CC - T199-2022

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T199-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia T-199/22

Referencia: Expediente T-8.479.025

Acción de tutela interpuesta por Ceneyda Salazar de Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, así como por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 1 de julio de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 24 de septiembre de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Ceneyda Salazar de Gutiérrez contra el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 15 de diciembre de 2021 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce que fue notificado el 19 de enero de 2022.1

I. ANTECEDENTES

La señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2021, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos. La accionante interpuso demanda a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho en la que pretendió que se le reconociera la sustitución de la asignación de retiro que en vida correspondía al señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo. En primera y segunda instancia no se accedió a lo solicitado, pues las autoridades judiciales concluyeron que no se acreditó el requisito del que trata el artículo 11 Decreto 4433 de 2004 (literal a del parágrafo segundo) en el que se establece que el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite debe acreditar que convivió “con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte”. A juicio de la señora Salazar de Gutiérrez, se configuró un defecto fáctico porque las accionadas dejaron de estudiar elementos materiales probatorios y se hizo un análisis restrictivo de las pruebas.

1. Hechos 1.1. La señora Ceneyda Salazar Mejía2 y el señor Luis Orlando Gutiérrez

Murillo contrajeron matrimonio católico el 1 de enero de 1973.3 De dicho vínculo nacieron Miguel Orlando Gutiérrez Salazar, Lina Paola Gutiérrez Salazar y Adrián Erlim Gutiérrez Salazar.4 1.2. La Policía Nacional le reconoció al agente Luis Orlando Gutiérrez Murillo una asignación de retiro desde el 6 de marzo de 1991, en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico y las partidas computables para el grado.5 1.3. Por medio de sentencia del 23 de marzo de 2000, el Juzgado Segundo de Familia de Cartago decretó el divorcio del matrimonio católico, en consecuencia, la cesación de efectos civiles, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.6 A su vez, mediante escritura pública de la Notaría Segunda de Cartago se autorizó la liquidación de la sociedad conyugal.7 1.4. El 14 de junio de 2012, el señor Gutiérrez Murillo radicó solicitud extrajudicial ante el Centro de Conciliación de la Policía Nacional (sede Pereira) en materia de familia, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio frente a la 2 De acuerdo con la cédula de ciudadanía que se aportó al proceso de tutela, la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez nació el 1 de septiembre de 1952, por lo que actualmente tiene 69 años. Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Otro. Archivo: “84712AA5A6FB6BA1CA0CEC5BB8B48A4F4FC39CFA6B8AE97B12DD99C23AE7D49A”.

3 Expediente digital del proceso 2014-00338. Clasificación: Prueba. Archivo: “7E8223332E2B87BA867A11D1F60D5AA83A7656D8F595165EA6E5853026FA67C2”. Pág. 26, 28 y 30. 4 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se aportaron copias de los registros civiles de nacimiento y de las cédulas de ciudadanía de Miguel Orlando Gutiérrez Salazar, Lina Paola Gutiérrez Salazar y Adrián Erlim Gutiérrez Salazar. Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 31-39. 5 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 4. 6 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 150-154. 7 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 28 y 30 2 declaración de la existencia de una unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre él y la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez.8 1.5. En conciliación celebrada el 22 de junio de 2012 en el Centro de Conciliación de la Policía Nacional (sede Pereira), la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez y el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo declararon la existencia de una unión marital entre ellos. Precisaron que estaban “conviviendo como compañeros permanentes en Unión Marital de hecho desde el día diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Ocho (2.008), hasta la fecha de manera permanente y Singular, Simple e ininterrumpida, en completa armonía, compartiendo techo, lecho y mesa”.9 1.6. El 25 de junio de 2012, el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo presentó

una petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se desvinculara “de todos los servicios de la PONAL la señora Amanda Torres Bueno”. Aseguró que no convivía con esta mujer desde hacía 12 años y que ella se encontraba viviendo en otro país. Por otra parte, solicitó que se vinculara a su actual compañera permanente, la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez.10 Junto con la solicitud se anexó la declaración extra proceso rendida el 4 de junio de 2012 en la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira por los señores Aurelio Valbuena Ojeda y Eiber Alzate López. Los declarantes manifestaron que conocían desde hacía 30 años al señor Gutiérrez Murillo y que les constaba que, desde hacía 12 años, este no convivía con la señora Amanda Torres Bueno.11 1.7. El señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo falleció el 27 de junio del año 2012.12 1.8. El 25 de julio de 2012, la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez radicó una solicitud para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. En el documento indicó lo siguiente: “De la manera más atenta me permito Solicitar al señor Subdirector de Prestaciones Sociales Caja Sueldos de retiro de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión a la que tengo derecho por el fallecimiento de mi extinto esposo AG(r) LUIS ORLANDO GUTIÉRREZ MURILLO, identificado con CC No. […] de Caicedonia –

Valle, quien falleció el 27 de junio de 2012, la cual tengo derecho por ser la 8 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 40. 9 En la conciliación celebrada el 22 de junio de 2012, el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo y la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez manifestaron bajo gravedad de juramento (i) ser mayores de edad, (ii) que residían en el municipio de Pereira, (iii) que el señor Gutiérrez Murillo era jubilado de la Policía Nacional en el grado de dragoneante, (iv) que no tenían impedimento para hacer la declaración, ni vínculo matrimonial vigente, ni sociedad conyugal o patrimonial pendiente de disolución o liquidación; (v) que la señora Salazar de Gutiérrez dependía económicamente del señor Gutiérrez Murillo, no tenía vínculo laboral y era beneficiaria en salud por la afiliación de su hija Lina Paola Gutiérrez Salazar y (vi) que la declaración tenía como finalidad la afiliación de su compañera permanente como beneficiaria directa ante la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad y Bienestar Social de la Policía Nacional. Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 40. 10 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 47. 11 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 48. 12 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 44. 3 esposa y haber convivido durante 14 años, luego volvimos a rehacer nuestro matrimonio a partir del 2008, viviendo bajo el mismo techo asiendo (sic) vida marital hasta el día de su fallecimiento, de dicha unión procrearon 3

hijos a la fecha todos mayores de edad”.13 Junto con la solicitud para el reconocimiento pensional fueron anexadas las siguientes declaraciones extra proceso rendidas ante el Notario Séptimo del Círculo de Pereira: • Declaración extra proceso rendida por Blanca Doris Rodríguez Morales y Apolinar Bazurto Vargas el 17 de julio de 2012, en la que señalaron que conocieron durante 10 y 12 años, respectivamente, a Luis Orlando Gutiérrez Murillo. Los declarantes precisaron que después de estar casados por catorce años y nueve meses, el señor Gutiérrez Murillo y la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez “en el 2008 volvieron a tener vida marital bajo el mismo techo hasta el día del fallecimiento del señor LUIS ORLANDO”.14 • Declaración extra proceso rendida por Ceneyda Salazar de Gutiérrez el 16 de julio de 2012, en la que señaló que contrajo matrimonio católico con Luis Orlando Gutiérrez Murillo y que convivieron bajo el mismo techo durante catorce años y nueve meses. Que después de estar casados se separaron y en el año 2008 volvieron “a tener vida marital bajo el mismo techo hasta el día su muerte el 27 de Junio de 2012”.15 1.9. Mediante Resolución Nro. 8407 del 4 de septiembre de 2012,16 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se refirió, entre otras cosas, a la sentencia a través de la cual se decretó el divorcio, a la conciliación celebrada el 22 de junio de 2012 y a algunas declaraciones obrantes en el expediente

administrativo del causante “rendidas ante la Notaría Primera de Cartago de fecha 08 de octubre de 2010 [por] los señores JOSÉ EDGAR RENTERÍA MORENO y ORLANDO HINCAPIÉ, en las que manifiestan que conocen al señor ORLANDO GUTIÉRREZ MURILLO, y que ‘(…) por el conocimiento que tenemos de él sabemos y nos consta que vive en unión libre en forma permanente e ininterrumpida desde hace dieciséis (16) años, con AMANDA

