CC - T20114-2018
Detalles
- Título
- CC - T20114-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-114/18
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y PRIVADA Y LA
NATURALEZA DE LA INFORMACION RECOPILADA POR
LOS CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISION CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Finalidad Una de las modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información como una garantía constitucional específica. De allí que para resolver el presente caso resulta necesario tener claridad acerca del contenido y alcance del acceso a la información, a fin de establecer si este estuvo, o no, garantizado por la sociedad accionada.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Fundamental
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICARegulación normativa INFORMACION PRIVADA-Concepto La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la información privada como aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. La información personal comprende la relacionada con los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, la información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva . De igual forma, tiene naturaleza de información privada “la información genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares”. La Corte ha advertido que en los eventos aludidos, esta información revela facetas importantes de la vida personal, social y económica del individuo y que, debido a expresa
disposición constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere, o por la existencia de una decisión judicial. DATOS SENSIBLES-Concepto El concepto de datos sensibles son aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.
EXCEPCIONES A LA PROHIBICION DE TRATAMIENTO DE
DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION-Concepto Un circuito cerrado de televisión o Closed Circuit Television –CCTV– es un conjunto de componentes directamente entrelazados, que crean un circuito de imágenes y, se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de la televisión tradicional, este solo permite un acceso limitado y restringido del contenido de las imágenes a algunos usuarios . En efecto, el CCTV puede estar compuesto de una o varias cámaras de vigilancia conectadas a uno o más monitores o televisores, los cuales reproducen imágenes capturadas; estas imágenes pueden ser, simultáneamente, almacenadas en medios analógicos o digitales, según lo requiera el usuario. SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA-Lugar de instalación de las cámaras de seguridad determina la naturaleza de la información captada
en los circuitos cerrados de televisión Se tiene que la información captada por las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De igual manera, la información captada por los equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados abiertos al público también tienen la naturaleza de privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de las personas que frecuentan este tipo de lugares. Cosa distinta, ocurre con los dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones públicas, debido a que, según la tipología establecida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, está captando imágenes en un lugar abierto al público. Lo anterior sin perjuicio de las particularidades de cada caso, por cuanto, puede ocurrir que dentro de una residencia se instalen unas cámaras de seguridad por orden legal y/o judicial, circunstancia en la cual no se puede considerar que las imágenes que capten dichos equipos sean de carácter privado, toda vez que, la utilización de dicho material estaría destinado a fines completamente diferentes a los personales. DERECHO DE PETICION DE INFORMACION-Caso en que se solicita copia de videos captados por cámaras de seguridad de establecimiento de comercio INFORMACION PRIVADA-Acceso sólo por orden de autoridad judicial ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INFORMACION PRIVADA-Improcedencia por cuanto los videos de cámaras de seguridad de establecimiento comercial tienen carácter reservado y sólo puede ser autorizado por autoridad judicial Página 2 de 37
Referencia: Expediente T-6.492.167
Acción de tutela instaurada por la señora Lizeth Quiñones Balanta contra la sociedad Ecotermales San Vicente S.A.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, 13 de septiembre de 2017, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira, el 26 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela promovido por la señora Lizeth Quiñones Balanta contra la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto-ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de julio de 2017, la señora Lizeth Quiñones Balanta formuló acción de tutela en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, habeas data, acceso a la administración de justicia y de acceso a la información.
1. Hechos
2. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente acción de tutela se
pueden sintetizar así:
3. Narró la tutelante que el 2 de julio de 2017, su padre, el señor Segundo Medardo Quiñones Castillo, se encontraba de paseo en el establecimiento de comercio denominado “Termales de San Vicente” de propiedad de la sociedad Página 3 de 37 accionada, lugar en el cual, sufrió un accidente en circunstancias extrañas, que le produjeron su posterior fallecimiento el día 8 de los mismos mes y año.
4. Relató que al solicitarle explicaciones al administrador de dicho centro de recreación, el mencionado funcionario manifestó “no ser procedente dar las mismas” y, en consecuencia, le sugirió que presentara una petición, a través de la cual, solicitara copia de los videos de seguridad de la fecha de ocurrencia del accidente.
5. Señaló que, el 7 de julio de 2017, su hermana solicitó copias de los registros fílmicos a la sociedad accionada, debido a que, en la institución médica en la cual se encontraba hospitalizado el señor Quiñones Castillo necesitaban conocer con precisión el tiempo de inmersión de la víctima en las aguas termales.
