CC - T20101-2017
Detalles
- Título
- CC - T20101-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-101/17
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Obligación de pago de cotizaciones DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 DERECHO AL HABEAS DATA-Manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez
Referencia: Expediente T-5.786.576
Acción de tutela instaurada por Blanca Libia Vargas de Arias en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –
ColpensionesMagistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de agosto
de 2016 y, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 6 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Blanca Libia Vargas de Arias contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). El expediente llegó a esta Corporación por la remisión que hizo la autoridad judicial que conoció la acción de amparo en segunda instancia, en virtud de los dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991. El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez1 mediante Auto del 7 de octubre de 2016.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Blanca Libia Vargas de Arias promovió acción de tutela contra Colpensiones para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data.
Hechos
1. La ciudadana Blanca Libia Vargas de Arias de 72 años de edad2 laboró para la señora Nidia Isabel Vargas León desde el año 1983 hasta el 16 de mayo de 20003, pero únicamente empezó a cotizar al Sistema de Seguridad Social en pensiones el 18 de abril de 1988.
2. El 17 de diciembre de 2002, la accionante solicitó a Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con ocasión de su imposibilidad para seguir cotizando, y teniendo en cuenta que según dicha entidad, no tenía derecho a la pensión de vejez, al no acreditar el
mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida.
3. En respuesta a la petición realizada, Colpensiones en Resolución No. 011887 del 28 de junio de 2003 reconoció la indemnización sustitutiva de 1 Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. 2 De acuerdo con la cédula de ciudadanía, la accionante nació el 5 de julio de 1944. Folio 7. 3 Folio 58. la pensión de vejez solicitada por la asegurada Blanca Libia Vargas de Arias en una cuantía de $3.346.0374.
4. El 16 de marzo de 2016, por intermedio de apoderada, la peticionaria solicitó ante Colpensiones la revocatoria directa de la Resolución No. 011887 del 28 de junio de 2003 al argumentar lo siguiente: 4.1. Que la señora Blanca Libia Vargas de Arias a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1° de abril de 1994, contaba con 49 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. 4.2. Que la accionante acredita en realidad un total de 507, 15 semanas dentro de los 20 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse, es decir entre el 5 de julio de 1979 hasta el 5 de julio de 1999. 4.3. Que en los periodos reportados en la historia laboral hacen falta 79,30 semanas que fueron efectivamente laboradas pero no cotizadas por la empleadora5, es decir, la señora Nidia Isabel Vargas León. No obstante, existe igualmente un margen de error de 9, 15
semanas, conforme a los periodos reportados y cotizados, puesto que Colpensiones reconoció 498 semanas, cuando en realidad la sumatoria da 507, 15, sin contar los tiempos no aportados por la empleadora. 4.4. Que existen unos periodos en mora por parte de la empleadora y Colpensiones no realizó los cobros correspondientes, de acuerdo a lo que la ley ordena. 4.5. Además, la entidad no tuvo en cuenta dos meses pagados en mayo de 1995 y marzo de 1996, por la asegurada como independiente así como el mes de julio de 1995, porque según observación hecha por la entidad accionada, los nombres no concuerdan con registraduría.
5. Con ocasión de lo anterior, Colpensiones mediante Resolución GNR 197589 resolvió (i) “no acceder a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución No. 011887 de 2003 invocada por la señora VARGAS DE ARIAS BLANCA LIBIA (…)”, y (ii) “negar el reconocimiento de una pensión de vejez”. 4 La liquidación se basó en 498 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación de $368.274. 5 Períodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 1998 hasta el 16 de mayo de 2000.
6. La accionante afirma que su estado de salud es desfavorable, pues padece una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, la cual le impide trabajar, y por lo tanto procurarse un sustento mínimo.
7. Finalmente pide que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data, y en
consecuencia se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho, debidamente indexada, así como las mesadas dejadas de percibir, junto con los intereses moratorios a los que haya lugar. Material probatorio obrante en el expediente La accionante acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:
1. Fotocopia Cédula de Ciudadanía No. 41.344.707 de Blanca Libia Vargas de Arias donde consta que cuenta con setenta y dos (72) años de edad. (folio 7)
2. Historia laboral de la señora Blanca Libia Vargas de Arias, de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), donde se reportan como cotizadas 484,71 semanas, desde el dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (folios 1819)
3. Historia laboral de la señora Blanca Libia Vargas de Arias de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016), donde se reportan como cotizadas 497,57 semanas, desde el dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
(folios 20-21)
4. Historia laboral de la señora Blanca Libia Vargas de Arias, de fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), donde se reportan como cotizadas 503 semanas, desde el dieciocho (18) de abril de
mil novecientos ochenta y ocho (1988) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). (folios 2223)
5. Historia clínica de la accionante donde consta que fue diagnosticada con una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, y que además padece de hipertensión pulmonar. (folios 24-56 , 63-65, 97-173 y 176-252)
6. Copia de la carta de renuncia de Blanca Libia Vargas de Arias, al cargo de promotora y supervisora de la empresa a cargo de la señora Nidia Isabel Vargas león, el cual desempeñó desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000).
