CC - T200-2017
Detalles
- Título
- CC - T200-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-200/17
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cuándo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores El pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados. INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable/INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las cuales se deben reclamar las incapacidades INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es igual o menor a tres días será asumida directamente por el empleador INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Las personas que reclaman el pago de las incapacidades superiores a los 540 días son aquellas que han intentado reintegrarse a la vida laboral, a pesar de la disminución de su fuerza de trabajo INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Marco normativo y jurisprudencial DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS realizar el pago de las incapacidades, si no expidió concepto favorable de rehabilitación ni lo tramitó en los términos de ley al Fondo de Pensiones
Referencia: Expedientes acumulados T-5.802.594 y
T-5.835.520 Expediente T-5.802.594 Acción de tutela instaurada por Edinson García Ceballos en contra del establecimiento de comercio Destrucción y Procesamiento de Mieles, Pensiones y Cesantías Protección S.A y Servicio Occidental de Salud -S.O.S EPS. Expediente T-5.835.520 Acción de tutela instaurada por Manuel Guillermo Martínez García en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez y el Magistrado (e) José Antonio Cepeda Amarís, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de fallos de tutela dictados dentro de los asuntos de la referencia, los cuales fueron seleccionados para revisión y acumulados por medio del Auto del 19 de enero de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Doce. Expediente T-5.802.594 Revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali con Funciones de conocimiento en primera instancia y el Juzgado Veintitrés
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali – Valle del Cauca en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por el señor Edinson García Ceballos contra Destrucción y Procesamiento de Mieles, Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Servicio Occidental de Salud -S.O.S EPS. Expediente T-5.835.520 Así mismo, se dará trámite de revisión al fallo emitido por el Juzgado Civil Municipal de Zipaquirá – Cundinamarca en primera instancia y del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá – Cundinamarca en segunda instancia, que dieron respuesta a la tutela interpuesta por el señor Manuel Guillermo Martínez García contra Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. Antecedentes
1. Expediente T-5.802.594
El 04 de abril de 2016, el señor Edinson García Ceballos interpuso acción de tutela en contra de la empresa Destrucción y Procesamiento de Mieles, Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Servicio Occidental de Salud -S.O.S EPS. Dicha acción fue fundamentada en la vulneración de sus derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida, por la renuencia de su empleador a pagar las incapacidades ordenadas por el médico tratante, cumplidos 540 días de incapacidades ininterrumpidas. 1.1 Hechos y acción de tutela instaurada 1.1.1 El señor Edinson García Ceballos fue vinculado a la empresa Destrucción y Procesamiento de Mieles a través de contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de “oficios varios” según el empleador, y en el
de “operario” según el accionante. De acuerdo con el peticionario, sus funciones implicaban utilizar piernas y manos de manera constante, alzar y cargar bultos que pesaban más de 40 kilogramos. 1.1.2 Relata que el 13 de noviembre de 2008 sufrió un accidente en su lugar de trabajo que le provocó una “luxofractura de tobillo” en el pie izquierdo, diagnosticada por la E.P.S Servicios de Salud de Occidente S.O.S. 1.1.3 Con ocasión de dicha lesión, radicó ante la ARL Positiva Compañía de Seguros una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral por intensos dolores y poca movilidad, que le impedían trabajar y lo obligaban a asistir constantemente al médico. 1.1.4 El 13 de julio de 2010, medicina laboral ARL Positiva calificó la pérdida de la capacidad laboral del accionante en un 22.68% y ordenó reintegrarlo a su empleo siguiendo las recomendaciones de la Administradora de Riesgos Laborales. 1.1.5 Posteriormente, el 12 de agosto de 2010, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que la pérdida de capacidad laboral del señor García Ceballos correspondía a un 23.88%, con fecha de estructuración del 10 de agosto de 2010, por el diagnóstico “luxación de la articulación del tobillo”. 1.1.6 El peticionario refiere en el escrito de tutela que su empleador “(…) poco a poco fue disminuyendo las restricciones de las que fui objeto, al punto
que seguí desempeñando las mismas funciones para las que fui contratado; al punto que sentí dolores intensos en mi otra extremidad (…)”. Esta situación provocó nuevas visitas al médico, recibiendo como diagnóstico “Enfermedad congénita de los pies, no especificada”. 1.1.7 Por patología diagnosticada como “artrosis secundaria múltiple”, el señor García Ceballos fue sometido a cirugía el 26 de agosto de 2014 en su pierna derecha,1 la cual ha causado incapacidades médicas sucesivas hasta el 24 de abril de 2016, según obra en el expediente. 1.1.8 De acuerdo con el accionante, su empleador pagó todas las incapacidades ordenadas por el médico tratante entre el 26 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2015, afirmación que es corroborada por el propietario de la empresa Destrucción y Procesamiento de Mieles. No obstante, con posterioridad a esa fecha, no le han sido pagadas las incapacidades surtidas, según lo señalado por el accionante en el escrito de tutela. 1.2 Acciones adelantadas dentro del trámite de tutela El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Veintidós Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali, autoridad que mediante providencia del 5 de abril de 2016, notificó a los accionados y vinculó a la ARL Positiva Compañía de Seguros y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca. 1.3 Intervención de las partes accionadas y vinculadas Junta regional de Calificación La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través de
