CC - T20111-2018
Detalles
- Título
- CC - T20111-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-111/18
ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE DENEGARON
MANDAMIENTO DE PAGO POR INSUFICIENCIA DEL TITULO EJECUTIVO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO PROCESO EJECUTIVO-Ante la renuencia del obligado, el acreedor cuenta con el trámite de ejecución para obtener el cumplimiento forzado PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento de obligación clara, expresa y exigible El proceso ejecutivo regulado actualmente en el Código General del Proceso y en disposiciones especiales en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que conste en un documento que de plena fe de su existencia. Lo anterior, porque el trámite de ejecución parte de una obligación probada y no busca determinar su existencia.
PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIASObjeto PROCESO EJECUTIVO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIASRequisitos materiales y formales
TITULO EJECUTIVO-Requisitos para el cobro de providencias judiciales PRIMERA COPIA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVOPrecedente jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE DENEGARON MANDAMIENTO DE PAGO POR INSUFICIENCIA DEL TITULO EJECUTIVO-Auto emitido por el juez de primera instancia incurrió en defecto sustantivo al exigir requisitos adicionales para acceder a la pretensión Los autos cuestionados incurrieron en defecto sustantivo porque los jueces: (i) interpretaron el artículo 114 del CGP de forma irracional y desproporcionada en contra de los intereses de una persona que habiendo obtenido una sentencia ejecutoriada en su favor no ha podido hacerla cumplir y (ii) aplicaron los requisitos previstos en una norma derogada -artículo 115 del CPC-. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurarse un exceso ritual manifiesto por cuanto los jueces exigieron formalidades carentes de sustento legal para admitir el título presentado por la accionante y librar el mandamiento de pago Las decisiones judiciales cuando desestimaron el título con base en requisitos derogados incurrieron en exceso ritual manifiesto, pues a través de presupuestos formales carentes de respaldo legal impidieron que la accionante acudiera al trámite de ejecución y, por ende, afectaron su derecho de acceso a la administración de justicia.
Referencia: Expediente T-6.512.063
Asunto: Acción de tutela presentada por Ilsa Isabel Villafañe Fernández contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el
Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.
Procedencia: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Asunto: acción de tutela contra autos que denegaron el mandamiento de pago por insuficiencia del título ejecutivo.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia emitido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 19 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Subsección A de la Sección Segunda de esa Corporación, en el proceso de tutela promovido por Ilsa Isabel Villafañe Fernández contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El 15 de diciembre de 2017, la Sala Número Doce de Selección de Tutelas de esta
Corporación escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES El 28 de octubre de 2016, Ilsa Isabel Villafañe Fernández presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado 11
Administrativo del Circuito de Barranquilla. La accionante adujo que las decisiones de 29 de junio y 18 de octubre de 2016, que denegaron el mandamiento de pago en contra de AUTONORTE Ltda. para el cobro de la condena impuesta en sentencia de 10 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, incurrieron en defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto.
1. Los hechos que sustentaron la solicitud de amparo se resumen a continuación: Antecedentes de la demanda ejecutiva que motivó la acción de tutela 1.1. El 8 de noviembre de 2007, César Vargas Ospino falleció al colisionar con un bus de transporte público. El accidente se produjo cuando el causante se movilizaba en bicicleta por la vía circunvalar de Barranquilla y se vio obligado a cambiar de carril como consecuencia de una obra en la vía pública. 1.2. Ilsa Isabel Villafañe Fernández, en calidad de compañera permanente de César Vargas Ospino, y otros, iniciaron acción de reparación directa en contra de las siguientes entidades (i) Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, (ii) Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla METROTRÁNSITO S.A. y (iii)
AUTONORTE Ltda., en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del deceso de César Vargas Ospino. 1.3. El 24 de abril de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. 1.4. El 10 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a (i) la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla METROTRÁNSITO S.A. y (ii) AUTONORTE Ltda. al resarcimiento de los perjuicios causados a los demandantes. La condena se impuso en abstracto en relación con los perjuicios materiales y por sumas específicas con respecto a los perjuicios morales. 1.5. El 20 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla profirió auto en el que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios y determinó las sumas que correspondían a los perjuicios materiales. Sin embargo, no reconoció sucesores procesales de la condenada y extinta METROTRÁNSITO S.A. 1.6. El 11 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó parcialmente el auto de 20 de octubre de 2014 y declaró sucesores procesales de METROTRÁNSITO S.A. al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y a la Dirección Distrital de Liquidaciones. 1.7. Los demandantes presentaron solicitud de cumplimiento de la sentencia
