CC - T20100-2018
Detalles
- Título
- CC - T20100-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-100/18
DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Caso en que no se permitió al accionante realizar la actividad de estudio informal para redimir la pena en días festivos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Contenido y alcance El derecho penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya definición, de acuerdo con el principio democrático y la soberanía popular (artículos 1º y 3º de la Constitución), corresponde de manera exclusiva al Legislador. En este sentido, la cláusula general de competencia legislativa prevista en los artículos 114 y 150 de la Carta, otorga al Congreso de la República la facultad de regular cuestiones penales y penitenciarias. En materia penal, el Legislador goza de un amplio margen para fijar el contenido concreto del derecho punitivo. De tal suerte que, en ejercicio de esta competencia, le corresponde determinar: (i) las conductas punibles; (ii) el quantum de las penas; y (iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan. FINES CONSTITUCIONALES DE LA PENA-Jurisprudencia constitucional LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Límites TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena EDUCACION Y ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Forma de redimir la pena REDENCION DE LA PENA-Descuento de días de prisión física no puede llegar al extremo de convertir la condena en una medida inocua
que desconozca los fines preventivo y retributivo de la intervención penal EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE REDENCION DE LA PENA LOS DOMINGOS Y FESTIVOS-Reiteración de jurisprudencia En sentencia C-568 de 1993, esta Corporación estudió la constitucionalidad de algunos apartes de los artículos 1º y 2º de la Ley 37 de 1905, 1º de la Ley 57 de 1926, 7º de la Ley 6ª de 1945, 172, 173 175 y 176 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º y 2º de la Ley 51 de 1983; los cuales consagran el derecho al descanso remunerado los domingos y algunos días de fiesta de carácter civil y 2 religioso. El demandante aseveraba que las normas acusadas fijaban días festivos que obligaban a guardar vacancia de fiestas religiosas católicas que no correspondían a su credo. En ese orden de ideas, indicaba que un Estado laico no podía imponer mediante ley “la vacancia FESTIVA para que los católicos pudieran celebrar los ritos inherentes a sus conmemoraciones religiosas”. Del mismo modo, afirmaba que los empleadores que profesaran ideologías o credos religiosos diferentes, eran obligados a contribuir económicamente y de manera directa a difundir el catolicismo, al tener que pagar a sus trabajadores por conmemorar una festividad religiosa. Esta Corporación estableció que el Legislador tenía como finalidad asegurar a los trabajadores el descanso necesario y no existía un objetivo de carácter religioso, orientado a favorecer, proteger o auspiciar un determinado credo
en lugar de otros. En consideración al análisis antes descrito, es posible concluir que tampoco resulta lesivo del derecho a la libertad de cultos de las personas privadas de la libertad, que el Legislador, dentro de su amplio margen de configuración, haya establecido que por regla general no es permitido el ejercicio de actividades de redención de la pena los domingos y festivos. En efecto, se trata de una norma que no tiene por objeto guardar una celebración católica, sino que propende por garantizar el descanso de los reclusos. Lo anterior se comprueba si se tiene en cuenta además que la norma no consagra una obligación absoluta, pues la misma disposición establece que los internos podrían trabajar con permiso del director del establecimiento. PROTECCION A LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOSJurisprudencia constitucional LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección PRINCIPIO DE PLURALISMO RELIGIOSO-Contenido y alcance LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Derechos que comprende LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites DERECHOS DEL INTERNO-Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Garantía y respeto de derechos fundamentales del interno 3 DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco normativo LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Alcance Quienes están privados de la libertad gozan de la protección de su derecho a la libertad religiosa, cuyo ejercicio es susceptible de desarrollo dentro de los establecimientos penitenciaros y carcelarios. Así pues, a pesar del carácter intangible de la dimensión espiritual, los actos de culto admiten límites siempre y cuando sean razonables y proporcionales, y tengan como propósito asegurar los fines de la pena. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA
LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-No vulneración por cuanto las labores educativas, de conformidad con el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario, no se ejercen los fines de semana ni los días festivos, los cuales son destinados al descanso
Referencia: Expediente T-6.483.959
Acción de tutela presentada por Alfredo Caldas Meneses contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros.
