CC - T198-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T198-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-198/22

Referencia: Expediente T-8.371.364

Acción de tutela interpuesta por Tatiana Alexandra Romero Rodríguez, en contra (i) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y (ii) del Instituto Nacional para Sordos (INSOR)

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, el veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021); y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta, el veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el trámite de la acción de tutela formulada por la ciudadana Tatiana Alexandra Romero Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” (en adelante, “el Tribunal”), y en contra del Instituto Nacional para Sordos (en

adelante, “INSOR” o “Instituto”).

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la accionante en contra del INSOR El 14 de noviembre de 2015, mediante apoderado, la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INSOR, para que se declarara nula la Resolución 152 del 10 de julio de 2015, mediante la cual la directora general del Instituto aceptó su renuncia al cargo que venía desempeñando como Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, de la planta global de esa entidad. Esto por considerar que la renuncia no fue resultado de “su voluntad libre y espontánea, sino que lo hizo presionada debido al acoso personal y laboral al que fue sometida de forma sistemática por parte del Director (E) del INSOR (…) y otros directivos”1.

En consecuencia, solicitó al juez administrativo ordenar a la entidad demandada su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de iguales o mejores condiciones; el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha efectiva de reintegro; y el pago de 100 SMMLV por el daño moral que le causó el acoso laboral del que fue víctima por parte de las directivas del

INSOR2.

Hechos narrados por la accionante como sustento de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 1.1. En enero de 2014, la dirección general del INSOR nombró en provisionalidad a la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, del área de

seguimiento a la política pública de inclusión social4. Posteriormente, por Resolución 240 del 17 de septiembre de 2014, el INSOR la designó como “Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Innovación Estratégica y Derechos Humanos adscrito a la Dirección General”5, lo cual también representaba un aumento del 20% en su asignación básica mensual6. 1.2. El 24 de septiembre de 2014, el INSOR y la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá suscribieron el convenio interadministrativo 128 (en 1 Proceso contencioso administrativo 2015-00870, cuaderno 1, folio 116. 2 Id. Folio 106. 3 Id. Folio 107. 4 Id. 5 Id. Folio 108 6 Id. 2 adelante, “el convenio 128”)7, en el que la demandante fue designada como “coordinadora de la caracterización” 8. Por tanto, sería responsable de la supervisión técnica, administrativa y financiera del mismo, teniendo a cargo la supervisión de 10 contratos de prestación de servicios. 1.3. Según la demandante, el 22 de abril de 20159, en las instalaciones del INSOR entre las 7:00 y 8:00 pm, sostuvo una reunión privada con Andrés Francisco Perdomo Murcia, para esa fecha director general (e) del Instituto. Afirma que en el marco de la reunión, dicho funcionario le habría efectuado “un acoso personal e inapropiado” al manifestarle que ella “lo había flechado y que si había sentido la química que había entre los dos”10. Relata que, ante lo incómodo de la situación, fue enfática en señalarle que se trataba

de “química laboral”11 y que, tras esto, el director general (e) se ofreció llevarla a su casa, a lo que ella respondió que su esposo la estaba esperando en el primer piso de la oficina. Narra que, esa misma noche, cuando salía del edificio del INSOR, se encontró con el señor Luis Miguel Hoyos Rojas, subdirector de promoción y desarrollo (e), a quien ella y su esposo acercaron en carro hasta su casa. De acuerdo con la demandante, al final del recorrido le comentó al funcionario lo que había sucedido con el director general (e) y aquél, en tono jocoso, se dirigió a su esposo diciéndole que “por qué no la compartía”12. 1.4. La demandante afirma que el 4 de mayo de 2015, el director general (e) del Instituto propuso en una reunión con todos los integrantes de los Grupos Internos de Trabajo del INSOR, incluido el que ella lideraba, someter a votación la elección de los nuevos coordinadores de cada grupo. Indica que presentó su candidatura para coordinar el grupo que venía liderando, pero “no obtuvo los votos suficientes”13. En consecuencia, preguntó si debía trasladar la supervisión de los contratos a otra persona, obteniendo respuesta afirmativa por parte del subdirector de promoción y desarrollo (e)14. 7 Id. El objeto del convenio era el siguiente: “Aunar esfuerzos y recursos técnicos, físicos, administrativos, financieros y humanos para la caracterización de niños y niñas de 2 a 6 años con discapacidad auditiva en Bogotá a través del diseño e implementación de un programa piloto socio educativo que involucre a la población objetivo, sus familias y los agentes educativos en el marco de la garantía de sus derechos, su

