CC - T201-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T201-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-201/18

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAJuez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS LABORALES-Procedencia excepcional En relación con las controversias laborales, la acción de amparo es en principio improcedente pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen un escenario de debate judicial natural: la jurisdicción ordinaria. Su existencia impone al ciudadano el deber de acudir a ella, de modo que más que una opción para dirimir el litigio, se convierte en la principal vía de acción. Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales para salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio; cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de protección efectiva de los mismos. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADANaturaleza y fines constitucionales

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN PROCESO DE DIAGNOSTICO DE ENFERMEDAD CATASTROFICA-Orden a empresa reintegrar a accionante

Referencia: Expediente T-6.495.336

Acción de tutela instaurada por Doris Cecilia Elorza Tobón en contra de Tablemac MDF.

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardota

(Antioquia).

Asunto: Estabilidad laboral reforzada de

personas en diagnóstico de enfermedades catastróficas.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia proferido el 24 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Girardota (Antioquia), que revocó la decisión del 10 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Barbosa (Antioquia), que concedió parcialmente el amparo. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 121, mediante auto del 15 de diciembre de 2017.

I. ANTECEDENTES Doris Cecilia Elorza Tobón promovió acción de tutela contra Tablemac MDF por considerar que ésta última comprometió sus derechos al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y mínimo vital, cuando sin justa causa resolvió terminar su contrato de trabajo en forma anticipada, aun

cuando conocía que se encontraba en un proceso de diagnóstico de cáncer de seno.

A. Hechos y pretensiones

1. La accionante informó que tiene 41 años y es madre cabeza de familia. Se encuentra a cargo de 2 hijos menores de edad, uno de 17 y el otro de 13 años.

2. El 18 de agosto de 2015, la actora inició labores como auxiliar de servicios generales en la empresa accionada, mediante contrato a término fijo de seis meses, que fue prorrogado en varias oportunidades, desde el 18 de febrero de 2016 hasta el 17 de agosto de 2017. Como remuneración por la labor desempeñada, percibía un salario mínimo mensual.

3. En el año 2016, al detectar nódulos de alta densidad en sus senos, debió asistir a controles médicos. A partir de ese momento, se le ordenaron exámenes a través de los cuales se encontró un crecimiento en el nódulo izquierdo, por lo 1 Integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo 3 que en febrero de 2017 fue necesario practicarle una biopsia. En abril de ese mismo año se le ordenó una resección que derivó en una incapacidad de 15 días.

Según lo afirmó la tutelante, la empresa estuvo al tanto de su proceso de diagnóstico y de la posibilidad de que los tumores en sus senos fueran malignos.

4. No obstante lo anterior, el 2 de junio de 2017 –para cuando la última prórroga de su contrato estaba vigente y mes y medio antes de cumplirse el término del vencimiento del mismo-, la empresa accionada citó a la accionante a una

reunión. En ella se le hizo saber la decisión de Tablemac de terminar el contrato laboral, a causa de su estado de salud y se le anunciaron dos alternativas: la primera, la renuncia (con mayor remuneración) y, la segunda, la terminación del contrato sin justa causa. Como quiera que no optó por renunciar, su contrato se dio por finalizado y se le entregó una liquidación con indemnización por despido sin justa causa.

5. Luego, para el 20 de junio del mismo año, según lo relató la accionante y lo acreditó mediante el comprobante de atención por consulta externa de ese día2, le fue diagnosticado un tumor maligno en el seno.

6. Con fundamento en todo ello, el 22 de junio de 2017, la señora Elorza Tobón acudió al juez de tutela para solicitarle la protección de sus derechos, mediante

(i) el restablecimiento de su relación laboral con la accionada; (ii) el pago retroactivo de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir; (iii) el pago de la indemnización de 180 días; (iv) una orden a la accionada para que se abstenga de incurrir en prácticas de acoso laboral; y (v) el seguimiento tanto judicial, como administrativo (por parte del Ministerio de Trabajo) a su caso.

