CC - T200-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T200-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-200/18

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa a través de apoderado en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensora de familia del ICBF en representación de menor de edad ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que el estado de indefensión, por ejemplo, se puede presentar en la relación que existe entre el medio de comunicación y la persona involucrada en la noticia que este divulga. Ello, en razón a que la actividad informativa que desempeñan este tipo de organizaciones, además de tener un gran alcance, en tanto llevan su mensaje a diversos sectores de la sociedad, también tiene el poder de impacto social, comoquiera que puede influir o generar determinada opinión en el conglomerado. La Corte ha reconocido que esta situación de indefensión no requiere ser probada, precisamente, en razón al poder de divulgación que ostentan los medios de comunicación. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad En los casos en que la acción de tutela se interpone contra el particular que divulga información tachada de inexacta o errónea, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, establece un requisito especial de procedencia

consistente en la solicitud de rectificación previa ante el medio de comunicación. Por mandato de la norma precitada, la acreditación de este requisito se encuentra a cargo del accionante, quien deberá aportar con la demanda de tutela la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la petición de rectificación solicitada. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que hay eventos en los cuales no es necesario realizar la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente, por ejemplo, cuando la información publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad. Así, lo ha determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, al revisar casos en los que el medio de comunicación accionado: (i) reveló detalles íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual; (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños en un proceso policivo; y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un ex funcionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la identificación de la víctima. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia

LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS

DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA

INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE PRENSA Y DE INFORMACION-Contenido y alcance

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e

imparcialidad La Corte ha señalado que, en virtud del principio de veracidad, (i) la información no sólo tiene que ver con el hecho de que no sea falsa o errónea, sino también con (ii) el hecho de que no sea equívoca; esto es, que no se base en “invenciones, rumores o meras malas intenciones” o que no induzca “a error o confusión al receptor”. Igualmente, (iii) se considera inexacta la información, y por ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un hecho cierto e indiscutible, correspondiendo en realidad a un juicio de valor o a una opinión del emisor, o cuando los hechos de carácter fáctico que enuncia no pueden ser verificados. Por otro lado, en lo que respecta al principio de imparcialidad, esta Corte ha determinado que, además de constituir un límite a la libertad de información y, por consiguiente, a la libertad de prensa, es una exigencia ligada únicamente “al derecho del público a formarse libremente una opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y "pre-valorada" de los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente”. MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Alcance La rectificación en condiciones de equidad es un derecho fundamental autónomo, con un contenido propio que permite diferenciarlo de otros derechos. En particular, el derecho a la rectificación, consagrado en el artículo 20 Superior, procura a través de una solicitud ante el medio de comunicación, el restablecimiento de la veracidad e imparcialidad en la

información, y en efecto, la protección de la honra y el buen nombre del afectado. LIBERTAD DE PRENSA Y DERECHOS DE MENORES DE EDAD-Reiteración de jurisprudencia 2 Aunque los medios de comunicación poseen el derecho a publicar información relacionada con menores de edad, tal prerrogativa va ligada al cumplimiento estricto de ciertas cargas derivadas de su responsabilidad social, tales como, (i) el deber de emitir información cierta, objetiva y oportuna; (ii) el deber de ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de información que involucre situaciones atinentes a la vida íntima de los niños y de sus familias. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun siendo verdadera, la publicidad y la forma de presentar determinada información puede violar los derechos fundamentales de los allí involucrados, implicando daño a la intimidad, la honra y el buen nombre. INDEMNIZACION EN ABSTRACTO CUANDO SE VULNERA EL DERECHO A LA INTIMIDAD DE NIÑOS Y NIÑASRequisitos La indemnización en abstracto solo puede concederse cuando el juez constitucional verifica de manera estricta que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Una vez acreditados, el juez de tutela está facultado para ordenar la condena in genere del perjuicio moral ocasionado por la violación a la intimidad del menor, para lo cual, seguirá el procedimiento dispuesto en la norma precitada y las condiciones fijadas por la jurisprudencia de esta Corte en casos análogos relacionados con la protección al derecho a la intimidad de menores de edad.

