CC - T20117-2018
Detalles
- Título
- CC - T20117-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-117/18
COMPETENCIA A PREVENCION-Cualquier juez competente debe conocer la acción de tutela independiente de cual haya sido la especialidad del juez escogido por el actor PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONLineamientos constitucionales para establecer si una persona se encuentra en estado de indefensión Cuando el solicitante se halle en estado de indefensión frente al particular hace referencia al supuesto en el que, debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de defender sus derechos. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia De conformidad con lo expuesto, si bien los accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que se condene a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de rectificación previa como requisito específico de procedibilidad
Esta Corporación ha establecido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela la solicitud de rectificación previa al particular, el cual resulta exigible respecto de los medios masivos de comunicación. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia Los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, al buen nombre y la imagen gozan de amplia protección constitucional. INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Afectación puede ocurrir no sólo respecto de la información que los usuarios de facebook ingresan a la misma sino también de información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y usada por terceros
LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y
alcance/LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Límites DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra y al buen nombre DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGENOrden a particular rectificar publicación hecha en la red social Facebook DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGENOrden a particular de retirar imágenes y mensajes publicados en perfil de Facebook Debe reiterarse que las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito
ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello.
Referencia: Expedientes T-6.155.024 y T6.371.066
Acciones de tutela interpuestas por Gloria Patricia Mayorga Ariza contra Aldemar Solano Peña y Nasly Johana Huertas, y Jesús Ricardo Sandoval Cote contra Yeudy Fernel Tello Gómez
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los 2 artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca el veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gloria Patricia Mayorga Ariza contra Aldemar Solano Peña y Nasly Johana Huertas y; (ii) el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta el cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela presentada por Jesús Ricardo Sandoval Cote contra Yeudy Fernel Tello Gómez. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el
Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número cinco (5) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,1 el expediente T-6.155.024. Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión mediante Auto del diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) decidió acumular, para ser fallado en la misma sentencia, el expediente T6.371.066,2 por presentar unidad de materia relacionada con la presunta vulneración de los derechos fundamentales derivada de la publicación a través de redes sociales de afirmaciones que resultan injuriosas y/o calumniosas para los accionantes. Así, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-6.155.024 1.1. Solicitud y hechos La señora Gloria Patricia Mayorga Ariza interpuso acción de tutela el 21 de noviembre de 2016, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la buena imagen, por parte: (i) del señor Aldemar Solano Peña, quien publicó en un blog personal, compartido en la red social de Facebook, un escrito mediante el cual señala ciertas denuncias que considera injuriosas y calumniosas, y (ii) de la señora Nasly Johana Huertas, quien participó en el muro de Facebook de dicha publicación, utilizando expresiones que estima van en contra de sus derechos fundamentales.
