CC - T201-2023
Detalles
- Título
- CC - T201-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-201 de 2023
Referencia: Expediente T-8.753.907
Asunto: Revisión de la sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por ESC contra el Municipio de San José de Cúcuta
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, previas las siguientes consideraciones. Aclaración Previa Como quiera que en el presente caso se estudiará la situación de personas víctimas de desplazamiento forzado, dentro de las que se incluyen menores de edad, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las demás personas que son mencionadas en esta providencia, como también sus números de identificación personal. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizarán las iniciales de los nombres reales.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. El 20 de enero de 2022, el señor ESC y su núcleo familiar se vieron obligados a abandonar el lugar donde vivían en la vereda El Oasis en el Municipio de Arauquita (Arauca), con el fin de proteger su integridad por razón
del conflicto armado. El núcleo familiar del accionante está compuesto por su 1
Sentencia T-201 de 2023
Expediente T-8.753.907 madre BOC (adulto mayor), su compañera permanente FABA (migrante), y sus dos hijas menores de edad DESB1 e ISBA2.
2. El 21 de febrero de 2022, ESC presentó la declaración sobre los hechos que configuraron su situación de desplazamiento ante la Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santandercon sede en la ciudad de San José de Cúcuta. La declaración fue radicada con el número CL000430607 y en ella manifestó la precariedad de su situación económica y las necesidades urgentes de alojamiento, alimentación, utensilios de aseo y de cocina, trabajo, entre otras.
3. El 23 de febrero de 2022, la Defensoría del Pueblo -Regional Norte de Santanderle entregó al señor ESC un oficio de remisión para que acudiera a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), con el fin de reclamar la atención humanitaria inmediata que establece el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. Esa remisión se hizo teniendo en cuenta que, con base en la norma legal mencionada, esa entidad territorial es la competente para la entrega de la atención humanitaria inmediata.
4. En la misma fecha, el accionante asistió a la Secretaría mencionada pero no lo dejaron ingresar. Sin embargo, el personal de vigilancia revisó la remisión y le agendó una cita para que regresara el 18 de abril de 2022 a las 4:30 pm,
momento en el cual podría tramitar la atención humanitaria inmediata requerida.
5. El 1º de marzo de 2022, la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander le envió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la declaración que hizo el señor ESC el 21 de febrero de 2022, radicada con el número CL000430607, sobre su desplazamiento forzado, para la valoración de dicha entidad.
6. Posteriormente, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander), según acta de entrega de 16 de abril de 2022, le entregó una suma de dinero por concepto de la atención humanitaria inmediata. El señor ESC manifestó, durante el trámite adelantado ante la Corte, que efectivamente ya recibió la atención humanitaria inmediata3.
7. Por su parte, el 12 de agosto de 2022, la UARIV emitió la Resolución 0600220223768539 de 2022, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago a favor del señor ESC, en representación de su hogar, de la atención humanitaria de emergencia que prevé el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011. Esa atención humanitaria de emergencia está dividida en tres pagos, de los cuales hay constancia que el señor ESC recibió el primero el 30 de agosto de 20224.
8. Con la información que obra en el expediente se pudo verificar que el señor ESC recibió los siguientes pagos por concepto de atención humanitaria: 1 Hija biológica del accionante y de su compañera permanente, según Registro Civil de Nacimiento que obra en el
expediente. Expediente T-8.753.907, “03EscritoTutelaAnexos.pdf”. Anexos, p. 21. 2 Hija biológica de la compañera permanente del accionante y migrante, según Registro de Nacimiento que obra en el expediente. Expediente T-8.753.907, “03EscritoTutelaAnexos.pdf”. Anexos, p. 20. 3 Como respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador en oficio OPTB-191 del 17 de agosto de 2022. Expediente T-8.753.907, “Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF”. pp. 1-2. 4 Expediente T-8.753.907, “2022-0569022-1 T-8753907” Comprobante de Pago anexo a la respuesta de la UARIV. p. 1. 2
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Expediente T-8.753.907 Tipo de atención Fecha de entrega Entidad competente Fundamento normativo Atención 16 de abril de Alcaldía de San José de Cúcuta (Norte de Artículo 63, Ley humanitaria 2022 Santander) – entidad territorial 1448 de 2011 inmediata Atención 30 de agosto de Unidad para la Atención y Reparación Artículo 64, Ley humanitaria de 2022 (primer Integral a las Víctimas (UARIV) 1448 de 2011 emergencia pago)
2. Solicitud de protección constitucional
9. Con documento fechado el 11 de marzo de 20225, el señor ESC, en nombre propio y de su núcleo familiar, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, la dignidad, el mínimo vital y el
debido proceso. Afirmó que fueron vulnerados por Municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) al haberle agendado una cita para el 18 de abril de 2022, luego de solicitar la atención humanitaria inmediata el 23 de febrero de 20226.
