CC - T20115-2016
Detalles
- Título
- CC - T20115-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-115/16
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, ha sido ratificado por la Ley Estatutaria de la Salud, la Ley 1751 de 2015, sometida a control previo y automático de constitucionalidad por parte de esta Corporación, mediante la Sentencia C313 de 2014. Precisamente, dicho ordenamiento, a través de los artículos 1º y 2º, al definir el objeto, naturaleza y contenido de la ley, se refiere a la salud como un “derecho fundamental”, “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”, el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera “oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud”. ESTRUCTURA FINANCIERA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Jurisprudencia constitucional SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDExistencia de dos regímenes/REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados a régimen contributivo o subsidiado y participantes vinculados En ejercicio de los deberes constitucionales que adquiere el Estado colombiano, de crear un sistema que permita la cobertura del derecho a la salud a toda la población, se han estructurado dos tipos de destinatarios: por un lado, los afiliados a los regímenes contributivo y subsidiado que se diferencian entre ellos de acuerdo a la capacidad de pago para cotizar al
interior del Sistema de Seguridad Social en Salud; y por otro, la figura del participante vinculado, constituido con el objetivo de cubrir aquellas personas que, si bien no se encuentran afiliados al régimen subsidiado, se les debe garantizar la prestación del servicio a través de las Instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado por no contar con la capacidad económica necesaria para cotizar en el sistema, no obstante teniendo a su cargo, la asunción de parte de los costos de servicio, de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSReglas jurisprudenciales SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos económicos 2 ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden a Secretaría Distrital de Salud exonerar a la agenciada de la cancelación del copago causado con ocasión de los servicios médicos prestados en Hospital
Referencia: expediente: T-5201724
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Luis Antonio Ortiz García, en calidad de agente oficioso de Sandra Ortiz Paredes, contra la Secretaría Distrital de
Planeación; la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital y el Hospital de Engativá E.S.E.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional, impetrada por Luis Antonio Ortiz García en calidad de agente oficioso de la señora Sandra Ortiz Paredes, contra la Secretaría Distrital de Salud-Fondo Financiero Distrital, la Secretaría Distrital de Planeación y el Hospital de Engativá E.S.E.
I. ANTECEDENTES El señor Luis Antonio Ortiz García, en calidad de agente oficioso de Sandra Ortiz Paredes, interpuso acción de tutela contra la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y el Hospital de Engativá E.S.E invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, al no autorizar la exoneración del pago de las cuotas moderadoras o copagos.
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1. Hechos 1.1. La señora Sandra Ortiz Paredes de 50 años de edad, fue calificada el 29 de marzo de 20121 en el nivel 3 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (SISBEN) por tener un puntaje de 70.642
en la encuesta de clasificación socioeconómica. 1.2. La agenciada sufre de obesidad mórbida y diabetes mellitus tipo 23. El 16 de julio de 2015, fue internada en el Hospital de Engativá de la ciudad de Bogotá, por presentar un cuadro de “Pancreatitis aguda severa de origen biliar con Marshal 2 Balthazar E, necrosis de más del 50% con sospecha de sobreinfección bacteriana, Colelitasis aguda, falla ventilatoria hipoxemica, edema pulmonar agudo de origen cardiogénico, hipertensión intrabdominal primario, taquicardia supraventricular por rentada nodal, hipertensión arterial, hipotiroidismo primario, síndrome metabólico”4. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, fue hospitalizada en la mencionada institución por un periodo de 37 días. Una vez se logró la estabilización de la paciente, el 22 de agosto de 2015 se ordenó su remisión al Hospital del Tunal E.S.E. para continuar con el proceso de recuperación. 1.4.El Hospital de Engativá E.S.E., al momento de hacer el traslado de la paciente, procedió a realizar el cobro del copago correspondiente al 30% a través de letra de cambio firmado por el señor Luis Antonio Ortiz por valor de un millón novecientos treinta y tres mil cincuenta pesos (1.933.050 $), diferido en 6 cuotas mensuales 1.5. El 21 de agosto de 2015, la agenciada presentó manifestación juramentada ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, en la que afirmó, no contar con los recursos necesarios para afiliarse al régimen contributivo del
Sistema de Seguridad Social en Salud y no tener el dinero suficiente para cubrir los servicios médicos prestados por el Hospital de Engativá E.S.E.5.