Procedencia: Juzgado Quinto
Administrativo de Bucaramanga
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
4 La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, el 11 de agosto de 2017, que negó el amparo en el proceso de tutela promovido por Alfredo Caldas Meneses contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional1, mediante auto del 24 de noviembre de 2017, escogió, para efectos de su revisión, los expedientes T-6.454.029 y T-6.483.959 y decidió acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia. No obstante, mediante Auto del 14 de febrero de 2018, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas advirtió que no existía unidad de materia y decretó su desacumulación, para que fueran fallados en sentencias independientes. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
El 20 de junio de 2017, Alfredo Caldas Meneses, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, de libertad de cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos.
A. Hechos y pretensiones
1. El accionante está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en el que cumple una pena acumulada de 26 años y dos meses de prisión que le fue impuesta el 2 de septiembre de 2015. La sanción mencionada tuvo origen en las sentencias proferidas: (i) el 9 de julio de 2007, en la que fue condenado por homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; y (ii) del 4 de diciembre de 2014, por el delito de concierto para delinquir agravado. 1 Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.
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2. Sostiene que hace parte de la Iglesia Pentecostal, y trabaja de lunes a viernes en el comité espiritual de un pabellón para redimir la pena.
3. El demandante indica que, a pesar de que profesa una religión distinta de la católica, no le es permitido trabajar los días festivos que tienen origen en
fiestas propias de esa religión, lo que a su juicio implica guardar fiestas paganas.
4. Señala que al no serle permitido trabajar los días festivos, las autoridades accionadas violan sus derechos fundamentales a la igualdad, de libertad de cultos, y a expresar y difundir su pensamiento.
5. El accionante solicita al juez de tutela: (i) no ser obligado a guardar fiestas paganas, esto es, que le sea permitido trabajar los días festivos que se originan en celebraciones católicas; y (ii) que los días festivos transcurridos durante los 10 años que ha estado privado de la libertad se contabilicen como días laborados para redimir la pena.
B. Actuación procesal en única instancia.
Mediante auto del 28 de julio de 20172, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de entidades accionadas, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Tras advertir que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga tenía a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena del accionante, se profirió el auto del 2 de agosto de 2017, mediante el cual dicha autoridad judicial fue vinculada como tercero con interés. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Mediante escrito del 2 de agosto de 20173, la Directora General Oriente del
INPEC indicó que la institución ha garantizado el derecho fundamental a la libertad de cultos del accionante porque la Iglesia Pentecostal, de la cual hace parte, tiene acceso al establecimiento penitenciario. Además, adujo que la pretensión de contabilizar los días festivos no laborados supone exceptuar la aplicación de las Leyes 65 de 1993 y 1709 de 2014, que regulan la redención de la pena, con lo cual se violaría el derecho a la igualdad de los demás internos. En ese sentido, afirmó que mediante la Resolución 7302 de 2005, el INPEC fijó las pautas de conformidad con las cuales cada establecimiento diseña un 2 Folio 23, Cuaderno principal. 3 A folio 32, del Cuaderno principal se encuentra la contestación de la Directora General Oriente del INPEC. 6 plan de acción y sistema de oportunidades, que posibilita el proceso de atención integral de las personas privadas de la libertad. Posteriormente, mediante Resolución 2392 de 2006, la entidad reglamentó las actividades válidas para redención de la pena en los diferentes establecimientos de reclusión. Por último, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción y desvincularlo del trámite, por cuanto la Regional Oriente del INPEC no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga El 8 de agosto de 20174, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta al accionante.
