CC - T20115-2018
Detalles
- Título
- CC - T20115-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-115/18
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso DEBIDO PROCESO-Contenido como presupuesto de toda actuación judicial o administrativa ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable La pretensión de la accionante carece de la claridad mínima necesaria para determinar si efectivamente es acreedora del derecho pensional reclamado en sede de tutela o si, por el contrario, no logra satisfacer los requisitos legalmente establecidos para ello. Por lo anterior, se estima improcedente entrar a abordar un análisis de fondo de la pretensión en cuanto no es factible realizar un pronunciamiento que resuelva siquiera temporalmente la controversia. En conclusión, es necesario que la actora acuda a los medios ordinarios de defensa judicial para ventilar esta pretensión en concreto, pues estos cuentan con la idoneidad y eficacia requerida para evaluar si efectivamente es acreedora a la prestación en cuestión y, en ellos, tiene la posibilidad de desplegar todos los medios probatorios que considere adecuados para demostrar la viabilidad de su pretensión.
Referencia: Expediente No. T6.462.649.
Acción de tutela presentada por Esmeralda Gómez Rincón en contra de Medimás EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolecentes con función de Conocimiento de Bogotá, el seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y, en segunda instancia, por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del diecinueve (19) de octubre del mismo año, dentro del trámite de la acción de tutela incoada por ESMERALDA GÓMEZ RINCÓN en contra de MEDIMÁS EPS y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once, integrada por los Magistrados ALEJANDRO LINARES CANTILLO y ALBERTO ROJAS RÍOS, y asumido mediante reparto por el Despacho del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS como sustanciador de su trámite y decisión.
I. ANTECEDENTES
El veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital que considera fueron desconocidos por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, al (i) no acceder al pago de las incapacidades médicas que aduce le son debidas, (ii) negar el reconocimiento de la pensión de invalidez que solicitó y a la que estima ser acreedora, bajo el argumento de no cumplir a cabalidad con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, y (iii) abstenerse de resolver el recurso de impugnación respecto. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes:
1. Hechos 1.1. La ciudadana Esmeralda Gómez Rincón es una persona de 44 años de edad que fue diagnosticada con “lupus eritematoso sistémico, deficiencia adquirida de factores de la coagulación, secuelas de infarto y síndromes epilépticos especiales” y, como producto de ello, fue calificada el 25 de febrero de 2010 con una pérdida de capacidad laboral del 66,28% y una fecha de estructuración del 14 de enero de 20091. 1.2. La accionante solicitó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a la que estima ser acreedora, pero este le fue negado por
Colpensiones mediante Resolución 7174 del 24 de febrero de 20112, ya que, si bien cuenta con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido por la ley, únicamente acreditó la cotización de 44 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSSPdurante los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez, de las 50 requeridas para el efecto3. 1.3. La actora acude al presente mecanismo de protección constitucional, pues afirma que impugnó la decisión anteriormente referida, sin embargo, dicho recuso nunca fue resuelto. 1.4. La solicitante aduce que, en razón a la imposibilidad en que se encuentra de sufragarse un sustento básico por sí misma, ha tenido que recurrir a sus vecinos y familiares para costear los medios básicos de subsistencia4. 1.5. Asimismo, asevera que entre marzo de 2008 y enero de 2009 estuvo incapacitada y que dichas incapacidades nunca le fueron pagadas por su EPS, motivo por el cual reclama su pago5.
2. Material probatorio jurídicamente relevante para la litis 2.1. Dictamen del 25 de febrero de 2010 en el que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fijó la pérdida de capacidad laboral de la señora Esmeralda Gómez Rincón en un 66,28% y estableció que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 14 de enero de 20096. 1 Cuaderno 1, folio 36. 2 Cuaderno 1, folio 56. 3 Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tras la modificación introducida por la Ley 860 de 2003.
4 Cuaderno 1, folio 9. 5 Cuaderno 1, folio 2. 6 Cuaderno 1, folio 36. 2.2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Esmeralda Gómez Rincón, en la que se evidencia que cuenta actualmente con 44 años de edad7. 2.3. Certificación en la que se da constancia de que la accionante se afilió al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante independiente el 2 de agosto de 20068. 2.4. Liquidación de las incapacidades otorgadas a la actora y que aduce no le han sido pagadas, entre el: (i) 09 de junio y 23 de junio, (ii) 24 de junio y 23 de julio, (iii) 24 de julio y 22 de agosto, (iv) 23 de agosto y 21 de septiembre, (v) 22 de septiembre y 21 de octubre, (vi) 21 de noviembre y 20 de diciembre, todas del año 20089. 2.5. Copia de la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011, en la que el Instituto de Seguros Sociales -ISSnegó el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez solicitado por la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón, en cuanto no acreditó las 50 semanas de cotizaciones exigidas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez10. 2.6. Copia de la historia clínica y, en general, las diversas atenciones y diagnósticos de los que ha sido sujeta la accionante desde el año 1998. En ellos se evidencia que ha sido diagnosticada con “lupus eritematoso
sistémico con compromiso de órganos o sistemas”11.
