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CC - T201-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T201-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-201/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por “exceso ritual manifiesto”, cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales. Específicamente, según la jurisprudencia de esta Corporación, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia por: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, situación que lo lleva a denegar o vulnerar el derecho al acceso a la administración de justicia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, violando los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, al darle prevalencia a lo formal sobre lo material

Referencia: Expediente T4.540.226

Acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Ramírez Corrales contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Fiduciaria Davivienda Fidudavivienda S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO

PÉREZ Bogotá, D.C., veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las providencias dictadas el 2de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, el 28 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, de la misma Corporación.

I. ANTECEDENTES El señor Jesús Alberto Ramírez Corrales, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las providencias dictadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el

18 de julio de 2013 y siguientes, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-260, de Jesús Alberto Ramírez Corrales contra la antes Fiduciaria Cafetera S.A. - en adelante Fiducafé- hoy Fiduciaria Davivienda S.A. -en adelante Fidudavivienda S.A.-; con base en los siguientes Hechos 1.1. El accionante trabajó para la empresa Almacenes Generales de Depósito S.A., -en adelante Almadelco-, desde el 13 de mayo de 1970 hasta el 30 de marzo de 1996, es decir, por un espacio de 25 años, 10 meses y 18 días, desempeñando como último cargo el de jefe de bodega, con un salario promedio mensual de $761.9671. 1.2. Luego de haber presentado el 23 de noviembre de 2000, reclamación administrativa ante Almadelco, solicitando el pago de su pensión de jubilación, sin recibir respuesta2; instauró demanda ordinaria laboral en contra de Almadelco y el Banco CafeteroBancafé-, la que concluyó con sentencia de primera instancia, 1 Folio 43, cuaderno 1. En adelante, siempre que se señale un folio, se entenderá que el mismo pertenece al cuaderno No. 1, salvo que se disponga otra cosa. 2 Folios 163 a 166. 2 favorable a sus pretensiones, el 27 de junio de 2008, del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá. En dicho fallo se resolvió lo siguiente: 1.2.1. “PRIMERO: CONDENAR a los ALMACENES

GENERALES DE DEPÓSITO - ALMADELCO S.A. -, a

reconocer y a pagar a favor del señor JESUS ALBERTO RAMÍREZ CORRALES, la pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de Noviembre de 2000, en cuantía inicial de $1.036.845.68 moneda corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra. Por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - ALMADELCO S.A. -, a reconocer y a pagar a favor del señor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CORRALES, la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, que se causen a favor del demandante a partir del 21 de Noviembre del año 2000.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el ente empleador demandado en su escrito de contestación de demanda respecto de las pretensiones que prosperan. Por lo atrás en la motiva expuesto.

CUARTO: CONDENAR en costas de Primera Instancia a la parte demandada condenada en los puntos primero y segundo anteriores.

Tásense.

QUINTO: ABSOLVER (sic) a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO - ALMADELCO S.A. -, de las demás pretensiones impetradas en esta demanda por el demandante según lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEXTO: ABSOLVER al BANCO CAFETERO - BANCAFE, de

todas las pretensiones impetradas en la presente demanda por parte del señor JESÚS ALBERTO RAMÍREZ CORRALES”3. (Negrita original). 1.3. El actor apeló la anterior sentencia, por considerar que la condena impuesta a Almadelco debió haberse proferido en virtud de la solidaridad que existe en materia laboral, también en contra de Bancafé. La alzada fue conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante 3 Folio 58. 3 fallo del 30 de noviembre de 2010 confirmó en su integridad la sentencia atacada4. 1.4. A continuación del fallo que condenó a Almadelco a reconocer en favor del señor Ramírez Corrales la pensión de jubilación, el hoy accionante inició un proceso ejecutivo, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante providencia del 16 de mayo de 2012, resolvió librar mandamiento de pago en su favor, en los siguientes términos: 1.4.1. “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de JESÚS ALBERTO RAMIREZ MORALES (sic) contra la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDEICOMISO ALMADELCO LIQUIDACIÓN, por cuanto, el ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO -ALMADELCOse liquidó finalmente el 19 de diciembre de 2000, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación de dicha entidad visible a folio 534, por las

siguientes sumas de dinero y conceptos: a. Por concepto de la pensión vitalicia de jubilación a partir del 21 de noviembre de 2000, en cuantía inicial del $1.036.845,68 moneda corriente, mensuales, con los reajustes legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra. b. Por concepto de la tasa máxima de intereses moratorios vigentes, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las mesadas pensionales, que se causen a favor del demandante a partir del 21 de noviembre de año 2000.

SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago por las costas de primera instancia, teniendo en cuenta que se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación contra el auto que aprobó las costas.

TERCERO: En su oportunidad procesal se pronunciará el Despacho en relación con las costas de la ejecución.

CUARTO: NOTIFICAR a la ejecutada del presente mandamiento de pago PERSONALMENTE, por cuanto la ejecutada es la

FIDUCIARIA CAFETERA S.A. administradora del

PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO ALMADELCO LIQUIDACIÓN. 4 Folio 65.

4

QUINTO: CORRER traslado a la ejecutada, informándole que cuenta con el término legal de diez (10) días contados desde la notificación de la presente providencia, para que proponga las excepciones de mérito que pretendan hacer valer.

SEXTO: CONCEDER a la ejecutada el término de cinco (5) días contados desde la notificación de la presente providencia, con el fin

de que satisfaga la obligación objeto de este mandamiento ejecutivo.

SEPTIMO: DECRETESE el EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero que posea la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. con Nit. No 800144164-1 en las cuentas de Bancafé, Banco

Unión Colombiano, Banco Davivienda, Banco de Bogotá, City Bank, Banco Popular, BBVA, Bancolombia, Banco de Occidente, Corporación Las Villas, Corporación Colmena, Banco Colpatria, Banco Santander, Megabanco S.A., Banco Agrario de Colombia, Banco Tequendama, Banco de Crédito, Helm Bank, Banco Caja Social, Banco Sudameris y Banco HSBC. LÍBRESE OFICIO. LÍMITESE LA MEDIDA A LA SUMA DE $670.000.000”5. 1.5. En contra del anterior mandamiento de pago, Fiducafé, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación, presentó recurso de apelación, al considerar que: 1.5.1. “1. Existió falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida (sic) que no es posible ejecutar a quien no tiene la posición de deudora en la obligación y dado que la sentencia que sirve de base en el presente ejecutivo se profirió en contra de ALMACEN GENERAL DE DEPOSITO -ALMADELCO-, y en tanto

FIDUCIARIA CAFETERA S.A. EN SU CALIDAD DE VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-LIQUIDACIÓN 3-1-321 no ha sido condenada

dentro de dicha sentencia, ni la FIDUCIARIA ni el Patrimonio autónomo son los deudores de la obligación contenida en el título ejecutivo base del presente proceso.

2. Se evidenció la inexistencia de un título valor. Al respecto arguyó el apelante que como quiera que los títulos ejecutivos o bien provienen de un deudor, o bien provienen de una decisión judicial en firme, y teniendo en cuenta que el título no proviene del deudor y a su parecer no emana de una decisión judicial en firme en contra de FIDUCAFÉ S.A. como VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO ALMADELCO LIQUIDACIÓN no existiría título ejecutivo. Aunado a lo cual argumenta la autonomía del patrimonio del cual FIDUCAFÉ es administradora y aduce que no puede 5 Folios 167 y 168. 5 sostenerse que (sic) por la existencia del contrato de fiducia de administración, tal FIDEICOMISO deba soportar de forma automática todas las condenas declaradas contra éste.

3. El título valor que se pretende es uno de los denominados complejos y en sentir del apelante no cuenta con los requisitos de ley, en el entendido que el título debe ser conformado por la sentencia y el contrato de Fiducia Mercantil, y al no encontrarse relacionado en el contrato de fiducia no hay conformación del título ejecutivo.

4. Violación del debido proceso. Considera el recurrente que hubo lugar a la violación del derecho al debido proceso y derecho de defensa en la medida en la que se está impartiendo mandamiento de pago en contra del fideicomiso con fundamento en una sentencia proferida dentro de un proceso ordinario del cual no fue parte

FIDUCAFÉ S.A. como vocera del patrimonio autónomo, y en ese sentido no se salvaguarda su derecho a discutir la obligación de la cual se le imputa el pago”6. 1.6. La apelación en contra del mandamiento de pago librado en primera instancia fue conocida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante providencia del 18 de julio de 2013 decidió revocarla, tras considerar que Fiducafé no había sido demandada dentro del proceso laboral, y porque en el contrato de fiducia mercantil, Almadelco no había relacionado como posible pasivo las obligaciones que pudiera tener con el señor Ramírez Corrales. La providencia del Tribunal es del siguiente tenor: “[…] [S]e evidencia que la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral no contiene ninguna condena con la actual persona ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. en calidad de VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-LIQUIDACIÓN 3-1-0321, pues efectivamente las obligaciones por las que allí se profirió condena, se dirigieron contra persona diferente. En efecto, para la fecha en que se interpuso la demanda ordinaria, 27 de febrero de 2001 (fls.33), el contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre ALMACENES GENERALES DE

DEPÓSITO ALMADELCO S.A. y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.