La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos: 1 Sala de Selección Número Cinco, conformada por los Magistrados Iván Escrucería Mayolo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, mediante Auto proferido el treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 2 Escogido para su revisión mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, por la Sala de Selección No. Nueve, integrada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alejandro Linares Cantillo. 3 1.1.1. Refiere que el señor Aldemar Solano Peña, mediante un escrito del 12 de noviembre de 2016, afirmó y público “en forma injuriosa, difamatoria, errónea y calumniosa” a través de su página de red social Facebook y otros medios como www.bing.com y un blog denominado “Garabatos”, un escrito titulado “DENUNCIAN ACOSO Y MATONEO POR PARTE DE LA JUEZ DE SESQUILÉ”. 1.1.2. Sostiene que a dicha publicación se sumó la señora Nasly Johanna Huertas, abogada litigante en algunos procesos que cursan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, quien participó en el mencionado muro de Facebook “en representación del pueblo”, cuestionando la ética, la transparencia y la eficacia del cargo público desempeñado por la accionante, realizando comentarios tendientes a causar daño sobre su imagen y buen nombre. 1.1.3. Afirma que la publicación generó igualmente agravios escritos de otras personas que la amenazaron y vulneraron sus derechos fundamentales. 1.1.4. Considera que la intención de la señora Nasly Johanna Huertas es afectar
su buen nombre realizando afirmaciones sobre su comportamiento que, de ser ciertas, le compete conocer a las autoridades disciplinarias y penales, no debiendo ser expuestas en redes sociales. 1.1.5. Indica que instauró denuncia penal por los delitos de injuria, calumnia y otros contra los accionados. Igualmente, “se compulsarán copias” de la presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura por la actuación de la abogada Nasly Johanna Huertas. 1.1.6. Señala que junto a la publicación realizada por el señor Aldemar Solano Peña se divulgó una foto suya sin que mediara su consentimiento para ello, lo cual atenta en mayor medida contra sus derechos a la propia imagen y al buen nombre. 1.1.7. Asegura que el señor Aldemar Solano utiliza sus redes sociales bajo la presunta condición de periodista, enjuiciando su comportamiento con afirmaciones y comentarios sin ningún tipo de soporte probatorio, amparándose en el secreto profesional, el cual es inaplicable por no tener éste la condición de periodista. 1.1.8. Informa que algunas de las afirmaciones expuestas en la cuestionada publicación fueron proferidas por una ex funcionaria de su despacho, quien interpuso acción de tutela en su contra, la cual ya fue resuelta a su favor en primera y segunda instancia. 1.1.9. Relata que hay aseveraciones que describen circunstancias que son parte de su vida personal y privada, como es el hecho de que ella ejerce como presidente del Consejo de Administración de un conjunto residencial donde es propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de Sopo, respecto del cual
4 existen procesos abreviados contra el conjunto por impugnación de actas de la asamblea. Explica que estos hechos no obedecen a presuntos conflictos personales como “lo deja entrever de manera maliciosa el accionado”. 1.1.10. Igualmente, califica de falsa y calumniosa la afirmación de que ella se dedica a la compra de bienes inmuebles en remate. 1.1.10. Alega que las afirmaciones realizadas por los accionados se refieren a hechos y trámites judiciales que no conocen y que divulgan de manera sesgada, pues no cuentan con los elementos probatorios que sirvan de sustento para demostrar las conductas delictivas que se le endilgan, tales como prevaricato por acción y omisión, acoso laboral, falsedad documental y abuso de autoridad. 1.1.10. Por lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar que se impida la posibilidad del libre acceso a la publicación y se ordene la rectificación de la información. 1.2. Escrito publicado en el Blog Garabatos y compartido en el perfil de Facebook del señor Aldemar Solano Para mejor comprensión de los hechos se transcribe la publicación realizada por el señor Aldemar Solano Peña y los comentarios elevados por la señora Nasly Johana Huertas: “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé “Este es un pueblo de indios hijueputas que esconden el puñal bajo la ruana”, es una de las frases de la titular de la justicia en el municipio, según aseguran los afectados. Al inicio todo es color de rosa para sus escribientes: los invita a cenar para la entrevista, les brinda su amistad, les advierte que
