CC - T20117-2016
Detalles
- Título
- CC - T20117-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-117/16
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORACaso en que se solicita para la inscripción de candidatura electoral suscribir pagaré Las aseguradoras no pueden exigir como requisito para la expedición de pólizas de seriedad de candidatura una contragarantía, en ejercicio de “su autonomía de la voluntad”, pues impone una barrera de acceso al ejercicio del derecho fundamental de participación política, obstáculo que carece de justificación constitucional o legal y; además, desnaturaliza el contrato de seguros. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONFrente a entidades particulares del sistema financiero y asegurador La acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, así sean de naturaleza privada y se traten de conflictos de carácter contractual, debido a que (i) pueden estar inmersos derechos fundamentales amenazados o vulnerados, (ii) estas entidades desarrollan actividades de interés general y prestan un servicio público, y (iii) ante ellas los usuarios se encuentran en estado de indefensión. DERECHOS POLITICOS-Naturaleza fundamental La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental de estos derechos, los cuales pueden ser protegidos a través de la acción de tutela, cuando por acción u omisión de las autoridades competentes, se vulneren las garantías y los principios contenidos en estos derechos.
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS
POR GRUPOS DE CIUDADANOS-Marco normativo
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION DE CANDIDATURAS
POR GRUPOS DE CIUDADANOS-Requisitos
CAUCION, POLIZA DE SERIEDAD O GARANTIA BANCARIA EN ELECCIONES TERRITORIALES-Requisitos para la inscripción de candidatos o listas de movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos La Registraduría Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales, Especiales, Municipales o Auxiliares, están en la obligación de exigir la presentación de la póliza de seriedad o garantía bancaria, a los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que quieran inscribir candidatos a corporaciones públicas y cargos uninominales. Requisito que fue declarado exequible y ajustado a la constitución por esta Corporación. LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites constitucionales en actividades declaradas de interés público por la Constitución La Corte Constitucional ha señalado que la Carta Política dispone que el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa deben desarrollarse dentro de los límites del bien común, en atención a los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho. LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROSPuede restringirse cuando las actividades de establecimientos financieros y las aseguradoras involucran un interés público CONTRATO DE SEGUROS-Marco legal y doctrinario del riesgo asegurable como elemento esencial El riesgo asegurable constituye el elemento esencial del contrato de seguro, pues es la razón por la cual se suscriben estos contratos. Sin embargo, el mismo debe ser (i) factible, esto es, que la lógica y la razón permitan tenerlo
como posible; (ii) incierto –que no haya sucedido– y; (iii) ajeno a la voluntad exclusiva del tomador, asegurado o beneficiario en la realización del mismo, para que una vez ocurrido el siniestro, la obligación del asegurador, consistente en pagar la póliza, sea exigible. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOLos accionantes ejercieron su derecho a la participación política debido a que la póliza de seriedad para la candidatura, fue expedida por la aseguradora antes del vencimiento para la inscripción de candidatos
Referencia: Expediente T-5.200.719
Acción de tutela instaurada por Nelson Arturo Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany González Trigos contra la Compañía de seguros Previsora S.A. y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto López, Meta.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nelson Arturo Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany González Trigos contra la Compañía de seguros Previsora S.A. y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto López, Meta. ANTECEDENTES Los accionantes actuando en nombre propio y en calidad de integrantes del Comité Promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos Renovación Municipal interponen acción de tutela contra la Compañía de seguros Previsora S.A. y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto López, Meta, al considerar que la no aprobación de la póliza de seriedad, porque se debe constituir un CDT endosado a la entidad aseguradora por el 100% del valor asegurado, vulnera sus derechos fundamentales de la igualdad, de la participación política (elegir y ser elegido). 