La funcionaria judicial manifestó que no puede dar un trato distinto al actor por cuenta de la religión que profesa, pues la ley debe ser aplicada a todas las personas. De otra parte, indicó que el establecimiento carcelario “(…) es autónomo para permitir laborar los días no hábiles, por tratarse de un tema de orden administrativo, materia que escapa de [su] competencia toda vez que [esa] oficina judicial estudia las horas reportadas por el panóptico bajo el entendido que corresponden a las autorizadas, junto con los certificados de conducta y de calificación de la actividad desempeñada para así determinar a cuántos días de redención de pena se hace merecedor, ya sea por trabajo, estudio o enseñanza.”5 De otra parte, afirmó que el accionante puede acudir a otros mecanismos para satisfacer sus pretensiones y no lo ha hecho. Particularmente, señaló que debe solicitar a las directivas del establecimiento que le sea autorizado trabajar los domingos y festivos, o demandar las normas que regulan la redención de penas. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en razón a que, a su juicio, no ha vulnerado los derechos invocados por el actor. Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón Mediante escrito del 8 de agosto de 20176, el director del establecimiento señaló que la entidad que representa no ha vulnerado el derecho a la libertad de cultos del demandante, debido a que garantiza el ejercicio de todos los 4 A folios 35-36 del Cuaderno principal se encuentra la respuesta de la Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
5 Folio 35 del Cuaderno principal. 6 A folios 37-44 del Cuaderno principal se encuentra la contestación del director del establecimiento penitenciario accionado. 7 credos y posibilita que se lleven a cabo las celebraciones religiosas en los pabellones. En efecto, los viernes se permite el ingreso de las diferentes iglesias para la práctica de los distintos ritos y ceremonias. Además, afirmó que el actor pretende “obviar los turnos” para acceder a las labores de redención de la pena, lo cual conlleva un trato inequitativo en relación con los otros internos. Específicamente, sostuvo que el señor Caldas Meneses no ha requerido que lo ubiquen en otra actividad que pueda ejercer todos los días. En particular, explicó que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 65 de 1993, la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza del establecimiento, es la encargada de conceptuar sobre el ingreso de los internos a actividades laborales o educativas. Así, la junta en mención analiza las características subjetivas y objetivas de cada aspirante para determinar qué actividades puede desarrollar y, con fundamento en tal análisis, tiene en cuenta la disponibilidad de cupos para el ejercicio de labores de redención. Ahora bien, indicó que generalmente hay pocos cupos disponibles, porque en los establecimientos de alta seguridad el cambio de personal no es frecuente. Entonces, cuando se presenta una vacante, la junta de asignación de trabajo, estudio y enseñanza, realiza una convocatoria mediante aviso escrito, publicado en las carteleras de información ubicadas en cada uno de los espacios del establecimiento y evalúa los perfiles de los aspirantes.
En ese sentido, informó que el accionante no ha terminado su formación secundaria, por lo que actualmente redime la pena con actividades de estudio. Además, aclaró que sólo determinadas actividades en la modalidad de trabajo admiten laborar los domingos y festivos, pero el actor no ha solicitado el cambio a otra clase de labores. Por último, pidió al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción, por cuanto el establecimiento no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
C. Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia En sentencia del 11 de agosto de 20177, el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga negó el amparo en consideración a que las autoridades accionadas: (i) han garantizado el derecho fundamental a la libertad de cultos del actor al permitir el ingreso de la Iglesia Pentecostal a la que pertenece; y
(ii) no han transgredido su derecho de petición, pues el accionante no ha elevado ninguna solicitud con el fin de que sean contabilizados los días festivos para efectos de redención de la pena. 7 Folios 45-50, Cuaderno principal. 8 De otro lado, aclaró que las autoridades demandadas demostraron que aplican la ley de forma igualitaria, pues el juzgado sólo puede efectuar el cómputo de los días efectivamente redimidos por el interno, según el reporte del establecimiento penitenciario. En consecuencia, indicó que no podían ser computados los días festivos porque el demandante no desempeñó ninguna actividad de redención en esas fechas, ni solicitó permiso a la institución para laborar. Por lo tanto, determinó que las autoridades accionadas no incurrieron
en alguna acción u omisión que transgrediera los derechos invocados por el señor Caldas Meneses.
D. Actuaciones en sede de revisión La Magistrada sustanciadora profirió el auto del 6 de febrero de 20188, en el que formuló una serie de preguntas al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, con el fin de dilucidar cuál es la actividad desarrollada por el accionante para redimir la pena.
