CC - T198-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T198-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
NOTA DE RELATORIA. Mediante Auto 105 de fecha once de marzo de dos mil veinte, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se declara la NULIDAD PARCIAL del ordinal tercero de su parte resolutiva, por violación del derecho al debido proceso del Ministerio de Educación y por desconocimiento de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra actos de carácter general, personal y abstracto.
Sentencia T-198/19
ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por parte de la UPTC al liquidar valor excesivo de matrícula y no adecuarse a necesidades sociales y económicas de accionante DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia sobre los límites
ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO
COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA
EDUCACION
DERECHO A LA EDUCACION FRENTE A DERECHOS ECONOMICOS DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Requisitos de prevalencia La Corte Constitucional ha fijado que, ante un eventual conflicto entre el derecho del plantel educativo a obtener el pago por el servicio de enseñanza y los derechos fundamentales del educandoprincipalmente la educación-, es necesario otorgar a estos últimos una condición prevalente, sin que ello implique desconocer la posibilidad de las instituciones educativas de hacer efectivas las deudas a través de los medios jurídicos existentes. En este sentido, para resolver los conflictos económicos entre el plantel educativo y los educandos, las instituciones educativas no deben utilizar aquellas
medidas que tienden a hacer nugatorio el ejercicio de los derechos fundamentales, sino las vías judiciales que han sido estatuidas para el efecto PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Criterio de comparación El criterio de comparación, para la protección prima facie del principio de autonomía universitaria se enmarca en un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION-Orden a la UPTC en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, inaplicar el artículo segundo del Acuerdo 067/17 y recalcular valor de matrícula de accionante ACCESIBILIDAD Y ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION-Orden al Consejo Superior de la UPTC, adecuar el artículo segundo del Acuerdo 067/17, a lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066/15
Referencia: Expediente N° T7.083.214
Acción de tutela promovida por Carlos Manuel Bayona Hernández contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido,
y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil y Familia-, que revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja surtido en el trámite de la acción de tutela instaurada por Carlos Manuel Bayona Hernández, contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. Mediante auto de 26 de noviembre de 2018, la Sala de Selección de Tutelas Número Once1 escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección objetivo: posible violación o desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional2.
I. ANTECEDENTES Carlos Manuel Bayona Hernández formuló acción de tutela contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-, para obtener la protección de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones
surtidas dentro del trámite constitucional.
1. Hechos relevantes 1.1. Carlos Manuel Bayona Hernández es estudiante de Ingeniería Civil de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el año
2016. Además, sostuvo que es una persona de escasos recursos económicos3 y que gracias a su condición de estudiante puede acceder a beneficios de salud, alimentación y recreación, los cuales son fundamentales para su desarrollo personal y profesional. 4 1.2. Aduce que al ingresar a la Universidad en dicho año, la institución educativa le calculó los valores de su matrícula con base en el Acuerdo 049 de 1994 -vigente para la época-. De acuerdo con esta norma, existen dos modelos para calcular el valor de la matrícula. El primero, a través de la declaración de renta de los representantes legales del estudiante o de este si es independiente5. El segundo, a través de la fijación de la matrícula 1 Conformada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. 2 Folio 40 del Cuaderno de Revisión. 3 Ingreso mensual de $280.000, folio 2 del cuaderno de primera instancia, escrito de tutela. 4 Folios 1 y ss del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 2 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. mediante valores de salarios mínimos mensuales legales vigentesSMMLVde acuerdo con la carrera6. 1.3. Señaló que en el año 2005, la universidad accionada expidió el Acuerdo 066 de 2005, cuyo artículo 83 consagró que el cálculo del valor de la matrícula de los estudiantes de la institución universitaria se debe
cuantificar, primordialmente, con base en la situación socioeconómica. Sin embargo, la universidad continuaba computando el valor de la matrícula con base en el Acuerdo 049 de 1994. 1.4. Para el cumplimiento del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005, se instauró acción de cumplimiento7 pues, el Acuerdo 049 de 1994 no cumple con los mandatos del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 -cálculo de la matrícula a partir de las condiciones socioeconómicas del estudiantey, por tanto, la norma del 2005 no había sido cumplida8. 1.5. Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá9 accedió a las peticiones de la acción de cumplimiento. Para ello, sostuvo que a) por la fecha de vigencia, no se puede entender que el Acuerdo 049 de 1994 sea un desarrollo normativo del Acuerdo 066 de 200510; b) el Acuerdo 049 de 1994 no responde primordialmente a las condiciones socioeconómicas de los estudiantes11; y c) se está ante un decaimiento de acto administrativo, pues, el Acuerdo 066 de 2005 deroga el Acuerdo 120 de 1993 el cual era el “soporte jurídico” del Acuerdo 049 de 1994. Por tal razón, ordenó reglamentar en un término de 6 meses el valor de la matrícula conforme al artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 y, a su vez, aplicar la nueva reglamentación al semestre lectivo siguiente a su expedición12. 1.6. Dicha sentencia fue impugnada por la accionada, la cual fue resuelta
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta mediante sentencia del 15 de septiembre de 201613, quien modificó el ordinal segundo, revocó el ordinal tercero y confirmó lo demás de la 6 Ídem. 7 Tribunal Administrativo de Boyacá. Acción de cumplimiento. Rad. 150012333000201600249-00.
