legal correspondiente, y finalmente, que la acción de tutela dado su carácter residual, no es el mecanismo adecuado para la reclamación del demandante.7
3. Decisiones de Instancia 5 Folios 43-46expediente T-2430949. 6 Folios 75-79expediente T-2447055. 7 Folios 62 a 66expediente T-2457269.
Expediente T-2409356 8 Expediente T-2409356
El 22 de Julio de 2009, el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de primera instancia, decidió negar el amparo solicitado por la accionante a través de la Defensoría del Pueblo. El Despacho fundamenta su decisión, en que el conflicto presentado, es de carácter puramente laboral, sin que se evidencie la violación o amenaza de derecho fundamental alguno, de modo que la tutela se torna inviable, pues la controversia debe decidirla un juez laboral. En relación con su situación de salud, afirmó el Juez, que la accionante podrá solicitar su inclusión en el régimen subsidiado, de no contar con los recursos necesarios para continuar en el régimen contributivo, de modo que pueda garantizarse la continuidad de su atención en salud. Impugnada la sentencia, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito, profiere sentencia el 07 de septiembre de 2009, confirmando el fallo de primera instancia. Comparte el Juez de Segunda Instancia el criterio según el cual, para el presente caso, la vía adecuada para tramitar la reclamación de la accionante es la ordinaria laboral y no la acción de tutela, lo que torna inviable este mecanismo judicial. Expediente T-2426950 El 16 de Junio de 2009 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales mediante sentencia denegó el amparo solicitado. Consideró el Juez que no existe prueba de que el accionante haya sido discriminado por la enfermedad que padecía, pues para el momento de su despido se encontraba laborando normalmente, de modo que no resulta evidente que se trate de una situación
que amerite la intervención del juez de tutela, ya que el accionante puede acudir a la Jurisdicción Laboral. Aclaró, que en todo caso debe garantizársele la atención en salud ya sea a través del régimen contributivo o del subsidiado, o en su defecto a través de la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Ordenó en tal sentido, que en aras de la continuidad en la prestación del servicio de salud, la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, debe practicarle a la accionante el procedimiento ordenado por su médico tratante dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia. Impugnada la Sentencia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en fallo del 30 de julio de 2009 confirmó la providencia de primera instancia. Consideró el Juez que teniendo en cuenta que el derecho a la salud había sido amparado con la orden a la EPS encargada de practicar el procedimiento médico ordenado, las pretensiones del accionante, orientadas al reintegro laboral deben ser tramitadas por la vía ordinaria y no por la vía subsidiaria de la acción de tutela. Señaló además en la sentencia que el accionante debía probar que existió un nexo de causalidad entre su despido y su condición de salud, lo que no ocurrió y que reposaban en el expediente pruebas que permitieran deducir tal circunstancia. Expediente T-2409356 9 Expediente T-2430949 En sentencia de 15 de Julio de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Santiago de Cali amparo el derecho al trabajo de la accionante. Consideró que
en este caso el despido de que fue objeto se debió a la situación de salud que la aquejaba y que correspondía al empleador probar que la decisión de no renovar el contrato de trabajo se fundaba en una circunstancia que pudiera considerarse objetiva. Por otra parte, en relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estimó improcedente la acción de tutela, porque la entidad demandada, “lo que hace a través de los Contratos de Aporte, es dotar de los recursos presupuestales a las entidades privadas, que como los Hogares Infantiles, cumplen una función social encaminada a la prestación del servicio público de bienestar, del cual es le organismo rector, servicio que estas deben prestar bajo su cuenta y riesgo, sin que exista ninguna vinculación entre el ICBF y el personal contratado por el Hogar Infantil, ni siquiera la solidaridad, como se ha reconocido jurisprudencialmente”. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia de agosto 25 de 2009, decidió revocar la providencia de primera instancia, y en su lugar negar el amparo solicitado. Consideró que en el presente caso no existen indicios que permitan demostrar que el despido se dio como consecuencia de la enfermedad de la accionante, que haya configurado un acto de discriminación en su contra, y ella misma no aporta pruebas en tal sentido, de modo que no existe constancia de que se trate de una vulneración de la estabilidad laboral reforzada. Expediente T-2447055 El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de Bogotá, en sentencia de agosto 24 de 2009 decidió negar el amparo solicitado. Consideró el Despacho
que para el caso bajo examen no existen pruebas de la ocurrencia de algún acto de discriminación porque el despido ocurrió como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del accionante, en relación con las metas de venta establecidas, circunstancia que llevó a la terminación de los contratos de otras seis personas al mismo tiempo. De tal forma que no es la tutela el mecanismo idóneo para el trámite de su reclamaciones, quedando la alternativa de acudir a la vía ordinaria laboral. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá en sentencia de octubre 01 de 2009 confirmó el fallo de primera instancia, afirmando que le asiste razón al Juzgado 43 Penal Municipal de Bogotá, en cuanto a que el debate planteado, dada su naturaleza y el objeto de las pretensiones, debe ser resuelto por la vía ordinaria laboral y no a través de la acción de tutela, cuyo carácter es eminentemente residual y/o subsidiario. Expediente T-2409356 10 Expediente T-2457269 En sentencia de agosto 27 de 2009, el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo solicitado. Consideró el despacho que en el caso en cuestión, no se encontraba probado que la causa del despido del accionante haya sido la enfermedad que padecía, circunstancia fundamental para poder conceder el amparo, pues de lo contrario se torna en una discusión de carácter estrictamente laboral, para la cual, el juez de tutela resulta incompetente. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, el 8 de octubre de 2009
confirmó el fallo de primera instancia que negaba el amparo solicitado. Consideró el Juzgado que dado que, como lo afirma el mismo accionante, existen otros medios de defensa judicial, la acción de tutela resulta improcedente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico En el presente caso, teniendo en cuenta que se trata de un proceso acumulado, la Sala de Revisión, formulará un problema jurídico general que alude a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y que expresa la razón material que justifica la presente acumulación. Posteriormente, se aplicará la respuesta al problema a cada caso con el objeto de solucionarlo.