inclusión familiar, social y educativa”. 8 Id. 9 Id. 10 Id. 11 Id. 12 Id. Folio 109. 13 Id. 14 Id. 3 1.5. Primera y segunda renuncia. La señora Romero Rodríguez afirma que el mismo 4 de mayo de 2015 presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, con efectos a partir del 11 de mayo siguiente15. Renuncia que reiteró el día 5 de mismo mes, esta vez manifestando que su intención no era dejar el convenio 128 sin finalizar, el cual “había diseñado, gestionado e implementado”, no obstante, le había sorprendido la noticia de que ya no iba a liderarlo y que su rol sería de apoyo, viendo disminuido su salario16. 1.6. Sostiene que el 5 de mayo de 2015, el secretario general (e) del INSOR le solicitó, en nombre del director general (e), presentar un escrito en el que manifestara que dejaba su cargo por razones personales, a lo cual se negó pidiendo que la solicitud fuera por escrito17. 1.7. Relata que el 6 de mayo de 2015, sin su presencia, los contratistas bajo su supervisión se reunieron varias veces con las directivas del Instituto, para abordar el convenio 128. Esto a pesar de que seguía siendo la coordinadora y supervisora de los contratos18. El mismo día, dice la señora Romero Rodríguez, envió correo electrónico al jefe de la oficina jurídica (e) (Rodrigo Guerrero Robayo), al secretario general (e) (Edgar Rodrigo Amézquita Viloria) y al subdirector de promoción y desarrollo (e) (Luis Miguel Hoyos

Rojas), con el fin de manifestarles su preocupación por las reuniones sostenidas con los contratistas sin presencia de ella, en tanto seguía ejerciendo sus funciones hasta que obtuviera una respuesta formal de su renuncia19. 1.8. Cuenta que el 8 de mayo de 2015 recibió el oficio DGI 2015-112, mediante el cual el director general (e) no aceptó su renuncia por no reunir los requisitos de que trata el artículo 111 del Decreto 1950 de 1973, esto es, por no ser una manifestación “espontánea e inequívoca” de la decisión de separarse del servicio. Afirma que ese día también recibió el oficio DGI 2015-115, en el cual el mismo funcionario le informó que ella seguía siendo la coordinadora del Grupo Interno de Trabajo a su cargo, así como del convenio 128, ya que no había actos administrativos vigentes que designaran a otra persona como tal; sin perjuicio de la potestad legal del director general para modificar la estructura de los Grupos de Trabajo del Instituto20. 15 Id. 16 Id. Folio 110. 17 Id. 18 Id. 19 Id. 20 Id. Folio 111. 4 1.9. Asegura que el 11 de mayo de 2015, los contratistas a su cargo se reunieron con el secretario general (e), el subdirector de promoción y desarrollo (e) y con otras dos funcionarias del INSOR, “para hablar del perfil del próximo coordinador y avances en el proyecto del Convenio 128 de 2014”21. 1.10. También relata la demandante que los días “01 y 02 de Junio de 2015”, el director general (e) llamó a la contratista María Ana Cárdenas para