Demandante: Helder Francisco Cipagauta. Demandado: Universidad Pedagógica y Tecnológica de
Colombia. 8 Página 2 de la sentencia de primera instancia del proceso de acción de cumplimiento expedida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de junio de 2016. Dicha sentencia se encuentra en el CD que obra a folio 10 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 9 Folio 10 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 10 Ídem. 11 Ídem. 12 Ídem. 13 Ídem. sentencia de primera instancia14. Por tal motivo, ordenó a la UPTC que en un término no mayor a seis meses cumpla con lo establecido en el artículo 83 del Acuerdo 066 de 200515. 1.7. La sentencia fue objeto de solicitud de aclaración por parte de la UPTC, con el objeto de precisar si la reglamentación del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 debe ser aplicada indistintamente a los estudiantes antiguos y a los nuevos, o únicamente a estos últimos16. Sin embargo, mediante el auto del 13 de septiembre del 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta denegó la petición de aclaración del fallo, pues: i) no se trataba de aspectos contenidos en la parte
resolutiva del fallo17 y; ii) el estudio se limitó a establecer si la norma contenía un mandato claro, expreso y exigible en cabeza del accionado y no interpretar o establecer el alcance de su contenido normativo18. 1.8. Por lo anterior, la UPTC expidió el Acuerdo 067 de 201719, en el que reglamentó el método para identificar el valor de la matrícula de los estudiantes admitidos a partir del primer semestre académico del año 2018 de las carreras de pregrado conforme a su situación socioeconómica, conforme con el artículo 2 de dicho Acuerdo.20 14 La parte resolutiva de la sentencia expedida por el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo – Sección Quinta es la siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual quedará así: ORDENAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia “UPTC” que, en un término no mayor a seis meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, dé cumplimiento al contenido del artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005 para lo cual deberá establecer los valores de cobro de matrícula de todos los programas académicos atendiendo, prioritariamente, las condiciones socioeconómicas de los estudiantes.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero del fallo recurrido, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
15 Páginas 13 y 14 de la sentencia de segunda instancia del proceso de acción de cumplimiento expedida
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta el 15 de septiembre de 2016. Dicha sentencia se encuentra en el CD del folio 10 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 16 Página 4 del auto que resuelve la aclaración de la sentencia expedido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta el 13 de septiembre de 2016. Dicho auto se encuentra en el CD del folio 10 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 17 Folio 10 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 18 Ídem. 19 Acuerdo 067 de 2017 “Por el cual se establece la metodología para el Cálculo del Valor de la Matrícula en los programas académicos de pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.” Expedido el 7 de diciembre de 2017. 20 Acuerdo 067 de 2017. Artículo 2.- “COMPONENTES. El valor de pago de la matrícula de los programas académicos de pregrado de los admitidos a partir del Primer Semestre Académico del año dos mil dieciocho (2018), será liquidado de acuerdo con el Índice Socio-Económico (ISE), que contiene tres componentes: variables de condición socioeconómica, excepciones y atenuantes, de acuerdo con lo ordenado por la Sala de Decisión N° 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia de fecha 7 de diciembre de 2017.” 1.9. Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse excluido del ámbito de aplicación establecido en el artículo 2 del Acuerdo 067 de 2017,
la Universidad calculó el valor de la matrícula por $2.109.353.00, sin tener en cuenta su situación socioeconómica lo que le impide su acceso a la educación con ocasión del costo elevado de la matrícula.
