CC - T200A-2018
Detalles
- Título
- CC - T200A-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-200A/18
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADFlexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público obligatorio y esencial/SEGURIDAD SOCIAL-Concepto El artículo 48 de la Constitución Política ha definido la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los términos que contemple la ley. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la seguridad social se define como el “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen legal para determinar la forma en que habrán de realizarse los pagos de cotización para trabajador dependiente y trabajador independiente TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Normatividad actual Decreto 3085 de 2007 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretación de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3085 de 2007 respecto al pago de aportes al sistema pensional por parte de los trabajadores independientes
De conformidad con la interpretación de esta Corte, existen dos etapas: (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, cuando la vinculación y cotización para trabajadores independientes era voluntaria, por tanto, el aporte debía ser anticipado, so pena de que se aplicara a periodos futuros; y,(ii) con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, la vinculación y cotización para trabajadores independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085 de 2007, la cotización sigue siendo mes anticipado, pero el no hacerlo en la oportunidad debida, no determina la imputación al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido de la sanción por mora. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Posibilidad de que trabajador independiente salde su deuda y obtenga reconocimiento de los periodos que trabajó en el evento que haya realizado sus aportes de manera extemporánea HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORALRelevancia constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga de su negligencia a los afiliados
ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES
ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Alcance
ALLANAMIENTO A LA MORA-Configuración
El allanamiento a la mora es una figura jurídica consistente en que el acreedor, de forma tácita debido a su silencio e inacción ante el incumplimiento del deudor, termina por aceptar dichos incumplimientos como normales. Es decir, que el allanamiento a la mora se configura “cuando a pesar de que el pago fue tardío e ininterrumpido, la entidad no rechaza la cotización ni hace requerimiento alguno, y sólo al momento de la reclamación del pago de la licencia de maternidad, aduce que las cotizaciones fueron extemporáneas”.
ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES
ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia
ALLANAMIENTO A LA MORA POR PARTE DE ENTIDADES
ADMINISTRADORAS DE PENSIONES-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PERSONAS QUE PADECEN ENFERMEDADES AUTOINMUNES Y DEGENERATIVAS-Sujetos de especial protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA QUE PADECE ENFERMEDAD AUTOINMUNE Y DEGENERATIVAOrden a Colpensiones corregir la historia laboral de accionante y tener en cuenta los aportes que hizo como trabajadora independiente
Referencia: Expediente T-6.405.933
Acción de tutela instaurada por Lucía Jaramillo Ayerbe contra la Administradora Colombiana de Pensiones 2
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C, veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, y el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en segunda instancia, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante
COLPENSIONES.
El expediente de la referencia fue escogido para su revisión, por la Sala de Selección Número Diez, realizada el 27 de octubre de 2017, comunicada mediante Auto del 7 de noviembre del citado año y repartido a la Sala Quinta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El 27 de julio de 2017, la señora Lucía Jaramillo Ayerbe, presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, con el objeto de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y seguridad social, entre otros. Lo anterior, debido a que la entidad accionada no efectuó la corrección de su historia laboral con fundamento en que los pagos fueron realizados nueve años después de la cotización efectiva, es decir de manera extemporánea1.