de 10 de mayo de 2013. 1.8. En auto de 13 de mayo de 2016, el Juzgado 6º Administrativo de Barranquilla denegó el mandamiento de pago porque consideró improcedente la ejecución a continuación del proceso ordinario y destacó la necesidad de que se iniciara un proceso independiente para el cobro de las condenas impuestas en la sentencia. 1.9. En consecuencia, los demandantes solicitaron los documentos necesarios para iniciar el trámite ejecutivo y obtuvieron las copias de la sentencia del 10 de mayo de 2013 y del auto de 20 de octubre de 2014, con las constancias respectivas de autenticidad y ejecutoria. Providencias judiciales contra las que se formula la acción de tutela 1.10. El 7 de junio de 2016, Ilsa Isabel Villafañe Fernández presentó demanda ejecutiva contra la sociedad AUTONORTE Ltda., en la que aportó como título copias auténticas de la sentencia de 10 de mayo de 2013 y del auto de 20 de octubre de 2014, con las constancias de ejecutoria. 1.11. En auto de 29 de junio de 2016, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla denegó el mandamiento de pago. Como fundamento de la decisión, el a quo refirió las normas que regulan el proceso ejecutivo y destacó el papel del juez, quien debe, en primer lugar, verificar la existencia del título ejecutivo y la debida integración; luego, examinar si contiene una obligación clara, expresa y exigible, y, finalmente, verificar si la obligación consiste en una prestación de dar,
hacer o no hacer. Luego, el juez indicó que en el caso analizado el título está compuesto por la sentencia judicial de condena en abstracto y por el auto que decide el incidente de liquidación de condena, los cuales deberán reunir los requisitos del artículo 114 del Código General del Proceso (CGP) “es decir, aportándose en copia auténtica con la constancia de ejecutoria y que se trata de la primera copia que presta mérito ejecutivo.”1 En particular, señaló la necesidad de que se aportara al proceso la primera copia de los documentos que prestan mérito ejecutivo e indicó que sin esta no es procedente librar mandamiento de pago, tesis que se apoyó en la sentencia de 31 de enero de 2008, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 34201). Con base en los requisitos descritos, el juez concluyó que la demandante no remitió un título ejecutivo idóneo que permitiera librar la orden de pago, pues no aportó la primera copia de la sentencia cuyo recaudo persigue. 1.12. El 6 de julio de 2016, la actora presentó recurso de apelación en contra del auto que denegó el mandamiento de pago, en el que cuestionó que se exigiera la primera copia de la sentencia, ya que este requisito no está previsto en el artículo 114 del CGP, en el que se indica que “2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria (…)” En efecto, en la alzada resaltó que el título corresponde a la copia de la sentencia debidamente ejecutoriada sin requisitos adicionales.
1.13. En auto de 18 de octubre de 2016, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el auto que denegó el mandamiento de pago. 1 Folio 65, cuaderno 1. Como sustento de la decisión, la Sala hizo referencia a las normas que regulan el asunto. En particular, resaltó que (i) de acuerdo con el artículo 422 del CGP constituyen título ejecutivo las obligaciones claras expresas y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial; (ii) el artículo 340 ibídem prevé que se librará mandamiento de pago cuando la demanda se acompañe de documento que preste mérito ejecutivo; (iii) el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) señala que constituyen título ejecutivo, entre otros, “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias(…)” y (iv) el artículo 114 del CGP prevé que las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requieren constancia de ejecutoria. Con base en las normas citadas, la Sala resaltó que el título que da lugar a la ejecución debe cumplir con formalidades establecidas en la ley, en particular cuando se trata de una providencia judicial es necesario “presentarla en original o con constancia de que presta mérito ejecutivo y que además se encuentra debidamente ejecutoriada”2 Determinadas las exigencias que se desprenden de las normas que rigen la materia, el ad quem estudió el título presentado por la demandante y
señaló que si bien aportó copia auténtica de la sentencia de 10 de mayo de 2013: “(…) la misma es tan solo una reproducción de la primera copia que fue entregada al apoderado judicial de la parte demandante el día 4 de marzo de 2016, con constancia a manuscrito de recepción por parte de Luis Cepeda Visbal, documento que contiene la constancia de su ejecutoria y que presta mérito ejecutivo, lo cual supone que en su poder obra otro documento que contiene idéntica obligación a la que se pretende ejecutar en virtud del presente proceso y que además reúne todas las características de un título ejecutivo, por lo tanto surge con claridad para la Sala de Decisión que la misma debió ser aportada con la presente demanda.”3 En consecuencia, al establecer que no se aportó la copia de la sentencia con la constancia de prestar mérito ejecutivo y estar debidamente ejecutoriada, el ad quem confirmó el auto que denegó el mandamiento de pago. Solicitud de tutela 2 Folio 71, cuaderno 1. 3 Folio 71, cuaderno 1.