TORRES BUENO (…)’”.17

La entidad negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a la señora Salazar de Gutiérrez porque no acreditó que “estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte”, de conformidad con el literal a) del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Finalmente, expuso que contra el acto administrativo solo procedía el recurso de reposición. 13 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 125. 14 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 163. 15 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 167. 16 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 4 y 5. 17 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág.4. 4 1.10. A través de la Resolución Nro. 966 del 25 de febrero de 2013,18 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional rechazó el recurso de reposición

interpuesto y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la Resolución Nro. 8407 del 4 de septiembre de 2012. La entidad indicó que el acto administrativo recurrido quedó ejecutoriado el 17 de octubre de 2012 y el documento a través del cual se sustentó el recurso se radicó el 8 de enero de 2013. Trámite procesal surtido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 1.11. El 3 de junio de 2014, la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que (i) se declarara la nulidad de las resoluciones Nro. 8407 del 4 de septiembre de 2012 y 966 del 25 de febrero de 2013, (ii) se le reconociera sustitución de la asignación de retiro, en calidad de compañera permanente de Luis Orlando Gutiérrez Murillo, desde la fecha de su fallecimiento. El apoderado presentó los argumentos para demostrar que el recurso de reposición contra la Resolución Nro. 8407 del 4 de septiembre de 2012 fue interpuesto en término. Por su parte, expuso que, aunque el causante sostuvo una relación con otra mujer, no abandonó a la señora Salazar de Gutiérrez, “pues, aunque se hubieran separado legalmente, esa unión nunca desapareció, pese a que estuvieron algún tiempo que no supero (sic) los cuatro años sin convivencia completa, pero si tenían relaciones íntimas y además la señora

CENEYDA se encargaba de lavar las ropas, de alimentarlo y de cuidarlo y apoyarlo en sus necesidades”.19 Explicó que “CENEYDA SALAZAR Y ORLANDO GUTIÉRREZ, al ver que pasaban mucho tiempo juntos, deciden de común acuerdo realizar un acta en la oficina de conciliación, para reconocer a CENEYDA SALAZAR como compañera permanente y pusieron una fecha cualquiera o sea el 10 de Noviembre de 2008, como inicio de la unión marital de hecho, eso en cuanto a la legalización, para que pudiera recibir todos los beneficios de la Policía nuevamente, pues como había otra mujer que aparecía con derechos, y en realidad no convivía con LUIS ORLANDO GUTIERREZ, pero la única forma de sacarla del sistema de la caja de Sueldos de Retiro era hacer una escritura o acta de reconocimiento de Unión Marital de hecho”.20 Finalmente, apuntó que para el estudio del reconocimiento pensional debía aplicarse el Decreto 1213 de 1990 porque la asignación de retiro se reconoció en el año 1991. 18 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 24 y 25. 19 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 54. 20 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 54. 5 1.12. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali,21 autoridad judicial que profirió auto admisorio el 16 de octubre de 2014.22 1.13. El 6 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se