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Orden a grupo editorial, si aún no lo ha hecho, rectificar en condiciones de equidad la información contraria al principio de veracidad publicada en diario en relación con accionante DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA HONRA DE MENORCondenar en abstracto a periódico, a pagar y reparar integralmente los perjuicios morales causados a menor de edad por publicación de noticia sobre abuso sexual

Referencia: Expedientes Acumulados T6.433.282 y T-6.442.273

Acciones de tutela interpuestas por (i) Santos Aguillón Guarín, por intermedio de apoderado judicial, contra el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S (T-6.433.282); y (ii) AA, en calidad de Defensora de Familia y en representación de la menor de edad BB, contra el periódico QHubo (T-6.442.273). 3

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Antonio Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Anotación preliminar En cuanto al proceso T-6.442.273, es importante mencionar que los hechos que ocupan la atención de la Sala versan sobre la posible vulneración del derecho a la intimidad de una menor de edad de dos (2) años, como

consecuencia de la publicación de una noticia, en la que el medio de comunicación, presuntamente, involucró a dicha menor en un caso de abuso sexual. Con base en lo dispuesto por la Corte en materia de protección de los derechos fundamentales de las niñas y los niños, y con el propósito de prevenir las eventuales consecuencias negativas para la intimidad de la menor de edad involucrada en esta situación, la Sala dispondrá suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, su nombre y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación1.

A. LAS DEMANDAS DE TUTELA ACUMULADAS2

1. En el caso T-6.433.282, el señor Santos Aguillón Guarín interpuso acción de tutela contra el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la rectificación y al derecho de petición, los cuales considera que fueron vulnerados con la noticia publicada el dieciséis (16) de enero de 2017, en la cual se informó que la Policía Nacional, presuntamente, le había incautado un arma de fuego por encontrarse en estado de embriaguez.

2. Con relación al proceso T-6.442.273, la señora AA, en calidad de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, el “I.C.B.F.”) y actuando en representación de la menor de edad BB, 1 La Corte Constitucional ha aplicado esta misma medida de protección sobre el derecho a la intimidad, por lo

menos, en sentencias T-794 de 2007, T-302 y T-948 de 2008, T-496 de 2009, T-453 de 2013. 2 Mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta Corte, dispuso seleccionar para revisión, y acumular entre sí, los fallos de tutela correspondientes a los procesos T-6.433.282 y T-6.442.273. 4 presentó acción de tutela contra el Periódico QHubo, con el fin de obtener la protección de los derechos a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la integridad moral de su representada. A juicio de la tutelante, el medio de comunicación accionado violó los derechos invocados, al haber publicado, el ocho (8) de mayo de 2017, una noticia en la que, aparentemente, fue suministrada información que permitió identificar a la mencionada menor de edad en un caso de presunto abuso sexual.

B. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.433.282

3. Manifestó el señor Santos Aguillón Guarín que, el catorce (14) de enero de 2017, en el municipio de Jericó (Boyacá), el carro de su hijo colisionó con otro vehículo y que estando ahí, llegó un agente de la Policía Nacional, quien les pidió los documentos de identidad y que ante la pregunta de si se encontraba armado, contestó afirmativamente e hizo entrega de su pistola marca Walther P99, calibre 9 mm3.

4. En la edición del dieciséis (16) de enero de 2017, el Diario Extra, que

circula en algunos municipios del departamento de Boyacá, publicó una noticia con el título “BORRACHO Y ARMADO”, en la cual informó que, en la carrera 4 No. 3 – 72 del municipio de Jericó (Boyacá), agentes de la Policía Nacional incautaron al señor “Santos Aguilón Guarín” una pistola marca Walther P99 calibre 9 mm, por presentar “señales de alicoramiento”. El titular de la nota, junto con una fotografía de un hombre detenido por la policía, se encontraba ubicada en la parte inferior izquierda de la primera página del periódico, mientras que el desarrollo de los hechos se localizó en la parte inferior de la página tres (3) del diario, en la sección judicial4.