10. En su opinión, la programación de la cita por parte de la Alcaldía, para casi dos meses después de la solicitud, acentuó su situación de vulnerabilidad y la de su familia, pues no pudo proveerse de los elementos necesarios para su subsistencia.
11. Por lo anterior, solicitó que se le ordene a esa Alcaldía la entrega -sin tardanza adicional-, de la atención humanitaria inmediata a la que tienen derecho y la garantía de que dicha atención les sea provista hasta que cesen las condiciones de vulnerabilidad que la justifican.
3. Trámite procesal de instancia
12. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta que, en Auto de 14 de marzo de 2022, la admitió y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Delegada para el Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado y Desmovilizados, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (en adelante UARIV), a Migración Colombia y al “SISBEN Cúcuta”.
4. Oposición en instancia
13. En escrito radicado el 15 de marzo de 2022, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta rindió informe sobre la
solicitud de tutela presentada. Si bien no se pronunció de manera concreta sobre lo ocurrido el 23 de febrero de 2022 cuando el accionante acudió a esa entidad, explicó que se le agendó cita para el 18 de abril de 2022 para la entrega de la 5 Si bien la acción de tutela aparece con fecha del 11 de marzo de 2022, no se tiene certeza sobre el día en el que fue radicada ya que en las piezas procesales del expediente no se menciona con exactitud esa información. El auto admisorio de la tutela tiene fecha del 14 de marzo de 2022, razón por la cual se puede inferir que se presentó antes de ese día. 6 En la acción de tutela se señala que la solicitud de la atención humanitaria inmediata fue hecha el 21 de febrero de 2022. Sin embargo, en el expediente obra información en el oficio remisorio de la Defensoría del Pueblo, y en la respuesta que dio esa entidad durante el trámite de revisión, que permite concluir que la solicitud de la atención humanitaria inmediata fue realmente presentada el 23 de febrero de 2022. Expediente T-8.753.907, “002EscritoTutela”. Acción de tutela, pp. 6-7. 3
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Expediente T-8.753.907 atención humanitaria inmediata, porque al revisar el sistema VIVANTO7 (sin precisar si se revisó el 23 de febrero de 2022 o para rendir el informe al Juez de instancia) no aparecía la declaración rendida por el accionante el 21 de febrero de 2022 ante la Defensoría del Pueblo. Sostuvo que, para la entrega de la
atención humanitaria inmediata se requiere verificar si en el sistema VIVANTO aparece la declaración del solicitante sobre el hecho del desplazamiento forzado.
14. La Secretaría, además, hizo referencia al artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 indicando que para la entrega de la atención humanitaria inmediata se exigen cuatro requisitos: (i) que el desplazamiento haya ocurrido durante los últimos tres meses; (ii) que se haya presentado ante el Ministerio Público la declaración sobre el hecho que configuró el desplazamiento; (iii) que el solicitante se encuentre en situación de vulnerabilidad; y (iv) que no haya recibido atención humanitaria inmediata por los mismos hechos. En seguida, explicó que, al estudiar el caso particular, si bien el accionante acudió con oficio de remisión de la Defensoría del Pueblo, la Secretaría debía tener absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario de los programas de atención a la población desplazada ya que, de lo contrario, sus funcionarios podrían incurrir en faltas disciplinarias o conductas delictivas. Con respecto a las pretensiones de la acción de tutela, la Secretaría indicó: “(…) se debe ser cauto y cuidadoso a la (sic) entrega de estas ayudas [atención humanitaria inmediata] y solo debe hacerlo cuando exista una absoluta certeza del cumplimiento de los requisitos por parte de los beneficiarios es decir que al revisar el VIVANTO aparezca la declaración y su estado en valoración, situación que no sucede con el accionante. De igual manera, la Oficina de Posconflicto, Cultura y Paz, hace seguimiento al caso en mención a efectos que de aparecer la declaración en estudio de
valoración [en VIVANTO] se citara (sic) al accionante para realizar la respectiva caracterización y entrega conforme a la norma.”8
5. Intervención de las entidades vinculadas al proceso de tutela
15. En respuesta a su vinculación al proceso de tutela, Migración Colombia y la Oficina de Caracterización Socioeconómica -SISBÉNdel municipio de Cúcuta solicitaron, cada una, ser desvinculadas del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. Según las entidades, la competencia para entregar la atención humanitaria inmediata a las víctimas de desplazamiento forzado recae en las entidades territoriales receptoras de la población que ha sufrido el hecho victimizante.