declaró fallida la conciliación, se decretaron pruebas y los testimonios de Miguel Orlando Gutiérrez Salazar, Lina Paola Gutiérrez Salazar, Adrián Erlim Gutiérrez Salazar, Aurelio Valbuena Ojeda y Eiber Alzate López.23 1.14. En audiencia de pruebas del 22 de abril de 2015,24 se recaudaron los testimonios de los hijos del señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo y la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez (Miguel Orlando Gutiérrez Salazar, Lina Paola Gutiérrez Salazar, Adrián Erlim Gutiérrez Salazar), que se resumirán en el siguiente cuadro. Testimonios de los hijos del señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo y la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez La señora Lina Paola Gutiérrez Salazar señaló que convivió con su papá hasta el momento de su fallecimiento, que el señor Gutiérrez Murillo se ausentaba máximo 8 o 15 días, que a pesar del divorcio su padre estuvo en la casa familiar hasta el momento de su fallecimiento. Aseguró que el trato entre sus padres era el de una pareja estable, que su mamá se encargada de la ropa, la alimentación y el cuidado del señor Gutiérrez Murillo, quien se encargaba del sostenimiento del hogar. Informó que su mamá le comentó de la convivencia de su papá con otra mujer llamada Amanda, pero que no le constaba acerca de la convivencia. Sobre este punto manifestó que su papá “nunca vivió con otra mujer”. El señor Miguel Orlando Gutiérrez Salazar declaró que al momento del

fallecimiento del causante se encontraba prestando servicios para el Ejército nacional, que nunca supo de una ruptura de sus padres. Advirtió que el trato entre sus padres era el de una pareja de esposos, que su papá asumía las obligaciones económicas para el sostenimiento del hogar. Finalmente, expuso que su papá murió a causa de un cáncer gástrico que se le diagnosticó y que en la casa familiar convivían sus padres y sus hermanos, ya que el solo podía ir cuando tenía vacaciones en el Ejército nacional. 21 Inicialmente, el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. Sin embargo, por medio de auto del 21 de agosto de 2014, esta autoridad judicial estimó que no era competente, porque el último lugar donde el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo prestó servicios fue el departamento del Valle del Cauca. En atención a la competencia por el factor territorial, remitió el expediente a la Oficina de Administración Judicial de Santiago de Cali para que se repartiera el proceso entre los jueces administrativos de esa ciudad. Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 73 y 74. 22 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 80-82. 23 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 106-109 24 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 118-120. 6 El señor Adrián Erlim Gutiérrez Salazar aseguró que nunca se dio cuenta de una posible ruptura entre sus padres, pues ellos siempre convivieron en la casa. Dijo que sus papás tenían trato de esposos y que su progenitora se encargaba del arreglo de la ropa y la manutención de su padre, el señor Luis

Orlando Gutiérrez Murillo. Advirtió que su papá se encontraba viviendo en la casa familiar y que él fue quien lo llevó al hospital el día que falleció. Finalmente, afirmó que sus padres no se separaron, que siempre vivieron juntos y que no conocía ninguna relación de su papá con la señora Amanda Torres Bueno. Respecto de los testimonios de los señores Aurelio Valbuena Ojeda y Eiber Alzate López, el apoderado de la parte demandante señaló que no fue posible ubicarlos para que comparecieran y, de esta manera, se desistió de su práctica. Finalmente, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali decretó pruebas de oficio y, en consecuencia, (i) solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que remitiera copia íntegra del cuaderno administrativo del trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y certificara si la señora Amanda Torres Bueno había presentado una reclamación administrativa para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, (ii) ofició a Migración Colombia para que remitiera información acerca de la permanencia en el país de la señora Amanda Torres Bueno y (iii) solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que certificara la afiliación de la señora Amanda Torres Bueno como beneficiaria del señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo. Sentencia de primera instancia (nulidad y restablecimiento del derecho) 1.15. Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali aseveró que la valoración probatoria realizada por

la demandada no fue muy detallada, ni aludió a la totalidad de las pruebas. Sin embargo, estimó que la conclusión con respecto a que no se acreditó la convivencia por un lapso no menor a 5 años resultaba acertada. 1.16. La autoridad judicial adujo que las declaraciones extra proceso obrantes no permitían descartar de plano la convivencia del señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo con la señora Amanda Torres Bueno y tampoco tenían fuerza para dar por cierto que el exagente conviviera con la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez cinco años previos a su fallecimiento. 1.17. El juzgado analizó las otras pruebas y se centró en la diligencia de conciliación llevada a cabo el 22 de junio de 2012, en la que el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo y la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez afirmaron haber convivido como compañeros permanentes desde el 10 de noviembre de