2. Solicitud de tutela 2.1. Con base en los anteriores hechos, Carlos Manuel Bayona Hernández presentó acción de tutela con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la educación, a la igualdad, y al debido proceso administrativo y, adicionalmente, extender con efectos inter comunis21 el amparo a todos los estudiantes matriculados antes del primer semestre de 2018 en la UPTC. Igualmente, solicitó que se le ordenara a la UPTC que reliquide el recibo de pago de la matrícula correspondiente al semestre 2018-2 en cumplimiento del artículo 83 del Acuerdo 066 de 200522. 2.2. El accionante señaló ser una persona con capacidades económicas limitadas. Además, al no poder pagar la matrícula en la UPTC, no puede gozar de las garantías que, como estudiante, tiene derecho en dicha institución tales como atención en salud, espacios de recreación y deporte, beneficios de alimentación -almuerzo y cena en la universidad-, los cuales, sostiene, son necesarios para su subsistencia y desarrollo personal23.
Además de lo anterior, solicitó que, como medidas cautelares, se ordenara a la UPTC i) la ampliación de la fecha de pago del valor de la matrícula hasta cuando se resuelva la acción de tutela; y b) la posibilidad del pago a cuotas del valor de la matrícula ajustadas a la situación económica del
accionante24.
3. Traslado y contestación de la acción El 18 de julio de 2018, el Juzgado Segundo del Circuito de Oralidad de Tunja admitió la acción de tutela25. Con respecto a las medidas cautelares solicitadas, decretó únicamente la relacionada con la ampliación del plazo de pago de la matrícula ordinaria; y, frente a la segunda medida cautelar, el Juzgado se abstuvo de decretarla pues, “sería dictar una sentencia 21 Folio 1 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 22 Ídem. 23 Folio 5 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 24 Folio 8 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 25 Folio 12 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. anticipada sin elementos de juicio, aunado a que con la primera se detendría la presunta vulneración de derechos fundamentales.”26
Surtidas las notificaciones correspondientes27, se presentaron las siguientes intervenciones: 3.1. Posición de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTCLa UPTC solicitó negar las pretensiones de la demanda. Para ello sostuvo que, de manera preliminar, la liquidación del valor de la matrícula del accionante se realizó con base en el Acuerdo 067 de 201728; además, no existía alguna violación a los derechos fundamentales del accionante por cuanto la universidad está actuando bajo los parámetros de la autonomía universitaria29. Posteriormente, resumió el trámite de la acción de cumplimiento, de las actuaciones del Comité Verificador del cumplimiento de la sentencia y de
la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá donde sostuvo que el proyecto de Acuerdo (Acuerdo 067 de 2017) cumplía con las exigencias del artículo 83 del Acuerdo 066 de 200530. Asimismo, la UPTC dispone de políticas de ayuda a las personas que pertenecen a los sectores económicos menos favorecidos31. Estas políticas se reflejan a través de becas y el apoyo “de extrema incapacidad económica”, la cual consiste en eximir al estudiante de la totalidad del pago de la matrícula previo el cumplimiento de algunos requisitos y, a su vez, la realización de una actividad institucional32. Además, después de citar el Acuerdo 067 de 2017 y la Resolución 3188 de 201833, señaló que, para el presente caso, “le corresponde al Comité de Matrículas”, entre otras funciones, examinar las peticiones para modificar los valores de la matrícula34. Seguidamente, la UPTC explicó la irretroactividad de las leyes, la cual es aplicable a los actos administrativos. En ese sentido, de conformidad con la accionada, el Acuerdo 067 de 2017 rige hacia el futuro y, por tanto, no 26 Ídem. 27 Folio 13 y 14 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 28 Folio 16 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 29 Ídem. 30 Folios 17 a 22 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 31 Folio 22 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 32 Ídem. 33 Resolución 3188, por medio de la cual se adopta el reglamento del Comité de Matrículas.