B. Actuaciones de instancia

1. Repartido el escrito de tutela al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa (Antioquia), se admitió el trámite constitucional mediante auto del 23 de junio de 2017 y en él se decretó un interrogatorio de parte, que fue programado para el 28 de junio de 2017.

2. El 28 de junio de 2017, la accionante se presentó en el Juzgado de primera instancia y se llevó a cabo la diligencia programada. En el transcurso de la misma, la actora aseguró que es una mujer soltera que se dedicaba al hogar3 para el momento de la recepción de la prueba. Aseguró que la empresa conocía que posiblemente tenía cáncer.

En el marco de su proceso de diagnóstico, solicitó permisos para acudir a las citas médicas del caso pero no se los dieron con facilidad, por lo que en ocasiones debió comparecer a su lugar de trabajo aún en contra de las recomendaciones médicas. Sobre los permisos que sí solicitó y fueron 2 Cuaderno principal. Folios 24 y 25. 3 Cuaderno principal. Folio 43. 4 concedidos, afirmó que la empresa desconoció que para cada uno de ellos se presentaron los soportes médicos correspondientes, y negó que ella los haya entregado. El 16 de mayo de 2017, la accionante le hizo saber a su jefe inmediata, Ximena Higuera, que sería intervenida quirúrgicamente para descartar el cáncer, pues tenía un tumor que estaba creciendo4. Y si bien en unos descargos la accionante manifestó que el cáncer de seno estaba descartado, fue clara en que tenía pendiente una cirugía porque era un tumor maligno5. La tutelante informó que en el momento de la terminación de su contrato de trabajo se le planteó la posibilidad de renunciar y se le presentó una liquidación más cuantiosa si así lo hacía. La accionante solicitó quedarse hasta el momento

del vencimiento del plazo de su contrato de trabajo, pero su empleador fue enfático en que ese mismo día, el 2 de junio de 2017, debía salir de la empresa. Según afirmó la actora, sus superiores trataron de tranquilizarla diciéndole que para el tratamiento de su enfermedad podría acudir al Sisben si posteriormente no lograba conseguir trabajo. Conforme la postura de la accionante, era claro que para la empresa era urgente terminar el contrato de trabajo ese 2 de junio de 2017, antes de que se le practicara la cirugía pendiente, que fue programada en cita médica con el anestesiólogo a la que asistiría una vez terminada su jornada de trabajo de ese mismo día –lo cual era de conocimiento de la empresa6-, y que finalmente se le practicó el día 9 del mismo mes y año. Adicionalmente, la accionante le hizo saber al juez de primera instancia que tiempo atrás había promovido una queja por acoso laboral contra su jefe inmediata, la señora Ximena Higuera. El proceso no tuvo resultado alguno y no se le dio acceso a la documentación correspondiente. Por último, en relación con su situación socioeconómica, se pudo establecer que la tutelante no cuenta con ingreso alguno y para el momento de la diligencia se sostenía económicamente con la liquidación de tres millones de pesos que le dio la empresa. Sostuvo, además, que el papá de sus hijos no le brinda ningún apoyo y se encuentra “desaparecido”, sin que reciba ayuda de ninguna otra clase. Afirmó que vive en arriendo, junto con sus hijos, y que recibió un subsidio de vivienda por el que adquirió una deuda de cuarenta millones de pesos, sobre un

apartamento al que no puede trasladarse hasta que no sea habitable. A través de las preguntas efectuadas por la apoderada de la empresa en la diligencia en cuestión, se afirmó que: (i) en el examen médico de egreso ella puso en conocimiento su proceso de diagnóstico pero se negaron a hacer el 4 Cuaderno principal. Folio 43 vto. 5 Cuaderno principal. Folio 43 vto. “En una ocasión en unos descargos yo les conté que ya estaba descartado un cáncer de seno, pero que estaba pendiente la cirugía porque era un tumor cancerígeno”. 6 Cuaderno principal. Folio 43 a 44. 5 registro, en la medida en que el origen de su enfermedad no era profesional; y (ii) el 20 de junio su tumor fue calificado como maligno. Finalmente la accionante manifestó que necesita los servicios médicos de salud para continuar su proceso de diagnóstico y tratamiento, en tanto “ya se sabe que el tumor no es maligno, es un cáncer agresivo y que sigo con radioterapias”7.