5. El veintiuno (21) de marzo de 2017, el accionante, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S., propietario del Diario Extra, solicitud de rectificación de la información contenida en la nota del dieciséis (16) de enero del mismo año, para que se procediera a indicar que este “[j]amás fue detenido, que no consumió bebidas embriagantes, y que no se encontraba en la vía pública haciendo actividades delictuales, ni que contravinieran el Código de Policía”5. 3 Según consta en la copia de la Resolución No.0031 del 29 de marzo de 2017, “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición presentado por el Departamento de Seguridad Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda. (…) dentro del proceso administrativo 005/2017”, expedida por el Comandante de Departamento

de Policía de Boyacá. Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2. 4 Ver, Folios 13 y 14 del cuaderno No. 2. 5 El peticionario expuso los siguientes fundamentos fácticos: (i) afirmó que lo relatado por el diario es contrario a la realidad, puesto que, lo que realmente ocurrió fue que, el catorce (14) de enero de 2017, cuando se dirigía por la Carrera 4 No. 3 -72 del municipio de Jericó, se presentó un accidente de tránsito en el que fue colisionado el automóvil de su hijo. Aduce que, el agente de policía que arribó al lugar del accidente, solicitó a las personas presentes sus documentos de identificación, momento en el cual le informó al funcionario que se encontraba armado y le presentó la respectiva autorización; (ii) manifestó que el agente de policía no precisó en su informe de incautación que él se encontraba en estado de embriaguez. Agregó que ni siquiera le fue practicada prueba de alcoholemia para constatar el supuesto estado de “alicoramiento” que señaló el diario accionado. Incluso, afirmó que en ese momento no podía consumir licor debido a que se encontraba en tratamiento médico; (iii) indicó que, en la semana del cinco (5) al diez (10) de marzo de 2017, estando en su oficina de comerciante y ganadero, recibió copia de la edición del Diario Extra, del dieciséis (16) de enero del mismo año, advirtiendo que no es la persona de la fotografía que acompaña la noticia, además que se 5

6. La entidad accionada no respondió a la solicitud de rectificación

presentada por el accionante.

7. Por lo anterior, el nueve (9) de mayo de 2017, el señor Santos Aguillón Guarín, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el medio de comunicación mencionado, al considerar que la no rectificación de la información contenida en la edición del Diario Extra, del dieciséis (16) de enero de 2017, y la falta de respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo del mismo año, vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y al derecho de petición. Adicionalmente, señaló que no es cierto lo informado por el medio accionado, puesto que, mediante la Resolución No. 0031 del veintinueve (29) de marzo de 2017, el Comandante de Policía del departamento de Boyacá6, revocó la resolución por medio de la cual se dispuso el decomiso de la pistola, al encontrar que “no existen pruebas de que el presunto infractor consumiera bebidas embriagantes y el mismo no posee antecedente alguno con relación al uso y porte del arma referenciada”7.

En consecuencia, solicitó al juez de tutela que (i) ordene al medio accionado realizar la rectificación de la información en los mismos términos que publicó la noticia (tamaño del aviso, número de página y día lunes). Así mismo, (ii) realice dicha rectificación en un medio televisivo de amplia audiencia y, (iii) dé respuesta a la solicitud de rectificación presentada el veintiuno (21) de marzo de 20178.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y TERCERO

VINCULADO

Accionado: Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S.

8. El gerente del medio de comunicación accionado, solicitó negar las pretensiones del accionante, bajo el argumento de que la nota periodística cuestionada y la foto que la acompaña, no hace referencia al señor Santos Aguillón Guarín. En ese sentido, adujo que la información contenida en dicha noticia se refiere exclusivamente al señor “Santos Aguilón Guarín”, persona diferente a quien ahora reclama el amparo.

9. Por otro lado, afirmó que no es cierto lo alegado por el demandante en cuanto que no se dio respuesta a la solicitud de rectificación. Para tal efecto, tergiversa su apellido, al cambiar las dos (2) L que conforman el apellido Aguillón, por el de “Aguilón”; y (iv) por último, afirmó que la publicación de la noticia le ha ocasionado perjuicios en los ámbitos personal, familiar y laboral, este último, debido a que sus negocios de comerciante y ganadero han sido afectados por la imagen de “delincuente” que le generó el diario. El accionante adjuntó a la demanda de tutela, copia del Certificado de Existencia y Representación de la empresa Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda., en el cual