deben ser sus aliados porque la secretaria titular y el escribiente que va a salir están confabulados en su contra y les ofrece una habitación en su casa. En el relevo, los escribientes se despiden al unísono: “le deseo mucha suerte porque ella como persona es muy buena pero como jefe es una porquería”. Los testimonios en contra de la funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza incluyen tratos humillantes, burla constante, acoso laboral, intromisión en la vida íntima, insultos, amenazas y hasta la pretensión de inducir en error a un Juez con un documento dirigido a la Defensoría del Pueblo. Según los afectados, además de su labor como escribientes del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, tuvieron que cumplir con diligencias personales de la señora Mayorga como conducirle el 5 vehículo y pasear a su mascota, incluso dedicarle los fines de semana. Les controló la alimentación, su vestuario, criticó sus costumbres, su físico, los atemorizó con maltrato psicológico al punto de que reconocieron uniformemente llanto, depresión y hasta pesadillas. A una de ellas, a la que hizo renunciar en estado de embarazo, aseguró que: “es una señora bastante difícil para trabajar, nunca está conforme, le gusta meterse mucho en la vida personal de sus trabajadores. No tienen derecho a hablar con sus familiares, a tener pareja, a tener familia porque como ella nunca la tuvo para ella no está bien. No está de acuerdo que tengan hijos”. A esta mujer le dijo que era una bruta al meterse con un policía, porque “esa gente no servía para nada, son brutos” y que “solo
serviría para sirvienta”. A otro le recargó labores y lo designó como conductor, lo trató de bruto y después de un año le declaró la insubsistencia cuando se negó a renunciar. Al que lo remplazó le dijo que olía y respiraba como caballo porque en sus días libres visitaba fincas. A otra le quitó una toalla rosada y se la dejó para la mascota porque la etiqueta de su casa exige que sean blancas. Al final la hizo retirar con policía y, según ella, difamó su honra entre los habitantes. Argumentan incluso que la juez dice: “al que es placero se le atiende como tal y solo se atiende bien a la gente bien”. Son cinco escribientes, contratados en provisionalidad “para que no se atornillen en el puesto”, según dicen que afirma la juez, los que padecieron tratos similares y salieron de ese despacho de la misma forma: con una renuncia presionada o declarados insubsistentes y temerosos de las represalias que pueda tomar la encargada de hacer justicia en Sesquilé, porque “podría prefabricar pruebas para un proceso disciplinario”, afirmó uno de ellos. Contra la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza reposa una queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y una de las denuncias incluye una presunta conducta grave y censurable dentro de un proceso judicial con la adición, en su puño y letra, de unas anotaciones en un documento que sería allegado a la Defensoría del Pueblo para
aparentar que hubo llamados de atención que jamás hizo, queriendo mostrar que como jefe no violentó el debido proceso. Sin declaraciones 6 Este medio intentó obtener la versión de la funcionaria, pero solo envió a su secretaria Gilma Orjuela, a atendernos. Señora juez Mayorga Ariza ¿qué tiene para decir de todo lo anterior?, ¿es verdad que fue trasladada de Santander por este tipo de quejas?, ¿ha tenido inconvenientes en el conjunto cerrado Alejandría de Sopó?, ¿es verdad que usted tiene como negocio el remate de viviendas?, ¿es verdad que muchas personas la quieren demandar?, ¿es verdad que el personal a su cargo en los despachos donde ha estado arman complots en su contra?, ¿es verdad que usted considera que Sesquilé es un pueblo de muiscas hijueputas a los que nos falta sino una pluma en la cabeza?, ¿considera la ruana como una prenda de baja categoría?, ¿considera usted que ser pueblerino, indígena o descendiente de los muiscas es inferior a serlo de los guanes de Santander?, ¿es usted racista o clasista? Señora Gloria Patricia, ¿es verdad que usted, como juez en Barbosa, enfrentó un proceso por los delitos de prevaricato por acción, omisión y abuso de la función pública presuntamente cometidos con ocasión del trámite del proceso abreviado de restitución de un inmueble?, ¿es verdad que tardó 19 días en declararse impedida por conflicto con su prima Claudia Johana Ariza Chinome?, ¿es verdad cuando declaró el impedimento omitió remitir de inmediato la actuación al juzgado?, ¿es verdad que admitió el recurso de