3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La accionante considera desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital en cuanto (i) se negó el reconocimiento del derecho pensional por invalidez al que estima ser acreedora; (ii) Colpensiones se abstuvo de resolver la impugnación que presentó contra la resolución que le negó la pensión pretendida; y (iii) su EPS nunca canceló el pago de ciertas incapacidades que tuvieron lugar en el año 2008.
Llama la atención en que Colpensiones desconoce que las patologías que la aquejan la han dejado en una condición de vulnerabilidad que amerita una especial protección por parte del Estado y que, en consecuencia, no debió negarle el reconocimiento del derecho a la pensión que reclama. 7 Cuaderno 1, folio 21. 8 Cuaderno 1, folio 39. 9 Cuaderno 1, folios 35, 41 a 51. 10 Cuaderno 1, folio 52. 11 Cuaderno 1, folios 57 a 307. Finalmente, asevera no contar con fuentes de ingresos de las que pueda derivar, de manera autónoma, sus medios básicos de subsistencia, motivo por el cual ha tenido que acudir a la solidaridad de sus familiares y vecinos.
4. Respuesta de las entidades accionadas
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesarguyó que la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante fue estudiada y resuelta mediante Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011,
sin que repose en sus bases de datos evidencia de que se haya presentado impugnación alguna que esté pendiente de responder. En ese sentido, llama la atención en que la accionante no acreditó haber interpuesto el recurso de apelación cuya resolución echa de menos, motivo por el cual considera que, en el evento en el que exista alguna inconformidad por parte de la actora, es menester que, antes de acudir al juez constitucional, la ponga en conocimiento de la autoridad administrativa correspondiente. Medimás E.P.S. Por su parte, Medimás E.P.S. se abstuvo de presentar escrito de contestación alguno en el cual esgrimiera argumentaciones en contra de las pretensiones de la accionante.
5. Sentencias objeto de revisión Primera Instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante Sentencia del 6 de septiembre de 2017, declaró la improcedencia del amparo invocado en cuanto: (i) la actuación que se cuestiona tuvo lugar en el año 2011 y, en ese sentido, no se acreditó un accionar diligente que respetara el requisito de inmediatez que debe caracterizar a la acción de tutela, y (ii) la actora no acreditó de manera si quiera sumaria que en efecto hubiera radicado recurso de impugnación alguno contra la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011, mediante la cual le fue negado el reconocimiento pensional que pretende. En ese sentido, se tiene que el juzgado de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre el pago de las incapacidades médicas pretendidas.
Adicionalmente, consideró que era menester que la solicitante acudiera a
los medios ordinarios de defensa judicial, en los que puede hacer uso de todos los medios de prueba que requiere y, así, acreditar el derecho que reclama. Impugnación Inconforme con lo resuelto, la accionante impugnó la decisión de instancia pues consideró que no se revisó que (i) efectivamente apeló la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011, motivo por el cual es necesario que se ordene que el recurso sea resuelto, (ii) su complicado estado de salud le impide acudir ante la justicia ordinaria y (iii) que aún sigue sin recibir el derecho pensional al que estima ser acreedora. De igual manera afirma que el hecho de que la E.P.S. accionada se abstuviera de responder a la presente acción de tutela implica que debió aplicarse la presunción de veracidad respecto de sus pretensiones y otorgarse el reconocimiento de las incapacidades pretendidas. Segunda Instancia Por su parte, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolecentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de octubre de 2017, confirmó lo dispuesto por el a-quo en razón a que no evidenció la inminente materialización de un perjuicio irremediable que hiciera necesario un amparo transitorio y, a su parecer, los medios ordinarios de defensa con los que cuenta la solicitante resultan idóneos y efectivos para otorgar la protección reclamada. Considera igualmente improcedente el pago de las incapacidades médicas pretendido, en cuanto evidenció la existencia del procedimiento jurisdiccional ante la superintendencia, en el cual era posible debatir la
viabilidad de acceder a su pretensión.
