CC - T20120-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20120-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-120/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA-Medida definitiva y medida transitoria PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital Sobre el reconocimiento de acreencias laborales, la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias.Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital
Referencia: Expedientes T-4587991,
T-4587994, T-4587995, T-4590456, T-4590457, T-4590458, T-4590459,
T-4590460, T-4590461, T-4593880 y T4593881
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC., veintiséis (26) de marzo dos mil quince (2015) 2 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente cuadro: Número Partes Autoridad judicial Autoridad del de primera judicial de expediente instancia segunda instancia T-4587991 Nixon Guillermo Juzgado Segundo Juzgado Penal del Tordecilla León y Promiscuo Circuito de otros1 en contra de Municipal de Lorica, el 10 de la Alcaldía del Lorica, el 22 de junio de 2014. Municipio de Santa mayo de 2014. Cruz de Lorica. T-4587994 Víctor Manuel Juzgado Segundo Juzgado Penal del Carrasquilla Peñata Promiscuo Circuito de y otros2 en contra Municipal de Lorica, el 16 de de la Alcaldía Lorica, el 2 de junio de 2014. 1 Libardo Angulo Genes, Oscar Antonio Díaz Palencia, Jairo Luis Díaz Palencia, Rosa María Banda Vargas,
Gabriel Guzmán Hernández, Federico Banda Vargas, Eduardo Enrique Corrales Sandon, Francisco Antonio Ramírez Cantero, Jairo Antonio Ramos Morelo, Esmeralda Gregoria Dia Sabalza, Arley Puentes Ballestas, Salvador Segundo Sánchez Ávila, Neyis del Rosario Sánchez García, José Miguel Sánchez Sánchez, María Hernández Hernández, Candelaria Izquierdo Mercado, Martha Libia Valdés Ortega, Héctor Benicio Chima Pérez, Libia Madera López, José Luis Morelo Pitalua, Henry Luis López Hernández, Yokasta del Carmen Ortega Urango, Roberto Isaza Marzan, Henry Luis Gogollo Hernández, Yerla Yolanda Rodiño López, Yolanda Esther Flórez Morelo, Ninfa Judith Pitalua Payares, Rudis Morelo Pérez, Yecith Manuel Morelo Posso, Alfredo Ruíz Ávila, Julio Babilonia Pérez, Rafael Ignacio Díaz Yanez, Lesly del Carmen Rodríguez Negrette, Rafael Emiro Guzmán Agamez, Carmen del Rosario Hernández Correa, Mabis Isaza Madera, Liliana del Carmen Rhenals Vidal, Alba Rosa Cogollo Llorente, Patricia Esther Genes Sánchez, Pabla Paulina Genes Sánchez, Álvaro Miranda Sandón, Cielo María Sánchez Vargas, Aydee María Genes Florez, Manuela Antonia Hernández Correa, Stella Josefa Ramírez Ramírez, Rina Margarita Ballesteros Ramírez, Liliana Patricia Sajaud León, Erika Patricia López Ramírez, Claudia Patricia Osorio Babilonia, Ana Cristina Díaz Ortega, Yadira Issa Robles, Manuel Antonio Medina Hernández, Yamina Stella Tordecilla Corrales, Fátima González Palomo, Argelio Manuel Díaz Roman, Lacides Miguel Fuentes Gómez, Gabriel Manuel de Hoyos
Martínez, Mario Dario Ojeda Luna, Dulaina Samira Sossa Wilches, Gabriel José Ramos Moreno, José Gregorio Racero Vergara, Ignacia Mora Blanco, Roberto Francisco Arteaga Zarante, José Iván Carmona Hernández, Demeris Mercado Burgos, Miguelina Zarante Vargas, Luisa del Carmen Doria Hernández, María del Rosario Cantero Cavadia, Silvana Romira Lugo Rodríguez y Enalba de Jesús López Osorio 2 Antonio Manuel Gutiérrez Mendoza, Juana Inés Herrera de Pérez, Milton Silvio Ramos Zúñiga, Domingo Mercado Ramos, Teresa de Jesús Sepúlveda Gómez, Florina Sarante de Ramos, Clemente Hernández Cogollo, Tomasa Isabel Rodríguez Polo, Justo Manuel Ballestero Machado, Estilita Hernández de Rodríguez, Ana Julia Pérez Ávila, Miguel Arteaga López, Felipe Blanco Zurique, Antonio Pineda Julio, David Correa Espitia, Eusebio García Pico, Eunice del Carmen Cuello de Baquero, Rafael García de la Barrera, Pura Amira de la Barrera, Onesima María Fajardo, Rafael Quiñones Peralta, Felipe Llorente Reyes, Enervadis Rodríguez Mercado, Valentina Castro García, María de la Concepción Arteaga Mangones, Pabla Velásquez López, Nuris del Carmen González González, Lucia Oquendo Cantero, Rosa Leonor Puertas Torre, Alberto Jattin Jiménez, Pablo Contreras Padilla, Felipe Santiago Gutiérrez, María Herrera de Tordecilla, Rodrigo Ramos Álvarez, José Luis Arroyo de la Barrera, Rosa Isabel Gómez Peinado, Laureano Martínez Salcedo, Emilia Arroyo de Díaz, Mirza Núñez Castañeda, Simeón Páez García, María de la Cruz Vargas Oviedo, Aurelio