2. El 28 de octubre de 2016, Ilsa Isabel Villafañe Fernández presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado 11
Administrativo Oral de Barranquilla, en la que cuestionó las decisiones de 29 de junio y 18 de octubre de 2016, a las que le atribuyó la configuración de dos defectos: sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto. A juicio de la actora, el defecto sustantivo se configuró porque los jueces
exigieron la constancia de que el documento aportado es la primera copia de la sentencia y presta mérito ejecutivo, requisito que, si bien se preveía en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se derogó en el artículo 114 del CGP. Asimismo, indicó que se configura un exceso ritual manifiesto, debido a que los jueces accionados, al exigir un requisito derogado, desconocen la tendencia normativa hacia la simplificación del título a través de la constitución con la copia de la sentencia y la constancia de ejecutoria, así como la existencia de otros mecanismos para resguardar los intereses del deudor cuando se presentan cobros concurrentes. De otra parte, la accionante destacó que la primera copia con las constancias de prestar mérito ejecutivo y ejecutoria, se aportó como título ejecutivo en la demanda incoada en contra de la sociedad AUTONORTE Ltda. para obtener el pago de los perjuicios morales, proceso que actualmente se adelanta ante el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla.
B. Actuaciones en sede de tutela Mediante auto de 4 de noviembre de 2016, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela formulada por Ilsa Isabel Villafañe Fernández, dispuso la notificación del Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y AUTONORTE Ltda.
Tribunal Administrativo del Atlántico La autoridad accionada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, pues considera que la decisión cuestionada no afectó el derecho al debido proceso de
la accionante. En particular, porque se sustentó en las normas regentes y en la jurisprudencia uniforme de esa Corporación, según la cual cuando se promueva un proceso ejecutivo en el que se exponga como título de recaudo una providencia judicial, esta debe presentarse en original con la constancia de que presta mérito ejecutivo y se encuentra ejecutoriada, requisitos que no cumplió el documento aportado por la demandante. Asimismo, adujo que el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de sus derechos, pero no exime del cumplimiento de las cargas establecidas en la ley ni implica la concesión de las pretensiones. Finalmente, resaltó la improcedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales.
C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia En sentencia de 14 de diciembre de 2016, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado denegó el amparo.
Para determinar la configuración del defecto sustantivo aludió a los fundamentos de las decisiones cuestionadas. En particular, que el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Barranquilla extrañó la primera copia auténtica de la sentencia, mientras que el Tribunal Administrativo del Atlántico sustentó su decisión en la falta de constancia de ejecutoria. Para el a quo, el requisito exigido por el Tribunal está previsto en el artículo 114 del CGP, razón por la que no se configura un defecto sustantivo. En efecto, el juzgador resaltó que, si bien el documento aportado como fundamento de la
ejecución precisó que al apoderado se le había entregado previamente la copia con la constancia de ejecutoria correspondiente, adjuntó una que carece de esta certificación. En concordancia con lo anterior, consideró que el ad quem tampoco incurrió en exceso ritual manifiesto, pues la exigencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretendía hacer valer como título ejecutivo se ajusta al requisito previsto en la norma en mención. Finalmente, indicó, con base en auto de unificación proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado4, que la demandante aún puede iniciar la ejecución ante el juez que conoció la acción ordinaria en primera instancia, debido a que no ha vencido el término previsto en el literal k del artículo 164 del CPACA. Salvamento de voto El Magistrado Gabriel Valbuena Hernández presentó salvamento de voto frente a la decisión mayoritaria de 14 de diciembre de 2016. Como fundamento del disenso indicó que, si bien las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en los defectos sustantivo y procedimental al exigir la primera copia de la sentencia, en el trámite de tutela se vulneró el derecho al 4Auto de 25 de julio de 2016. M.P. William Hernández Gómez. debido proceso de la accionante por la falta de vinculación del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla que falló en primera instancia el proceso de reparación directa y, por ende, es el competente para tramitar el cumplimiento de la sentencia. El Magistrado destacó que el auto de 13 de mayo de 2016 emitido por el juzgado en mención, en el que decidió no asumir el conocimiento del proceso