6. Expresó que, el 11 de julio de 2017, la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. respondió negativamente a la petición elevada por la hermana de la tutelante, debido a que los videos requeridos “muestran datos sensibles en donde están menores de edad y la ley de protección de datos les impide su
compulsa”.
7. Concluyó que a fin de obtener información acerca de los motivos del fallecimiento del señor Quiñones Castillo, necesita verificar el registro fílmico de la fecha de acaecimiento del accidente y, ante tal negativa, la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de información, petición y acceso a la administración de justicia, por cuanto, “para nosotros los parientes no es posible determinar la causa probable de la muerte de mi padre si no se tiene conocimiento de los hechos que rodearon el suceso que le llevó a la muerte”1.
2. Pretensiones2
8. La tutelante solicitó que i) se amparen los derechos fundamentales de información, petición, habeas data y de acceso a la administración de justicia y, ii) se ordene a la accionada la entrega del registro fílmico de las cámaras de seguridad instaladas en el establecimiento Termales de San Vicente, del día 2 de julio de 2017, entre las 3 y 5 de la tarde.
9. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira admitió la referida acción constitucional y, ordenó tener como pruebas los documentos aportados con el referido recurso de amparo3.
3. Respuesta del accionado
10. El 19 de julio de 2017, la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra por la señora Lizeth 1 Folio 2 cuaderno 1. 2 Folio 3 cuaderno 1. 3 Folio 10 cuaderno 1.
Página 4 de 37
Quiñones Balanta y, para tal efecto, esgrimió los siguientes argumentos en su defensa.
11. Adujo la configuración de un hecho superado “con relación al derecho de petición radicado el 07 de julio de 2017 y contestado el 11 de julio de 2017, por considerar que los presupuestos invocados por el actor para fundamentar su acción de tutela en este sentido habían desaparecido una vez se dio respuesta”4. Además, arguyó que la respuesta no fue favorable, debido a que la Ley 1581 de 2012 prohíbe a la sociedad accionada y a cualquier persona jurídica que administre datos “exponer o circular datos sensibles, la circulación de imágenes de (menores de edad) quienes además estaban en vestido de baño”5.
12. En lo atinente al suministro de los registros de las cámaras de seguridad, la entidad accionada expresó que no era posible acceder a tal solicitud, toda vez que, “las cámaras de video guardan información solo 8 días y luego graban sobre el mismo disco, por lo tanto no existe dicho registro, a excepción de la piscina de algas (lugar cercano donde sucedieron los hechos) y de la cual Ecotermales San Vicente S.A. guarda una copia de seguridad para aportar a una eventual investigación en caso de ser requerida por una autoridad judicial que pretenda analizar los hechos”6.
4. Decisiones objeto de revisión
13. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira declaró como hecho superado los supuestos fácticos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones: “Teniendo presentes los hechos puestos en conocimiento, se
vislumbra que en este caso concreto no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por cuanto la entidad accionada ya dio respuesta al derecho de petición con base en la formulación de manera clara y concisa. Independientemente de que haya o no accedido a satisfacer la pretensión final de la accionante y la cual está sustentada en el por qué de su negativa a acceder a lo impetrado por la señora Quiñones Balanta. En concreto, respecto a los derechos fundamentales invocados es claro que ECOTERMALES SAN VICENTE no le ha vulnerado los derechos a la señora Lizeth Quiñones Balanta. En este orden de ideas, queda esclarecido con respecto al derecho de petición, que existe ya una respuesta por parte de la accionada configurándose así una carencia actual de objeto por ser un hecho 4 Folio 18 cuaderno 1. 5 Folio 17 cuaderno 1. 6 Folios 18-19 cuaderno 1. Página 5 de 37 superado. Así las cosas, respecto al presente asunto, se denegará la tutela impetrada”7.
14. El 8 de agosto de 2017, la tutelante formuló impugnación en contra de la decisión aludida en el numeral anterior, a fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la mencionada acción constitucional.
En efecto, señaló que “el derecho de petición no solamente busca que las peticiones sean resueltas sino que busca una verdadera satisfacción al derecho de información (…) y lo que busca es conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció mi padre, antes que sean borrados los registros fílmicos que darán cuenta de lo sucedido, información de la cual no
es reserva”8.
15. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira confirmó la decisión de primera instancia, de conformidad con las siguientes consideraciones: “En el caso objeto de estudio por parte de esta instancia, visto que la sociedad accionada, Ecotermales San Vicente, es una entidad de carácter privado, que presta un servicio al público y aunque no tiene el carácter de autoridad, se concluye, que eventualmente podría transgredir el derecho de petición de la peticionaria, toda vez que si bien es cierto, contestó dentro del término la petición de la accionante, también lo es que no se le suministró completa la información, al no entregarle el registro fílmico.
Sobre este punto debe esta célula judicial aclarar que si bien es cierto no se ha contestado de fondo la petición, también lo es que la información no suministrada, goza de reserva según lo estipulado por el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 (…). Como vemos se desprende del citado artículo que el respeto por los niños, niñas y adolescentes debe primar sobre cualquier aspecto, no quiere decir lo anterior, que la accionante no pueda acceder a tales registros, pero sí lo debe hacer de otra manera, es decir, solicitarlos para efectos de allegarlos como prueba a un trámite judicial y conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, pues no (es) esta la vía para obtenerlos. En consecuencia, se confirmará el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, el día veintiséis de junio del año que avanza, el cual negó el amparo por la señora Lizeth Quiñones
Balanta”9.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 7 Folios 38-40 cuaderno 1. 8 Folio 44 cuaderno 1. 9 Folios 4-7 cuaderno 2.
Página 6 de 37
16. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991.
2. Identificación de los problemas jurídicos
17. Le corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela presentada por la señora Lizeth Quiñones Balanta en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
18. Dado el evento en que la respuesta al anterior interrogante fuere afirmativa, esta Corporación pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La sociedad Ecotermales San Vicente S.A. debe garantizar los derechos fundamentales de petición, de información, habeas data y de acceso a la administración de justicia de la señora Lizeth Quiñones Balanta, y en consecuencia, está obligada a entregarle los registros de las cámaras de seguridad instaladas en la piscina del establecimiento Termales de San Vicente, del día 2 de julio de
2017?
19. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala de Revisión abordará los siguientes tópicos: i) Reiteración de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional acerca de los requisitos generales de procedencia de dicha acción constitucional; iii) Verificación del cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva y, de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; iv) Contenido y alcance del derecho a la información.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (Reiteración de jurisprudencia)
20. El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En relación con estos últimos, la mencionada disposición señala que la acción de tutela procede siempre que sean encargados de la prestación de un servicio público, que afecten grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes se esté en situación de indefensión o subordinación10. Por último, la referida acción constitucional 10 Decreto 2591 de 1991. Art. 42.
Página 7 de 37 resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.
21. Procede entonces esta Sala de Revisión a verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 3.1. Legitimación en la causa 3.1.1. Legitimación en la causa por activa
22. En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
23. Sin embargo, el referido decreto ley distinguió algunos eventos en los cuales se faculta a terceras personas para solicitar el amparo de derechos ajenos a través de la figura de la agencia oficiosa11. De igual manera, el defensor del pueblo y los defensores municipales también pueden incoar dicha acción constitucional12.
24. En el presente caso, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Lizeth Quiñones Balanta, toda vez que allegó copia de su registro civil de nacimiento13 del cual se desprende que es hija del señor Segundo Medardo Quiñones Castillo, quien sufrió un accidente en el establecimiento de comercio “Termales San Vicente” que, posteriormente, le produjo su fallecimiento. 3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva
25. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en afirmar que el artículo 86 de la Constitución Política diseñó la acción de tutela como un mecanismo con carácter residual y subsidiario14. La principal finalidad de esta acción consiste en la protección de los derechos fundamentales ante posibles
vulneraciones y/o amenazas “cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 11 Artículo 10 del Decreto - Ley 2591 de 1991: “(…). También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 12 Artículo 10, inciso 3 del Decreto - Ley 2591 de 1991. 13 Folio 8 cuaderno 1. 14 Corte Constitucional, Sentencias T-135 de 2015, T-402 de 2012, T-946 de 2009, entre otras. Página 8 de 37 irremediable”15. Es decir, siempre que exista otro medio judicial que garantice la eficacia de la protección de los derechos de la tutelante, deberá acudirse a estos y no a la acción de tutela.
26. A su turno, el referido precepto constitucional consagró que, en principio, la acción de tutela se invoca para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública.