6. Actuaciones en sede de Revisión Mediante Auto del 06 de febrero de 201812, el magistrado sustanciador evidenció la necesidad de contar con mayores elementos de juicio a efectos de: “(i) determinar si la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón efectivamente impugnó la Resolución 7174 del 24 de febrero de 2011; (ii) establecer cuáles son los periodos en que la accionante laboró y, en 12 Cuaderno de revisión, Folio 218. consecuencia, cotizó al SGSSP; y (iii) evaluar la titularidad del derecho pensional reclamado.” En ese sentido, se solicitó a la accionante allegar los documentos y elementos materiales probatorios que sustentan sus afirmaciones y pretensiones, esto es, que permitan otorgar certeza en relación con (i) si efectivamente impugnó la Resolución 7174 de 2011 y, en consecuencia, dicho recurso está pendiente de decisión por parte de Colpensiones; (ii) su densidad de cotizaciones e historia laboral, de forma que sea posible inferir si efectivamente es acreedora al derecho pensional que reclama; y (iii) actualmente cuáles son sus condiciones particulares de existencia.
De otro lado, se solicitó a la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesque allegara por su parte la historia laboral de la accionante con el objetivo de hacer posible verificar qué periodos efectivamente cotizó, cuáles están siendo contabilizados y cuáles no. Ciudadana Esmeralda Gómez Rincón Mediante escrito allegado a esta Corporación el 13 de febrero de 2018, la
accionante afirma que ella (i) cotizó varias semanas con posterioridad a la fecha fijada como de estructuración, motivo por el cual deben ser tenidas en cuenta, (ii) nunca recibió el pago de las incapacidades correspondientes al año 2008, y (iii) en razón a su condición de salud, actualmente se encuentra viviendo con su madre y es ella quien le garantiza los medios básicos de subsistencia. Como documentos anexos, la actora allega los siguientes: - Copia actualizada del reporte de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones proferido por Colpensiones en el que se da constancia de que cotizó durante toda su vida laboral un total de 135,29 semanas13 y que, en los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez, cuenta con 44 semanas14. - Copia de los trámites que efectuó para obtener la calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez. Adicionalmente, mediante escrito del 28 de febrero de 2018, la ciudadana Esmeralda Gómez Rincón procuró profundizar la demostración de su 13 De las cuales 49,72 fueron cotizadas entre el 24 de enero de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, y 85,57 entre el 01 de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2009. 14 Cuaderno de revisión, Folio 230. precaria situación económica, aduciendo que, en razón a que no se encontraba afiliada en el año 1998 adquirió una deuda por 11 millones de pesos como producto de una atención de urgencias que debió recibir. Lo
anterior, muy a pesar de que afirma que se encontraba trabajando y que su empleador nunca realizó el pago de las cotizaciones que correspondían. Finalmente, optó por manifestar que efectivamente impugnó la Resolución 7174 de 2011 a través de su apoderado. Para demostrar sus afirmaciones allegó los siguientes documentos: - Solicitudes presentadas el 03 de septiembre, 11 de noviembre de 2008 y 05 de enero de 2009 con el objetivo de obtener el pago de las incapacidades que le fueron otorgadas entre el 09 de junio de 2008 y el 20 de diciembre del mismo año15. - Escrito mediante el cual la accionante impugnó la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que tuvo lugar el 9 de julio de 2009 y que derivó en la calificación final y definitiva que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (vigente a este día)16. - Dos declaraciones extra-juicio en las que se da testimonio de su complicada condición de salud como producto de las patologías que la aquejan17. Medimás E.P.S. La E.P.S. accionada, mediante escrito del 27 de febrero de 2018, indicó a esta Corporación que actualmente la actora se encuentra afiliada al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de “cotizante” y afirma que siempre le ha otorgado todas las atenciones en salud que le han sido ordenadas. Ello, al punto de que el pasado 4 de diciembre del 2017, fue valorada medicamente y se le fijó consulta por reumatología el 26 de febrero de esta anualidad.