7. Copia de la Resolución No. 011887 de 2003 mediante la cual Colpensiones reconoce a la señora Blanca Libia Vargas de Arias una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una cuantía única de $3.346.067. (folio 57)
8. Copia de la petición de revocatoria directa de la Resolución No. 011887 del 28 de junio de 2003 solicitada por la accionante, a través de apoderada judicial el dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), donde expresa que de conformidad con el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, Colpensiones debe revocar el acto administrativo impugnado, y en su lugar, debe proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (folios 8-17)
9. Copia de la Resolución No. GNR 197589 del cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) “por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa interpuesta contra una la (sic) Resolución NO. 011887 del 2003”. En este acto administrativo, Colpensiones decidió no acceder a la solicitud de revocatoria directa presentada por la accionante. Así mismo, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la peticionaria. (folios 60-62) Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La señora Blanca Libia Vargas de Arias estima desconocidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social así como al hábeas data, en razón de la negativa de Colpensiones de revocar la Resolución No. 011887 del veintiocho (28) de junio de dos mil tres (2003), y reconocer la pensión de vejez a la que aduce tiene derecho.
Al respecto, destacó que la Corte Constitucional en Sentencias T-343 de 2014 y T-079 de 2016 determinó que las administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de la información que comprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones, por lo que deben garantizar el adecuado manejo y conservación de los datos que conforman dicha historia. Finalmente, expresó que es deber de las entidades administradoras de pensiones cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados, de modo que no pueden recaer sobre los trabajadores las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de las cotizaciones pensionales.
Respuesta de la entidad accionada Carlos Alberto Parra vicepresidente de financiamiento e inversiones, asignado temporalmente al cargo de vicepresidente jurídico y secretario general de Colpensiones, contestó la demanda de tutela y señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir las pretensiones de la accionante, ya que para esto cuenta con la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Sentencias objeto de revisión Fallo de primera instancia Por medio de sentencia del dos (2) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Libia Vargas de Arias, al considerar que éste no es el mecanismo judicial idóneo para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, como quiera que para obtener dicha prestación puede acudir a la jurisdicción ordinaria. Igualmente, el juez de primera instancia consideró que no se evidencia prueba alguna que permita concluir que existe un perjuicio irremediable, de manera que se pueda conceder el amparo como mecanismo transitorio. Impugnación Mediante escrito del cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la abogada Maritza Torres Campo, obrando como apoderada de la señora Blanca Libia Vargas de Arias, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, al
señalar que la providencia no se ajusta a los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela, y que se fundamenta en consideraciones inexactas. Resalta que si bien es cierto que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, y que existen otros medios para ventilar las pretensiones expuestas por la actora, el juez omitió estudiar que la accionante es una persona de setenta y dos (72) años de edad, quien además se encuentra en un estado crítico de salud, lo cual hace que la tutela sea el mecanismo idóneo para resolver la solicitud de la peticionaria. Fallo de segunda instancia En sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó el fallo proferido por el a quo. El juez de alzada reiteró los argumentos de la autoridad judicial de primera instancia sobre la procedencia de la acción de tutela. En este sentido, señaló que la acción de tutela no es un procedimiento sustitutivo ni paralelo a las acciones judiciales ordinarias o especiales, por que tanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo que en ningún caso, esta herramienta procesal puede utilizarse con el fin de obtener el reconocimiento de derechos que sólo tienen rango legal, como lo es el derecho a la seguridad social. Actuaciones surtidas en sede de Revisión El 13 de enero de dos mil diecisiete, el Despacho del Magistrado Ponente recibió el Oficio BV_2017_263737 firmado por Diego Alejandro Urrego
Escobar, Gerente Nacional de Doctrina de Colpensiones. En dicho documento, Colpensiones solicita se declare la carencia actual de objeto, toda vez que mediante Resolución GNR 390179 del 26 de diciembre de 2016, la entidad demanda accedió a la prestación económica solicitada por la señora Blanca Libia Vargas de Arias. Para tal efecto adjuntó copia del mencionado acto administrativo6.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo 6 Folios 20-28 del Cuaderno de la Corte Constitucional. previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social así como al hábeas data, y en consecuencia se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez a la que aduce tener derecho.