se encuentra registrado como uno de los socios capitalistas. Ver, Folios 3 y 4 del cuaderno No. 2. 6 Coronel Juan Darío Rodríguez Martínez. 7 Según consta en la copia de la Resolución No.0031 del 29 de marzo de 2017, “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición presentado por el Departamento de Seguridad Casa Comercial la Moneda de Oro Ltda. (…) dentro del proceso administrativo 005/2017”, expedida por el Comandante de Departamento

de Policía de Boyacá. Ver, Folio 10 del cuaderno No. 2. 8 Ver, Folio 22 del cuaderno No. 2. 6 aportó copia del oficio con fecha del veinticuatro (24) de marzo de 2017, mediante el cual el representante legal del medio accionado, negó dicha solicitud bajo el argumento de que la noticia no lo involucra de ninguna manera. Manifestó en dicha respuesta que el tutelante no aportó con dicha petición el material probatorio suficiente para demostrar que la información suministrada vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. Adujo que la nota no identifica plenamente al actor, pues no fueron suministrados datos sobre su fisionomía, edad, número de identidad, nombre, entre otros. Agregó que la foto incluida en la publicación no es del peticionario, sino de un homónimo que coincide con circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos9.

Tercero vinculado: Policía Nacional – Comandante del departamento de

Boyacá

10. El Comandante de Policía del departamento de Boyacá, solicitó al juez de tutela que niegue las pretensiones del actor, en razón a que la presunta violación de los derechos fue endilgada exclusivamente al medio de comunicación accionado.

11. No obstante, manifestó que no era cierta la información publicada por el medio de comunicación sobre la incautación del arma de fuego al actor, por cuanto, “no corresponden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue incautado dicho elemento, ya que el procedimiento se fundamentó en el Decreto 2535 de 1993, artículo 83, literal a, el cual reza así: ‘Consumir

licor o sustancias psicotrópicas portando armas, municiones y explosivos en lugares públicos’”10.

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del

Circuito de Bogotá D.C., el diecinueve (19) de mayo de 2017

12. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., tuteló el derecho de petición del señor Aguillón Guarín y, en consecuencia, ordenó al medio de comunicación accionado que, en el término de los diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia, pusiera en conocimiento del actor la contestación emitida el veinticuatro (24) de marzo de 2017 frente a la petición que fue radicada el veintiuno (21) de ese mismo mes y año. Así mismo, desvinculó del proceso a la Policía Nacional.

13. Para arribar a esta decisión, el a quo analizó dos aspectos: la violación del derecho de petición y la afectación de los derechos al buen nombre y la honra. En cuanto al primer tema, señaló que el Diario Extra, a pesar de que 9 En el oficio anotado, el medio de comunicación, a pesar de que negó la rectificación, afirmó: “EL DIARIO EXTRA – BOYACÁ, se permite informar y ACLARAR que el señor SANTOS AGUILLON GUARÍN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.296.738 de Bogotá, no guarda ningún tipo de relación con la nota publicada en nuestra edición del día 16 de enero de 2017, bajo el título BORRACHO Y ARMADO”

(Mayúsculas hacen parte del texto original). Ver, Folios 40 y 41 del cuaderno No. 2.

10 Ver, Folios 45 y 46 del cuaderno No. 2. 7 allegó copia del oficio del veinticuatro (24) de marzo de 2017, no acreditó haber entregado al actor dicha respuesta. Con relación al segundo asunto, manifestó que no se tiene certeza de que se trate de la misma persona, porque el apellido cambia en una letra, el documento de identidad no fue suministrado. Sumado lo anterior al hecho que el actor manifestó que no era la persona que aparecía en la foto incluida en la noticia. Por lo demás, concluyó que esta situación genera un debate probatorio cuyo escenario de solución no le correspondía al juez de tutela. Incidente de desacato

14. Mediante oficio del catorce (14) de junio de 2017, reiterado el veintisiete (27) del mismo mes y año, el señor Santos Aguillón Guarín, por intermedio de apoderado judicial, interpuso incidente de desacato contra el Grupo Editorial El Periódico de los Colombianos S.A.S, argumentando que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se narran en la noticia mencionada hacen referencia a su situación, sin embargo, el medio distorsionó parcialmente algunos hechos. Adujo que la respuesta del medio no explica quién es, supuestamente, la persona a que se refiere la nota. En consecuencia, solicitó que, a título de rectificación, el medio haga público lo manifestado en la respuesta a la petición, esto es, que el actor no guarda ningún tipo de relación con la publicación realizada por el Diario Extra, el dieciséis (16) de enero de 201711.

15. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del

veintiocho (28) de junio de 2017, resolvió declarar improcedente el incidente de desacato, al considerar que la entidad accionada cumplió el fallo de tutela por haber puesto en conocimiento del actor la respuesta a la solicitud de rectificación12.

E. HECHOS RELEVANTES DEL EXPEDIENTE T-6.442.273

16. El ocho (8) de mayo de 2017, el periódico Qhubo, que circula en el departamento del Tolima, publicó en la primera página de su edición impresa, una noticia titulada: “¡AY DIOS UNA MÁS”, en la cual informó que, “autoridades investigan un posible caso de violación de una niña de dos años y 11 meses de edad en la vereda el [DD] de [FF]. La pequeña fue remitida a Ibagué.” (Texto original en mayúsculas). Lo anterior está acompañado de una fotografía de una niña que tiene el rostro cubierto y se encuentra acostada en una camilla.

17. En la página dos (2) del periódico mencionado, se desarrolló la noticia bajo el título: “[FF]. Niña de dos años sería víctima de tocamientos. Llamada alertó abuso sexual”. A continuación, se trascribe el reporte publicado: “Un nuevo caso de abuso sexual se conoció en [FF] donde la víctima sería una niña de dos años y 11 meses de edad.

11 Ver, Folios 1 a 3 y 31 a 35 del cuaderno No. 3. 12 Ver, Folio 47 del cuaderno No. 3. 8 La denuncia la hizo una persona de manera anónima y de inmediato las autoridades acudieron a la vivienda de la menor de

edad, ubicada en la vereda [DD] de la “Villa [GG]”. De igual manera el hecho se conoció a través de un trino que publicó el gobernador del Tolima, Óscar Barrera a través de su cuenta de Twitter. “Seguimos alertas con el abuso a niños y niñas que informan de un presunto caso en [FF]. No más, debemos denunciar y estar unidos”, escribió el mandatario tolimense en la red social. Caso. El viernes en la tarde ingresó al Hospital La Candelaria de [FF] un pequeña de dos años y 11 meses de edad, por un presunto abuso sexual. La niña ingresó con su progenitora, quien señaló que ellos viven en zona rural con el padrastro y la hija de este. Luego que ella conoció que al Instituto de Bienestar Familiar hicieron una llamada anónima donde referían que la niña era abusada sexualmente. De igual manera, la señora refirió que desconoce sobre un posible abuso sexual hacia su niña. Sin embargo, la mujer indicó que la niña desde hace seis meses, sí tiene comportamientos que denominó como “extraños”, como lo son tocarse los genitales, algo inusual y anormal para la edad de la chiquilla. Del Hospital de [FF], donde fue valorada por un ginecólogo, la menor de edad fue remitida (…) a psiquiatría infantil en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. En el centro hospitalario de “La Musical”, donde ayer en la mañana fue valorada por un pediatra y hoy tendrá la cita con el psiquiatra infantil. En el análisis preliminar de los profesionales de la salud establecieron, que la pequeña fue manipulada sexualmente y al

parecer no alcanzó a ser penetrada”. (Subrayado fuera del original).

18. Por lo anterior, la señora AA, en calidad de Defensora de Familia del I.C.B.F., actuando en representación de la menor de edad, interpuso acción de tutela contra el periódico Qhubo, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la honra e integridad moral, los cuales considera que fueron vulnerados con ocasión de la noticia que fue publicada, en la edición impresa del periódico, el ocho (8) de mayo de 2017.