En cumplimiento de la providencia mencionada, mediante oficio recibido por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de febrero de 20189, el director de la entidad informó a esta Corporación lo siguiente: - Al presentar la tutela, el actor estaba vinculado al programa de redención de la pena en modalidad de estudio de educación informal, en el comité de asistencia espiritual. En ejercicio de esa labor de redención, representaba a los internos de un pabellón para canalizar sus peticiones y posibilitar la celebración de las ritualidades de las distintas confesiones religiosas. La actividad descrita era desempeñada de lunes a viernes, con una intensidad de seis horas diarias. - A partir del 7 de febrero de 2018, el accionante está inscrito en el programa de educación informal de promoción y prevención en salud. En cumplimiento de dicho programa, desarrolla actividades de formación a distancia para tener conocimientos de nutrición, autocuidado, deporte, higiene y salud. La labor es desarrollada de lunes a viernes, con una intensidad de seis horas diarias. - El director del establecimiento carcelario enlistó todas las actividades que se pueden ejercer al interior del establecimiento con el fin de redimir la pena
bajo las modalidades de estudio, trabajo y enseñanza. Además, explicó que las actividades de redención de pena en la modalidad de estudio son ejercidas de lunes a viernes, mientras que las de naturaleza laboral (de servicio, productivas y de elaboración de alimentos) se realizan todos los días de la semana. Sin embargo, aclaró que todas las tareas laborales requieren que los internos descansen un día de la semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Resolución 3190 de 2013 del INPEC. 8 Folios 14-15, Cuaderno de Revisión. 9 Folios 19-66, Cuaderno de Revisión. 9 - Por último, aclaró que ciertos quehaceres, que son propios del funcionamiento del establecimiento penitenciario, se desarrollan los sábados, domingos y festivos. Tal es el caso de las funciones de anunciador de patio, repartidor de alimentos, peluquería de patio, preparación de alimentos, servicio de asadero, lavandería, entre otros.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. Alfredo Caldas Meneses interpuso acción de tutela, a nombre propio, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, y el
Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en razón a que, a pesar de que profesa una religión distinta de la católica, no le es permitido trabajar los días festivos que tienen origen en fiestas propias de esa religión. En consecuencia, pide que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de cultos, y a expresar y difundir sus pensamientos y, en consecuencia se ordene a las accionadas: (i) que le sea permitido trabajar los días festivos que se originan en celebraciones católicas; y (ii) que se contabilicen los días festivos transcurridos durante los 10 años que ha estado privado de la libertad, como días laborados para redimir la pena. Tanto el INPEC como el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, afirmaron que la institución garantiza el ejercicio de todos los credos y posibilita que se lleven a cabo las celebraciones religiosas en los pabellones. Además, indicaron que el señor Caldas Meneses no ha presentado ninguna solicitud para desempeñar una actividad que le permita trabajar todos los días. Asimismo, consideraron que la pretensión de contabilizar los días festivos en los que el actor no laboró, supone exceptuar la aplicación de las normas que regulan la redención de la pena, con lo cual se violaría el derecho a la igualdad de los demás internos. A pesar de que la tutela se dirige contra el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en el trámite de la tutela el juez de única instancia vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga, quien tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena del accionante. De la respuesta de la autoridad judicial vinculada se evidencia que no ha proferido ninguna providencia relacionada con la posibilidad de que el demandante redima la pena los domingos y 10 festivos, por lo que el problema jurídico que se plantea a continuación se circunscribe a la acción de las autoridades contra las cuales efectivamente se presentó la tutela, esto es, el INPEC y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si procede la tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de cultos de una persona privada de la libertad, ante la obligación de descansar los días festivos que tienen origen en celebraciones de un credo particular.
4. En caso de superar los requisitos de procedencia general, será preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante: ¿se desconocen los derechos a la igualdad y a la libertad de cultos, cuando un establecimiento penitenciario impide a un interno desempeñar actividades de redención de la pena en fechas en las que se celebran festividades de una confesión religiosa diferente de la que profesa?
Para resolver los problemas planteados, se estudiarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la redención de la pena y la libertad de configuración del Legislador en esa materia, y (ii) el derecho a la libertad de cultos y su alcance cuando se trata de personas privadas de la libertad. Con fundamento en tales consideraciones, se examinará la procedencia de esta tutela y se resolverá el caso concreto.