ejecutivo, generó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante porque si hubiera dado trámite a la ejecución no habría sido necesario aportar las piezas procesales que ahora se le exigen, ya que reposaban en el juzgado en el que se originó el título. Asimismo, precisó que sólo cuando se inicie el proceso ejecutivo a continuación del ordinario se releva la carga que tiene el demandante de presentar el título ejecutivo. En consecuencia, el competente para conocer el proceso de ejecución en el caso estudiado era el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, el cual no fue vinculado al trámite de tutela. Impugnación La accionante impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito reiteró los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela, y cuestionó las consideraciones en las que se sustentó la denegación del amparo, pues, a su juicio, se construyeron sobre una premisa errada: no se aportó la constancia de ejecutoria de los documentos en los que se sustentó la ejecución. La actora resaltó que, contrario a lo señalado por el a quo, las constancias de ejecutoria de la sentencia y el auto se emitieron el 1º de junio y el 26 de febrero de 2016 respectivamente, y estas certificaciones se aportaron al proceso ejecutivo. Finalmente, adujo que el debate constitucional debe circunscribirse a establecer si en vigencia del Código General del Proceso es necesario cumplir con la exigencia que preveía el derogado artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Vinculación del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vinculó al trámite al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. La autoridad judicial vinculada indicó que tuvo bajo su custodia el proceso ordinario de reparación directa 2009-00279, el cual se le remitió por la supresión del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión del Circuito de Barranquilla. Sin embargo, por disposición del Acuerdo CSJTA17-363 de 20 de enero de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura envió el expediente al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla. Finalmente, precisó que tal y como lo señala la accionante mediante auto de 13 de mayo de 2016 se abstuvo de librar mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario de reparación directa con base en el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de junio de 2015, según el cual, cuando el título ejecutivo es una providencia judicial es necesario iniciar un proceso nuevo, autónomo e independiente, que se someta a las reglas de reparto. Fallo de segunda instancia En sentencia de 19 de octubre de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia. En primer lugar, el ad quem señaló que si bien la demandante dirigió la acción de tutela en contra del Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, hizo referencia a las actuaciones del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla relacionadas con la denegación
del mandamiento de pago a continuación del proceso ordinario, razón por la que esta autoridad judicial también funge como accionada en el trámite de tutela. En segundo lugar, estableció el problema jurídico en los siguientes términos: “(…) se centra en determinar si el título ejecutivo, consistente en la providencia judicial que reconoció unos perjuicios junto con el auto de liquidación de la condena, debía cumplir con los requisitos de que trata el artículo 114 del CGP, es decir, ser aportados con constancia de ejecutoria, y si, en el asunto objeto de estudio, el proceso ejecutivo conexo resultaba procedente.”5 Para responder el problema jurídico hizo referencia a los siguientes temas: (i) el defecto procedimental, (ii) la remisión normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a las normas del Código General del Proceso y (iii) la aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil en los procesos iniciados en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La remisión normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a las normas del Código General del Proceso Con respecto a la remisión en mención, la Sala indicó que si bien el CPACA y el CGP se expidieron en los años 2011 y 2012 respectivamente, la vigencia del 5 Folio 168, cuaderno 1. último de los estatutos procesales tuvo múltiples inconvenientes y sólo desde el 1º de enero de 2016 estuvo vigente de forma integral, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo PASS15-10392 de 1º de octubre de 2015.