2. Hechos relevantes 2.1 La demandante, el 14 de junio de 2016, en ejercicio del derecho de petición, presentó una solicitud a COLPENSIONES, con el fin de que esta entidad efectuara la corrección de su historia laboral, correspondiente a los períodos de cotización 2005/06 a 2007/04 y
2007/10, los cuales efectuó como trabajadora independiente. 2.2 La petente reconoció ante COLPENSIONES que al efectuar el pago de los aportes de los periodos anteriormente señalados, el 28 de abril de 2016, incurrió en mora. 1 La accionante reconoció en su escrito de tutela que algunos periodos de cotización como trabajadora independiente, fueron realizados de manera extemporánea, incurriendo en mora. Folio 1, Cuaderno Principal. 3 2.3 COLPENSIONES, en respuesta del 28 de noviembre de 2016, le comunicó a la accionante que como los pagos efectuados en los períodos mencionados fueron realizados de manera extemporánea no era posible contabilizarlos en el total de las semanas cotizadas de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1406 de 19992. 2.4 Sostiene la señora Jaramillo que en dicha comunicación, la entidad accionada también le manifestó que las inconsistencias en su historia laboral podían ser subsanadas a solicitud de parte, a través de un Punto de Atención al Ciudadano, con el objeto de corregir cada ciclo de cotización aplicándolo a uno posterior, teniendo en cuenta el cambio de IBC3 por anualidad, ya que la variación de éste puede afectar los días de cotización dentro de cada ciclo.4 Así mismo, COLPENSIONES le indicó que podía presentarse el caso de que fuera posible la aplicación de los pagos a periodos posteriores, para lo cual el trabajador podría solicitar la devolución de los aportes respectivos5. 2.5 Posteriormente,COLPENSIONES, el 28 de febrero de 2017, le ratificó a la actora lo señalado en el punto anterior y, adicionalmente, le
informó que el ciclo 2007/10 cotizado como trabajadora independiente, se encontraba acreditado correctamente en la historia laboral6. 2.6 Indica la accionante que tiene 56 años de edad y padece de esclerosis múltiple y miastenia gravis7, las cuales se encuentran controladas. 2.7 Dice que tiene un total de 1212,29 semanas de cotización8.
3. Oposición a la demanda Mediante Auto del 27 de julio de 2017, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela presentada por Lucía Jaramillo Ayerbe, corrió traslado de la misma a COLPENSIONES y vinculó de manera oficiosa a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante la UGPP9.
Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP 2Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993 3 Ingreso Base de Cotización. 4 Folio 2, Cuaderno Principal. 5 Folio 2, Cuaderno Principal. 6 Folio 75, Cuaderno Principal. 7 Folios 7 y 41, Cuaderno Principal. 8 Reporte de la historia laboral de la accionante actualizada a 26 de julio de 2017. Folios 11 y 13, Cuaderno Principal. 3 Declaración de novedades y pago de cotizaciones en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. La declaración de novedades de los trabajadores
independientes deberá hacerse mediante formularios físicos, según el formato que se adopte conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud, conforme a sus respectivas competencias. Los plazos para presentación de las declaraciones de novedades, y para el pago de los respectivos aportes mensuales serán los establecidos en el artículo 24 para los pequeños aportantes, según el último dígito de su documento de identidad. 9 Folios 43, 44 y 58, Cuaderno Principal. 4 La UGPP procedió a contestar el requerimiento del juez de tutela, mediante escrito del 1 de agosto de 2017, en el cual manifestó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la entidad no es competente para resolver de fondo aquello que solicita la accionante, debido a que se trata de una entidad que tiene a cargo facultades que articulan el Sistema de la Protección Social, orientadas al pago completo y oportuno de las contribuciones parafiscales y por lo mismo no tiene injerencia en la forma como COLPENSIONES administra la historia laboral de sus afiliados10. Así mismo, indicó que no es posible que la entidad pueda presentar algún informe, pues desconoce los motivos que originaron la presunta vulneración de los derechos de la actora por parte de COLPENSIONES y las razones de su negativa a corregir su historia laboral. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se desvincule a la UGPP de la presente acción de tutela. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Mediante contestación aportada, el 31 de julio de 2017, la entidad accionada destacó que no es competencia del juez constitucional realizar un análisis de
fondo frente a la corrección y actualización de la historia laboral de la accionante, pues ello desnaturalizaría la acción de tutela al invadir la competencia del juez ordinario que cuenta con los mecanismos legales para analizar este tipo de controversias.11 Posteriormente, el 1 de febrero del corriente año, en sede de revisión, COLPENSIONES presentó un escrito en el que destaca que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando existen otros mecanismos de naturaleza jurisdiccional, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección se concede como mecanismo transitorio. Frente al caso concreto, advirtió que se desconoce la vía ordinaria como un mecanismo idóneo y eficaz para el restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados12. Con relación a la mora incurrida por la accionante, la demandada indicó que esta se configura porque los pagos se hicieron de manera extemporánea, pues fueron cancelados el 28 de abril de 2016, esto es, nueve años después de la efectiva cotización, fuera del término legalmente establecido. Por esta razón, no procede la corrección de la historia laboral. Para COLPENSIONES, acceder al amparo judicial e incluir los periodos de cotización 2005/06 a 2007/04 cancelados de manera extemporánea por la señora Jaramillo Ayerbe como trabajadora independiente, conlleva a la “creación de incentivos judiciales negativos, pues si se permitiera aplicar o imputar pagos posteriores (en mora) a los tiempos previos que debieron ser debidamente cancelados en su oportunidad, se generaría un aliciente para todos aquellos que