su representante legal, señaló que esta entidad realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral del tutelante dada la controversia surgida entre este y Positiva Compañía de Seguros por la decisión previa emitida por dicha entidad. La calificación realizada por la Junta no fue controvertida a través de recurso alguno, con lo cual quedó en firme mediante oficio EJE No. -10-829 de 02 de septiembre de 2010.2 EPS Servicio de Salud de Occidente S.O.S La EPS Servicio de Salud de Occidente S.O.S, a través de apoderada, manifestó que al ser el accionante empleado dependiente de Norberto Henao Ramírez, es este último quien debe cancelar las incapacidades y luego tramitar el reembolso ante la EPS, de acuerdo con la “Ley anti-trámite”, en vez de cargar al accionante con estas responsabilidades. Sugiere la apoderada, que es el empleador quien está “vulnerando directamente” los derechos de quien interpone la tutela. Destrucción y procesamiento de Mieles – Norberto Henao Martínez Por su parte, el señor Norberto Henao Ramírez, en calidad de propietario de Destrucción y Procesamiento de Mieles, señala que el pago de las incapacidades 1 Pierna contraria a la de la fractura que provocó la calificación de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional. 2 De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 1352 de 2013, “(...) los dictámenes adquieren firmeza cuando: a. Cuando contra el dictamen no se haya interpuesto recurso de reposición y/o apelación dentro del término de 10 días siguientes a su notificación.”
que han surgido lo ha hecho a título de préstamo, pues después del día 180 le corresponde asumirlo al Fondo de Pensiones. Agrega que dejó de continuar con el pago de las incapacidades debido a que el señor Edinson García Ceballos se rehusó a firmar un documento en el que se comprometía a devolverle dicho dinero, una vez las entidades de seguridad social realizaran el pago correspondiente. Señala, además, que ha venido pagando de manera oportuna los aportes de seguridad social del señor García. Positiva Compañía de Seguros S.A Positiva Compañía de Seguros S.A, a través de apoderada, precisa que no es procedente el pago de incapacidades dado que esa compañía se ajusta al marco normativo de la Ley 776 de 2002, que el artículo 3 establece: “Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario”. En consecuencia, manifiesta la apoderada, que Positiva no puede efectuar el pago de más incapacidades, pues ya se adelantó la rehabilitación y calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual a su juicio, hace cesar la obligación frente al reconocimiento de prestaciones económicas, en la medida en que lo que pretende la norma es el pago de certificados de incapacidad hasta el momento en
que se establezca definitivamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 1.4 Decisiones objeto de revisión 1.4.1 El fallo de primera instancia De acuerdo con el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Cali con Función de Conocimiento, en sentencia del 18 de abril de 2016, la controversia que trae el accionante en sede de tutela es improcedente, “(…) por no encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos por el Tribunal Constitucional para lograr el pago de incapacidades mediante el mecanismo constitucional de tutela (…)”. En consecuencia, el juez de instancia no entra a evaluar la existencia o no de vulneración de derechos del accionante, ni los eventuales responsables de dicha vulneración. 1.4.2 Impugnación El día 27 de abril de 2016, el señor Edinson García Ceballos impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por considerar que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, que ha presentado todas las incapacidades ante su empleador y que no se ha terminado la relación laboral. 1.4.3 El fallo de segunda instancia De acuerdo con el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valle del Cauca, en sentencia del 13 de junio de 2016, el señor Edinson García Ceballos no sustentó en debida forma por qué los medios ordinarios de defensa no resultaban idóneos y efectivos para la protección de sus derechos, ni demostró “(…) siquiera una situación de perjuicio irremediable que ameritara la procedencia de la acción como mecanismo transitorio (…)”. Además, respecto al derecho a la salud del señor García, señala el juez que no
hay vulneración en tanto que el vínculo laboral continúa, así como los pagos a seguridad social por parte de su empleador. 1.5 Pruebas que obran en el expediente • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Edinson García Ceballos. • Valoración médica laboral del 13 de julio de 2010. • Formulario de dictamen para la calificación de pérdida de capacidad laboral de Positiva Compañía de Seguros, con fecha del 13 de julio de 2010. • Certificado del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, con fecha del 12 de agosto de 2010. • Orden médica de Comfandi con fecha del 26 de marzo de 2013. • Historia clínica emitida por Comfandi con fecha del 18 de agosto de 2013. • Informe quirúrgico emitido por Comfandi del 26 de agosto de 2014. • Certificados de terapia física.con fechas entre el 4 de octubre del 2015 y 4 de febrero de 2016. • Incapacidades médicas expedidas entre el 26 de agosto de 2014 y el 23 de junio de 2016. • Notas de control emitidas entre el 27 de febrero de 2015 y el 19 de abril de 2016. • Certificado de afiliación del tutelante a la EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S, con fecha del 8 de abril de 2016. • Resumen general de aportes a Seguridad Social del empleador Norberto Henao Ramírez.