Así pues, con base en el recuento fáctico realizado, en el que se expusieron las razones de las partes involucradas en cada uno de los procesos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad empleadora, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de unas personas en condición de discapacidad o de disminución física, al haber terminado anticipadamente –en unos casos-, o no haber renovado el contrato de trabajo – en otros casos-, a pesar de argumentar, que no conocía dicho estado de salud o que, en todo caso, siguió el procedimiento legal establecido para efectuar la
terminación de la relación? Expediente T-2409356 11 Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Revisión procederá de la siguiente forma: (i) reiterará la posición de la Corte Constitucional en relación con la procedibilidad excepcional de la acción de tutela frente a controversias laborales, posteriormente (ii) se ocupará del derecho a la estabilidad reforzada de las personas en condición de discapacidad o de disminución física. Finalmente (iii) planteará las soluciones a los casos concretos.
3. Procedibilidad Excepcional de la Acción de Tutela frente a controversias laborales. Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha afirmado en repetidas ocasiones que la acción de tutela no procede de manera general para resolver controversias laborales. Siendo la tutela un mecanismo subsidiario de defensa de derechos, ello implica que dicha acción no puede desplazar los medios principales de defensa judicial. En materia laboral por ejemplo, las controversias orientadas a asuntos derivados de la relación de trabajo, tales como el pago de salarios, el pago o reliquidación de prestaciones sociales, e incluso la solicitud de reintegro, deberán ser tramitadas y resueltas por el Juez Laboral, quien es en principio el juez competente para pronunciarse sobre ellas.8 No obstante, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la Acción de Tutela frente a controversias laborales en determinados casos. Para los que ha señalado una serie de presupuestos: “en materia laboral, es procedente la acción de tutela cuando las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces,9 insuficientes o cuando se demuestra la afectación del mínimo vital”. En tal
sentido, en la sentencia SU-667 de 1998 (MP. José Gregorio Hernández Galindo) se sostuvo: “(...) las acciones laborales no siempre son suficientes para salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar violados por actos contrarios a la normatividad de la legislación del trabajo que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario”. Esta posición se ha mantenido por parte de la Corporación, reiterando que si bien existen mecanismos ordinarios de defensa, y el carácter de la tutela es subsidiario, no puede derivarse de tales circunstancias una suerte de naturaleza per se de los mecanismos de defensa de los derechos, pues debe el Juez en cada caso, ponderar las circunstancias que lo constituyen a fin de definir la 8A este respeto puede consultarse entre otras, las Sentencias T-698 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), SU-484 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería). 9 Ver, entre otras las Sentencias T-605 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra, SV Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-777 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). Expediente T-2409356 12 procedencia del mecanismo de la tutela. Dijo al respecto la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández):10
“La jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia excepcional de la acción de tutela, respecto de derechos de naturaleza laboral, cuando los mecanismos ordinarios que brinda el ordenamiento jurídico, no resultan eficaces y oportunos para la protección de los derechos fundamentales, y cuando es manifiesta la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto en sentencia T-368 de 200811, sostuvo: “Ahora bien, en materia laboral esta Corte ha reiterado de manera general la procedibilidad de la acción de tutela, cuando las acciones laborales que en principio serían conducentes como mecanismos idóneos para resolver conflictos de índole laboral, en algunos casos resultan insuficientes, especialmente cuando la protección que se solicita es de carácter esencialmente constitucional y no legal, y el medio de defensa resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales involucrados o existe un perjuicio irremediable.” De igual forma, ha considerado que si bien no existe un derecho a la conservación del empleo o un término mínimo de permanencia en él, para el caso de los sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, y ante la necesidad de conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales, se impone el reconocimiento del derecho a una estabilidad laboral reforzada. Tal es el caso, de las mujeres embarazadas, los trabajadores aforados y las personas con discapacidad o limitaciones, eventos en los que la jurisprudencia se ha tornado más laxa respecto de la procedencia de la acción de tutela, pues a partir del lugar preponderante que ocupan desde el ordenamiento constitucional, es requisito sine qua non para terminar
la relación laboral, que previamente la autoridad administrativa o un juez de la república, autorice previamente tal determinación. En caso de que se omita este presupuesto, y por tratarse de sujetos de especial protección constitucional “la Corte considera procedente su solicitud de r
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