En ese sentido, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que se debe negar cualquier pretensión en su contra. La Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesMediante escrito del 28 de febrero de 2018, la accionada comenzó por indicar que no cuenta con ningún registro de que la accionante haya 15 Cuaderno de revisión, Folio 192. 16 Cuadernos de revisión, Folio 197. 17 Cuaderno de revisión, Folios 189 y 190. interpuesto recurso alguno en contra de la Resolución 7174 de 2011, ni en el expediente obra prueba de que así lo haya hecho. Asimismo, manifiesta que, dada la situación de la actora y una vez contrastada su historia laboral, se evidencia que (i) no existen periodos de tiempo que cuenten con mora patronal o deuda; y (ii) los vacíos de cotización se derivan de la inexistencia de relaciones laborales o de la ausencia de cotizaciones realizadas por la actora en su condición de trabajadora independiente. Finalmente, destaca que la accionante no satisfizo los requisitos de inmediatez y subsidiaridad que deben configurarse para la procedencia del amparo invocado, motivo por el cual estima necesario que la controversia planteada sea discutida ante el juez de la jurisdicción ordinaria y por medio del procedimiento ideado por el legislador para el efecto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,
así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico A continuación se plantea la situación jurídica de una persona a quien (i) se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que considera ser acreedora, en razón de que no cumple con el requisito de las 50 semanas de cotizaciones en los 3 años anteriores a la fecha fijada como de estructuración de su invalidez; (ii) presuntamente nunca fue resuelto el recurso de impugnación que presentó en contra de la resolución que negó el derecho pensional reclamado; y (iii) aparentemente, omitieron pagarle ciertas incapacidades médicas que, con anterioridad a la estructuración de su invalidez, tuvieron lugar.
Con miras a dar solución a la situación fáctica planteada, esta Corporación deberá evaluar, en primer lugar, la procedencia de cada una de las pretensiones invocada por la actora, de manera que se resuelva a cada una de las siguientes interrogantes: (i) ¿es procedente la acción de tutela para obtener el reconocimiento del derecho a una pensión de invalidez cuando se ha omitido acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y existen dudas probatorias sobre la titularidad del derecho reclamado?; (ii) ¿resulta procedente una solicitud de amparo para obtener el pago de una incapacidad médica, en el evento en que se omitió acudir a los mecanismos ordinarios de protección judicial y se trata de incapacidades que tuvieron lugar hace cerca de 10 años?; y (iii) ¿es la acción de tutela el mecanismo
judicial adecuado para controvertir la omisión de la administración en resolver un recurso de impugnación en contra de una de sus decisiones? Una vez resuelta la procedencia, y dependiendo del resultado de este análisis, la Sala deberá abordar los siguientes problemas jurídicos de sustanciales: (iv) ¿vulnera un fondo de pensiones los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de una persona que cuenta con 44 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones durante los 3 años anteriores a la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, cuando se abstiene de reconocerle el derecho a la pensión de invalidez que reclama?; (v) ¿se ven afectados estos mismos derechos fundamentales con el obrar de una E.P.S. de abstenerse a realizar el pago de unas incapacidades médicas que fueron reclamadas cerca de 10 años después del momento en que se causaron?; y (vi) ¿se desconoce el derecho fundamental al debido proceso en el evento en que una autoridad administrativa se abstiene de resolver el recurso de impugnación presentado contra una de sus decisiones? Para dar solución a estos interrogantes, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección; y (iii) el debido proceso y la necesidad de resolver los recursos interpuestos en contra de los actos administrativos; para, así, poder pasar a dar solución al caso en concreto.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela, tal y como fue diseñada por el Constituyente de 1991, se caracteriza por ser un mecanismo informal de protección judicial de derechos fundamentales, esto es, se trata de una acción pública a la que puede acudir cualquier persona sin necesidad de técnicas y conocimientos especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos mínimos de procedibilidad que deben verificarse satisfechos a efectos de que sea posible que el juez constitucional pueda entrar a resolver la litis que ante él se plantea. En ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligación de esclarecer, entre otras cosas y en cada caso en concreto: (i) la efectiva acreditación de la legitimación para hacer parte del proceso por quienes en él se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionantelegitimación por activa-) o de quien se predica la presunta vulneración ius-fundamental (el accionado -legitimación por pasiva-); (ii) la inmediatez con que se acudió a este excepcional mecanismo de protección; (iii) que se trate de un asunto de trascendencia constitucional, esto es, que esté de por medio la vulneración de un interés de raigambre constitucional; y (iv) la inexistencia de mecanismos ordinarios de protección (subsidiaridad). Respecto de la legitimación por activa, ésta se constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la efectiva verificación por parte del juez de que los derechos fundamentales presuntamente afectados se encuentran en cabeza de quien se reputa es el accionante.