C. Respuesta de la accionada Tablemac MDF solicitó declarar improcedente el amparo por subsidiariedad y no acceder a las pretensiones de la demanda. Considera que no comprometió ninguno de los derechos reivindicados por la accionante, por varias razones: La primera, la accionante no se encontraba en una condición de debilidad para el momento de la terminación del contrato de trabajo, en tanto no toda afectación de salud genera una estabilidad laboral reforzada8. Para el 2 de junio de 2017, la actora no estaba incapacitada, no había sido calificada con pérdida de capacidad

laboral y no tenía restricciones médicas vigentes. Es más, la accionante le puso de presente a la empresa que su tumor no era maligno y si bien tenía una cirugía pendiente, destacó que no quería practicársela. La segunda, no debe perderse de vista que el motivo por el cual se dio el despido de la actora fue por el incumplimiento de sus funciones y obligaciones en el marco del contrato laboral que se había suscrito entre las partes. Insistió en que el rendimiento de la accionante en el desempeño de sus funciones, no fue favorable. Prueba de ello son los procesos disciplinarios internos que se llevaron a cabo. La tercera, si bien puede asumirse que la accionante tiene una afectación en su estado de salud, la desvinculación de la empresa no la pone en riesgo en la medida en que cuenta con el régimen subsidiado en salud9. Si considera que la afectación se da en términos del derecho a la salud, debe interponer la acción contra la EPS o la ARL, y no contra Tablemac. La entidad accionada solicitó al juez de instancia escuchar los testimonios de la señora Ximena Higuera y Tatiana Carmona, que fueron decretados en auto del 5 de julio y recibidos el día siguiente.

D. Sentencia de Primera Instancia El 10 de julio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Barbosa profirió sentencia en la que concedió parcialmente el amparo. Encontró que, si 7 Cuaderno principal. Folio 45 vto. Es del caso precisar que la accionante hizo estas afirmaciones en el sentido contradictorio en el que se citan, durante la diligencia de interrogatorio de parte que se llevó a cabo en la primera

instancia. 8 Cuaderno principal. Folio 50. 9 Cuaderno principal. Folio 58. 6 bien el diagnóstico de la accionante se dio con posterioridad a la terminación del contrato, la enfermedad es un hecho objetivo que se presenta con independencia del conocimiento del empleador. Éste solo sirve para determinar el grado de protección que ha de brindarse. Ante el desconocimiento de la enfermedad del trabajador, se imponen deberes de solidaridad de la empresa, como la parte dominante de la relación contractual. Bajo esta perspectiva el juez amparó los derechos de la accionante en forma transitoria, en el sentido de ordenar a la empresa hacer los pagos a la seguridad social por un lapso de cuatro meses, en los que la accionante debía formular la demanda ordinaria correspondiente. Como quiera que, en los términos del juez de tutela, no se encontró un contrato realidad, no dio ninguna orden de reintegro ni de pago de valores retroactivos por salario o seguridad social.

E. Impugnación Inconforme con la decisión, la actora impugnó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no es cierto que la empresa desconociera su estado de salud.

F. Sentencia de Segunda Instancia El 24 de agosto de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Girardota revocó la decisión de primera instancia. En su criterio el amparo es improcedente porque la accionante cuenta con vías judiciales idóneas para lograr lo que ahora pretende. Adicionalmente, llamó la atención sobre la inexistencia de una condición de debilidad para el momento del despido y sobre el hecho de que la

accionante, en criterio del ad quem, renunció voluntariamente al cargo que ocupaba en la empresa.