indicarle a esta que debía presidir el comité técnico coordinador que se llevaría a cabo el 2 de junio en las instalaciones del Ministerio de Educación. Afirma la actora que, al enterarse de este hecho, se lo comunicó al subdirector de promoción y desarrollo (e), pero este no tomó ninguna medida22. 1.11. Sostiene que el 2 de junio de 2015, mientras la contratista María Ana Cárdenas y dos contratistas más se trasladaban en taxi hacia el Ministerio de Educación para asistir al comité técnico coordinador del convenio 128, el subdirector de promoción y desarrollo (e) llamó por teléfono a la primera para decirle que únicamente ella y quienes la acompañaban estaban autorizados para entrar al sitio. No obstante, la accionante manifiesta que también se presentó, junto con los demás contratistas, al lugar de la reunión, pero le dijeron que no estaba autorizado el ingreso para todos, situación que se solucionó y finalmente pudo ingresar. Agrega que, al finalizar la reunión, el director general (e) la invisibilizó dado que este “chocó puños” con María Ana Cárdenas diciéndole que “ella era la jefe”23. 1.12. La demandante afirma que el 3 de junio de 2015 sostuvo reunión con el subdirector de promoción y desarrollo (e), con María Ana Cárdenas y otras contratistas en relación con el convenio 128. Indica que en esa reunión se le solicitaron informes a María Ana Cárdenas y no a ella como coordinadora. Expone en su demanda que en el curso de esa reunión el subdirector de promoción y desarrollo le solicitó informar si continuaría

siendo la coordinadora del proyecto o no24. 1.13. Ese mismo día, 3 de junio de 2015, la demandante formuló queja por acoso laboral ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del INSOR. En ella narró los hechos sucedidos con el director general (e) del Instituto y los sucesos posteriores a la elección de los nuevos coordinadores de los grupos 21 Id. 22 Id. 23 Id. Folio 112. 24 Id. Folio 113. 5 internos de trabajo, así como las conductas en las que ella se sintió invisibilizada25. Asegura que esa oficina “no contestó ni efectuó acción o investigación alguna en relación con la queja presentada”26. Señala que el 4 de junio de 2015, con fundamento en la misma situación, también presentó queja por acoso laboral ante la Procuraduría General de la Nación27. 1.14. Tercera renuncia. El 24 de junio de 2015, la demandante volvió a presentar, por tercera vez, su renuncia al cargo que desempeñaba en el INSOR, con efectividad a partir del 1 de julio de ese mismo año. Sin embargo, dice, en comunicación fechada el 25 de junio de 2015, la dirección general (e) no aceptó su renuncia28. 1.15. Señala que el 26 de junio de 2015 presentó ante el Ministerio del Trabajo queja por el acoso laboral recibido por parte de las directivas del INSOR29. 1.16. Sostiene que el 1º de julio de 2015 acudió a cita con la “Médico Siquiatra-Psicoterapeuta, doctora PATRICIA MARTÍNEZ SERRANO”, para

exponer su padecimiento físico y mental debido a los sucesos de acoso laboral sufridos en el trabajo, por lo cual le otorgaron 10 días de incapacidad30. 1.17. Cuarta renuncia. La demandante afirma que el 2 de julio de 2015, mediante correo certificado, volvió a presentar su renuncia irrevocable ante el director general (e) del INSOR, indagándole, además, por qué no le han aceptado las renuncias presentadas anteriormente. En esa misma fecha adicionó la queja que presentó ante la Procuraduría General de la Nación31. 1.18. Quinta renuncia. Indica que, el 9 de julio de 2015, nuevamente presentó renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando. En 25 Id. 26 Id. 27 Id. 28 Id. 29 Id. Folio 114. 30 Id. La accionante transcribe el siguiente diagnóstico: “EXAMEN MENTAL / mujer joven, vestida deportivamente, consciente, orienta, lógica, a veces confusa en su relato, es importante, centrarla, tratando de esclarecer los sucesos, lo que siente, dice que se quiere ir, pero que la han presionado ‘pero que no le aceptan las renuncias’ pasó cartas a procuraduría, secretaría de la mujer y ministerio de trabajo, dice que todas estas cartas son para protegerse. Paranoide, ansiosa, ofuscada, confusa, cree que todo le pasa por ser mujer y por no haberse prestado para seguir el juego del director, lábil, llanto, no ideas de muerte o suicidio, hay rumiación, ‘porque me pasa, etc’ (sic) está con desconfianza con la gente de su trabajo,