reposición interpuesto contra esa decisión siendo improcedente porque el mandato legal no admite recurso?, ¿es verdad que al resolver la impugnación horizontal, revocó la providencia por cuyo medio expresó el impedimento y reasumió el conocimiento del asunto, extralimitando sus funciones?. Este medio de comunicación le agradecerá sus respuestas. Frases de la funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza (plasmadas en la demanda que cursa contra la funcionaria) • “No quiero que se quede los fines de semana en este pueblo, porque después va a empezar a relacionarse con la gente de acá y este pueblo está lleno de hijueputas” • “Quién sabe usted qué esconde detrás de esas gafas y ese pelo” • “¡Qué (sic) porquería ese bolso!, ¡está todo roto!, ¿no le da pena?” • “Usted de brillante no tiene nada, no es inteligente, no tiene nada en la cabeza” • “Si a mí, que soy juez, me queda verraco pagar el arriendo de un apartamento, ahora sí va a sacar apartamento usted que es una simple escribiente” • “En las diligencias no me hable absolutamente con nadie porque si usted no tiene nada en la cabeza, mejor no opine” • “No vaya a empezar a hacer como un caballo” • “Déjeme ver su nómina. ¡Jaaaa ¿Todo eso se gana usted? ¡Gana 7 más que yo, qué tal!” • “Usted es una niña que viene de una subcultura y yo jamás había tenido que relacionarme con gente como usted, es que usted tiene unas falencias de educación que son cosas de su casa” • “No sabe cómo comportarse en la mesa, come comida chatarra y
no la vuelvo a llevar a los almuerzos con los abogados. Para qué opina” • “Me parece increíble que no tenga ni una moneda, eso jamás me ha pasado, ¿pretende que le supla sus falencias de dinero?” • “Le advierto una cosa: usted es la persona que he llevado a mi apartamento en Bogotá y si algo me llega a pasar, usted es la responsable porque usted en ese barrio (Tintal) que vive, qué (sic) pena, le digo, pero es de lo peor” • (Al público) “Estos empleados de hoy en día no sirven para nada…tiene uno que decirles todo y hasta hacerles todo…yo en Santander no tenía ni que hablar, solo con la mirada me entendían, pero a esta niña me toca enseñarle todo”.” 1.2.1. Comentarios realizados en el muro de Facebook del señor Aldemar Solano por parte del usuario “Joha Huertas” • “Y los tratos groseros d (sic) esta juez al público c[ó]mo se catalogan??? Que no se le olvide a ella que e[n] su deber constitucional debe atender en derecho sin alzar la voz, de la mano de la justicia y con RESPETO para evitar que una comunidad entera nos quejemos!!!” • “Con todo gusto all[á] tengo procesos voy seguido y ante cualquier groser[í]a esta[ré] ahí haciendo los llamados d[e] atenci[ó]n si no le gusta a u[s]ted o a ella que les manifiesten las cosas pues es fácil…. Renunciar al Deber legal como es ser fun[cionario] público es fácil… pero el control y derecho a la expresión es un deber
fundamental y protegido constitucionalmente al pueblo colombiano!!” • “A prop[ó]sito ante es[t]a denuncia a cuantos funcionarios del juzgado [h]a sacado la h. juez en estos días??? Ser[á] que trajo nuevos empleados?? Ser[á] qu[e] los nuevos empleados que trae al ju[z]gado son de la ciudad de or[i]gen de la h, juez???” • “Si le parece amarill[i]smo a usted imag[í]inese al pueblo sesquileno que le pa[r]ece la pésima y grosera atención de la h, juez…n[o] cree señor fredyyyyy” • “Ojala por este “pasquín” no haya sacado a las [s]ecretarias actuales ya que la atención d[e] las mismas si era excelente!!”. 1.3. Contestación de la demanda3 3 El Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a los señores Aldemar Solano Peña y Nasly Johanna Huertas a fin de que hicieran las manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses. 8 1.3.1. La señora Nasly Johana Huertas Sarmiento contestó la acción de tutela oponiéndose a sus pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que no es cierto que las personas que comentaron la publicación de la página Garabatos amenazaran o calumniaran a la juez accionante, por el contrario, afirmó que en su condición de ciudadana manifestó su opinión de
manera respetuosa en relación con el trato de la funcionaria respecto de las actuaciones procesales suyas y de su familia que cursan en el Juzgado de Sesquilé. Alegó que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente e idóneo para debatir si las manifestaciones realizadas en un periódico local y por los habitantes del municipio de Sesquilé son constitutivas de los delitos de injuria y calumnia, existiendo otros recursos judiciales ante la Fiscalía. Señaló que en atención a la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre hace referencia a la reputación o fama que tiene una persona, el cual se lesiona por informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionen el concepto público que se tiene de un individuo. Al respecto, afirmó que en ningún momento ha realizado aseveraciones mentirosas o que no correspondan a la realidad, por el contrario, lo que expresó en la publicación es que el comportamiento de la misma, en su condición de juez de la República, es irrespetuoso y poco decoroso, indicando en particular una demanda que cursa contra sus padres en el despacho judicial en el que es titular la actora. Refirió que la participación activa de la comunidad de Sesquilé en el periódico Garabatos está amparada en el derecho a la libre expresión, pues se trató de expresiones libres, espontaneas y respetuosas, que no contenían amenazas como lo pretende exponer la accionante. 1.3.2. El señor Aldemar Solano Peña resaltó que es su deber como periodista escuchar las denuncias de las personas afectadas con el actuar de la accionante.