G. Actuaciones en el trámite de Revisión La Sala de Revisión profirió el auto del 5 de abril de 2018, mediante el cual suspendió los términos de decisión por un lapso de 15 días que, por expresa disposición de esa providencia, se reanudarían el 25 de abril de 2018 y, además,

solicitó pruebas en el siguiente sentido: a. Ofició a Tablemac MDF para que aportara algunos documentos10 y 10 “1) Copia completa de la documentación que corresponde al proceso del que conoció el comité de convivencia de la empresa, por un presunto acoso laboral por parte de Ximena Higuera contra la accionante. Ha de especificar cuándo se presentó la noticia de los hechos, cuándo terminó el proceso conciliatorio y cuál fue el resultado del mismo. // 2) Copia del reglamento de trabajo del que trata el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006 e información sobre la composición del comité de convivencia de la empresa. // 3) Copia de la documentación en la que se sustentan los permisos otorgados por la señora Ximena Higuera a la accionante, según lo manifestado por ella en declaración del 6 de junio de 2017. // 4) El registro del seguimiento médico laboral y del “coordinador ESST” en el caso de la accionante, al que aludió Ximena Higuera en su declaración ante la primera instancia. // 5) Copia del registro de citaciones a sesiones de descargos de la accionante, como el acta o registro correspondiente de cada una de ellas. // 6) Copia íntegra de toda la documentación que da

cuenta de la historia laboral de la accionante en esa empresa durante la vigencia de su contrato laboral.” 7 respondiera un cuestionario11. En su contestación a ese requerimiento, la empresa insistió en los fundamentos de su defensa y remitió la información del caso, de la que es preciso destacar que la empresa cuenta con 241 trabajadores vinculados por contrato de trabajo y carnetizados. Aseguró que a la accionante se le ha hecho, desde el momento de su ingreso a la empresa, un seguimiento médico laboral en el que se emitieron varias recomendaciones que fueron seguidas por la empresa, en favor de la misma. En el examen de egreso, se registró una anotación según la cual había un proceso de diagnóstico en curso, sobre la que la empresa no tomó ninguna decisión adicional, como quiera que no había noticia de un tratamiento médico en desarrollo en la EPS, pues la actora no lo puso en conocimiento de la empresa. Finalmente, se destacó que al momento en que se verificó el despido, se emitieron dos liquidaciones distintas a nombre de la accionante. Ello tuvo lugar con ocasión de un error involuntario en la expedición del soporte de la liquidación, hubo un yerro en cuanto al nombre de la denominación de la terminación del contrato. La señora Elorza tomó toda la documentación -entre ella la que contenía el errorsin autorización de la empresa, por lo que tiene en su poder ambas liquidaciones. b. Ofició a la EPS Suramericana S.A. para que aportara copia de la historia clínica de la señora Doris Cecilia Elorza Tobón y una relación de (i) las incapacidades que han sido emitidas en su favor y (ii) de las citas médicas

programadas desde el 18 de agosto de 2015. Sobre la historia clínica, la EPS adujo estar en imposibilidad de remitirla por su carácter reservado. En lo que atañe a las incapacidades y autorizaciones de citas médicas envió la relación solicitada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la 11 “7) ¿Cuántos trabajadores tiene a cargo la empresa y si están o no carnetizados y si todos tienen contrato escrito. En caso contrario cuántos trabajadores no tienen contrato escrito y/o están carnetizados? // 8) ¿Cuál es el seguimiento de medicina laboral al que aludieron en la declaración las dos funcionarias de las que solicitó y se practicó declaración ante el juez de primera instancia? // 9) En relación con la práctica de exámenes en el entorno laboral, ¿si aplicó lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, y explique en qué forma lo hizo? // 10) ¿Cómo procedió ante la anotación que consta en el examen médico ocupacional de egreso del 5 de junio de 2017, en la que se informa sobre la existencia de una patología en tratamiento por la EPS ? // 11) ¿A qué se debe la existencia de dos liquidaciones distintas, con un mayor valor para la que refiere una terminación de la relación laboral por “renuncia voluntaria” , aun cuando esta no incluye la indemnización por despido sin justa causa, que sí incluye la liquidación presentada por la accionante en el folio 35? // 12) ¿Cuál es el mecanismo interno que existe para que la oficina de recursos humanos, o la que haga sus veces dentro de la organización interna de la empresa, conozca cualquier situación especial de los