2. Fundamentos de la solicitud 2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, el señor Luis Antonio Ortiz García, actuando como agente oficioso de su hija Sandra Ortiz Paredes, presentó acción de tutela por considerar que el puntaje de 70.64 asignado a esta, no corresponde con la realidad socioeconómica que presenta y que, a pesar de haber realizado solicitud de nueva encuesta en varias oportunidades, estas no se han llevado a cabo. Razón por la cual, la errónea adjudicación de 1 Cuaderno 2, folio 11: Consulta web de comprobador de derechos de la Secretaría Distrital de Salud de Sandra Ortiz Paredes. 2 Cuaderno 2, folio 13: Consulta web al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales de Sandra Ortiz Paredes. 3 Cuaderno 2, Folios 14 y 15: Historia clínica de la paciente. 4 Cuaderno 2, folios 14 a 19: Historia clínica de evolución de la paciente Sandra Ortiz Paredes expedida por el Hospital de Engativá E.S.E. 5 Cuaderno 2, folio 9. 4 nivel de SISBEN le impiden tener acceso a los programas y beneficios que el Distrito ha implementado para la población de escasos recursos. 2.2. Asegura que el copago asignado, genera una afectación en el mínimo vital, debido a que ni él ni su hija tienen los medios económicos necesarios para suplir sus necesidades básicas. Por un lado, el accionante, quien
actualmente tiene 78 años de edad, manifiesta que es una persona de la tercera edad que no cuenta con una mesada pensional ni con ingresos fijos mensuales, y padece de diversas enfermedades que hacen imposible desempeñarse laboralmente. Por otro lado, arguye que la agenciada también se encuentra en una situación económica precaria, debido a que su estado de salud le impide tener un trabajo estable. 2.3. Para sustentar lo anterior, el accionante allega un estudio de trabajo social de la Secretaría de Salud de Bogotá, practicado a la señora Sandra Ortiz Paredes, en el que se indica que es una mujer con nivel educativo bachiller que tiene como fuente de ingreso un negocio propio, el cual le genera una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.6 2.4. De acuerdo con los argumentos presentados, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al mínimo vital de su hija, Sandra Ortiz Paredes a través de i) la exoneración del copago exigido por el Hospital de Engativá E.S.E y, ii) la ejecución de una nueva visita en el domicilio de la agenciada por parte de la Secretaría Distrital de Planeación, con el fin de practicarle una nueva encuesta de clasificación socioeconómica.
3. Contestación de las entidades accionadas y vinculadas 3.1. Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá 3.1.1. La Directora de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación, presentó escrito oponiéndose a las pretensiones formuladas por el señor Luis Antonio Ortiz, con base en los siguientes argumentos: 3.1.2. Señala, que dentro de las funciones legalmente asignadas a esta
Secretaría, se encuentra la de llevar a cabo las visitas domiciliarias de personas que soliciten una nueva clasificación socioeconómica, por considerar que la asignación de nivel otorgada por la entidad, no corresponda con la realidad del peticionario. 3.1.3. Sin embargo, manifiesta que realizada la consulta en el sistema de asignación, se pudo constatar que, a la fecha, no existe petición pendiente realizada por la Señora Ortiz Paredes, en consecuencia, concluye que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción de tutela resulta improcedente por cuanto existen otros recursos administrativos idóneos que la agenciada no ha agotado en debida forma, 6 Cuaderno 2, folio 20: Estudio Social de caso trabajo social, Alcaldía mayor de Bogotá, Secretaría de Salud. 5 antes de acudir al mecanismo de amparo constitucional. 3.1.4. Por último, manifiesta que la Secretaría Distrital de Planeación no está llamada a responder pretensiones que tengan relación con la prestación del servicio de salud o con la exoneración de copagos, por lo anterior, solicita su desvinculación. 3.2. Secretaría Distrital de Salud de Bogotá 3.2.1. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, se refiere a la naturaleza jurídica del Fondo Financiero Distrital de Salud en el sentido de manifestar que el cobro de copagos se realiza conforme a la clasificación de nivel de SISBEN otorgada a la paciente y, que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015,
los usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, tienen el deber de contribuir con el financiamiento que demanda el sistema. 3.2.2. En ese orden de ideas, en la medida en que la señora Ortiz paredes se encuentre en el nivel III del SISBEN, el cobro del copago corresponderá al 30% del valor total de la prestación del servicio de salud demandada por la paciente. 3.2.3. Respecto a la pretensión tendiente a una nueva práctica de encuesta de SISBEN, la entidad aclara que dicha calificación es llevada a cabo por la Secretaría Distrital de Planeación y no por la Secretaría Distrital de Salud. En consecuencia, no puede vincularse a la entidad sobre las pretensiones formuladas por el accionante tendientes a una nueva realización de encuesta. 3.2.4. Conforme a las anteriores consideraciones, la entidad accionada finaliza su intervención, solicitando su desvinculación en la presente actuación e instó al accionante a que, de encontrarse inconforme con el nivel de SISBEN asignado, se presente a un Centro de Atención Distrital Especializado (CADE) para que se lleve a cabo una nueva encuesta de clasificación socioeconómica. 3.3. Hospital de Engativá E.S.E 3.3.1. El Hospital de Engativá E.S.E., a través del Jefe de Oficina Jurídica, informa que a la señora Sandra Ortiz Paredes se le prestó de manera integral la atención en salud requerida desde el momento en que fue internada, hasta el día de su remisión al Hospital del Tunal el 22 de agosto de 2015. Por tanto, asegura que no existe vulneración de sus derechos a la vida y a la salud, toda vez que la entidad le suministró atención
especializada y oportuna. 3.3.2. Asegura que dentro de las obligaciones de la Entidad, está la de garantizar la atención integral del servicio de salud, no obstante lo anterior, argumenta que el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995, define las cuotas 6 de recuperación como los dineros que debe pagar el usuario directamente a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud de acuerdo al nivel de SISBEN en el que se encuentre el paciente. Bajo ese entendido, la señora Ortiz Paredes, al encontrarse ubicada en el nivel III, se le asigna un subsidio del 70% que son cubiertos por el Fondo Distrital de Salud y le corresponde el pago del 30%. Aclara al respecto que, el referido Decreto no autoriza a las entidades prestadoras del servicio de salud a exonerar el cobro de las cuotas de recuperación o copagos. Por lo tanto, solicita al juez constitucional que declare la improcedencia de la acción de tutela en contra del Hospital de Engativá E.S.E.
4. Sentencia objeto de revisión 4.1. El Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Bogotá, en Sentencia del 16 de septiembre de 2015, declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor Luis Antonio Ortiz García, en calidad de agente oficioso de su hija Sandra Ortiz Paredes, por considerar que no existía amenaza de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el Hospital de Engativá prestó de manera oportuna el tratamiento médico requerido. 4.2. Consideró, además, que teniendo en cuenta que la pretensión principal
del accionante es la exoneración total del cobro de copago argumentando la falta de capacidad económica, tanto de él como la de su hija, la tutela no es el mecanismo idóneo para dirimir controversias dinerarias, asimismo, indicó que, dado que la prestación del servicio se dio de manera oportuna, no existe relación entre la solicitud de amparo constitucional y la responsabilidad de las entidades accionadas. 4.3. No obstante lo anterior, en atención a que una de las pretensiones del accionante era la práctica de una nueva encuesta de SISBEN y, como quiera que la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá fue vinculada al proceso, el despacho consideró necesario ordenar a la entidad que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizara una nueva encuesta de SISBEN a la señora Ortiz Paredes, para efectos de determinar el puntaje acorde con su verdadera situación socioeconómica. 4.4. En cumplimiento del fallo proferido, la Secretaría Distrital de Planeación, a través de escrito presentado el 24 de septiembre de 2015, informó al Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantía que el 19 de septiembre del mismo año, se realizó nueva encuesta SISBEN a la ciudadana Sandra Ortiz Paredes en la cual se determinó un nuevo puntaje de 57.61.7 5 Pruebas relevantes que obran en el expediente 5.1. Copia de la manifestación juramentada para subsidio a la oferta del 7 Cuaderno 2, Folios 65 a 69. 7 servicio de salud, suscrita por la señora Sandra Ortiz Paredes el 21 de
agosto de 2015, en la cual se declara la falta de capacidad económica.8 5.2. Copia de la factura de copago No. 27941 del Hospital de Engativá E.S.E por valor de un millón novecientos treinta y tres mil cincuenta pesos ($ 1.933.050).9 5.3. Copia de comprobador de derechos de la señora Sandra Ortiz Paredes emitida por la Secretaría Distrital de Salud con fecha de corte de 3 de septiembre de 201510 5.4. Copia de la Historia Clínica de evolución de la señora Sandra Ortiz Paredes, expedida por el Hospital de Engativá E.S.E. 11 5.5. Copia del estudio de trabajo social de la Secretaría de Salud de Bogotá, practicado a la señora Sandra Ortiz Paredes, en el que se indica que es una mujer con nivel educativo bachiller que tiene como fuente de ingreso un negocio propio, el cual le genera un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.12 5.6. Copia de consulta web de Información de Afiliado en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social de Luis Antonio Ortiz García.13 5.7. Copia de Formato Único de Letra de Cambio emitido por el Hospital de Engativá, en el cual se asigna el pago correspondiente de un millón novecientos treinta y tres mil cincuenta pesos ($1.933.050), diferido a 6 cuotas de trecientos veintidós mil ciento setenta y cinco pesos ($322.175), suscrito por el señor Luis Antonio Ortiz García.14 5.8. Copia de consulta web al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales de Sandra Ortiz Paredes quien registra