quisieran efectuar pagos de esta inusual manera, práctica que afectaría no sólo los 10 Folios 48 y 49, Cuaderno Principal. 11 Folios 73 y 74, Cuaderno Principal. 12 Folio 1, Cuaderno de Revisión. 5 presupuestos en los que se encuentra fundado el Sistema Integral de Seguridad Social, sino también, su sostenibilidad financiera”.13 Finalmente, destacó la entidad accionada que de conformidad con el Decreto 3085 de 200714, el cual entró en vigencia a partir del 15 de agosto de 2007, los pagos realizados con posterioridad a esta fecha, permiten la liquidación de intereses de mora para los trabajadores independientes, por lo mismo el pago realizado por la accionante del ciclo correspondiente a octubre de 2007, fue incluido correctamente en su historia laboral.15
II. DECISONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia: Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá16 El 10 de agosto de 2017, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, resolvió negar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora, básicamente, al considerar que no acreditó la ineficiencia o falta de idoneidad de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para reclamar su derecho y la existencia de un perjuicio irremediable, ya que su estado de salud no supone la necesidad de la intervención del juez constitucional. Para el juez de primera instancia, la acción constitucional, no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la demandante no agotó los medios de defensa
judicial que tenía a su alcance para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Por esta razón, declaró improcedente el amparo. Impugnación La accionante impugnó la decisión del a quo al considerar que no valoró adecuadamente su condición de salud, pues padece de “esclerosis múltiple” y “miastenia gravis”, enfermedades que han sido catalogadas como progresivas, pues con el paso del tiempo producen un grave deterioro. Lo anterior, le impide 13 Folio 4, Cuaderno de Revisión. 14 El Decreto 3085 de 2007, reglamentó parcialmente el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007.Artículo 44 de la Ley 1122 de 2007. De la información en el Sistema General de Seguridad Social. En el transcurso de los siguientes seis meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, el Ministerio de la Protección Social definirá el plan de implementación del Sistema Integrado de Información de la Protección Social, Sispro, este Plan será enviado al Congreso Nacional. Dicho sistema deberá cumplir las siguientes funciones: a) Registrar la información de acuerdo con las normas emanadas del Ministerio de la Protección Social. Capturar y sistematizar la información del Sistema de Vigilancia Epidemiológica, Sivigila, y ponerla a disposición del Instituto Nacional de Salud, del Ministerio de la Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de las Entidades Territoriales; b) Recoger y sistematizar la información que determine el Ministerio de la Protección Social para monitorear los resultados en salud de las Entidades Territoriales, las aseguradoras y los prestadores con el fin de alimentar el Sistema de Rectoría y Administración por resultados previsto en el artículo
22 de la presente ley. Parágrafo 1°. En todo caso las Entidades Promotoras de Salud, EPS, garantizarán la administración en línea de las bases de datos de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, asegurando su depuración, y el correcto y oportuno registro de las novedades. Estas se administrarán de acuerdo a los lineamientos técnicos del Ministerio de la Protección Social y estarán al servicio de los diversos actores que deben tomar decisiones especialmente el Ministerio de la Protección Social, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el Fosyga, la Superintendencia Nacional de Salud, los Municipios, Distritos y Departamentos, las Administradoras del Régimen Subsidiado y los prestadores de servicios. Parágrafo 2°. La rendición de información y la elaboración del Registro Individual de Prestación de Servicios, RIPS, serán obligatorias para todas las entidades y organizaciones del sector que tengan parte en su elaboración y consolidación. 15 Ídem. 16 Sentencia de primera instancia visible en los folios 77 a 84, Cuaderno Principal. 6 acudir a la jurisdicción ordinaria, toda vez que la prolongación del proceso laboral, le generaría un perjuicio, que se puede subsanar por vía de tutela17. Así mismo, precisó la accionante que COLPENSIONES al negar el reconocimiento y aplicación en su historia laboral de los periodos de cotización 2005/06 a 2007/04 y 2007/10, los cuales representan casi 100 semanas, la está condenando a más de dos años adicionales de trabajo para compensar este desconocimiento, sin tener en consideración los padeciminetos de la enfermedad autoinmune, degenerativa e incurable que le fue diagnosticada.