FIDUCAFE ya tenía existencia jurídica, pues se había constituido en el año anterior, pudiendo haber sido convocado válidamente al

proceso ordinario, sin embargo, lo cierto es que no fue demandado dentro de ese proceso, a pesar de que para la fecha en la que se 6 Folio 170. 6 presentó la demanda ordinaria también ya se había declarado e inscrito la liquidación final de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO S.A., tal como quedó inicialmente referido. Ahora, es lo cierto que como título ejecutivo se ha presentado y así lo ha entendido tanto el juzgado de conocimiento como esta Colegiatura, la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior, y analizado dicho título ejecutivo de él no emana (sic) de manera, clara y expresa las obligaciones cuya exigibilidad se pretende en contra de la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. De otro lado, no podría interpretarse que el título ejecutivo, en el presente caso, estuvo compuesto por el conjunto de “PRUEBAS” que solicitó la parte actora con la demanda ejecutiva, pues tal interpretación no sería adecuada para un proceso ejecutivo en el que precisamente por su objeto, se asume que la obligación que se persigue se encuentra contenida de manera clara y expresa en el título que se aduce, más aún cuando dentro de ese conjunto de pruebas se aportaron incluso providencias de otras autoridades judiciales que no podrían constituir el título ejecutivo y por ende, tampoco hay claridad sobre este aspecto. Debe decir la Sala que no desconoce la existencia del contrato de fiducia mercantil de administración que celebró ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMADELCO y la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE S.A., sin embargo, su objeto, según la

cláusula primera, se limitó en los siguientes términos: “Este contrato tiene por objeto que la FIDUCIARIA reciba en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas que se indican en la Cláusula Tercera, para que adelante al mejor esfuerzo y según las instrucciones del FIDEICOMITENTE o EL COMITÉ FIDUCIARIO, su administración, venta, pago y atención de proceso, de modo tal que a partir de la fecha del presente contrato el Patrimonio Autónomo sustituye íntegramente al FIDEICOMITENTE en las relaciones contractuales objeto de transferencia” (subraya la Sala). Como puede apreciarse, el referido contrato de fiducia constituye el marco de obligaciones de la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO y tampoco resulta claro que éste hubiese sido el título ejecutivo aducido por la activa, o al menos como parte de aquel. Pero incluso, de aceptarse tal hipótesis, tampoco resulta suficiente para poder derivar las 7 obligaciones pretendidas por la parte ejecutante, ya que en dicho contrato se especificó que los pasivos se contraían a los siguientes:

“1. DIVIDENDOS Y EXCEDENTE (FIDEICOMISO) $431.065.970,18 2. [BANCAFE] (BONO PRENDA ARROCERA RIVERA HNOS)

$474.800.000.oo

3. PASIVOS ESTIMADOS (LITIGIOS, INDEMNIZACIONES) que

se relaciona en el ANEXO No. 7 por valor de $811.568.551.oo”

(resalta la Sala). Sin embargo, el ANEXO No. 7 no fue aportado al proceso de manera tal pueda deducirse (sic) si el litigio planteado por el actor se encontraba comprendido dentro del pasivo, pues a folios 493 y siguientes solo aparecen los ANEXOS 3, 12, 10 y 6. En ese orden de ideas, debe señalarse que el título ejecutivo que se presenta para su recaudo coercitivo en verdad no resulta ni claro, ni expreso ni exigible respecto de la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-LIQUIDACIÓN en los términos del artículo 100 CPT y de la SS., accionada que no fue llamada ni vencida en el juicio ordinario, a pesar, de que como ya se dijo, para la fecha de presentación de la demanda ya tenía existencia jurídica y había sustituido íntegramente al fideicomitente en las relaciones contractuales objeto de trasferencia del contrato de fiducia mercantil. En ese orden de ideas, se advierte que no existe título ejecutivo contra la ejecutada FIDUCIARIA CAFETERA S.A. en calidad de VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FIDEICOMISO ALMADELCO-EN LIQUIDACIÓN 3-1-0321, por lo que se revocará el auto proferido el 16 de mayo de 2012 y en su lugar se negará el título ejecutivo solicitado, debiendo proveer el juzgado de conocimiento lo que corresponda respecto de las medidas cautelares que hubiera ordenado”7. 1.7. La acción de tutela de la referencia va dirigida en contra de la