un puntaje de 70.6415. 5.9. Copia la encuesta practicada el 19 de septiembre de 2015 con ficha de clasificación socioeconómica de SISBEN, realizada por la Secretaría Distrital de Planeación en cumplimiento del fallo proferido en primera instancia por el Juez 21 Penal Municipal con Función de Control de 8 Cuaderno 2, folio 9. 9 Cuaderno 2, folio 10 y 23. 10 Cuaderno 2, folio11. 11 Cuaderno 2, folio 14 a 18. Historia Clinica de Evolución: Paciente femenino de 50 años de edad, con diagnósticos: Pancreatitis aguda severa de origen biliar con marshal 2 BALTHAZAR E, necrosis de más del 50% con sospecha de sobreinfección bacteriana peripancreatica, colelitiasis aguda, falla ventilatoria hipoxémica resuelta, edema pulmonar agudo de origen carcinogénico resuelto, hipertensión intra-abdominal primario -grado II-III, taquicardia supraventicular por entrada nodal revertida farmacológicamente, hipertensión arterial por HC, hipotiroidismo primario en suplencia, síndrome metabólico, obesidad mórbida, diabetes mellitus tipo 2 diagnóstico de novo. 12 Cuaderno 2, folio20. 13 Cuaderno 2, folio 12. 14 Cuaderno 2, folio 22. 15 Cuaderno 2, folio13. 8 Garantía, el cual indica un puntaje obtenido de 57.61.16
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 2.1.Legitimación por activa 2.1.1. Como quiera que en la actuación objeto de revisión, el señor Luis Antonio Ortiz García dice actuar como agente oficioso de su hija Sandra Ortiz Paredes de 50 años de edad, esta Sala considera necesario verificar si en el presente caso se cumplen los requisitos que la ley y la jurisprudencia ha determinado para reconocer la legitimación por activa de quien manifiesta actuar en tal condición. 2.1.2. La agencia oficiosa encuentra fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, el cual establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”( Subrayado fuera del texto) 2.1.3. En desarrollo de dicho mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al regular el tema de la legitimación e interés para promover la acción de tutela, establece la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestase en la solicitud.”17 2.1.4. Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que, para que proceda la agencia oficiosa en la acción de tutela, es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: i) que el accionante manifieste expresamente que está actuando como tal y, ii) que el titular de los 16 Cuaderno 2, folios 65 al 69. 17 Decreto 2591 de 1991, artículo 10: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 9 derechos invocados, se encuentre en imposibilidad física o mental para impetrar la protección directamente.18 2.1.5. Teniendo en cuenta las citadas reglas, se tiene que, en el presente caso, el señor Ortiz García manifiesta actuar como agente oficioso de su hija Sandra Ortiz Paredes19. Asimismo, asegura que la agenciada se encontraba en imposibilidad para ejercer directamente la presente acción, en razón de que para la fecha de presentación de la solicitud de amparo (3 se septiembre de 2015), se encontraba incapacitada por padecer de una pancreatitis aguda de origen biliar, a su vez asociada, a una “obesidad mórbida y diabetes mellitus tipo2”20. 2.1.6. La anterior afirmación, al margen de no haber sido controvertida por las
entidades demandadas, puede ser corroborada dentro del proceso con la historia clínica de la paciente,21la cual evidencia la grave condición médica que atravesó desde el momento de su hospitalización, por presentar un diagnóstico complejo de pancreatitis aguda de origen biliar, necrosis de más del 50% con sospecha de sobreinfección bacteriana, entre otros padecimientos. De tal condición da cuenta también el escrito presentado por el Hospital de Engativá E.S.E. ante el juez de primera instancia22, en el que pone de manifiesto que la agenciada permaneció en dicha entidad desde el 16 de julio de 2015 hasta el 22 de agosto de ese mismo año, para ser posteriormente remitida al Hospital del Tunal E.S.E23, en donde de acuerdo con lo manifestado por el accionante24, estuvo internada por un periodo adicional de 15 días25. 2.1.7. En ese orden de ideas, esta Sala encuentra cumplidas las reglas de procedibilidad de la agencia oficiosa y concluye que, para el momento de interponer la acción de tutela, la señora Sandra Ortiz Paredes se encontraba hospitalizada y por lo tanto, imposibilitada para promover la defensa por sí misma, en consecuencia, se reconoce la legitimación por activa del señor Luis Antonio Ortiz García como agente oficioso. 18 Al respecto consultar las siguientes sentencias: Sentencia T-479 de 2012; Sentencia T-111 de 2013; Sentencia T-541 A de 2014. 19 Cuaderno2, Folio 1. 20 Cuaderno 2, folios 14 a 19: Historia clínica de evolución de la paciente Sandra Ortiz Paredes expedida por el Hospital de Engativá E.S.E.