1.1. Hechos 1.- Los señores Nelson Arturo Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany González Trigos son representantes de un grupo significativo de ciudadanos, denominado RENOVACIÓN MUNICIPAL, que aspiraban a preinscribir una lista al Concejo Municipal de Puerto López, Meta, para los comicios del 25 de octubre de 2015. 2.- El 25 de junio de 2015, los accionantes solicitaron a la Compañía de seguros Previsora S.A. una Póliza de Seriedad de Candidatura, de conformidad con la Resolución 0299 de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, y la Carta Circular 29 de 2015, suscrita por la
Superintendencia Financiera de Colombia1. 3.- El 1 de julio de 2015, el Asesor de seguros de la Previsora S.A. envió por correo electrónico a cada uno de los peticionarios la respuesta dada por la Dra. Diana Marcela Cardona Villa, Directora Comercial de dicha entidad, a la solicitud presentada el 25 de junio de 2015, en la que señaló lo siguiente: “ (…) De acuerdo con lo solicitado por el cliente, me permito indicar que no es viable otorgar condiciones, si el mismo no está dispuesto a constituir el CDT endosado a Previsora, esto teniendo en cuenta que es requisito indispensable de la compañía. (…) ”2 4.- Los peticionarios arguyen que el requerimiento exigido por la Previsora S.A., de constituir un CDT para ser endosado a esta misma Compañía de Seguros, para expedir la Póliza de Seriedad de Candidatura, contraría el artículo 6º de la Resolución 0299 de 2015 que dispone: “Consejo Nacional Electoral RESOLUCIÓN 299 DE 2015 (Marzo 4) “Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año
2015. (…) “ARTÍCULO SEXTO. Exhórtase a las compañías de seguros y/o a las entidades financieras que expidan estas pólizas o garantías bancarias a que se abstengan de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de
ciudadanos que los postulen, la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales que se hagan efectivas en caso de configurarse el siniestro asegurado, o a que el precio de la prima sea equivalente al valor asegurado o cercano a este. (…)” 1.2. Solicitud de Tutela 1 Mediante esta carta, la Superintendencia Financiera de Colombia notificó e informó a los representantes legales de las entidades aseguradoras lo dispuesto en la Resolución 0299 de 2015. 2 Folios 21 al 29 del cuaderno principal. Con fundamento en los hechos expuestos, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la participación política y a elegir y ser elegido, y en consecuencia: “Ordenar a la Registraduría Municipal de Puerto López, Meta, inscriba la lista al concejo conformada por el grupo de ciudadanos denominado RENOVACIÓN MUNICIPAL, antes del 25 de julio de 2015. Ordenar compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación, para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios adscrito a la PREVISORA S.A. responsable de otorgar las mencionadas pólizas, por la INOPERANCIA, y desconocimiento de normas legales, y reglamentarias.” Además, solicitó como medida provisional la suspensión preventiva de la inscripción de las listas al Concejo Municipal de Puerto López, Meta, de los partidos políticos ante la Registraduría Municipal de Puerto López, Meta,
hasta que se decida la presente acción de tutela, con el fin de evitar la trasgresión inminentes de los derechos incoados. Los accionantes indicaron que la anterior solicitud se fundamenta en la Resolución 0003 del 13 de enero de 2011, la cual establece que “las pólizas de seriedad para la inscripción de candidatos para movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos constituyen un acto de trámite”, por lo tanto, la negativa de la Previsora S.A. de expedir de manera oportuna dicha póliza podría ocasionar un perjuicio irremediable. De otro lado, solicitó que se vinculara a la presente acción de tutela a todas las personas registradas en las listas de los partidos inscritos desde el 25 de junio de 2015, para el Concejo Municipal de Puerto López, Meta, ante la Registraduría Municipal de esta localidad, y así, garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los terceros con interés. 1.3. Traslado y contestación de la Demanda El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, mediante Auto del 9 de julio de 2015 admitió la acción de tutela interpuesta por Nelson Arturo Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany González Trigos contra la Compañía de seguros Previsora S.A. y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto López, Meta, y, en consecuencia dispuso correr traslado de la demanda de tutela a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa. Así mismo, solicitó concepto del Registrador Departamental del Estado Civil y del Personero Municipal sobre la obligatoriedad de las compañías de seguro y/o entidades financieras de expedir pólizas de seriedad de candidatura y de