trabajadores que tiene a cargo? ¿cuál es la organización interna de la empresa y qué papel ocupan y funciones desempeñan las declarantes Tatiana Carmona y Ximena Higuera? // 13) ¿Cuál fue la razón fáctica que llevó a que la empresa decidiera terminar contrato laboral el 2 de junio de 2017, aproximadamente dos meses antes de la terminación del término inicialmente fijado para su finalización? // 14) ¿La accionante ha promovido algún proceso ordinario laboral en su contra desde la emisión de la sentencia del juez de primera instancia?” 8 Constitución Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para decidir el presente asunto. Asunto objeto de revisión y problema jurídico

2. Para efectos de resolver este asunto es importante recordar que según la postura de la accionante, Tablemac terminó su contrato laboral en medio de un proceso de diagnóstico por cáncer de seno, en el que conocía que se le practicaría una cirugía, programada el mismo día en que tuvo lugar su despido sin justa causa.

La empresa accionada, por su parte, destacó que no le era exigible mantener a la tutelante en el cargo que desempeñaba ni pedir la autorización correspondiente al Inspector de Trabajo, en la medida en que para el 2 de junio de 2017, la actora no tenía ningún diagnóstico que la hiciera merecedora de la estabilidad laboral reforzada. Adujo que el despido tuvo origen en el desempeño de las funciones de la accionante y en el incumplimiento de las obligaciones que ella había adquirido en el marco del contrato laboral que las vinculaba.

3. Planteada así la situación, la Sala debe resolver dos problemas jurídicos. El primero, si la acción de tutela es procedente y es del resorte del juez constitucional conocer la controversia planteada por la accionante. El segundo, si ¿una empresa vulnera los derechos al trabajo, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de una trabajadora que no ha sido diagnosticada pero se encuentra en proceso de diagnóstico de una enfermedad catastrófica, como el cáncer?

Abordadas esas cuestiones y con el fin de responder al segundo problema jurídico planteado, será necesario analizar la naturaleza de la estabilidad laboral reforzada, a través de ella se reiterarán las reglas previstas en la materia y serán aplicadas al caso concreto. Análisis formal de procedencia

4. En este apartado la Sala evaluará la procedencia formal de la acción de tutela de la referencia. Se concentrará en el principio de subsidiariedad en tanto es el único que suscita controversia en el caso concreto, en tanto la accionada lo invocó en su defensa y sirvió como argumento para revocar el amparo en la segunda instancia.

Sobre los demás requisitos formales, la Sala encuentra que (i) existe legitimación por activa y pasiva, en tanto la demandante formula la acción de tutela en nombre propio, contra la empresa que considera que lesionó sus garantías ius fundamentales; y, (ii) se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que el despido tuvo lugar el 2 de junio de 2017 y la acción fue interpuesta el 22 de junio siguiente. 9 El principio de subsidiariedad12

5. La acción de tutela es un mecanismo de naturaleza constitucional, orientado a

la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares, en ciertas situaciones específicas. Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protección de los derechos y por lo tanto, no haya un mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales. El principio de subsidiaridad implica el resguardo de las competencias jurisdiccionales, de la organización procesal, del debido proceso y de la seguridad jurídica, propias del Estado Social de Derecho. De este modo, “siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”13 (Énfasis fuera del texto original). La acción de tutela no puede ser entendida como una opción para el titular de los derechos fundamentales, cuando cuenta con otras acciones judiciales. Por el contrario, debe ser la única vía posible y efectiva para que aquel enfrente una amenaza inminente sobre sus garantías ius fundamentales y para poder ejercerlas materialmente. De ahí que su uso sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias que rodean el caso concreto.