Es de destacar que este requisito se encuentra íntimamente relacionado con la necesidad de comprobar que quien presenta la acción cuente con el “derecho de postulación” para el efecto, requisito que se configura ante la materialización de dos supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser sintetizados como: (i) cuando la persona acude directamente a la jurisdicción a efectos de lograr la protección de sus garantías iusfundamentales; o (ii) cuando de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente una persona se encuentra facultada para actuar en nombre de un tercero. Tratándose de una solicitud directa por parte del afectado, la jurisprudencia ha aceptado que, precisamente con ocasión al carácter informal de la acción de tutela, y en aras de obtener la efectiva protección de los derechos fundamentales de los que pueda ser titular un individuo, siempre que se trate de la agencia de un derecho propio, debe entenderse satisfecho este requisito.18 Ello, de forma que el juez de amparo siempre evalúe la situación particular y determine si existe o no la vulneración aludida, independientemente de que se trate de menores o de personas con el ejercicio de sus derechos limitados, como lo son las personas declaradas interdictas19. En contraste, la legitimación por pasiva implica la necesidad de que el juez verifique que el accionado sea quien efectivamente está poniendo en riesgo o afectando los derechos fundamentales de quien solicita el amparo, esto 18 A la luz de una interpretación sistemática del artículo 86 superior y de los artículos 01 y 10 del Decreto 2591 de 1991. 19 Ver, entre otras, la Sentencia T-845 de 2011.
eso, que quien está siendo identificado como desconocedor de las garantías ius-fundamentales del ciudadano, sea quien efectivamente incurrió en la conducta u omisión que se considera como vulneradora. En relación con el requisito de acudir con inmediatez al mecanismo de amparo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-961 de 1999 determinó que: "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un término prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. " Adicionalmente, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte afirmó que: "las acciones de tutela deben cumplir con un plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un término proporcional desde el momento en que se presentó la vulneración del derecho para evitar que se afecten los principio de seguridad jurídica y cosa juzgada (...)" En este sentido, se ha entendido por la jurisprudencia de esta Corte que siendo la acción de tutela un mecanismo que permite obtener la protección de las garantías de más alta envergadura dentro del ordenamiento jurídico, es necesario que quien acude a ella, lo haga dentro de un plazo razonable que sea fiel testigo de la gravedad del asunto y de la trascendencia de la
afectación que se alude. Lo anterior, so pena de afectar intereses jurídicos de terceros que han consolidado ya sus situaciones jurídicas y en aras de garantizar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Con todo, en reiteradas ocasiones esta Corporación ha admitido la posibilidad de flexibilizar el estudio de este requisito en los casos en que la pretensión con la que se incoa la acción de tutela se encuentra relacionada con obtener protección respecto de una actuación u omisión que tiene efectos constantes y permanentes sobre los derechos del solicitante, tal y como sería el caso del reconocimiento de una prestación de carácter periódico (una pensional)20. 20 Ver Sentencias: T328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015. Así, en Sentencia T-488 de 2015, se indicó: “… si el asunto se relaciona con prestaciones periódicas como las mesadas pensionales, casos en los cuales la afectación es continua, es posible la interposición de la demanda en cualquier época, sin que sea válido declarar la improcedencia de la acción bajo el argumento de haber transcurrido mucho tiempo desde el momento en que se concedió la pensión o se generó una modificación en el ordenamiento jurídico que dio lugar a la afectación u otro reparo de cualquier índole.” (Negrillas fuera del texto original) De ahí que se haya reconocido que siempre que el objeto de la tutela radique la protección respecto de afectaciones de carácter continuo y actual, es posible interponer la acción en cualquier época, sin que resulte admisible declarar la improcedencia de la acción por el hecho de que ha
pasado un periodo prolongado de tiempo entre la conducta que se reputa como vulneradora y la presentación de la tutela. Lo anterior resulta incluso más evidente si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado ha reconocido, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales, por su naturaleza son significativamente más rigurosos y estrictos en sus trámites procesales (en contraste con la naturaleza informal de la acción de tutela), que al estudiar el reconocimiento de prestaciones de carácter periódico no es posible aplicar el término de caducidad establecido de manera general para los demás tipos de pretensiones y, en ese orden de ideas, los actos que reconocen o niegan este tipo de prestaciones pueden ser demandados en cualquier tiempo. Respecto de la relevancia constitucional, esta Corte ha aceptado en su jurisprudencia que la acción de tutela, como mecanismo de protección iusfundamental, únicamente procede ante la afectación o vulneración de un derecho de esta categoría, de forma que cualquier conflicto que implique una controversia por el desconocimiento o errónea aplicación de una norma de rango reglamentario o legal, escapa a su competencia. Por último, lo relacionado con el requisito de subsidiaridad será estudiado por la Sala en el capítulo que se desarrollará a continuación.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de jurisprudencia21 4.1. La acción de tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter
residual o subsidiario y, por tanto, excepcional; esto es, parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho como el que nos rige, existen procedimientos ordinarios para asegurar la protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que, por regla
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.