2. Expediente T-5.835.520
El 16 de mayo de 2016, el señor Manuel Guillermo Martínez García interpuso acción de tutela en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, al
considerar que dicha entidad estaba vulnerando su derecho a la vida en conexidad con la salud y su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, la vida digna y la seguridad social, al rehusarse a pagar las incapacidades emitidas por su médico tratante una vez cumplidos los 540 días de incapacidades ininterrumpidas. 2.1 Hechos y acción de tutela instaurada 2.1.1 El señor Manuel Guillermo Martínez García, es cotizante al Sistema de Seguridad Social desde el año 2000. En la actualidad hace sus aportes al Fondo de Pensiones Porvenir. 2.1.2 El 19 de agosto de 2014, el señor Martínez fue diagnosticado con osteartrósis degenerativa y espondiloartrósis, calificada como enfermedad de origen común. Producto de esta situación, al accionante se le han otorgado incapacidades ininterrumpidas que suman 626 días a la fecha de presentación de la acción de tutela. 2.1.3 De acuerdo con el señor Martínez, el seguro, a través de su empleador le pagó las incapacidades de los primeros 180 días. Cumplido dicho término, ha venido radicando los respectivos documentos ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir para el pago de incapacidad desde el día 181 hasta el día 540 que se cumplía el 20 de febrero de 2016. 2.1.4 Señala el accionante que el 26 de enero de 2016, radicó en las oficinas del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir la documentación requerida para el estudio de pérdida de capacidad laboral. 2.1.5 Refiere el señor Martínez, que el 9 de febrero del 2016, radicó la última
incapacidad que completaba el cumplimiento de los 540 días con el fin de obtener el pago del subsidio de incapacidad, pero este no fue pagado por el Fondo de Pensiones, argumentando que ya había sido radicada la documentación para el estudio de pérdida de capacidad laboral y que esto congelaba cualquier otra actuación a su favor como es el caso del pago del subsidio de incapacidad. 2.1.6 Según manifiesta en el escrito de tutela, el señor Martínez ha venido solventando gastos propios de transporte, citas médicas y otros procedimientos. Además, debe responder por las obligaciones familiares como el pago de arriendo (del cual adeudaba 5 meses al momento de presentación de la acción) y servicios públicos, razón por la cual acude a esta acción para la protección de sus derechos hasta el momento en que la Junta resuelva la calificación de la pérdida de capacidad laboral. 2.1.7 Si bien en el expediente no obra prueba de ello, la Defensoría del Pueblo en su escrito de insistencia de selección de tutela ante la Corte Constitucional, manifiesta que el señor Manuel Martínez ya recibió calificación de la Junta Regional de Invalidez, la cual arroja una pérdida de capacidad laboral equivalente al 35.40%.3 2.2 Acciones adelantadas dentro del trámite de tutela El proceso de tutela correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Civil de Zipaquirá, autoridad que mediante Auto del 17 de mayo de 2016, notificó a la accionada y vinculó a la EPS Cafesalud. 3 Página 4, cuaderno con escrito de insistencia y resolución de selección de la tutela. 2.3 Intervención de la parte accionada
De acuerdo con el escrito allegado por la representante legal del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, esta entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante, dado que realizó los pagos de las incapacidades generadas entre el día 181 y 540, previa autorización de la compañía de seguros que tiene contratada para este fin. Agrega la representante del Fondo, que el accionante debe radicar la documentación necesaria para obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral. La EPS Cafesalud no dirigió respuesta alguna al juzgado en este asunto durante el término establecido. 2.4 Decisiones objeto de revisión 2.4.1 El fallo de primera instancia De acuerdo con la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá – Cundinamarca, emitida el 25 de mayo de 2016, no es posible otorgarle al accionante el pago de las incapacidades causadas con posterioridad al día 540, pues con base en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y la sentencia T-182 del 15 de marzo de 2011 de la Corte Constitucional “(…) tanto el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir como la EPS involucrada cumplieron con su obligación legal que les correspondía (…)” (sic), al pagar los primeros 180 días y los subsiguientes 360. No obstante, el juez municipal tuteló el derecho al mínimo vital y móvil, acceso a la salud y seguridad social en conexidad con la vida del señor Manuel Martínez, por cuanto se vieron vulnerados dada la renuencia del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir a pagar la última incapacidad emitida por la EPS