Precisó que no revelará los testimonios que sirvieron de fundamento para las denuncias por él realizadas, por petición de protección de los afectados, salvo que sea necesario y ante la autoridad encargada de investigar disciplinariamente a la peticionaria. Consideró que no existe vulneración al derecho a la intimidad de la señora Gloria Patricia Mayorga, pues sus publicaciones tratan de denuncias por el amedrentamiento de ella hacia sus empleados. De igual forma, tampoco puede hablarse de vulneración al derecho al buen nombre, pues por lo menos cinco personas coinciden en el criterio sobre el comportamiento de la accionante. Agregó que buscó conocer la versión de la accionante, pero ella no aceptó recibirlo antes de la publicación ni después de la misma. Indicó que la fotografía utilizada hace parte del Facebook de la peticionaria, siendo en consecuencia de dominio público, más aun teniendo en cuenta que es una persona pública debido al cargo que ocupa. 9 Finalmente, advirtió que no se retractará de sus afirmaciones, pues las mismas están debidamente fundamentadas. Adicionalmente, destacó que la accionante no ha solicitado la rectificación de la información, requisito que debe agotarse para la procedencia de la acción de tutela. 1.4. Pruebas que obran en el expediente En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.4.1. Copia de la publicación realizada en el blog “Garabatos”, titulada “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé”. 1.4.2. Copia del muro de Facebook del señor Aldemar Solano Peña, en que se
registra que compartió la publicación de Garabatos el 12 de noviembre de 2015, y en el que figuran los comentarios realizados por el usuario “Joha Huertas”. 1.4.3. Copia del oficio No. 501 del 28 de septiembre de 2015, suscrito por Gloria Patricia Mayorga Ariza en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé, Cundinamarca, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, como respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Sarmiento Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé. 1.4.4. Copia de la decisión del 19 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante la cual se “niega por improcedente” la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Sarmiento Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, 1.4.5. Copia del fallo del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante el cual resuelve la impugnación de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Sarmiento Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, en la que se decidió confirmar la decisión de primera instancia. 1.4.6. Copia de la providencia del 6 de junio de 2011, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declara improcedente un recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de mayo de
2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en la que se precluyó la investigación adelantada contra la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza por los delitos de prevaricato por acción y omisión y abuso de la función pública. 1.4.7. Copia de la denuncia penal instaurada por la señora Gloria Patricia Mayorga contra el señor Aldemar Solano Peña y otros, por los presuntos delitos de injuria y calumnia. 1.5. Decisiones judiciales 10 1.5.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante fallo del cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple los requisitos de procedencia tratándose de acciones dirigidas contra particulares, y al no existir vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre de la peticionaria. Consideró que la accionante no se encuentra en estado de indefensión, requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra particulares, pues de los medios probatorios y la respuesta otorgada por el señor Aldemar Solano Peña se concluye que el accionado trató de consultar la versión de la afectada para que ejerciera la defensa de sus intereses, sin que se recibiera respuesta alguna. Adicionalmente, la peticionaria tampoco solicitó rectificación de la información inexacta o errónea, requisito que la jurisprudencia constitucional exige para este tipo de solicitudes. Por último, estimó que de haber sido procedente el amparo de tutela, al estudiar el fondo de la petición se colige que ni en la publicación cuestionada, ni en los