reactiva, se siente gritada, ignorada y ha grabado, dificultad para conciliar sueño. / DIAGNOSTICOS / con síntomas ansiosos y referenciales / (…) TRASTORNOS DE ADAPATACIÓN / CAUSA EXTERNA: 13 Enfermedad general”. 31 Id. 6 respuesta, el director general (e) no se la aceptó porque estaba motivada en razones que la administración no compartía32. 1.19. Cuenta la demandante que el 10 de julio de 2015, la renuncia presentada el día anterior fue aceptada por la nueva directora general del Instituto mediante Resolución 152 (en adelante, “la Resolución 152 del INSOR”)33. 1.20. El 14 de julio de 2015, la demandante radicó ante el Ministerio de Trabajo una solicitud de conciliación por acoso laboral, entidad que el 28 de julio siguiente le informó que el trámite de la queja por acoso laboral lo debía continuar la Procuraduría General de la Nación, dada la calidad de funcionaria pública de la quejosa34. 1.21. El 10 de agosto de 2015, la Procuraduría General de la Nación informó a la demandante que por auto del 16 de julio de 2015, las diligencias de la queja por acoso laboral habían sido remitidas por competencia a la dirección general del INSOR. 1.22. Finalmente, la demandante señala que en la evaluación de desempeño laboral del año 2014 obtuvo una calificación del 96% sobre 100%. 1.23. La accionante afirma que el acoso personal y laboral en su contra se

intensificó en los días posteriores al 22 de abril de 2015, cuando se reunió a solas con el director general (e). Además, que entre el 4 y 8 de mayo de 2015, se sintió “presionada, angustiada y atemorizada” por la celebración de reuniones a las que no fue convocada35, lo cual consideró una “invisibilización sistemática” en su contra. Indica que, incluso, en la madrugada del 8 de mayo recibió atención de urgencias fruto de una apendicitis de la que fue intervenida inmediatamente, otorgándosele una incapacidad desde ese mismo día hasta el 17 de mayo de 2015.

2. Sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2.1. En sentencia del 30 de abril de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 152 del 10 de julio de

32 Id. 33 Id. 34 Id. Folio 115. 35 Cfr. Página 73 del Cuaderno 01 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 2015, por la cual la directora general del INSOR aceptó la renuncia de la demandante al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14. Además, ordenó su reintegró al mismo cargo o a uno de mejores condiciones, y el pago indexado de lo dejado de percibir durante los diez meses siguientes a la fecha de desvinculación. 2.2. Luego de exponer los hechos probados, el juzgado procedió a desarrollar el análisis de las pruebas, así:

En cuanto a las renuncias presentadas por la demandante, reprochó que la respuesta del INSOR para no aceptarlas se limitara a la formalidad de señalar que no eran espontáneas, sin mencionar y mucho menos negar lo afirmado en ellas. Cuestionó que no se tuviera en cuenta “la condición de ser irrevocable la renuncia, con la cual está forzando al trabajador a revocarla para que presente otro escrito inmotivado, que no borra el anterior”36. Así, para el juzgado, el comportamiento del empleador “no puede ser visto como algo normal y mucho menos en ese contexto de hechos graves, lo que son indicativos de ser cierto lo del acoso laboral”37. 2.3. En cuanto a la repetición como elemento demostrativo del acoso, el juez manifestó que “sí se trata de algo reiterado, inferencia para la cual se parte del indicio de insistir en las renuncias la actora por unos motivos”38, sin que nadie, en el marco del proceso, hubiera manifestado otras razones. En consideración del juez, “[r]etirarse de un empleo no es una decisión que pueda carecer de una razón seria, como tampoco aparece que la actora tenga condiciones, como las económicas para dar un ejemplo, que le permitan desvincularse sin algún sacrificio, sufrimiento dolor (sic) que se elige al compararlo con el acoso”39. 2.4. Para el juez, el hecho de que el director general (e) del INSOR haya dicho a la demandante que seguía siendo la responsable de una función en cuyo desempeño le habían puesto trabas, era muestra de “la necesidad de mantenerla bajo esa presión sin liberarla pese a que se le obstaculiza o