16. Por su parte, la UARIV también solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque la competencia para entregar la atención humanitaria inmediata recae en la entidad territorial según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, precisó que la UARIV es la entidad responsable de entregar la atención humanitaria de emergencia y la atención humanitaria de transición, en los casos previstos en la Ley citada. Esos tipos de atención humanitaria, aclaró, son independientes a la atención humanitaria 7 El sistema VIVANTO, a través de la Red Nacional de Información (artículo 153 de la Ley 1448 de 2011) y bajo gestión de la UARIV, es el que consolida toda la información de los diferentes sistemas de las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV y de los cuatro marcos normativos que conforman el RUV (Sistema
de Información de Población Desplazada -SIPODLey 387 de 1997, Sistema de Información de Víctimas -SIVLey 418 de 1997, Sistema de Reparación Administrativa de Víctimas -SIRAVLey 1290 de 2007 y la Ley 1448 de 2011)7. 8 Expediente T-8.753.907, “07RespuestaSecretaríaPosconflicto”. Informe remitido al Juez de instancia, p. 5. 4
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Expediente T-8.753.907 inmediata que está a cargo de la entidad territorial receptora de la persona desplazada.
17. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación no se pronunciaron sobre los hechos.
6. Decisión judicial objeto de revisión
18. Mediante sentencia de 28 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Control de Función de Garantías de Cúcuta negó el amparo constitucional invocado por el señor ESC. Por un lado, porque la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del municipio manifestó que citaría al accionante para realizar la respectiva caracterización y entrega de la atención humanitaria en un tiempo prudencial, de lo cual ya estaba enterado el actor, pues en el escrito de tutela refiere el agendamiento para el 18 de abril de 2022 a las 4:30 p.m. Por otro lado, porque según lo informado por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta, no se encontró registro de la declaración rendida por el accionante ante la Defensoría del Pueblo Regional de Norte de Santander, el 21 de febrero de 2022, en la plataforma VIVANTO.
Explicó: “(…) la Alcaldía de Cúcuta, a través de la Secretaría de Posconflicto (…) informó que revisada la plataforma VIVANTO no se evidencia que exista estudio de declaración rendida por el señor ESC en la fecha 21 de febrero de 2022, lo cual imposibilita la entrega de la ayuda inmediata, toda vez, que no permite tener veracidad del mismo y no puede disponer de los recursos reconociendo y pagando sin tener bases legales o certeza absoluta sobre el derechos (sic) de los beneficiarios (…). Aunado a lo anterior, hay que tener en cuenta la fecha en la que el señor ESC, rinde la declaración ante el ministerio público, esta es 23/02/2022, a la fecha de la cita programada para llevar a cabo la respectiva caracterización y entrega conforme lo establece la norma, la cual es el 18/04/2022, por lo cual considera el Despacho que es un tiempo prudencial para realizar los trámites correspondientes por parte de las autoridades competentes y recibir la ayuda humanitaria(…)”9 . (énfasis añadido)
19. La anterior decisión no fue impugnada.
7. Actuaciones en sede de revisión 7.1. Selección y reparto del expediente
20. Según consta en el Auto de 30 de junio de 2022, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 6 de la Corte Constitucional resolvió seleccionar el expediente de la referencia para su revisión y lo repartió a la Sala Cuarta de Revisión para su decisión, la cual se encontraba presidida por el magistrado sustanciador.