que completaba los 540 días de incapacidad. 2.4.2 Impugnación Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2016, el señor Martínez García impugnó la decisión tomada en primera instancia, alegando que no era cierto que no se hubiera iniciado el trámite de calificación de invalidez como lo afirmaba el Fondo de Pensiones, y que la falta de pago de las incapacidades no es solo el desconocimiento de un derecho laboral, sino también una potencial transgresión de derechos fundamentales. 2.4.3 El fallo de segunda instancia Según el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, emitido el 05 de julio de 2016, la tutela es procedente para la reclamación de la incapacidad adeudada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir antes de cumplir los 540 días ininterrumpidos, pues se presume que hay una amenaza de los derechos del mínimo vital del señor Martínez y quienes de él dependen. Agrega que “En este caso, la protección que debe desplegar el Estado sobre el trabajador cabeza de familia y su prole, se encuentran en riesgo por la negativa de tal reconocimiento, pues el señor Manuel Guillermo Martínez García, deriva sus ingresos económicos de tal pago y no tiene recursos adicionales que le permitan sufragar sus necesidades y las de su familia”. 2.5 Pruebas que obran en el expediente • Certificados de incapacidades emitidos por la EPS Cafesalud el 13 de mayo de 2016 que relaciona 626 días acumulados de incapacidad. • Historias clínicas del tutelante emitidas el 27 de abril de 2016, el 11 y el 13 de mayo de 2016.
- Certificados de solicitud para el pago de prórroga de incapacidad emitido por Porvenir Pensiones y Cesantías, con fechas de recibido: 9 de febrero de 2016 y 26 de enero de 2016. • Solicitud de documentos para calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Seguros de Vida Alfa S.A con fecha del 11 de marzo de 2016. • Resultados de exámenes médicos con fechas de 1 de septiembre de 2014, 14 de diciembre de 2014, 5 de diciembre de 2015 y 6 de febrero de 2016. • Detalle de pago de incapacidades surtidas hasta el día 540 por parte del
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
III. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección Número Doce, en Auto del 14 de diciembre de 2016, seleccionó los expedientes de la referencia y sugirió su acumulación. Al evaluar los casos, el Magistrado Sustanciador avaló dicha acumulación, por encontrar que las circunstancias fácticas y pretensiones guardaban congruencia, y en consecuencia, podían ser tratadas a través de un solo fallo.
El 09 de marzo de 2017, el magistrado sustanciador emitió un Auto solicitando algunas pruebas adicionales, con el fin de actualizar ciertos datos respecto a las incapacidades y recabar más información necesaria para decidir sobre la procedencia de la tutela en los casos acumulados. Las pruebas solicitadas fueron las siguientes: Expediente T-5.802.594
1. Al señor Edinson García Ceballos se le solicitó allegar copias simples de un desprendible de pago de su salario, de los documentos de identidad de sus hijos y de las incapacidades médicas que pudieran haber sido generadas con posterioridad al 26 de abril de 2016. Adicionalmente, se le solicitó al señor García, allegar un escrito en el que informara al despacho cuáles son los ingresos actuales de su núcleo familiar, los gastos mensuales, el valor del canon de arrendamiento (si no cuenta con vivienda propia), si en la actualidad tiene alguna deuda y una breve descripción de sus condiciones de vida actuales.
2. Al propietario del establecimiento de comercio Destrucción y Procesamiento de Mieles, se le solicitó enviar copias de desprendibles de pago que dieran cuenta del salario devengado por el accionante.
Expediente T-5.835.520
1. Al señor Manuel Guillermo Martínez se le solicitaron copias simples de un desprendible de pago de su salario, de los documentos de identidad de sus hijos y de las incapacidades médicas que pudieran haber sido generadas con posterioridad al 20 de mayo de 2016. Adicionalmente, se le solicitó al señor García, allegar un escrito en el que informara al despacho cuáles son los ingresos actuales de su núcleo familiar, los gastos mensuales, el valor del canon de arrendamiento (si no cuenta con vivienda propia), si en la actualidad tiene alguna deuda y una breve descripción de sus condiciones de vida actuales.