Lo anterior, con fundamento en que Colpensiones mediante Resolución No. 011887 de 2003, reconoció indemnización sustitutiva de vejez a la accionante, en cuantía de $3.346.067, al considerar que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Con ocasión de lo anterior, y después de revisar su historia laboral, la señora Blanca Libia Vargas de Arias de 72 años de edad, solicitó ante la entidad accionada la revocatoria directa de dicho acto administrativo, al estimar que
Colpensiones no tuvo en cuenta varios periodos laborados, así como no hizo el correspondiente seguimiento a los pagos que debía efectuar su empleadora, lo cual conllevo que dicha entidad negara la pensión de vejez a la efectivamente tiene derecho. La accionante aduce que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, toda vez que padece de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica, patología que le impide trabajar, y garantizar su mínimo de subsistencia. De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de vejez, a una persona de setenta y dos años de edad, beneficiaria del régimen de transición, quien además sufre de diversos problemas de salud que le impiden trabajar y por lo tanto procurarse un sustento mínimo? (ii) ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al hábeas data de la accionante con la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez que aquella pretende, como beneficiaria del régimen de transición pensional, en razón a que su empleador dejó de realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por unos periodos determinados, durante los cuales la peticionaria continúo con la prestación de sus servicios? Con el fin de resolver este problema jurídico la
Corte deberá analizar si: (iii) ¿El período de semanas cotizadas que aparece en mora de pago por parte de la empleadora de la peticionaria debe o no ser tenido en cuenta para efectos de determinar el cumplimiento de
los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para alcanzar la pensión de vejez, siendo la accionante beneficiaria del régimen de transición? No obstante lo anterior, como cuestión previa, la Sala Octava de Revisión abordará el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado en atención al reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Blanca Libia Vargas de Arias por parte Colpensiones, durante el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia. Al respecto, deberá analizar la Corte si en el caso concreto se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en atención al reconocimiento pensional realizado por Colpensiones a la accionante. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario pronunciarse sobre: (i) carencia actual de objeto, (ii) la importancia de la obligación de pago de cotizaciones para acceder al derecho de la pensión de vejez, (iii) el régimen de transición pensional en la Ley 100 de 1993, (iv) el derecho al hábeas data y el manejo de la información por parte de las administradoras de fondos de pensiones y, finalmente desarrollará el (v) estudio del caso concreto.
3. El fenómeno de la carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia La tutela es una acción procesal cuya finalidad es proteger los derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los particulares7. Ésta protección consiste en que
el juez constitucional profiera órdenes para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe de determinada manera, o se abstenga de ejecutar una específica acción. Ahora bien, en el momento en que cesa la conducta que vulnera los derechos fundamentales objeto de estudio, o que dicha violación se ha consumado, la solicitud de amparo pierde toda eficacia, y el juez constitucional no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en 7 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto. La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional8 se presenta en tres hipótesis a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado, o (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente9. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho superado, éste Tribunal en su jurisprudencia10 ha señalado que se configura cuando como producto de la acción u omisión de la entidad accionada, se satisface por completo la petición contenida en la acción de tutela, entre el término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma. Sobre el particular, la Corte en Sentencia de Unificación 540 de 2007 dijo que: “[E]l hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las
palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” La Corte Constitucional ha señalado que en este evento la solicitud de amparo pierde eficacia, dado que desaparece el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión del juez de tutela11, por lo que la intervención de este resulta inocua. Por esta razón, el operador judicial no está en la obligación de pronunciarse de fondo12, pero si debe adoptar una conducta tendiente a demostrar, en la sentencia, que realmente se encuentra satisfecha por completo la pretensión objeto de la acción de tutela, para después declarar la carencia actual de objeto y, de esta manera, prescindir de dar orden alguna13. Respecto al alcance de las decisiones que las Salas de Revisión deben adoptar cuando se configura la carencia actual de objeto por hecho 8 Sentencias T-199-11; T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013; T-859 de 2013; T-741 de 2014; T597 de 2015; T-266 de 2015 y T-224 de 2015. 9 Sentencia T-321 de 2016. 10 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011; T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013. 11 Sentencia T-447 de 2014. 12 Sentencia T-011 de 2016. 13 Sentencia T-321 de 2016. superado, este Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los