Posteriormente, mediante el Acuerdo 1º de 7 de diciembre de 2022, la Sala
Plena de la Corte Constitucional determinó una nueva conformación de las Salas de Revisión a partir del 11 de enero de 2023, correspondiéndole al magistrado sustanciador presidir la Sala Sexta de Revisión. 9 Expediente T-8.753.907, “11FalloTutela.pdf”. Sentencia del 29 marzo de 2022 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. Rad. 54001-40-04-008-2022-00105-00, p. 8. 5
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Expediente T-8.753.907 7.2. Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela
21. Mediante Auto de 11 de agosto de 2022, la Sala ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 12 de septiembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado Auto. Por no haber recibido todas las pruebas decretadas, el 21 de septiembre siguiente la Sala volvió a proferir Auto en el que insistió en las pruebas faltantes y suspendió los términos del trámite. El 10 de noviembre de 2022, la Secretaría General de la Corte Constitucional envío al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del Auto mencionado. 7.3. Información aportada por el accionante
22. El señor ESC allegó comunicación el 1º de septiembre de 202210 en la que manifestó (i) que ya recibió la atención humanitaria inmediata de parte de
la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcaldía de San José de Cúcuta, pero que fue otorgada más de dos meses después de sufrir el desplazamiento forzado y más de un mes después de rendir la declaración ante la Defensoría del Pueblo sobre el hecho del cual fue víctima junto a su núcleo familiar; (ii) que recibió $625.000 M/Cte. y que ese dinero le sirvió para solventar sus necesidades de alimentación durante dos meses; (iii) que al momento de llegar a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz para recibir la atención humanitaria inmediata, la funcionaria le informó que debía escoger entre tres tipos de ayuda: bonos para comida o mercado, alojamiento temporal en un refugio o bonos transporte para salir de la región; por la urgencia que enfrentaba, escogió el bono para alimentos; (iv) que la acción de tutela que presentó sirvió para que la entidad accionada adelantara la entrega de la atención humanitaria inmediata, ya que la cita que le habían agendado había sido programada para el 18 de abril, un mes y quince días después de haber rendido la declaración ante la Defensoría del Pueblo. 7.4. Información aportada por la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta
23. Mediante escrito de 12 de septiembre de 2022, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz: (i) aseguró que cuando una víctima de desplazamiento se presenta ante la Secretaría para solicitar la atención humanitaria inmediata lo primero que se revisa es el sistema VIVANTO para
confirmar si está o no incluida en el RUV, con el propósito de determinar qué tipo de atención humanitaria se pueden entregar y quién tiene la competencia para su entrega. Según los artículos 62 a 65 de la Ley 1448 de 2011, si el solicitante no aparece incluido en el RUV, la entidad territorial es la competente para entregar la atención humanitaria inmediata; mientras que, en caso de que sí aparezca incluido en el RUV, la UARIV es la competente para entregar la atención humanitaria de emergencia o de transición; (ii) indicó que, en el evento en que no se encuentre el registro en el RUV, se hace el acompañamiento para que se le asigne una cita con el Ministerio Público y rinda la declaración señalada en el artículo 61 de la Ley 1448 de 2011, con el fin de entregar con 10 Expediente T-8.753.907, “Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF”. pp. 1-2. 6
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Expediente T-8.753.907 prontitud la atención humanitaria inmediata; (iii) señaló que, cuando el solicitante ya está inscrito en el RUV se le informa sobre los diferentes canales de atención con que cuenta la UARIV para el trámite de entrega de la atención humanitaria de emergencia o de transición, y se envía un oficio remisorio a esa entidad, con base en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, (iv) indicó que, según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011, la entrega de la atención humanitaria inmediata está supeditada a los siguientes requisitos: que el
desplazamiento haya sucedido en los últimos tres meses; que se declare ante el Ministerio Público sobre el hecho victimizante; que el solicitante se encuentre en situación de vulnerabilidad; y que no haya recibido esa atención por parte de la entidad territorial.