providencia antes parcialmente trascrita, por cuanto el actor considera que la misma es constitutiva de una vía de hecho y transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. 1.7.1. En relación con el primero de los derechos fundamentales aludidos, expone que mal podía la Sala Laboral de Tribunal de Bogotá, revocar el mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el argumento de que Fiducafé no había sido vinculada al juicio y de que Almadelco no le 7 Folios 171, 172 y 173. 8 había relacionado como pasivo a la fiduciaria, las posibles obligaciones que pudiera tener con el señor Ramírez Corrales. Lo anterior, por cuanto, Almadelco fue liquidada el 19 de diciembre de 2000, y entre ésta y Fiducafé se suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-03218, el 19 de abril de 2000, cuyo objeto, según el numeral 2º del Otrosí No. 4, consistía en que Fiducafé asumía íntegramente las obligaciones que tuviera Almadelco a su cargo. De manera que, es evidente que Fiducafé -en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación-, que hoy es Fidudavivienda -dado que la misma fue absorbida por esta última, tal y como consta en la escritura pública No. 5440 del 11 de diciembre de 2012, de la Notaría 47 de Bogotá9-, es la responsable o mejor, la obligada al pago de la pensión vitalicia de jubilación a la

que fue condena Almadelco en su favor. De igual forma, reconoce que si bien para el momento en el que presentó la demanda laboral, el contrato de Fiducia Mercantil No. 31-0321 suscrito entre Almadelco y Fiducafé ya se había celebrado, el mismo no había sido inscrito en el registro mercantil, por lo que no era oponible a terceros10, lo que lo imposibilitaba de manera absoluta para conocer que la demanda tenía que ser interpuesta también en contra de Fiducafé, como vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación. Con base en los anteriores argumentos, expone que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no puede desconocer los efectos del contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-0321, suscrito entre Almadelco y Fiducafé, hoy Fidudavivienda, y burlar su derecho a obtener la pensión de jubilación. 1.7.2. La vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, la sustenta en que a otras personas, que también han demandado a Almadelco solicitando el pago de sus pensiones de jubilación, se les ha reconocido dicha prestación y, para hacerla efectiva, se ha constreñido a Fiducafé al pago de la misma, como vocera legítima del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación. Por lo anterior, dice que él no puede quedar excluido de dicho reconocimiento que se ha venido dando por distintos juzgados laborales del circuito. 1.7.3. Finalmente, expone que su derecho a pensionarse está siendo ilusorio con base en la providencia que se acusa como constitutiva

de una vía de hecho, por cuanto si bien luego de un extenso proceso laboral se resolvió por parte de la jurisdicción ordinaria que 8 Folios 74 a 134. 9 Folio 71. 10 Numeral 3º del artículo 146 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 9 Almadelco debía reconocerle y pagarle su pensión vitalicia de jubilación, no encuentra a quien exigirle dichas condenas.

II. Pretensiones 2.1. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, el accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo. 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se le ordene a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, revoque o anule sus providencias del 18 de julio de 2013 y siguientes, y en su lugar, se confirme el auto del 16 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su favor y en contra de la Fiduciaria Cafetera S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación, dentro del proceso ejecutivo laboral de Jesús Alberto Ramírez Corrales en contra de Fiducafé S.A. hoy

Fidudavivienda S.A..

III. Trámite de la acción de amparo 3.1. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 19 de junio de 201411. 3.1.1. En la misma, se ordenó notificar a los accionados y se vinculó a Fiducafé como vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación, y a Fiduagraria S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fogafin-Banco Cafetero en Liquidación, así como a los demás demandados en el proceso laboral que originó la tutela de la referencia. 3.1.2. De igual forma, se requirió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del Tribunal accionado, para que remitieran las sentencias proferidas en cada una de las instancias laborales, así como las providencias expedidas con ocasión del trámite ejecutivo. 3.2. Las respuestas emitidas a la acción de tutela por parte de los demandados y vinculados, se resumen de la siguiente forma: 11 Folios 2 y 3 del cuaderno 2. 10 3.2.1. Fidudavivienda S.A12 Mediante apoderado judicial, manifestó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales aducidos por el actor y que la acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto no se cumplen los requisitos de aquella contra providencias judiciales y porque el asunto ya se surtió ante el juez natural, en decisiones que le fueron favorables. 3.2.2. Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá13 El Juez titular del Despacho informó que le correspondió por reparto el proceso ordinario laboral del hoy accionante contra