2. Segunda instancia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -
Sala Penal18 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017 resolvió confirmar el fallo de primera instancia. A juicio del ad quem en el plenario no se acreditó la situación de vulnerabilidad manifiesta, pues la accionante cuenta con 56 años de edad y esto no constituye una situación prima facie que permite la procedencia del amparo pretendido. Adicionalmente, para el fallador de segunda instancia, si bien las enfermedades que padece la petente, son degenerativas, éstas no representan un inminente perjuicio irremediable, pues se encuentran debidamente controladas y no le impiden que pueda continuar con el normal desarrollo de su vida. El ad quem consideró que la entidad accionada respondió la petición elevada por la demandante, sin que pueda obligarla a emitir una contestación en la que se acceda a los requerimientos de la peticionaria. Por último, consideró el Tribunal que el amparo impetrado constituye un tema que desborda la protección constitucional, debido a que la tutelante no ha agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador con el fin de controvertir la decisión de la administración.
III. IMPEDIMENTO PRESENTADO POR UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA QUINTA DE REVISIÓN El 12 de marzo de 2018, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, puso en conocimiento a los otros magistrados que integran la Sala Quinta de Revisión, su impedimento para decidir sobre el expediente T-6.405.933.
Particularmente, señaló que conoció a la accionante durante el período en el que se desempeñó como Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y que mantiene con ella, una relación de amistad, situación que podría eventualmente configurar una causal de impedimento para participar en la decisión del mencionado expediente. La Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, invocó la causal número 5 del artículo 56, consagrada en el Código de Procedimiento Penal que establece: “Que exista 17 Folio 88, Cuaderno Principal. 18 Sentencia de segunda instancia visible en los folios 3 a 14, Cuaderno número dos de la acción de tutela 7 amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. La Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el suscrito, a través de Auto del 8 de mayo de 2018, resolvieron aceptar el impedimento formulado, basándose en lo siguiente: • La amistad es un vínculo de carácter subjetivo y por tanto el nivel de credibilidad de la manifestación de amistad íntima, tiene fundamento en aquello que expresa el operador judicial, ya que no es jurídicamente posible comprobar los niveles de amistad que el funcionario pueda tener con otra persona19. • Bajo este contexto, se pudo observar que existió un nexo de causalidad entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento. • Por lo anterior, se tiene como cierto lo expresado por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, con respecto a su relación de amistad con la
accionante, y la posibilidad de que se pueda afectar la imparcialidad de la decisión en la presente acción de tutela. Por consiguiente, se decidió separar a la Magistrada Pardo, del conocimiento del proceso correspondiente a la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer del asunto en cuestión y proferir sentencia dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dando cumplimiento al Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), emitido por la Sala de Selección Número Diez de esta Corporación, que ordenó la revisión del presente caso20.
2. Cuestión previa: Procedibilidad de la acción de tutela De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela, se deben acreditar ciertos requisitos a saber: la legitimación en la causa por activa y por pasiva y los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1 Legitimación por activa: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando éstos han sido vulnerados o se encuentren amenazados. 19 Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 17 de julio de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00022-00(IMP), M.P. Susana Buitrago Valencia.