no exigir la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor. En cuanto a la medida provisional, solicitada por la parte accionante señaló que, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable e inminente en contra de los derechos presuntamente conculcados, razón por la cual niega la petición incoada. Finalmente, decidió negar la petición relacionada con la vinculación de las personas registradas en las listas de los partidos inscritos desde el 25 de junio de 2015, debido a que estos candidatos mantienen vigentes los derechos que por este medio pretenden acceder los accionantes. Compañía de Seguros Previsora S.A. Mediante escrito del 13 de julio de 2015 el Gerente Jurídico de esta entidad en respuesta a la acción de tutela interpuesta por Nelson Arturo Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany González Trigos indicó que:
1. La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional que se encuentra sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, que tiene por objeto social “el de celebrar y ejecutar contratos de seguro, coaseguro y reaseguro que amparen los intereses asegurables que tengan las personas naturales o jurídicas privadas, así como lo que tenga directa o indirectamente la Nación, el Distrito Capital de Bogotá, los Distritos, los Municipios y las Entidades Descentralizadas de cualquier orden,
asumiendo los riesgos que de acuerdo con la ley puedan ser materia de estos contratos”, que se rige por el derecho privado (Decreto Ley 1150 de 2007).
2. El artículo 1056 del Código de Comercio establece la facultad legal que tienen las Compañías Aseguradoras de asumir todos o algunos de los riesgos que eventualmente puedan estar expuestos el interés o la cosa a asegurar.
3. La Superintendencia Financiera, mediante concepto Nº 2002026033-1 del 9 de agosto de 2002, señaló que las disposiciones legales3 reconocen al asegurador autonomía para decidir si continúa o no ofreciendo las coberturas; presupuesto legal que se impone en la expedición de las pólizas de seguros y en su respectiva renovación, salvo que se trate de aquellos riesgos cubiertos por los denominados seguros obligatorios. 3 Artículo 1056 del Código de Comercio.
4. El concepto Nº 1999001812-2 del 2 de marzo de 1999 advierte que conforme al artículo 1056 del Código de Comercio, “dentro de la órbita contractual las aseguradoras, con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, podrán libremente celebrar contratos de seguros si legal, técnica y económicamente resulta una operación factible o, por el contrario, podrán no celebrar el respectivo contrato según su libre albedrío, considerando que no existe un régimen legal que las conmine a asumir amparos no aceptados voluntariamente (…)”
5. La Superintendencia Financiera de Colombia en respuesta a la solicitud de Fasecolda, relacionada con la aplicabilidad de la Resolución 299 de 2015,
indicó que “ (…) esta Superintendencia no ha variado el criterio expresado en diversos conceptos emitidos en el pasado, relativos a la posibilidad de que las entidades aseguradoras requieran contragarantías como requisito para la expedición de pólizas, en virtud del riesgo asumido (…)”. Por lo anterior, solicitó declarar libre de todo tipo de responsabilidad a esta entidad, y en consecuencia, negar por improcedente la presente acción de tutela, debido a que la decisión adoptada por la Previsora S.A. de exigir la constitución de una garantía, se tomó en ejercicio de su autonomía de la voluntad privada y contractual. Registraduría Departamental del Meta. El Delegado del Registrador Nacional, mediante escrito del 13 de julio de 2015, manifestó que en razón al artículo 108 de la Constitución Política, la Resolución Nº 0299 del 4 de marzo de 20154 y la Circular Nº 111 del 26 de mayo de 20155, es requisito de fondo o esencial para la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos el otorgamiento de la póliza de seriedad de la candidatura. Así mismo señaló, que su no presentación o presentación errónea en su valor, vigencia o beneficiario, es causal de no aceptación. En cuanto a las cláusulas y condiciones que exijan las compañías para el otorgamiento de esta clase pólizas, señaló que es una labor que corresponde por competencia a la Superintendencia Financiera de Colombia. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito del 13 de julio de 2015, la Jefe Jurídica de la Registraduría solicita se desvincule de la presente acción de tutela a este organismo por falta