comentarios realizados por la señora Nasly Johana Huertas, se evidencian palabras o afirmaciones que constituyan injuria o calumnia, ni se usan términos vulgares, soeces o groseros que lesionen la dignidad de la funcionaria accionante. 1.5.2. Impugnación La señora Gloria Patricia Mayorga Ariza impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, alegó que en caso de que el señor Aldemar Solano Peña hubiera acreditado o demostrado su calidad de periodista, la actuación de tutela debería decretarse nula, pues la Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 establecen que el juez competente para conocer estos casos es el juez del circuito y no el municipal. Argumentó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso, mediante las cuales se dejó sin sustento fáctico y jurídico las afirmaciones “sesgadas, temerarias y mentirosas” efectuadas por el accionado. Relató que el día 11 de noviembre, sin precisar el año, recibió la solicitud de un particular quien solicitó una audiencia privada para tratar un tema de carácter personal, enviando un número telefónico para dicho efecto. Sin embargo, precisó que ese día se encontraba en una audiencia de control de garantías, por solicitud de la Fiscalía Seccional de Chocontá. Cuestionó el hecho de que una juez de la República deba acudir a los llamados de los particulares o periodistas para contestar cuestionamientos sobre su vida 11 personal o asuntos de tipo laboral que ya han sido puestos en conocimiento de las respectivas autoridades administrativas y disciplinarias.
Refutó el uso de la fotografía de su imagen publicada en el blog “Garabatos”, sin haberse contado con su consentimiento, según lo establecido en la Ley 1581 de 2012, en relación con la protección de datos. Sostuvo que su abogado, doctor Castro Victoria, solicitó al “supuesto” periodista que rectificara la información errónea, sesgada, falsa y temeraria, invitándolo al despacho judicial que ella preside para que verificara los informes, investigaciones, tutelas y otros documentos referentes a las denuncias por él realizadas. Aclaró que la solicitud de rectificación se realizó en la red social de Facebook de los accionados. 1.5.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, mediante Sentencia del veinticinco (25) de enero de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza. Inicialmente, estableció que el juez de primera instancia era competente para conocer de la acción de tutela, pues la calidad de periodista del accionado no fue mencionada, siendo considerado como un ciudadano manifestando sus opiniones, por lo cual no puede entenderse la publicación realizada como un trabajo netamente informativo, propio de la actividad periodística, ya que en el texto cuestionado el autor da sus opiniones personales al respecto. En este sentido, entendiendo que lo manifestado por el accionado en la publicación cuestionada fue en el ámbito de su libertad de expresión como particular, precisó que no es exigible el agotamiento del requisito previo de solicitar la rectificación de la información.
Advirtió que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, pues a pesar de que la peticionaria instauró la respectiva acción penal, pudiéndose constituir como parte civil dentro de este proceso, no obtendrá una pronta respuesta, lo que conlleva a que la presunta difamación en su contra continúe propagándose. Sostuvo que en virtud de la reiterada jurisprudencia constitucional, el usar una red social en internet pone en estado de indefensión a quien crea recibir un improperio, pues la magnitud de la expansión de la información hace incontrolable el número de personas que puedan tener acceso a ella, trascendiendo el ámbito social de donde se pretende tener repercusión. Lo anterior, conlleva a la procedencia de la acción de tutela instaurada contra particulares. Frente a la alegada vulneración de los derechos fun
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