2008. De esta manera, concluyó que no se podía acceder a las pretensiones de la demanda con base en los testimonios rendidos por los hijos del señor Gutiérrez Murillo y la señora Salazar de Gutiérrez, en tanto riñen con lo 7 afirmado en la conciliación y en la solicitud tendiente al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. 1.18. Explicó que, si el vínculo matrimonial no se hubiera disuelto, bastaría con demostrar una convivencia de al menos cinco años en cualquier tiempo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. En consecuencia, consideró que no había lugar a declarar la nulidad de la Resolución Nro. 8407

de 2012. 1.19. No obstante, el juzgado declaró la nulidad de la Resolución Nro. 966 del 25 de febrero de 2013 que rechazó el recurso de reposición interpuesto, en atención a que no se había notificado personalmente el acto administrativo. Sobre este punto, advirtió que no había lugar a ordenar el restablecimiento del derecho porque “equivaldría a dejar nuevamente en cabeza de la entidad demandada, la facultad de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto”,25 lo que no era procedente a la luz del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011. 1.20. Finalmente, resaltó que, a diferencia de la presentación de la apelación, la interposición del recurso de reposición no es un requisito para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sentencia de segunda instancia (nulidad y restablecimiento del derecho) 1.21. Por medio de sentencia del 6 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia. Inicialmente, afirmó que la peticionaria debía ceñirse a la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, que, para el caso concreto, era el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. Añadió que a la demandante le correspondía acreditar que convivió con el fallecido no menos de cinco años continuos inmediatamente anteriores a la muerte. 1.22. El Tribunal consideró que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas no era posible desconocer el contenido del acuerdo conciliatorio de junio 22 de 2012 que hace tránsito a cosa juzgada, de

conformidad con el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, en el que se establece que la unión marital de hecho se acredita a través de acta de conciliación. De esta manera, concluyó que “quedó formalmente acreditada la convivencia nuevamente de los ex esposos desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el fallecimiento del señor Luis Orlando Gutiérrez ocurrido el 12 de junio de 2012, pero tan solo tres (3) años y siete (7) meses, sin que haya quedado demostrado así, el requisito de los cinco (5) años que exige tanto el Decreto 4433 de 2004”.26 1.23. La autoridad judicial explicó que no vislumbraba de los testimonios de los hijos de la demandante frente a la conciliación “la imparcialidad suficiente que 25 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 261. 26 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 328. 8 permita un convencimiento total y absoluto”27 de que después del divorcio, la pareja conformada por el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo y la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez reiniciaran su romance, ni que el causante no abandonara el hogar a pesar de haber sostenido una relación con otra mujer. Solicitud de la acción de tutela 1.24. El 8 de junio de 2021, la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al

debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. En la demanda existe un recuento de los hechos que motivaron el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.25. El apoderado advirtió que la accionante no puede trabajar debido a su edad y se encuentra enferma porque fue diagnosticada con osteoporosis, así como un problema en la columna. Añadió que la señora Salazar de Gutiérrez depende de la “poca ayuda” que le brinda su hija.28 1.26. Señaló que después del divorcio, su poderdante y el señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo reiniciaron la convivencia casi de inmediato, hasta el día del fallecimiento del causante. Explicó que, aunque el señor Gutiérrez Murillo sostuvo una relación con otra mujer, no abandonó a la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez pues mantenían una estrecha relación sentimental y además ella dependía económicamente de él. 1.27. Apuntó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que la señora Amanda Torres Bueno no solicitó la sustitución de la asignación de retiro y en el curso procesal no se demostró que dicha mujer se encontraba en Colombia en el año 2010 o en fecha posterior. 1.28. Resaltó que a su poderdante se le ha tratado “en desiguales condiciones que a todas esas mujeres, ya que ella fue esposa y compañera permanente”,29 precisó que este era un caso especial, que la señora Ceneyda Salazar de