impide asistir a reunión de asuntos de la que es líder, esto es, para quien como coordinadora de la caracterización es responsable del cumplimiento de los compromisos financieros, administrativos y técnico-científicos de un importante proyecto, además de ser coordinadora del grupo interno de trabajo de innovación estratégica y derechos humanos”40. Reprochó el 36 Id. 37 Id. 38 Id. Pág. 20. 39 Id. 40 Id. 8 silencio de la demandada ante el reclamo efectuado por la señora Romero Rodríguez en el correo del 6 de mayo de 2015, respecto de una reunión llevada a cabo sin su presencia, aun cuando tenía la calidad de supervisora. De este hecho el juez infirió que “a la responsable se le impide asistir porque a quien no se le informa de una reunión se le excluye y con ese silencio se puede tener el propósito de impedirle ejercer su función, satisfacer sus responsabilidad y derechos”41. 2.5. De igual modo, la autoridad judicial se refirió a la reunión realizada en las instalaciones del Ministerio de Educación, donde se abordó el convenio

128. Manifestó que cuando se elabora un listado de asistentes y no se incluye a quien lidera el proyecto del cual se hablará, podría ser admisible que se trató de un error si alguien hubiera aceptado que fue así. Pero para el juez, “en este caso nadie hace referencia a una conducta lógica, normal, solamente se refieren a que nada pasó, ¿eso no les importaba? Ese error, unido al reclamo a otros compañeros por no avisar, invitar, a reuniones

(sic) no lo asume el despacho como un simple error sino como una conducta

de acoso laboral”42. Consideró que una persona sometida a tal invisibilización se expone a un grave riesgo y la lleva a ponderar que “su futuro laboral se está exponiendo a un mal superior a sus fortalezas, momento en el cual se pierde la libertad interior para decidir si se queda en el cargo o se desvincula y, sin libertad, presenta renuncia por la presión que para ella resulta insoportable”43. 2.6. Otro aspecto que el juzgado consideró relevante para advertir el acoso laboral al que fue sometida la demandante, consistió en que la nueva directora general del INSOR aceptara la renuncia de una funcionaria calificada con un 96%, es decir, de forma excelente, y que además respondía por un proyecto que para la entidad era importante, sin siquiera preguntarse la razones para ello. Para el juez, la razón de tal indiferencia es que “sabía de las acusaciones y realizó como todas las anteriores autoridades la misma inactividad, no hacer nada, como si fuera una especie de impronta de la administración pública”44. El reproche sobre la evidente inactividad de la entidad lo extendió a las autoridades encargadas de investigar el acoso denunciado por la demandante, preguntándose el juez qué hicieron para establecer la certeza de los hechos. 41 Id. 42 Id. Pág. 21 43 Id. 44 Id. 9 2.7. En seguida, el juzgado estableció otro hecho indicativo de la certeza del acoso laboral sufrido por la demandante. Se trata de los trastornos emocionales que padeció. En tal sentido, se cuestionó por qué alguien que