24. Con relación a la petición específica del señor ESC, la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz señaló (v) que en el informe rendido para dar respuesta a la acción de tutela: “(…) se manifestó en el punto 6 párrafo 2 que el tramite (sic) procedente que realiza el Despacho para entrega de atención humanitaria inmediata, es verificar que exista la respectiva declaración de los hechos victimizantes y proceder a revisar la plataforma VIVANTO el estado del proceso de inclusión, el cual a la fecha no se evidenciaba que existiera la declaración supuestamente rendida el día 21/02/2022, lo cual por el momento no se produjo la entrega de la atención humanitaria inmediata ya que no cumplía los requisitos de ley para ser otorgarla (sic) como lo estipula el Numeral 2 del Artículo 63 de la ley 1448 de 2011”11 (énfasis añadido); y, (vi) que luego de contestar la solicitud de tutela procedió a agendar al señor ESC para el 30 de marzo de 2022, fecha en la cual se le habría brindado la atención humanitaria inmediata12, razón por la cual en ningún momento se omitió su entrega. Explicó que la atención humanitaria inmediata entregada correspondió al componente de alimentación, ya que el señor ESC manifestó que no requería los componentes de alojamiento transitorio ni de transporte de emergencia.
Como soporte, adjuntó el acta de atención humanitaria inmediata SPCP-AHI378 de 16 de abril de 2022 donde aparece que se le informó al señor ESC sobre la entrega de la atención humanitaria inmediata y la constancia de que no requería todos los componentes de ese tipo de atención, documento que aparece con su firma y huella13. 7.5. Información aportada por la Defensoría Regional de Norte de Santander
25. El 5 de octubre de 202214, el Defensor Regional de Norte de Santander
(i) señaló que tan pronto reciben la declaración por desplazamiento forzado activan la ruta de atención humanitaria inmediata y comunican a la oficina competente de la entidad territorial; (ii) aseguró que el sistema de información que alimenta la Defensoría del Pueblo es el sistema Vision Web, que es propiedad del Ministerio Público, y no el sistema VIVANTO que es de la UARIV; (iii) explicó que la Defensoría remite a la UARIV, para su valoración y con el objetivo de que se defina su inclusión en el RUV, las declaraciones que 11 Expediente T-8.753.907, “Respuesta a requerimiento, Corte Constitucional. ESC s. PDF”. pp. 1-2. 12 Si bien en el documento que remitió la Secretaría se informa que se agendó al señor ESC para el 30 de marzo, con el fin de entregarle la atención humanitaria inmediata, según el Acta de atención humanitaria inmediata SPCP-AHI-378, aportada por la misma Secretaría, la entrega de dicha atención fue realizada el 16 de abril de 2022. 13 Expediente T-8.753.907, “CARACTERIZACION ESC ANEXO 6”. Acta de atención humanitaria inmediata SPCPAHI-378 del 30 de marzo de 2022, pp. 10-11. 14 Expediente T-8.753.907, “Anexo_PDF_RESPUESTA_2022006024393964100001_00001”. Respuesta a oficio, pp. 3 7
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Expediente T-8.753.907 hacen las víctimas de desplazamiento forzado; (iv) afirmó que con ocasión de la declaración del señor ESC sobre el desplazamiento forzado (CL000430607), activó la ruta de atención humanitaria inmediata, expidió la remisión dirigida a la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz de la alcaldía del municipio de San José de Cúcuta para la de su competencia, y la remitió a la UARIV como consta en oficio 20220060240730371 de 1º de marzo de 2022. Como soportes, adjuntó la remisión de la declaración a la UARIV con radicado 20220060240730371, la guía de envío de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 y el oficio de remisión 20220060240623871 para la entrega de la atención humanitaria inmediata por parte de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz. 7.6. Información aportada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
26. El 21 de octubre de 2022, la representante judicial de la UARIV precisó que, según el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 pueden acceder a la atención humanitaria inmediata las personas que presenten la declaración del hecho de desplazamiento, conforme al artículo 61 de la misma Ley, siempre que el hecho
haya sucedido dentro de los tres meses previos a la solicitud.
27. Así mismo, aseguró que el señor ESC se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV) mediante FUD CL000430607, por el hecho de desplazamiento forzado ocurrido el 20 de enero de 2022 según Resolución 600220223768539 de 12 de agosto de 2022; y que, conforme a la Resolución citada, se le reconoció y ordenó el pago de la atención humanitaria de emergencia por el período de un año correspondiente a tres pagos en dinero por concepto de alimentación, alojamiento temporal, vestuario, salud y educación.