34 Folios 25 y 26 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. cobija la situación del accionante. Igualmente, aseguró que es inconveniente aplicar el Acuerdo 067 de 2017 a los alumnos inscritos con anterioridad al primer semestre del 2018 pues, “ya se han creado situaciones consolidadas que presuntamente beneficiarían a unos estudiantes, pero ocasionaría un perjuicio a otros, verbi gracia (sic) los que actualmente pagan un valor determinado por concepto de matrícula pero que con la nueva metodología les subiría el valor”35. Finalmente, frente a los efectos inter comunis, la UPTC nuevamente argumentó la inconveniencia de aplicar el Acuerdo 067 de 2017 a los estudiantes inscritos con anterioridad al primer semestre del año 2018.36 Por las anteriores razones, la Universidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela37.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 31 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja amparó los derechos fundamentales del accionante, aun cuando, consideró que la UPTC no vulneró el derecho al debido proceso por cuanto la aplicación de la liquidación de la matrícula del accionante se realizó a través de la ultractividad de las normas que regían la materia con anterioridad a la expedición del Acuerdo 067 de 2017
(Acuerdo 049 de 1994)38. Sin embargo, el juez de instancia consideró que la liquidación de la matrícula realizada al accionante por parte de la universidad no correspondía a los estándares establecidos por el Acuerdo
067 de 201739, para la liquidación de matrículas académicas con base en la situación socioeconómica de los estudiantes. En ese sentido, constató que el accionante es una persona con deficiencias económicas y, por tanto, los argumentos de la UPTC con respecto a la autonomía universitaria y la irretroactividad de los actos administrativos desconocen los derechos fundamentales del accionante y, además, el contenido normativo del artículo 83 del Acuerdo 066 del 200540, pues el valor de la matrícula no refleja la condición socioeconómica del peticionario41. 35 Folios 27 y 28 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 36 Folio 28 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 37 Folio 29 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 38 Folio 84 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 39 Ídem. 40 Folio 84 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 41 Ídem. Como consecuencia de lo anterior, el juez ordenó la inaplicación del Acuerdo 049 de 1994 por ser inconstitucional y, por tanto, que se aplicara, para el caso concreto, el Acuerdo 067 de 201742. En cumplimiento de la orden de reliquidación del valor de la matrícula con base en el Acuerdo 067 de 2017, la Universidad accionada expidió el recibo de matrícula por el valor de $251.860. 4.2. Impugnación Mediante escrito radicado el 8 de agosto del 2018, la UPTC impugnó la
sentencia de primera instancia del trámite de tutela. La institución universitaria argumentó nuevamente que a) al accionante se le había aplicado el Acuerdo 067 de 201743; b) todas las actuaciones realizadas por universidad para la expedición del Acuerdo 067 del 2017 han sido avaladas por el comité verificador del cumplimiento de la sentencia que resolvió la acción de cumplimiento44; c) la universidad no ha vulnerado derechos fundamentales, pues ha actuado bajo los márgenes del principio de autonomía universitaria45; d) no es posible aplicar al Acuerdo 067 del 2017 a los estudiantes matriculados con anterioridad al primer semestre del año 2018, pues ya había situaciones jurídicas consolidadas y, además, su aplicación a dichos estudiantes puede resultar en algunos casos perjudicial para estos46; y e) a partir del principio de irretroactividad, no es posible aplicar dicho estatuto a este grupo estudiantil47. Asimismo, la UPTC argumentó que la acción de tutela no era procedente por cuanto no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En efecto, de acuerdo con la impugnación, el accionante i) no demostró los requisitos para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, esto es, la configuración de un perjuicio irremediable48; y, a su vez, ii) no agotó los mecanismos ordinarios y contenciosos administrativos procedentes para discutir sobre la legalidad del Acuerdo 067 de 201749. 4.3. Sentencia de segunda instancia 42 Folios 84 y 85 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 43 Folio 90 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela.
44 Folios 92 y 93 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 45 Folio 94 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 46 Folio 95 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 47 Ídem. 48 Folio 96 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 49 Folios 97 a 101 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. Mediante sentencia del 11 de septiembre del 2018El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Civil-Familiarevocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja el 31 de julio de 201850. Para el efecto, el Tribunal consideró que el accionante no alegó la ilegalidad del Acuerdo 067 de 2017. Y, en ese sentido, no le correspondería al juez constitucional, en principio, evaluar su validez. Asimismo, consideró que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la aplicación del test de ponderación o juicio de razonabilidad entre el Acuerdo 067 de 2017, el derecho a la educación, la igualdad, la estabilidad financiera y la autonomía de la institución universitaria, por dicha razón, revocó la decisión de tutela de primera instancia51.