6. El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la tutela cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Entonces, la procedencia de la acción se encuentra condicionada por el principio de

subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa14, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa, según sea el caso15. La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela a la luz del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 199116, declarado exequible en la Sentencia C-018 de 199317. La consecuencia directa de ello es que el juez 12 Apartado sustentado en las consideraciones hechas en la Sentencia T-598 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 “Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.// Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización”. 17 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 constitucional no puede entrar a discernir el fondo del asunto planteado, pues es competencia de otro funcionario judicial.

7. En los casos en que existen medios principales de defensa judicial, la

jurisprudencia de esta Corporación ha establecido dos excepciones a la improcedencia. Cada una tiene implicaciones sobre la forma en la que ha de concederse el amparo constitucional, en caso de que sea viable hacerlo. La primera. Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el accionante cuenta con él para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva de la relación entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. De tal forma, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, mientras el interesado acude a la vía ordinaria para discernir el asunto y, momentáneamente, resguarda sus intereses. La segunda. Si bien existe otro medio de defensa judicial, éste no es eficaz ni idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede de manera definitiva. El análisis sobre la eficacia e idoneidad del medio ordinario se encuentra determinada por el contraste entre éste y las condiciones particulares del accionante.

8. En relación con las controversias laborales, la acción de amparo es en principio improcedente pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen un escenario de debate judicial natural: la jurisdicción ordinaria. Su existencia impone al ciudadano el deber de acudir a ella, de modo que más que una opción para dirimir el litigio, se convierte en la principal vía de acción.

Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales para salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección es impostergable a la luz de los hechos del asunto objeto de estudio; cuando las circunstancias particulares

y específicas del caso concreto, permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de protección efectiva de los mismos.18 Entonces es necesario verificar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona, conforme a su situación particular. Resulta imperativo determinar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por la situación particular de quien la promueve, acudir a ella lejos de proteger sus derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en sus especiales circunstancias.19 18 Ver entre otras las sentencias T-150 de 2016 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-328 de 2017 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 19 Sentencia T-177 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11

9. La Sala encuentra que en este caso particular se cumple el principio de subsidiariedad, pues para el momento de interposición de la acción, la tutelante era una mujer cabeza de familia, con dos menores de edad a cargo que estaba en un proceso de diagnóstico por una enfermedad catastrófica como el cáncer.

Llama la atención el resultado de la cita de mastología en relación con el acto quirúrgico del 9 de junio de 2017, obrante a folio 23, en el que se indica la presencia de un tumor riesgoso por “rápido crecimiento y comportamiento agresivo”20. Además, la actora no tiene ninguna otra fuente de ingresos distinta al salario que recibía como auxiliar de servicios generales en la empresa accionada. Aunado a lo anterior, es importante señalar que la condición de salud de la

accionante, su diagnóstico y tratamiento, dependen de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y de su continuidad en el mismo. Sin ella, la integridad personal de la accionante puede verse seriamente comprometida, dado el diagnóstico sobre la evolución de su tumor. De ello se deriva que la accionante y su núcleo familiar se encuentran en una situación de vulnerabilidad económica y social, en relación con la cual la exigencia de comparecer al juez ordinario resulta desproporcionada y posterga injustamente el ejercicio de sus derechos, en especial el derecho al mínimo vital.21

10. De este modo, la Sala considera que el amparo formulado por la señora Elorza es procedente y el juez de tutela está habilitado para conocer el fondo de la controversia planteada por ella. De tal suerte, en lo que sigue, la Sala se adentrará en el análisis sustancial.

La estabilidad laboral reforzada. Naturaleza y fines constitucionales22

11. El artículo 53 de la Constitución establece como uno de los principios mínimos de las relaciones laborales el derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el empleo, a menos que exista una justa causa para su desvinculación23. El marco en el que surge es en el de las relaciones laborales, en donde se verifican asimetrías entre el trabajador y el empleador. 20 Cuaderno principal. Folio 23. 21 Ver entre otras las Sentencias T-829 de 2004 M.P. Rodrigo Upr

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