de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que el asunto objeto de controversia se circunscribe al derecho comercial; además no es de su 4 Expedida por el Consejo Nacional Electoral. 5 Emitida por la Registraduría Delegada en lo Electoral. competencia la vigilancia o control de las compañías de seguros, pues dicha labor corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual manera, señaló que en el caso concreto la Registraduría Nacional del Estado Civil solo cumple labores de secretaría, esto es, verificar el cumplimiento de los requisitos formales para la inscripción de los candidatos, de conformidad con el ordenamiento jurídico, constitucional y legal. Personería Municipal de Puerto López Meta Mediante escrito del 13 de julio de 2015, el Ministerio Público solicitó “tutelar los derechos inculcados en la presente acción de tutela”, al considerar que la Previsora S.A. está limitando la participación de los accionantes en los comicios electorales que se llevarán a cabo el próximo 25 de octubre de 2015, toda vez que es requisito indispensable presentar ante la Registraduría la póliza de seriedad de candidaturas para la inscripción de lista al Concejo Municipal de Puerto López, que se cierran el 25 de julio de 2015. 1.4. Pruebas aportadas al proceso • Copia de la Resolución 0299 de 2015 “Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para
las elecciones que se realizarán en el año 2015.” –fol. 10 a 18-. • Copia de la Carta Circular Nº 29 de 2015 suscrita por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que se informa a todos los representantes legales de las entidades financieras la expedición de la Resolución Nº 0299 de 2015, por parte del Consejo Nacional Electoral.-fol. 19-. • Copia de solicitud para la inscripción del Comité del Concejo para el periodo comprendido entre el año 2016 a 2019 por parte de los accionantes – fol. 20-. • Copia de la solicitud de póliza de seriedad suscrita por Samuel Torres Torres, Nelson Delgado Sanmiguel y Yoany González Trigos ante la Compañía de Seguros Previsora S.A., de fecha de 25 de junio de 2015 –fol. 31 a 33-. • Copia de la respuesta emitida por la Compañía de seguros Previsora S.A. a petición realizada el 25 de junio de 2015, por los señores Samuel Torres Torres y Nelson Delgado Sanmiguel, en la que informan a los peticionarios la necesidad de constituir un CDT a favor de esta compañía para expedir la póliza de seriedad -fol. 21 a 30-. • Copia de cédula de ciudadanía del señor Nelson Arturo Delgado Sanmiguel.-fol.34-. • Copia de cédula de ciudadanía del señor Samuel Torres Torres-fol.35- • Copia de cédula de ciudadanía del señor Yoany González Trigos-fol.36-. • Copia del Acta Nº 2, donde consta la inscripción del comité del grupo
significativo de ciudadanos denominado Renovación Municipal, para participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015, con listas de candidatos a Concejo Municipal-fol.37-. 1.5. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, mediante fallo del 23 de julio de 2015, negó el amparo de los derechos invocados, para lo cual argumentó que “ (…) está dentro de la órbita de los negocios de la compañía demandada, la opción de sumir o no, todos o algunos de los riesgos a que eventualmente pueda estar expuesto el interés o la cosa a asegurar o a exigir contragarantías para la expedición de pólizas, en virtud del riesgo asumido, sin que sea procedente la intromisión de un juez constitucional direccionando o alterando los portafolios de negocios que dentro de la libertad contractual tienen los particulares o quienes ejercen como particulares en el devenir de sus negocios.” En relación con el numeral sexto de la Resolución 0299 de 2015, en la que se exhorta a las compañías de seguro para que se abstenga de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales para la expedición de pólizas de seriedad de candidatura, el a quo indicó, que el Consejo Nacional Electoral de manera inconsulta fue mas allá y desbordó la competencia conferida mediante Ley 130 de 1994, al decidir sobre un tema para el cual no fue comisionado, invadiendo de esta manera terrenos reservados a una ley específica.