Almadelco y Bancafé, el cual fue remitido al Juzgado 9º Laboral de Descongestión, quien profirió la sentencia del 27 de junio de 2008, mediante la cual se condenó a Almadelco a reconocer a favor del señor Jesús Alberto Ramírez Corrales, su pensión vitalicia de jubilación. De igual forma, reconoció que, con base en la anterior sentencia, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 30 de noviembre de 2010, libró mandamiento de pago a favor del señor Ramírez Carrales y en contra de Fiducafé, en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Almadelco Liquidación. Manifiesta que contra dicha providencia la ejecutada interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales no prosperó, y concedida la alzada, mediante auto del 18 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, revocó su providencia. 3.3.3. Fiduagraria S.A14. Expone que es una sociedad anónima de economía mixta que no tiene la calidad de sucesor, cesionario o subrogatario de las obligaciones del extinto Banco Cafetero. Que además, la acción de tutela debe declarase improcedente por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez ni el principio de subsidiariedad. 3.3.4. Sala Laboral del Tribunal de Bogotá15 La Magistrada Ponente expuso las razones por las cuales revocó el mandamiento de pago librado a favor del actor, manifestando, 12 Folios 18 a 39 del cuaderno 2.

13 Folios 40 y 41 del cuaderno 2. 14 Folios 116 a 133, cuaderno 2. 15 Folios 134 a 137. 11 básicamente, que no podía ejecutarse a Fiducafé, dado que aquella no había sido condenada por el Juzgado Laboral del Circuito, en sentencia del 27 de junio de 2008, a reconocer en favor del accionante la pensión de jubilación.

IV. Actuaciones judiciales sujetas a revisión 4.1. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 4.1.1. Mediante fallo del 2 de julio de 2014, negó la tutela de los derechos invocados por el accionante, considerando que la acción de tutela resultaba improcedente por ausencia de inmediatez, dado que la decisión que se atacaba por vía constitucional fue proferida el 18 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y la acción se presentó el 17 de junio de 2014, lo que no constituye un plazo razonable.

De igual forma, expuso que la decisión atacada no resultaba ni arbitraria ni caprichosa y que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia de los procesos que se concluyen ante el juez natural. 4.2. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16 4.2.1. Impugnado el fallo de primera instancia17, mediante decisión del 28 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó integralmente la providencia motivo de censura.

V. Pruebas relevantes que obran en el expediente

5.1. Copia de la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se le reconoce la pensión de jubilación al accionante y de aquella en la que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, la confirmó18. 5.2. Copia del certificado de existencia y representación legal de Almadelco19. 5.3. Copia del certificado de existencia y representación legal de Fiducafé20. 16 Folios 33 a 43, cuaderno 3. 17 Folios 3 a 16, cuaderno 3. 18 Folios 34 a 65. 19 Folio 66. 20 Folio 68. 12 5.4. Copia del certificado de existencia y representación legal de Fidudavivienda S.A.21. 5.5. Contrato de Fiducia Mercantil de Administración celebrado entre Almacenes Generales de Depósito Almadelco S.A. y la Fiduciaria Cafetera S.A. Fiducafé, No. 3-1-0321, y sus anexos22. 5.6. Copia de la providencia del 16 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, profiere mandamiento de pago a favor del actor y en contra de Fiducafé23. 5.7. Copia de la providencia del 18 de julio de 2013, de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a favor del actor y en contra de

Fiducafé24.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 7.1. Competencia 7.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 21 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 7.2. Problema jurídico 7.2.1. De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo del actor, como consecuencia de haber proferido la providencia del 18 de julio de 2013, en la que se revocó el mandamiento de pago librado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual se condenó a Fiducafé a pagar en favor del accionante las sumas relacionadas con su pensión 21 Folio 71. 22 Folios 74 a 133. 23 Folios 167 a 168. 24 Folios 169 a 173. 13 de jubilación, su retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes

legales y los respectivos intereses. 7.2.2. Para efectos de dar solución a este asunto, y como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de una providencia judicial, la Sala reiterará la (i) jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) posteriormente, en el caso concreto, estudiará si tienen ocurrencia los requisitos de carácter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y, superado este estudio, si se configura algún requisito de carácter específico, que determine su prosperidad. 7.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia 7.3.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone lo siguiente: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública […]”. 7.3.2. Bajo tal premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que

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