Como quiera que en algunos aspectos el CPACA remite a las normas de procedimiento civil surgió la controversia en relación con el estatuto aplicable (CPC o CGP). La discusión se zanjó por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, mediante auto del 25 de junio de 2014, señaló que el CGP estaba vigente para los asuntos tramitados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1º de enero de 2014. Aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil a los procesos iniciados en vigencia del Código Contencioso Administrativo Para establecer la aplicabilidad del artículo 335 del CPC que regulaba el proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario, la Sala destacó, en primer lugar, que la Ley 446 de 1998 asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la ejecución de todas las providencias judiciales de condena proferidas por esa jurisdicción. El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA) hacía remisión expresa a las normas del CPC, el cual preveía en el artículo 335 el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, que se adelanta por demanda formulada dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y en el mismo expediente en el que se dictó. Sin embargo, de acuerdo con los artículos 176 y 177 del CCA las entidades públicas condenadas cuentan con un plazo de 18 meses para cumplir la sentencia. En atención a esas disposiciones, surgió la duda sobre la aplicabilidad del artículo 335 del CPC en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La
Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2015 consideró que el proceso ejecutivo a continuación del ordinario no era aplicable para el cobro de las providencias de condena contra entidades públicas, ya que estas son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria. En consecuencia, para el ejercicio de la acción ejecutiva es necesaria la presentación de una demanda que se someterá a reparto y evaluará conforme a los requisitos procesales de la acción. Caso concreto Tras desarrollar esos presupuestos, el ad quem estudió el caso concreto, en el cual abordó de forma independiente los dos asuntos planteados en el problema jurídico. Para la evaluación de la actuación adelantada por el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico hizo referencia a los requisitos del título ejecutivo en vigencia del CPACA. En efecto, indicó que en los procesos ejecutivos en los que se pretende el cumplimiento de una sentencia dictada por un juez administrativo bastará que se aporte la providencia con constancia de ejecutoria, debido a que: (i) de acuerdo con las normas de procedimiento civil las sentencias ejecutoriadas que contengan una obligación clara, expresa y exigible constituyen título ejecutivo; (ii) el numeral 2º del artículo 114 del CGP señala que las providencias que se pretendan utilizar como títulos ejecutivos requerirán constancia de su ejecutoria; (iii) el artículo 244 del CGP presume auténticos todos los documentos que reúnen los requisitos para ser títulos ejecutivos; (iv) el artículo 246 del CGP otorga a las copias el mismo valor probatorio del original, pero
exceptúa aquellos casos en los que por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia; (v) el artículo 215 del CPACA señala que los títulos ejecutivos deben cumplir los requisitos previstos en la ley, y (vi) el artículo 297 del CPACA prevé que las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa constituyen títulos ejecutivos. Con base en esa premisa, la Sala concluyó que la exigencia que hicieron las autoridades judiciales accionadas en relación con la necesidad de que la sentencia y el auto que fundamenta la ejecución se aportaran con constancia de ejecutoria atendió a la aplicación de las normas que rigen el asunto y, por ende, no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. De otra parte, con respecto a la actuación del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, la Sala indicó que las razones que expuso la autoridad judicial accionada para no adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario se ajustan a las normas que regían la actuación, pues la previsión del artículo 335 del CPC no era aplicable a las sentencias condenatorias dictadas por la jurisdicción contencioso administrativa, en atención al plazo de exigibilidad especial frente a autoridades públicas. Con fundamento en lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia.
D. Actuaciones adelantadas en sede de revisión Mediante auto de 14 de febrero de 2018, la Magistrada sustanciadora profirió auto en el que vinculó al trámite constitucional al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, debido a que el proceso de
reparación directa en el que se emitió la sentencia cuyo cumplimiento persigue la accionante fue remitido a ese despacho. Asimismo, requirió al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla para que remitiera el expediente del proceso ejecutivo núm. 08001-33-33-011-2016-00168-00, demandante Ilsa Isabel Villafañe Fernández en contra de Autonorte Ltda. Respuesta del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla La Juez Quince Administrativa de Barranquilla indicó, en primer lugar, que si se consideran las pretensiones de la acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la actora cuestionó las decisiones que denegaron el mandamiento de pago en un proceso ejecutivo independiente, diferente al proceso de reparación directa que actualmente reposa en el archivo de su despacho. En ese sentido, resaltó que las actuaciones cuestionadas no se emitieron en un proceso ejecutivo a continuación del ordinario, sino en un proceso independiente iniciado con la copia de la sentencia de condena. En segundo lugar, la autoridad judicial adujo que si se evalúa la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo a continuación del ordinario carece de competencia para conocer ese trámite, pues dirige un despacho escritural, cuyo objetivo según el Plan Especial de Descongestión previsto en el artículo 304 de la Ley 1437 de 2011 es llevar hasta su terminación los procesos que se siguieron bajo el Decreto 01 de 1984. En contraste, la ejecución que persigue la actora se rige por las normas de la Ley 1437 de 2011, es decir a través de un
proceso oral que el despacho a su cargo no puede adelantar por falta de recursos para el efecto. Por último, resaltó que la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de julio de 20166 estableció que los procesos fallados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero cuya ejecución se inició bajo la regencia de la Ley 1437 de 2011 deben adelantarse en proceso ejecutivo independien
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