Finalmente, advirtió que en el caso concreto la compañía de seguros accionada no se ha negado a expedir la póliza de seriedad de candidatura, lo que ha manifestado es que “requiere de un requisito complementario como es la constitución de un CDT endosado a su favor”. En consecuencia, el ad quo concluye que no existe vulneración de los derechos invocados por los accionantes. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: El Magistrado Ponente, mediante auto del 5 de febrero de 2016, vinculó al trámite de la presente acción de tutela al Consejo Nacional Electoral, por cuanto la revisión del asunto involucra el análisis de los requisitos para la inscripción de candidaturas, previstos en el artículo 4º del Reglamento 01 de 2003, así, como el estudio de la Resolución Nº 0299 de 2015 “Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las elecciones que se realizarán en el año 2015.”; normas que fueron expedidas por dicha Corporación. El 15 de febrero de 2016, la Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho del doctor Alberto Rojas Ríos un escrito firmado por el señor Renato Rafael Contreras Ortega, quien en calidad Asesor Jurídico y de Defensa Judicial del Consejo Nacional Electoral y en atención al auto del 5 de febrero de 2016, proferido por este despacho, indicó que: “Si bien en el pasado se ha detectado que tales compañías han
trasladado el riesgo del siniestro amparado por la póliza a los propios tomadores, a través de la exigencia de constituir fiducias, cdts o garantías de cualquier tipo por un valor igual al asegurado, lo que puede ser un barrera de acceso al proceso democrático, no es menos cierto, que no se encuentran dentro de las funciones del CNE6 regular el sector financiero, por lo que carece de competencia para obligarlos a fijar precios de las primas accesibles a todos o dejar de exigir garantías, es por ello que se limitó a proferir el exhorto a que se refieren lo accionantes, así como a solicitar la intervención de otras autoridades como la Superintendencia Financiera, el Ministerio de hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación, en aras que se combinaran esfuerzo a fin de evitar prácticas como las denunciadas por los accionantes.”7 De esta misma manera, señaló que de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 130 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se puede concluir que las pólizas de seriedad de candidatura son una exigencia de la ley. En este sentido, corresponde al Consejo Nacional Electoral fijar el valor de las mismas. Así lo avaló la Corte Constitucional en Sentencia C-089 de 1194. Finalmente, señaló que con ocasión a las diversas quejas presentadas en ese organismo, relacionadas con el comportamiento de las compañías aseguradoras o financieras para expedir las pólizas de seriedad, el Consejo 6 Señaladas por los artículos 107,108,109,120 y 265 de la Constitución Política, el Código Electoral, las leyes
130 de 1994,996 de 2005 y 1475 de 2011, principalmente. 7 Folio 26 respaldo y 27, cuaderno de la Corte Constitucional. Nacional Electoral ha solicitado a las autoridades del ramo, en especial, a la Superintendencia Financiera, así como al gremio de las aseguradoras que, expidan directrices claras al sector para que otorguen estos seguros sin la exigencia de contragarantías. Sin embargo, no han encontrado respuesta favorable. Manifestación de Impedimento La Magistrada María Victoria Calle Correa, en escrito de fecha del 18 de febrero de 2016,8 manifestó impedimento para conocer de la acción de tutela instaurada por Nelson Arturo Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany González Trigos contra la Compañía de seguros Previsora S.A. y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto López, Meta. El impedimento lo fundamenta en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que se desempeñó como Vicepresidente Jurídica y Representante Legal de la Previsora S.A., a la sazón apoderada general de la misma. Mediante Auto del 23 de junio de 2016, la Sala Octava de Revisión de esta Corporación, no acepto el impedimento de la referencia al considerar que la Magistrada María Victoria Calle Correa: “…no se encuentra impedida para conocer la acción de tutela de la referencia, pues si bien la causal de impedimento dispone que será separado del proceso aquel funcionario judicial que haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, se observa que la vinculación con la Compañía de Seguros Previsora S.A., inició el 26