21 Cuaderno 2, Folio 14. 22 Folio 40: “La señora SANDRA ORTIZ PAREDES, de 50 años de edad, estuvo internada en el Hospital de Engativá desde el 16 de julio de 2015 hasta el 22 de agosto de 2015, es decir por 37 días, debido a que la paciente curso un cuadro de pancreatitis severa de origen biliar con necrosis de las del 50%, con antecedentes de hipertensión arterial, síndrome metabólico, obesidad mórbida, diabetes mellitus diagnosticada de novo e hipotiroidismo Primario en suplencia. Durante la estancia en el hospital se agregaron otros cuadros clínicos que requirieron estudio y manejo: celelitasis con colecistitis aguda leve, falla ventilatoria hipoxemica, edema pulmonar agudo de origen cardiogénico, hipertensión intra-abdominal primario grado ii-iii y taquicardia supraventricular”. Se realizó trámite de remisión y se trasladó al Hospital Tunal el 22 de agosto de 2015.” 23 Folio 41. 24 La anterior información fue obtenida por el despacho a través de llamada telefónica al celular del señor Luis Antonio Ortiz, el pasado 18 de enero de 2016. 25 La señora Sandra Ortiz Paredes estuvo hospitalizada en el Hospital de Engativá E.S.E. desde el 16 de julio de 2015 hasta el 22 de agosto de ese mismo año y luego trasladada al Hospital del Tunal E.S.E, lo que le permite a esta Sala inferir que, para el 3 de septiembre de 2015, fecha en la que se presentó la acción de tutela, la agenciada efectivamente se encontraba en imposibilidad física para impetrar la protección directamente.
10 2.2. Legitimación por pasiva 2.2.1. Desde el punto de vista de la legitimación por pasiva, la presente acción resulta procedente toda vez que la Clínica de Engativá E.S.E y Las Secretarías Distritales de Salud y de Planeación de Bogotá, son entidades públicas sujetos de ser demandados a través de este mecanismo de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. 2.3. Inmediatez 2.3.1. El artículo 86 de la Carta Política, dispone que la acción de tutela está prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”. De acuerdo con dicha regla, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia de la acción de tutela está sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez, “[e]llo implica que es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los derechos invocados”26. 2.3.2. En el presente caso, el presupuesto de inmediatez se satisface, toda vez que la acción fue presentada el 3 de septiembre de 2015 y se dirige a obtener la exoneración del cobro del copago asignado en virtud de la atención médica recibida por la señora Sandra Ortiz Paredes el 16 de julio del mismo año. De
lo anterior se colige que, desde el momento de la presunta vulneración del derecho a la presentación de la acción de tutela trascurrieron menos de 3 meses, lo que demuestra que el accionante procedió a solicitar el amparo en un término razonable, esto es, una vez consideró afectados los derechos fundamentales invocados. 2.4 Subsidiariedad 2.4.1. El artículo 86 de la Carta establece que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2.4.2 Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1º y 2º27 de la Ley Estatutaria de salud, Ley 1751 de 2015, reconoce el carácter fundamental y autónomo del derecho a la 26 Sentencia T-172 de 2013. 27 Ley 1751 de 2015, artículo 1: “Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección….artículo 2: Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo….”. 11 salud, sujeto de protección directa por vía de acción de tutela en el evento en que este se considere vulnerado o amenazado. 2.4.3. No obstante lo anterior, las Leyes 1122 de 200728 y 1438 de 201129 confirieron a la Superintendencia Nacional de Salud potestades
jurisdiccionales para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias que se presenten con ocasión de la prestación de los servicios de salud, entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. 2.4.4. Al respecto, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 dispone lo siguiente: “Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los
usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 2.4.5. Revisado el marco normativo de atribuciones jurisdiccionales reconocidas a la Superintendencia Nacional de Salud, encuentra el despacho que, prima face, no es claro que las mismas incluyan la facultad para dirimir los conflictos que se susciten en relación con la exoneración del cobro de copagos y cuotas moderadores en los eventos en que el servicio de salud ya ha sido prestado y el usuario del mismo alega la falta de capacidad económica 28 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” 29 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.” 12 para asumir dichos cobros. Tal hecho resulta particularmente relevante frente a us
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