El primer pago fue recibido por el señor ESC el 30 de agosto de 2022 por valor de $1.005.000 M/Cte., según soporte que fue adjuntado.
28. Finalmente explicó que la atención humanitaria de emergencia, a cargo de la UARIV, es independiente al reconocimiento y pago de la atención humanitaria inmediata prevista en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 a cargo de la entidad territorial. 7.7. Información aportada por Migración Colombia
29. El 7 de septiembre de 2022, la jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia informó que no tiene competencia legal para entregar la atención humanitaria inmediata solicitada15. Señaló que la señora FABA ya había adelantado el trámite para obtener el Permiso Especial de Protección (PPT) y que dicho documento aparecía en estado “impreso” en su sistema de información16. Así mismo, que la niña ISBA se encuentra en situación migratoria irregular y, si bien ya se adelantó su pre-registro virtual de
inscripción en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RMUV), todavía no se ha agendado la cita presencial del registro biométrico para poder obtener el Permiso de Protección Temporal (PPT)17. 15 Expediente T-8.753.907, “PRONUNCIAMIENTO Oficio OPTB-2162022 EXPEDIENTE T-8.753.907 ESC”. Respuesta oficio OPTB-216/2022, p. 1. 16 Expediente T-8.753.907, “06RespuestaMigracion”. Respuesta Tutela 105-2022, p. 7. 17 Ibidem, pp. 8-13. 8
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Expediente T-8.753.907
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
30. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
31. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicitó, en nombre propio y de su núcleo familiar, la protección de sus derechos fundamentales a la atención humanitaria, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, los cuales consideró vulnerados porque al solicitar la atención humanitaria inmediata el 23 de febrero de 2022, en la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz del Municipio de San José de Cúcuta le programaron una cita para el 18
de abril de 202218. En consecuencia, solicitó que se le ordene a esa Alcaldía la entrega -sin tardanza adicionalde la atención humanitaria inmediata a la que tiene derecho y la garantía de que dicha atención le sea provista hasta que cesen las condiciones de vulnerabilidad que la justifican.
32. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta negó el amparo porque la programación de la cita para una fecha posterior a la de la declaración ante el Ministerio Público resultaba necesaria a fin de adelantar las verificaciones correspondientes, y porque: “(…) la Alcaldía de Cúcuta, a través de la Secretaría de Posconflicto (…) informó que revisada la plataforma VIVANTO no se evidencia que exista estudio de declaración rendida por el señor ESC en la fecha 21 de febrero de 2022, lo cual imposibilita la entrega de la ayuda inmediata, toda vez, que no permite tener veracidad del mismo y no puede disponer de los recursos reconociendo y pagando sin tener bases legales o certeza absoluta sobre el derechos (sic) de los beneficiarios
(…).”19
33. En sede de revisión, la accionada sostuvo que cumplió con su obligación de hacer entrega de la atención humanitaria inmediata el 16 de abril de 2022.
Al efecto, anexó el soporte correspondiente.
34. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, debe ser confirmado, por estar ajustado a derecho, o revocado por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de ser revocado se
determinará si el Municipio de San José de Cúcuta, a través de la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz, vulneró los derechos a la atención humanitaria, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso del señor ESC y de su núcleo familiar, al programar para el 18 de abril de 2022 la entrega de la atención humanitaria inmediata que fue solicitada el 23 de febrero de 2022. 18 Expediente T-8.753.907, “002EscritoTutela”. Acción de tutela, p. 2. 19 Expediente T-8.753.907, “11FalloTutela.pdf”. Sentencia del 29 marzo de 2022 Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta. Rad. 54001-40-04-008-2022-00105-00, p. 8. 9
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35. Al efecto, la Sala (3) verificará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, y (4) expondrá las razones por las que la sentencia revisada debe ser revocada. Finalmente, tras el análisis del acervo probatorio, (5) declarará la carencia actual de objeto por daño consumado teniendo en cuenta que se afectaron los derechos del señor ESC, y su núcleo familiar, cuando la Secretaría de Posconflicto y Cultura de Paz no estudió de manera diligente las circunstancias personales de los solicitantes de la atención humanitaria inmediata para garantizar su pronta entrega, y la condicionó a un requisito que no tiene sustento legal o reglamentario.
3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación en la causa de la parte activa
36. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentale
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