Gutiérrez acumulaba cuatro décadas dedicadas al cuidado del señor Gutiérrez Murillo, que solo hubo una pequeña interrupción en la convivencia y que el divorcio se dio por la infidelidad del causante, quien sostenía una relación con la señora Amanda Torres Bueno. 1.29. Como en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, insistió en que la pareja no superó los cuatro años sin convivencia completa, que el día de inicio de la unión marital fue una fecha cualquiera y que se 27 Expediente digital del proceso 2014-00338. Pág. 329. 28 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Acción de tutela (Demanda). Archivo: “84712AA5A6FB6BA1CA0CEC5BB8B48A4F4FC39CFA6B8AE97B12DD99C23AE7D49A”. Pág. 3. 29 Acción de tutela (Demanda). Pág. 7. 9 estableció para que la señora pudiera recibir los beneficios de la Policía Nacional. 1.30. Aseguró que se dejaron de estudiar elementos materiales probatorios y el análisis de las pruebas se hizo de manera restrictiva. Concretamente, reclamó que las autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento de la prestación con base en la audiencia de conciliación, por lo que desconocieron los testimonios de los hijos señor Luis Orlando Gutiérrez Murillo y la señora Ceneyda Salazar de Gutiérrez que, en su criterio, “conocen la realidad de lo vivido por la pareja”.30 1.31. El apoderado solicitó que se ordene “a la señora Juez Tercera

administrativa de Cali y al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca, […] que expidan nuevo Fallo”31 y, en consecuencia, restablezcan los derechos de su poderdante.

2. Auto admisorio de la tutela 2.1. Mediante auto del 10 de junio de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juez Tercero Administrativo Oral de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como al Ministerio Público y les remitió copia de la solicitud de tutela para que, en el término de 2 días, contados a partir de la notificación de la providencia, rindieran informe sobre los hechos de la demanda. 2.2. A su vez, vinculó a la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional como tercero con interés en el resultado del proceso y dispuso la remisión de la solicitud para que, si lo estimara pertinente, se pronunciara con respecto de la tutela dentro del término de 2 días, contados a partir de la notificación de la providencia. Finalmente, la autoridad judicial solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que remitiera copia del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-33-33-003-2014-00338-01.

3. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cauca 3.1. Mediante estricto del 16 de junio de 2021, el magistrado que dirigió el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia realizó un resumen de las actuaciones surtidas y de las razones por las

cuales se confirmó la sentencia de primera instancia. 3.2. Precisó que el “contenido del citado acuerdo conciliatorio, fue la verdadera negativa del acto cuestionado”32 y que se pretende desconocer su contenido a través de pruebas testimoniales. Solicitó que se declare la 30 Acción de tutela (Demanda). Pág. 4. 31 Acción de tutela (Demanda). Pág. 6. 32 Expediente digital de la tutela de la referencia. Clasificación: Contestación de tutela. Archivo: “E40D780901643398464BBC94C3823E3EF5A50E1000C8DC2A7C28213BA2E201DB”. Pág. 1. 10 improcedencia de la tutela o en su defecto se niegue el amparo, toda vez que la acción de amparo no puede ser usada como una tercera instancia.

4. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali Por medio de escrito del 17 de junio de 2021, la titular del despacho expuso que la tutela debía ser declarada improcedente, “en tanto, el asunto no tiene una relevancia constitucional, no existen irregularidades procesales, ni yerros que comporten violación de derechos fundamentales”.33

5. Sentencia de primera instancia 5.1. En sentencia del 1 de julio de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela. La autoridad judicial señaló que de conformidad con la jurisprudencia de esa Corporación, para que se acredite la relevancia constitucional deben concurrir dos elementos, a saber: (i) que de la carga

argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y (ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales 5.2. Destacó que la demanda de tutela “contiene serias deficiencias argumentativas que hacen imposible su estudio de fondo”.34 A juicio de la Sección primara, la línea argumentativa no estaba encaminada a que se determinara si existía una afectación

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...