19. La Defensora de Familia, manifestó que (i) el periódico accionado suministró información que permite la identificación de la niña; (ii) la madre de la menor afirmó que, a pesar de que no se ve el rostro, la fotografía publicada en la noticia corresponde a la menor; (iii) las afirmaciones del diario 9 en relación a la “manipulación sexual” no tenían prueba alguna, ni se podían extraer del resultado de los exámenes médicos13; y (iv) la nota fue publicada sin la autorización de los padres y de la Defensora de Familia, en contravía de lo dispuesto en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia (en adelante, el “C.I.A.”). Por lo demás, solicitó al juez de tutela ordenar al periódico realizar la rectificación de la información publicada, al considerar que “de las valoraciones médicas ordenadas, no se concluye la afirmación que hace el periódico”; así mismo, le advierta que los documentos anexos a la tutela deben ser utilizados exclusivamente para rectificar la

información y se abstenga de publicar noticias que afecten los derechos a la intimidad y la honra de la menor de edad y su familia, so pena de las sanciones correspondientes.

F. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS

TERCEROS VINCULADOS

Accionado: Periódico Qhubo

20. El representante legal del periódico mencionado, se opuso a las pretensiones de la accionante, al considerar que la noticia correspondía a hechos “verificados y allegados por fuente confiable y precisa”, no suministró información exacta sobre el nombre de la menor de edad o de sus padres, ni de su dirección de domicilio, y la fotografía utilizada de manera ilustrativa no es de la menor, pues fue descargada del portal web de un medio de comunicación mexicano14. En esa medida, alegó que no era necesaria la autorización de los padres o la Defensora de Familia, para publicar la noticia.

21. Con relación a los exámenes médicos, adujo que en ninguna parte de la nota hizo referencia a la valoración médica realizada en el Hospital NLC.

Agregó que es cierta la información publicada sobre la manipulación sexual de la menor porque corresponde con lo manifestado por los médicos que la atendieron en primera instancia. Por último, agregó que, previo a la interposición de la acción de tutela, la accionante no presentó la solicitud de rectificación ante el periódico, lo cual impidió que se diera una explicación sobre la posible violación de los derechos invocados.

Tercero vinculado: CC, madre de la menor de edad

22. La señora CC, en calidad de progenitora de la niña BB, informó que (i) vive en la vereda DD, en la finca de su suegra, con su hija de dos (2) años, su

compañero permanente y la hija de él; (ii) el señor EE, padre de la menor, vive en la ciudad de Ibagué; (iii) el medio accionado no pidió autorización para publicar la noticia; (iv) la información contenida en dicha publicación es falsa, pues nunca ocurrió manipulación sexual en contra de su hija; y (v) la niña que aparece en la fotografía es su hija. 13 Según lo previsto en la copia de la epicrisis expedida por el Hospital NLC, el cinco (5) de mayo de 2017, y en la copia del examen realizado por Medicina Legal, sin fecha visible. Ver, Folios 12 y 13 del cuaderno No. 2. 14 El accionado refiere que la fotografía de la niña con el rostro cubierto fue descargada del siguiente link: www.notimundo.com.mx/portada/nina-intoxicada-piedras-negras/. Ver Folio 37 del cuaderno No. 2. 10

23. Alegó que debido a la publicación de la noticia, la comunidad la señala como una madre irresponsable y a su pareja como violador, lo cual le ha quitado oportunidades laborales. En consecuencia, solicitó ordenar al diario accionado que explique quién le suministró la información y cómo obtuvo la fotografía de su hija.

G. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de “FF” (Tolima), el veintitrés (23) de mayo de 2017

24. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de “FF”, resolvió negar la solicitud de amparo, al considerar que el medio de comunicación accionado

fue diligente y preciso al emitir la noticia, en tanto no individualizó a la menor de edad, ni fue demostrado que la fotografía que aparece en la publicación del ocho (8) de mayo de 2017, corresponda a dicha menor de edad.

Impugnación:

25. La Defensora de Familia impugnó el fallo de primera instancia, fundado en que el periódico accionado omitió el deber de publicar información cierta y diligente, dado que incluyó datos que, en el caso concreto, permitieron la identificación de la menor de edad en un presunto caso de abuso sexual, esto es, dio información correspondiente a la edad y lugar de residencia. Así mismo, señaló que la entidad accionada realizó afirmaciones que no se derivan de los resultados de los exámenes médicos. Concluyó que el medio de comunicación accionado desconoció el deber contenido en el artículo 47 del C.I.A., al afirmar que la menor había sido manipulada sexualmente, sin tener los medios probatorios para hacerlo.

Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veintiuno (21) de julio de 2017

26. El Tr

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