No obstante, la tutela también procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que estén “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”16.
27. Habida cuenta de que el presente asunto está referido a una supuesta
vulneración del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 175517 de 2015, esta Sala de Revisión destaca que aquel se encuentra a cargo de personas naturales y jurídicas, cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.
28. La mencionada normatividad regula, entre otros aspectos, lo atinente al derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas y, para tal efecto, consagró que toda persona se encuentra facultada para ejercer este derecho, a fin de garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes18.
29. Además, estableció que este derecho también podía ejercitarse ante personas naturales siempre y cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situación de indefensión, subordinación, o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario19.
30. En línea con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia, se debe concretar al menos uno de los siguientes
eventos: (i) La prestación de un servicio público o el desempeño funciones públicas: dentro de este supuesto se destacan las entidades financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas servicio público20. De igual forma, se alude a las universidades de carácter privado, las cuales prestan el servicio público de
15 Corte Constitucional, Sentencia T-135 de 2015. 16 Constitución Política de 1991, artículo 86, inciso final. 17 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 Artículo 32 de la Ley 1755 de 2015: “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. (…)”. 19 Parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012. Página 9 de 37 educación21. Respecto de la segunda situación, se destacan las actividades de los curadores urbanos, quienes son particulares encargados de la verificación del cumplimiento de la normatividad urbanística o de edificación22. En los mencionados eventos, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública y, por consiguiente, al ser similar la situación y la calidad del particular a una autoridad pública, este tiene el deber de dar respuesta a las peticiones presentadas en virtud del artículo 23 de la Constitución Política23. (ii) El ejercicio del derecho de petición como medio para proteger un derecho fundamental; (iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización de privada, la cual puede ser reglada o de facto. A propósito de ello, la Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se reguló el
derecho fundamental de petición, dispuso que el citado derecho se podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encontrara en: a) situaciones de indefensión o subordinación o, b) la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario24.
31. Al descender al caso concreto, se tiene que la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. es una organización privada, tal y como se desprende del correspondiente certificado de existencia y representación legal25, cuyo principal objeto social consiste, entre otras cosas, en la explotación de la industria hotelera y turística. En ese orden, se trata de una persona jurídica que, según la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se encuentra obligada a darle trámite a aquellas solicitudes que formulen ciudadanos a fin de garantizar otros derechos fundamentales.
32. En tal orden de ideas, se impone concluir que respecto de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar dentro del asunto de la referencia, puesto que se trata de un particular autorizado por la referida ley estatutaria para tramitar solicitudes que se formulen en ejercicio del derecho fundamental de petición.
3.2. Inmediatez
33. Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales26. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992, en cuya
21 Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2012. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-984 de 2010. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 24 Ley 1755 de 2015, artículo 32, parágrafo 1°. 25 Folios 27-30 cuaderno 1. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. Página 10 de 37 virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 1127, 1228 y 4029 del Decreto Ley 2591 de 1991.
34. Empero, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicho recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional aludida debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado30.
35. El referido aspecto temporal pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela31.
36. A su turno, esta Corporación32, de manera reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el
reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable33. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo34. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física35.
37. Así, pues, la Sala observa que los hechos que la tutelante considera como vulnerantes de su derecho a obtener una respuesta clara por parte de la 27 Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 11: “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”. 28 Decreto Ley 2591 de 1991, Artículo 12: “[l]a caducidad de la acción de tutela no será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere posible hacerlo de conformidad con la ley” 29 La declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fundó en la unidad normativa con los artículos 11 y 12 declarados inconstitucionales. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-172 de 2013. 32 T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 33 Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2009. 34 Corte Constitucional, sentencia T-788 de 2013. 35 Corte Constitucional. Sentencia T-410 de 2013. Página 11 de 37 sociedad Ecotermales San Vicente S.A. ocurrió el 11 de julio de 2017, fecha en la que la sociedad accionada contestó el derecho de petición de información formulado por la tutelante y que, según esta última, no respondió de fondo. Habida consideración de que la mencionada acción se presentó el 14 de los mismos mes y año, se impone concluir que la señora Lizeth Quiñones Balanta acudió a este mecanismo dentro de un plazo razonable. 3.3. Subsidiariedad
38. La jurisprudencia de esta Corporación36 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por
la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
39. En tal sentido, quien encuentre
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.