los ha sufrido asume que la renuncia hará desparecer la enfermedad. Esto lo consideró “indicativo de ser ciertos los hechos mencionados en renuncia (sic) que no es aceptada pero que nada se dice de tales acontecimientos que le hacen perder la libertad para decidir sobre permanecer o no en un empleo quien lo necesita”45. 2.8. De otro lado, y para finalizar, el juez afirmó que los testimonios no tenían la fuerza para controvertir lo evidenciado con documentos. Al respecto, señaló que el testimonio del entonces director general (e) era más un ejercicio de defensa y calificó su declaración como sospechosa por el interés directo que tenía, al ser el señalado de acoso laboral. Además, advirtió que este, durante la diligencia, destacó mucho la importancia del convenio 128, frente a lo cual el juzgado se preguntó si la nueva directora podía prescindir, sin cuidado, prudencia, ni diligencia, de la funcionaria que era responsable del mismo. Respecto del testimonio de María Ana Cárdenas, resaltó que ella confirmó la no presencia de la demandante en la lista de ingreso a la reunión en el Ministerio de Educación, así como la solidaridad de los demás contratistas que anunciaron su no participación si no estaba la coordinadora. No obstante, advirtió una contradicción en su dicho respecto de la llamada que le hizo el señor Luis Miguel Hoyos, la cual, en un primer momento, dijo no recordar; luego, la menciona y recuerda que habló con él, para finalmente olvidarla de nuevo. 2.9. Por último, el juez analizó el testimonio de Luis Miguel Hoyos, de quien consideró sospechoso que fuera el encargado de revisar el convenio

128 en su calidad de experto, para luego convertirse en su mayor crítico por problemas metodológicos, de planeación y académicos.

3. Sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y contra la cual se presentó la acción de tutela 3.1. Por sentencia del 22 de julio de 202046, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. 45 Id. 46 Con salvamento de voto de la magistrada Amparo Oviedo Pinto, en el que manifestó que debió confirmarse la sentencia de primera instancia. Consideró que el análisis de los testimonios y documentos 10 3.2. El Tribunal hizo un recuento de las pruebas testimoniales y documentales. Luego, en los fundamentos jurídicos, desarrolló los conceptos legales y citó jurisprudencia relevante en torno a la renuncia como causal de retiro, al acoso sexual y laboral, y a las formas de probar estos últimos. 3.3. En el caso concreto, el Tribunal señaló que las circunstancias que rodearon el retiro del servicio de la demandante y el material probatorio recaudado no generaban certeza sobre la ocurrencia del “acoso sexual” ni laboral. 3.4. En cuanto al “acoso sexual”, manifestó no desconocer la dificultad probatoria de este tipo de conductas ni su trascendencia como violencia contra la mujer, casos en los cuales el juez se enfrenta a la ponderación de los derechos de las víctimas y los victimarios. Pero en este caso no podía aceptarse ciegamente la manifestación del sujeto pasivo, dado que atentaría

contra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo del presunto agresor. Así, consideró que la acusación de “acoso sexual” no estaba probada ni siquiera sumariamente, más allá de lo afirmado por la demandante, y al no poder construirse al menos indiciariamente por ausencia del hecho base, la descartó como causa probable de la renuncia. Adicionalmente, destacó las calidades académicas de la accionante como “psicóloga con maestría” y que en su declaración manifestara tener conocimiento de lo que es violencia contra la mujer, “por ende, la forma de actuar ante tal situación, no pudiendo alegarse desconocimiento de cómo proceder ante la misma”47 al ser parte de sus competencias académicas. 3.5. En lo que se refiere a las renuncias que presentó la demandante, a partir de las pruebas aportadas y recaudadas, el Tribunal no observó “una fuerza, coacción o vicio por parte del Director General o de algún otro funcionario que la hubiera llevado a tomar esa decisión”48. 3.6. En tal sentido, encontró justificada la no presencia de la accionante en las reuniones donde varios directivos de la entidad y el equipo de trabajo de ella abordaron al convenio 128, por cuanto algunos testigos señalaron que en ocasiones ella se encontraba incapacitada o no estaba físicamente en la entidad49. En este punto afirmó que no existía prueba de la falta de citación permitían establecer la invisibilización a la que fue sometida la demandante en razón del acoso laboral que sufrió. 47 Proceso contencioso administrativo 2015-0087001, cuaderno de apelación, sentencia de segunda