siguientes términos: “i.)Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia (…) ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna”14 En cuanto a la carencia actual de objeto por daño consumado, la Corte ha destacado que esta hipótesis se presenta cuando a partir de la vulneración del derecho fundamental que se venía ejecutando, se ha consumado la afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar. Sobre el particular este Tribunal en Sentencia T-349 de 2015 precisó que esta clase de carencia actual de objeto se produce: “[C]uando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.” La última de las hipótesis ha sido denominada por la jurisprudencia situación sobreviniente y ocurre cuando la protección solicitada por el accionante ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la Litis”15 14 Sentencia T-722 de 2003. Al respecto ver también las Sentencias T-398 y T-742 de 2004, T-297 y T1163 de 2005 T-442 de 2006 y T-188 de 2010. 15 Sentencia T-481 de 2016. Finalmente, en relación con la importancia de la clasificación de carencia actual de objeto, la Corte se ha pronunciado en las siguientes palabras: “[L]a diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó en la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella
quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental del actor, motivo por el cual, al igual que cuando se trata de un “daño consumado”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida”16
4. La importancia de la obligación de pago de cotizaciones para acceder al derecho de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia17
La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones18 ha destacado que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez se constituye en una garantía efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores. En este sentido, éste Tribunal ha señalado que la mora u omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no es un impedimento para que las Administradoras de Fondos de Pensiones reconozcan la pensión de vejez a los afiliados. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones: (i) “para el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de una obligación que ésta a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de los deberes que surgen producto de la relación entre la AFP y el empleador, 16 Sentencia T-481 de 2016. 17 Reiterado en la Sentencia T-690 de 2014. 18 Sentencias C-177 de 1998, SU-430 de 1998, SU-1354 de 2000, T-1011 de 2004, T-106 de 2006, T300 de 2014, entre otras. deberes cuya observancia es ajena al trabajador dependiente”19; y (ii)
“la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 traen ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administraciones de pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensión, y sancionar dichos pagos extemporáneos”20. Al respecto, la Corte ha indicado que cuando el pago extemporáneo se acepta, éste automáticamente cobra efectividad, y por lo tanto se traduce en tiempo de cotización. En el mismo sentido, cuando la AFP no realice el cobro de los aportes a pensión que adeude el empleador, estos se entienden como cotizados21. Además, “aun cuando el empleador ni siquiera de forma tardía haya pagado los aportes en pensión al sistema de seguridad social, si la administradora de pensiones no ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos judiciales establecidos en la Ley para que el empleador cumpla a cabalidad con su obligación22, se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de vejez del trabajador”23 La Sala Cuarta de Revisión, mediante providencia T-754 de 2014 protegió los derechos fundamentales de varios accionantes, a quienes Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de no cumplir con el requisito de semanas mínimas cotizadas. En relación con los problemas interadministrativos que puedan surgir entre empleador y administradora del fondo de pensiones, la Corte resaltó que estos conflictos no pueden ser considerados como “causales válidas
para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de quien ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley. Menos aún, cuando dicho inconveniente puede afectar de manera grave su derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de una carga a la cual no tiene por qué someterse.” Finalmente, en Sentencia T-173 de 2016, la Sala Octava de Revisión amparó los derechos fundamentales al hábeas data, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, de una señora de 75 años de edad, quien solicitó la corrección de su historia laboral y el consecuente reconocimiento de la pensión de vejez a la que estimaba tenía derecho. Ello, en cuento Colpensiones no tuvo en cuenta 135 semanas que ella 19 Sentencia T-300 de 2014. 20 Sentencia T-300 de 2014. 21 Sentencias T-664 de 2004, T-043 de 2005, T-042 de 2010, y T-300 de 2014. 22 Sentencia T-300 de 2014. 23 Sentencia T-398 de 2013. efectivamente laboró, aduciendo la mora de su empleador. En esa oportunidad, la Corte determinó lo siguiente: “[S]i es obligación del empleador realizar los descuentos al trabajador y reportar a la AFP el pago de estos dineros, y si corresponde a estas últimas realizar el cobro correspondiente ante la eventual mora en la que el empleador pueda incurrir, resulta evidente que el trabajador no tiene injerencia alguna en la falta de pago de las cotizaciones requeridas a efectos de adquirir el derecho pensional, razón por la cual imponerle a éste la responsabilidad de
materializar el efectivo traslado de las cotizaciones exigidas por la Ley, se constituye en un requisito innecesariamente gravoso para el empleado e impone una barrera infranqueable tanto para el goce de su derecho pensional, como para el correlativo ejercicio de los demás derechos subjetivos que de él dependen.” En suma, en los eventos en que se ha materializado la omisión del empleador de realizar los pagos de los dineros de la seguridad social de sus trabajadores, y la AFP no ha hecho uso de la facultad de cobro que la ley le ha otorgado para conseguir el pago efectivo de lo que le es adeudado, se debe contabilizar la totalidad de semanas que el trabajador efectivamente haya laborado, con independencia de si éstas han sido pagadas o se encuentran en mora, con el fin de reconocer y pagar la pensión de vejez.
5. Régimen de transición pensional en la Ley 100 de 1993
El Legislador expidió la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en desarrollo del artículo 48 Superior, que consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse en los términos establecidos en la ley. Uno de los cambios principales del nuevo sistema fue la modificación de las condiciones para acceder a la pensión de vejez
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