20 Este Auto fue notificado el 7 de noviembre de 2017. 8 En relación con este tema, la jurisprudencia constitucional se he pronunciado en varias ocasiones21, concluyendo que la legitimación por activa constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, ya que al juez constitucional le corresponde verificar la titularidad del derecho fundamental que está siendo vulnerado y el medio a través del cual acude al amparo. Particularmente, en el caso concreto, se demuestra que la señora Lucía Jaramillo Ayerbe es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual, la Sala Quinta de Revisión considera que la presente acción de tutela acredita el requisito de legitimación en la causa por activa. 2.2 Legitimación por pasiva: El artículo 5 del Decreto 2591 de 199122 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado o amenace violar un derecho fundamental. Así mismo, procede contra acciones u omisiones de particulares de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.23 En el caso concreto, la acción de tutela se dirige contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), entidad que administra los aportes de sus afiliados y por lo tanto se encarga de actualizar y corregir la historia laboral de éstos en caso de presentarse inconsistencias en las cotizaciones24. Ahora bien, en relación con la vinculación de la UGPP a la presente acción de tutela, encuentra esta Sala que dicha entidad no ha vulnerado los derechos que
invoca la accionante, como quiera que ésta no tiene dentro de sus funciones, la administración ni corrección de las historias laborales de quienes están afiliados a COLPENSIONES25. 21 Ver sentencias T-176 de 2011, T-442 de 2012 y SU-377 de 2014, entre otras. 22 Artículo 5: La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta Ley. 23 Artículo 42: La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los casos señalados en este artículo. 24 De conformidad con el Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, hace parte del Sistema General de Pensiones y tiene por objeto la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen y la administración del Sistema de Ahorro de Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, en los términos que determine la Constitución y la Ley, en su calidad de entidad financiera de carácter especial. 25 La UGPP fue creada mediante la Ley 1151 de 2007, articulo 156 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 ), el cual establece las funciones de esta Unidad, a saber: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el
reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. 9 Así las cosas, la única entidad legitimada por pasiva en el presente caso es COLPENSIONES. 2.3 Inmediatez: El principio de inmediatez de la acción de tutela, tiene como objetivo la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, lo cual resulta opuesto a aquello establecido en el artículo 86 de la Constitución Política. La satisfacción de este requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y considerando las condiciones de cada caso concreto. El término “razonable” hace alusión a la finalidad de la acción, que supone a su vez la
protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental que está siendo vulnerado26. En el caso concreto, esta Sala advierte que la última actuación de la entidad accionada fue el 22 de marzo de 2017 y la solicitud de amparo fue presentada el 27 de julio siguiente. Así, tan sólo trascurrieron cuatro meses desde el acaecimiento del hecho presuntamente vulnerador y la presentación de la acción constitucional, razón suficiente para concluir que este requisito se encuentra cumplido en la presente tutela. 2.4 Subsidiariedad: Por regla general, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede para ordenar temas relacionados con pensiones, ya que existen los medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Es claro para esta Corporación, que la esencia de esta acción es precisamente su carácter de excepcional, sin que su objetivo sea llegar a desplazar ni reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, pues se perdería la razón de ser de la acción de tutela. Sin embargo, de manera excepcional, cuando la pretensión solicitada adquiere relevancia constitucional, al estar relacionada directamente con la protección de derechos de raigambre constitucional, es posible acudir al mecanismo de la acción de tutela para su protección. 2.5 Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de asuntos relacionados con las cotizaciones en el régimen pensional Para la Corte Constitucional, la acción de tutela procederá como: (i) mecanismo definitivo cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o,
cuando existiendo éstos, no resulten idóneos o eficaces; por no ser los adecuados para lograr la garantía urgente del goce efectivo del derecho que se espera en el caso y (ii) como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario.27 Así mismo, la Corte ha aclarado que (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y 26 Ver entre otras, las sentencias T-246 de 2015 M.P (e) Martha Victoria Sáchica y T-038 de 2017, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Ver por ejemplo la sentencia T-009 de 2016, M.P Alberto Rojas Ríos. 10 niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, y se realizará través de criterios de análisis más amplios, sin que ello signifique que no se tengan en cuenta los presupuestos de la procedencia
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