2. Al Fondo de Pensiones y Cesantías Provenir, se le solicitó que enviara a este despacho, una certificación de pago de la incapacidad generada entre el 5 y
el 20 de febrero de 2016, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá – Cundinamarca. El 13 de marzo, por Secretaría de la Corte Constitucional, se enviaron notificaciones del Auto a los llamados a responder, y el mismo fue fijado entre las 8:00 am y las 5:00 pm del 13 de marzo, para efectos de notificar por estado.
IV. Consideraciones y fundamentos de la Corte Constitucional
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) expedido por la Sala de Selección Número Doce de esta Corporación, que decidió seleccionar los expedientes de la referencia para su revisión.
2. Planteamiento del problema jurídico y aspectos jurídicos a tratar Los accionantes en ambos procesos consideran que su empleador4 y el fondo de pensiones,5 han vulnerado su derecho al mínimo vital, a la vida digna y la salud, como consecuencia de las respectivas decisiones de no pagar incapacidades que superan los 540 días ininterrumpidos.
En el expediente T-5.802.594, que contiene el caso del señor García Ceballos, la EPS Servicio Occidental de Salud – SOS, manifiesta que la responsabilidad recae en el empleador con base en el artículo 121 del Decreto Ley 19 del 10 de enero de 2012 y el procedimiento que ha definido la EPS para radicación,
4 Caso de Edinson García Ceballos. 5 Caso de Manuel Guillermo Martínez García. liquidación y pago de incapacidades. Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, señala que la responsabilidad del pago recae sobre la EPS por mandato de la Ley 1753 de 2015; mientras que el empleador del accionante alega que se mantiene en el fondo de pensiones respectivo con base en la regulación que establece el pago de incapacidades superiores a 180 días. En el expediente T-5.835.520, que corresponde al señor Manuel Guillermo Martínez, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A considera que ha cesado la obligación de pago de incapacidades por haberse surtido el plazo de 540 días con base en el Decreto 2463 de 2001 y la sentencia T-468 de 2010 de la Corte Constitucional. Los jueces de instancia consideraron en ambos casos que la tutela es improcedente para solicitar el pago de las acreencias laborales de los accionantes, en tanto estos no acreditaron la concurrencia de los requisitos que ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. 2.1 Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿El no pago de incapacidades laborales comporta afectación al derecho fundamental al mínimo vital? Y ¿Cuál es la entidad encargada de realizar el pago de incapacidades superiores a 540 días producidas por una enfermedad de origen común? Como cuestión previa, la Sala hará referencia a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales y su calidad de mecanismo excepcional, retomando las reglas que ha adoptado la Corte para valorar este tipo de solicitudes.
Posteriormente, de cara a la resolución del fondo del asunto, la Sala (i) hará un recuento de la jurisprudencia que explica que el pago de las incapacidades laborales sustituye el salario; luego (ii) recogerá las normas vigentes y la jurisprudencia que desarrollan la clasificación de las incapacidades laborales y las entidades responsables del su pago; (iii) presentará algunas conclusiones sobre los asuntos mencionados, que serán retomadas en la (iv) resolución del caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar pago de incapacidades laborales. Reiteración de jurisprudencia El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. No obstante, se afirma que dicha acción tiene un carácter subsidiario, en tanto que, por regla general, solo procede cuando quien considere vulnerados sus derechos no disponga de otro mecanismo judicial para su protección.
De esta manera lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando ha sosteniendo que “[l]a acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo 86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección requerida por esta vía excepcional.”6 Posición que ha reiterado a lo largo del tiempo. Sin embargo, el principio de subsidiaridad tiene dos excepciones, a saber: (i) Que a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial, este no sea eficaz o
idóneo para la protección de los derechos transgredidos; o (ii) que la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7 Estas reglas fueron recogidas en el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, como aquellos parámetros a través de los cuales se debe evaluar una eventual improcedencia de la acción de tutela. En los términos del decreto ley: “La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo alternativo para la protección de los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad tal medio respecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte ha sostenido que “(…) la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional
de la tutela.”8 En jurisprudencia más reciente, la sentencia T-333 de 2013, esta Corporación señaló que “(…) [l]a posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable. La necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a 6 Corte Constitucional, sentencia T-384 de 1998. 7 Constitución Política, artículo 86, incisos 1 y 3, y Decreto 2591 de 1991, artículo 6. 8 Al afirmar que el juez constitucional siempre debe analizar el medio de defensa judicial alternativo que tendría el accio
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