5. Pruebas que obran como elementos de juicio Dentro del proceso de tutela se mencionan las siguientes pruebas aportadas en medio magnético52: • Copia del Acuerdo 067 de 2017 “Por el cual se establece la metodología para el Cálculo del Valor de la Matrícula en los programas académicos de pregrado de la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia.”53 • Copia del Acuerdo 066 de 2005 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”54 • Copia del Acuerdo 049 de 1994 “Por el cual se establece el valor y sistema de liquidación de los derechos de la matrícula pecuniaria de los estudiantes de pregrado de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”55 • Copia del Acuerdo 120 de 1993 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.”56 • Copia de la sentencia de primera instancia expedida por la Sala de Decisión N°1 del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de acción de cumplimiento instaurado por Francisco 50 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia del trámite de tutela. 51 Folios 9 y 10 del cuaderno de segunda instancia del trámite de tutela. 52 Folio 10 del cuaderno de primera instancia del trámite de tutela. 53 Ídem. 54 Ídem. 55 Ídem. 56 Ídem. Cipagauta contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.57 • Copia de la sentencia de segunda instancia expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de cumplimiento instaurado por Francisco Cipagauta contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.58 • Copia del Auto que resuelve la solicitud de aclaración requerida por el apoderado judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia de la sentencia de segunda instancia expedida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de acción
de cumplimiento.59 • Copia del comprobante de pago de matrícula para el periodo II del año 2018 de Carlos Manuel Bayona Hernández.60 • Copia de la ficha del SISBEN N°909 de Carlos Manuel Bayona Hernández.61 • Copia de la solicitud de pago del valor restante de matrícula por revocatoria de sentencia de tutela de primera instancia dirigida al señor Carlos Manuel Bayona Hernández por el valor de Un millón Novecientos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres pesos ($1.912.483.00).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso, problema jurídico y estructura de la decisión Carlos Manuel Bayona Hernández es estudiante de ingeniería civil, desde segundo semestre de 2016 hasta l0a fecha, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC-. Dicha Universidad, de conformidad con sus estatutos -artículo 83 del Acuerdo 066 de 2005-, tiene la obligación de calcular el valor de la matrícula primordialmente con base en la
57 Ídem. 58 Ídem. 59 Ídem. 60 Ídem. 61 Ídem. situación socioeconómica de sus estudiantes, deber que fue reiterado y
corroborado en un proceso de acción de cumplimiento en el que se ordenó a la institución educativa ajustar su normatividad para aplicar el mencionado criterio de liquidación de matrícula, y que finalizó con la expedición del Acuerdo 067 de 2017. Sin embargo, la Universidad calculó el valor de la matrícula del actor sin tener en cuenta su situación socioeconómica, argumentando que había iniciado sus estudios antes de la reforma ordenada por vía de acción de cumplimiento. Por lo anterior, el demandante presentó tutela pues afirma que se vulnera el derecho al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y a la educación. En contraste, la Universidad accionada sostiene que actuó bajo los parámetros del principio de autonomía universitaria; obedeción la sentencia – proferida por el juez de cumplimientosobre el tema; cuenta con políticas de ayuda a personas económicamente desfavorecidas; no es aplicable una normatividad posterior por el principio de irretroactividad, es decir, no es posible la aplicación del Acuerdo 067 de 2017; y es inconveniente porque la aplicación del criterio socioeconómico afectaría económicamente a personas que tendrían que cancelar una suma más alta al momento del cálculo de la matrícula. Con base en los anteriores antecedentes le corresponde a esta Sala Novena de Revisión responder si ¿la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTCvulneró los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso administrativo y al mínimo vital, de Carlos Manuel Bayona Hernández, al calcular el valor de la matrícula sin tener en
cuenta condición socioeconómica? Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas: (a) el principio constitucional de la autonomía universitaria; (b) el derecho fundamental a la educación, con énfasis en las facetas de accesibilidad y adaptabilidad; (c) el derecho a la igualdad ante la imposición de cargas y asignación de beneficios en el ámbito académico; y, finalmente, (d) se estudiará el caso concreto. 2.1. El principio constitucional de la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia El artículo 69 de la Constitución establece expresamente el principio de autonomía universitaria. Dicho principio permite que la educación se ejerza en un ambiente de independencia, libertad de pensamiento, libertad de cátedra, investigación científica y tecnológica, entre otras características, con capacidad de decisión frente a las entidades políticas que hacen parte del poder político del Estado62. Este principio contiene una doble expresión. La primera, una libertad de enseñanza a través de sus contenidos académicos. Ello implica un ejercicio concreto de la filosofía de enseñanza y aprendizaje63. La segunda, una autonomía universitaria de tipo administrativa. En esta se encuentran64 a) la facultad de darse y modificar sus estatutos; b) designar sus autoridades académicas y administrativas; c) crear y desarrollar sus programas académicos; d) expedir los correspondientes títulos; e) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; f) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes; g) adoptar
el régimen de alumnos y docentes y; h) manejar sus recursos “para el cumplimiento su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional no ha sido pacífica sobre el valor abstracto del principio de la autonomía universitaria. En ese sentido, ha considerado que la autonomía universitaria es la regla general y, por tanto, el régimen de limitaciones es excepcional y debe estar previsto en la ley65. Sin embargo, en otras oportunidades, ha sostenido que cuando no sea posible la armonización entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria, se debe privilegiar el derecho a la educación, aunque ello lleve a no aplicar el reglamento interno de la universidad66. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha encontrado algunas limitaciones de la autonomía universitaria, a saber: i) la facultad de inspección y vigilancia por parte del Estado67; ii) el contenido normativo de la educación diseñado por el Legislador68; iii) la configuración de la educación como un servicio público de acuerdo con los parámetros de la Constitución y
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