La naturaleza de la redención de la pena y la libertad de configuración del Legislador en esa materia
5. El derecho penal es la expresión de la política criminal del Estado, cuya definición, de acuerdo con el principio democrático y la soberanía popular
(artículos 1º y 3º de la Constitución), corresponde de manera exclusiva al Legislador10. En este sentido, la cláusula general de competencia legislativa prevista en los artículos 114 y 150 de la Carta, otorga al Congreso de la República la facultad de regular cuestiones penales y penitenciarias. En materia penal, el Legislador goza de un amplio margen para fijar el contenido concreto del derecho punitivo. De tal suerte que, en ejercicio de esta competencia, le corresponde determinar: (i) las conductas punibles; (ii) el quantum de las penas; y (iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan11. Ahora bien, cuando el Congreso hace uso de su potestad para configurar las penas, está limitado por los principios constitucionales de la dignidad de las personas y el respeto por los derechos humanos, la aplicación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad y las obligaciones internacionales contenidas 10 Sentencia C-334 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 11 Ver Sentencias C-1404 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Álvaro Tafur Galvis) y C-1080 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 11 en los tratados internacionales de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.12 En ese orden de ideas, el Legislador debe tomar en cuenta las finalidades
constitucionales a las que responde el ejercicio del poder punitivo del Estado. Por lo tanto, la imposición de la pena, además de constituir una sanción y de cumplir una función disuasiva que inhiba a las personas de incurrir en conductas punibles con el fin de preservar la convivencia armónica y pacífica de los asociados, debe tener principalmente una dimensión resocializadora que permita reincorporar al autor del delito a la sociedad, para que pueda ser parte activa de la misma una vez cumpla la pena.13
6. Los artículos 3º y 4º de la Ley 599 de 2000 “[p]or la cual se expide el Código Penal”, establecen los principios de las sanciones penales y las funciones de la pena. Así, ésta tiene como objetivos: la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, la reinserción social, y la protección al condenado.
La Corte ha analizado los fines constitucionales de la pena, dentro de los cuales se encuentra la resocialización (prevención especial). En la sentencia C-261 de 199614, esta Corporación determinó que la función de reeducación y reinserción social del condenado constituye una obligación institucional, pues guarda relación con la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Posteriormente en sentencia C-430 de 199615, este Tribunal estableció que la pena tiene un fin preventivo, representado en el establecimiento de la sanción penal, un fin retributivo que se manifiesta con la imposición judicial de la pena y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, a partir de principios humanistas contenidos en la Carta y en los tratados internacionales.
En la sentencia C-144 de 199716, la Corte determinó que las penas tienen como finalidad la búsqueda de la resocialización del condenado, dentro del respeto por su autonomía y dignidad, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de Social y de Derecho no es excluir al delincuente de la comunidad política, sino buscar su reinserción. Esta posición fue reiterada en la sentencia C-061 de 2008. Posteriormente, en sentencia T-718 de 201517, este Tribunal reiteró que de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia vigentes, la educación es la base de la resocialización, y que la figura de la redención de la pena es la materialización de la función resocializadora de la sanción. 12 Sentencia C-329 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 13 Ver sentencia C-647 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 14 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 15 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 16 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 12
7. En conclusión, en ejercicio de su potestad normativa, el Congreso debe tener en cuenta las funciones de la pena, dentro de las cuales está, como la más importante, la resocialización. Así pues, el Legislador ha previsto que el trabajo, el estudio y la enseñanza son medios para alcanzar el fin resocializador de la pena y tienen la virtud de aminorar su tiempo de duración a través de su redención18.
8. El artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), dispone que “[e]l tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la
resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”. Esta norma consagra el acceso a programas de estudio o trabajo, que permiten redimir la pena, como forma de resocialización del transgresor. Los artículos 142 19 y 143 20 de la misma normativa establecen que el tratamiento penitenciario tiene como objeto preparar a la persona que está privada de la libertad para el momento en el que se reincorpore a la vida en sociedad, a través de la educación, el trabajo, actividades recreativas, culturales y deportivas, la instrucción y las relaciones de familia. Así, tareas como el trabajo, la educación, y la enseñanza, constituyen mecanismos que posibilitan la resocialización de los internos en establecimientos penitenciarios y permiten redimir la pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario.
9. En relación con las actividades de estudio, los artículos 94 y 96 del Código Penitenciario y Carcelario prevén que la educación es la base fundamental de la resocialización y estatuyen que, previa evaluación de los estudios realizados, estos pueden ser certificados por la autoridad designada para redimir la pena. Asimismo, el artículo 97, de la misma regulación, establece la redención de pena por estudio y dispone que será concedida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abonando un día de reclusión por dos días de estudio21. En este sentido, los establecimientos penitenciarios deben contar con programas de educación que le permitan al interno tener una
formación que, al momento de recobrar la libertad, le sea útil para incorporarse en la sociedad.22 18 Ver T-429 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 19 Artículo 142. Objetivo. “El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”. 20 ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. “El
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