instancia, folio 42. 48 Id., folio 43. 49 Id. 11 a reuniones y que, en todo caso, era lógico que así sucediera, dados los problemas de implementación del convenio 128, ante lo cual el director general (e) del INSOR quiso apersonarse de la situación y buscar apoyo “en el grupo de trabajo, (…); sobre todo dada la presentación de la renuncia de la accionante, lo cual envolvía una alta de probabilidad de que el proyecto debía continuar sin ella, y obligaba a crear un plan de contingencia respecto del desarrollo del mismo”50. Frente al episodio ocurrido para el ingreso al Ministerio de Educación donde también se trataría el convenio 128, el Tribunal encontró probado que hubo dificultades para que la accionante ingresara, según algunos testimonios. Sin embargo, dijo desconocer las razones que dieron lugar a esa desafortunada situación que, “coincidentemente concurría con el sentir de agobio de la actora, sin que el necesario nexo causal haya sido diligentemente demostrado en el proceso, pues ninguno de los testigos mencionó siquiera la existencia de una lista de entrada, no es claro si la misma era autorizada por algún funcionario del Ministerio o si lo que hubo fue un nefasto error de organización, nada insólito dado el contexto en el que, en ese momento se estaba desenvolviendo el proyecto”51. Lo anterior, a juicio del Tribunal, no era algo insólito, dado el contexto en que ocurrió, esto es, con un director encargado a punto de salir, una coordinadora que había presentado su renuncia, un objeto contractual de “imposible” ejecución y un tenso ambiente en el grupo de trabajo. Finalmente, señaló que si se aceptara “que

tal exclusión [de la reunión] es injustificable por entorpecer el trabajo de la accionante y por resultar altamente denigrante, no es más que un hecho aislado que no contiene uno de los elementos esenciales del caso, como lo es su persistencia, y que, a juicio de la Sala, tampoco es de uno de aquellos que según la Ley tiene capacidad para constituirlo por sí solo”52. 3.7. Así mismo, respecto de la labor de coordinadora que ejercía la demandante, el Tribunal señaló que, si bien sus capacidades son corroboradas por sus compañeros, no debían perderse de vista los errores metodológicos del proyecto sobre el convenio 128, la inviabilidad del cumplimiento contractual, la falta de acompañamiento y socialización y los problemas de trabajo en equipo. Cuestiones sobre las que dieron cuenta dos declarantes citados por la accionante. Advirtió que del desempeño de la demandante dan cuenta sus calificaciones superiores. Sin embargo, recordó que no completó dos años nombrada en provisionalidad en la entidad, y su evaluadora puso de presente las dificultades que tenía para trabajar en 50 Id. 51 Id. 52 Id. 12 equipo. Lo cual, dado el poco tiempo de servicio, podía ser algo sin trascendencia, “pero, según lo probado en este proceso, se fueron incrementando generando rencillas laborales y un ambiente hostil de trabajo; además que aparece como una de las causas por las que probablemente el Convenio 128 tenía dificultades para ser ejecutado”53. 3.8. Para el Tribunal, no es extraño que con la llegada del director general (e) se hayan puesto en duda las calidades laborales de la actora, “pues es precisamente en esos momentos de cambio y renovación en los que se

evidencian tales deficiencias; por lo que, para la Sala más allá de cualquier conducta relacionada con maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento y desprotección ejercida sobre un trabajador por parte del superior jerárquico, lo que se evidencia más bien, es una inconformidad de la accionante con la forma en que el Director quería desarrollar el Convenio 128, que difería sustancialmente de la forma en que venía llevándose”54. 3.9. Atribuyó la molestia de la accionante al hecho de que el director general (e) sometiera al consenso general algunas coordinaciones, votación en la cual salió perdedora. A juicio del Tribunal, esta situación “le generó incertidumbre y frustración, sentimientos que la llevaron a tomar de manera apresurada la decisión de dimitir, según se evidencia en su propia declaración, pero sin que de ello se evidencie algún tipo de persecución, pues hace parte de la autonomía organizacional de la nueva administración, a la cual se debe acomodar el empleado”55. Además de que, según declaró el entonces director general (e), testimonio que para el Tribunal no podía ser desestimado al no haber sido tachado de sospechoso, la razón de

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