de enero de 2005 y culminó el 23 de abril de 2009, esto es, 6 años antes de que sugiera la controversia objeto de revisión. Bajo estas circunstancias, es preciso concluir que en el presente evento no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, invocada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, pues si bien desarrolló funciones de apoderada judicial en la Compañía de Seguros Previsora S.A.− hoy accionada en el tutela de la referencia−, se trata de una labor que desempeño hasta 23 de abril de 2009, y la controversia sub examine surgió el 1 de julio de 2015, fecha en la cual es negada la expedición de la póliza de seriedad de candidatura a los peticionarios.” II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 8 El impedimento fue registrado el 18 de febrero de 2016 y recibido en el Despacho del Doctor Alberto Rojas Ríos, el 22 de febrero de 2016. Folio 39 al 42 del cuaderno de la Corte Constitucional. 2.1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida, dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico y planteamiento del caso Nelson Arturo Delgado San Miguel, Samuel Torres y Yoany González Trigos representantes del grupo significativo de ciudadanos, denominado
RENOVACIÓN MUNICIPAL, interpusieron acción de tutela contra la Compañía de seguros Previsora S.A. y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto López, Meta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de la igualdad y de la participación política (elegir y ser elegido), debido a la negativa de la entidad accionada de expedir la póliza de seriedad de candidatura con fundamento en que se debe constituir un CDT endosado a su favor por el 100% del valor asegurado. Situación que a juicio de los demandantes contradice lo dispuesto en la Resolución Nº 0299 de 2015. Por su parte, la Compañía de Seguros Previsora S.A. manifestó que la decisión de requerir la constitución de una garantía se justificó en el ejercicio de su autonomía de la voluntad privada y contractual, como lo prevé el artículo 1056 del Código de Comercio. Esa postura ha sido reiterada por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante concepto Nº 2002026033-1 del 9 de agosto de 2002 y concepto Nº 1999001812-2 del 2 de marzo de 1999. En razón a ello, solicitó negar por improcedente la presente acción de tutela. La Registraduría Departamental del Meta señaló que la póliza de seriedad de la candidatura es un requisito de fondo y esencial para la inscripción de candidatos por grupos significativos de ciudadanos. En este sentido, la no presentación, o presentación errónea de la póliza, en cuanto a su valor, vigencia o beneficiario es causal de no aceptación. Agregó que las cláusulas y
condiciones que exijan las compañías para el otorgamiento de esta clase pólizas es competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia y no de la Registraduría. El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, negó el amparo constitucional invocado por los accionantes, al considerar que el requisito solicitado por la compañía de seguros de constituir un CDT a su favor por el valor asegurado, corresponde a políticas de la empresa en ejercicio la autonomía de la voluntad. 2.2.1. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar, si la Compañía de Seguro Previsora S.A. vulneró los derechos fundamentales de la igualdad y de participación política (elegir y ser elegido) de los accionantes, porque exigió como requisito para expedir la póliza de seriedad de candidatura la constitución de un CDT endosado a favor de la misma, requerimiento que desconoce el numeral sexto de la Resolución 0299 de 2015, acto administrativo que exhorta a las compañías de seguros para que se abstenga de exigir a los candidatos y/o grupos significativos de ciudadanos la constitución de depósitos, fiducias o títulos en su favor equivalentes al monto del valor asegurado o a exigir garantías reales para la expedición de pólizas de seriedad de candidatura. Teniendo en cuanta que la pretensión de los accionantes consiste en que la Compañía de Seguros Previsora S.A. expida la póliza de seriedad de candidatura, sin exigir la constitución de un CDT, la Corte determinará si en el presente caso ha operado el fenómeno de la carencia actual del objeto. Ello, en
razón a que la fecha para la inscripción de las listas de candidatos ya venció y, las elecciones ya se realizaron el pasado 15 de octubre de 2015. Para resolver el problema planteado, esta Sala se referirá a (i) la procedencia de la acción de tutela contra particulares, como es el caso de las entidades financieras y aseguradoras. Reiteración de jurisprudencia; (ii) naturaleza de los derechos políticos; (iii) constitucionalidad de los requisitos para la inscripción de candidatura
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