Antonio Pestana Cortés, Albertina López Hernández, Juan Ramírez Ávila, Betulia Mercado de Hernández, Olinda Aurora Torres Villamizar y María Montoña de Tordecilla, 3 Municipal de Santa mayo de 2014. Cruz de Lorica. T-4587995 Rosa Inés Juzgado Segundo Juzgado Penal del Blanquicet Pestana Promiscuo Circuito de y otros3 en contra Municipal de Lorica, el 16 de de la Alcaldía Lorica, el 2 de junio de 2014. Municipal de Santa mayo de 2014. Cruz de Lorica. T-4590456 Midaluz Maida Juzgado Primero Juzgado Penal del Martínez Guerra en Promiscuo Circuito de contra de la Municipal de Lorica, el 12 de Alcaldía Municipal Lorica, el 16 de agosto de 2014. de Santa Cruz de mayo de 2014. Lorica. T-4590457 Jimmy Dailer Juzgado Primero Juzgado Penal del Ortega Martínez Promiscuo Circuito de en contra de la Municipal de Lorica, el 8 de Alcaldía Municipal Lorica, el 28 de agosto de 2014. de Santa Cruz de mayo de 2014. Lorica. T-4590458 Alexi Manuel Juzgado Segundo Juzgado Penal del Lagares Ballesta y Promiscuo Circuito de Heidi Marina Isaza Municipal de Lorica, el 19 de Arteaga, en Lorica, el 27 de agosto de 2014. representación de junio de 2014. su hijo menor de edad Fernando José Hoyos Isaza4, en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.
T-4590459 Rudis Morelo Pérez Juzgado Segundo Juzgado Penal del y otros5 en contra Promiscuo Circuito de de la Alcaldía Municipal de Lorica, el 11 de Municipal de Santa Lorica, el 19 de agosto de 2014. Cruz de Lorica. junio de 2014. T-4590460 Eduar Hernán Juzgado Primero Juzgado Penal del Sánchez García en Promiscuo Circuito de contra de la Municipal de Lorica, el 8 de Alcaldía Municipal Lorica, el 17 de agosto de 2014. de Santa Cruz de junio de 2014. Lorica. 3 Josefa María Pérez Calao, María García Garcés, Arisneth López Osorio, Aura Isabel Rojas Ríos, Digno del Cristo Jiménez Álvarez, Margarita de Jesús Coneo González, Miladis Isabel Doria Martínez, Victoria del Carmen Ávila Guevara, Juan Domingo Sierra Cogollo y Carlos Saúl Rhenals Blanquiceth 4 El menor es hijo del docente Luis Fernando Hoyos Arteaga, quien falleció. 5 Dollis del Carmen Montenegro González, Norma de la Concepción Negrete Ramos, Rosario del Carmen Ríos Vélez, Neder Luis López Moreno, Yenis Bulasco Tordecilla, Asalia Stella Sánchez Sánchez, Erlidis Andrea Hernández Ballesta, Datty Doria Doria, Gladis Maldonado García 4 T-4590461 Gubert José Correa Juzgado Segundo Juzgado Penal del Ávila y otros6 en Promiscuo Circuito de contra de la Municipal de Lorica, el 20 de Alcaldía Municipal Lorica, el 7 de julio agosto de 2014. de Santa Cruz de 2014. Lorica.
T-4593880 Edgar Yamir Juzgado Segundo Juzgado Penal del Cabria González y Promiscuo Circuito de otros7 en contra de Municipal de Lorica, el 21 de la Alcaldía Lorica, el 9 de julio agosto de 2014. Municipal de Santa de 2014. Cruz Lorica. TDagoberto Correa Juzgado Segundo Juzgado Penal del 4593881 Cafiel y otros8 en Promiscuo Circuito de contra de la Municipal de Lorica, el 19 de Alcaldía Municipal Lorica, el 2 de julio agosto de 2014. del Santa Cruz de de 2014. Lorica.
I. ANTECEDENTES 1.1 Aclaración metodológica En Auto del 10 de noviembre de 2014, esta Corporación decidió seleccionar para revisión los casos de la referencia, en virtud de la atribución prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. De igual manera, procedió a acumularlos para que fuesen fallados en una sola providencia, por la existencia de los siguientes elementos en común: (i) todos están dirigidos contra la Alcaldía Municipal de Lorica; (ii) en todos ellos se solicita el pago de acreencias por diferentes conceptos y (iii) todos fueron concedidos por los jueces de primera y segunda instancia.
El punto central de los expedientes se relaciona con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela (CP art. 86), por lo que inicialmente se procederá a realizar un examen general sobre dicha materia, luego de lo cual, en cada caso concreto, se examinará si el amparo constitucional 6 Gabriel José Ramos Moreno, Yolanda Flórez Morelo, Yessi Manuel Morelo Posso, Dulanina Samira Sossa
Wilches, Carmen María Medina Llorente, Ignacia Mora Blanco, Rosa Ávila Vargas, Rudis Morelo Pérez, José Gregorio Racero Vergara, Nixon Guillermo Tordecilla, Luisa del Carmen Doria Hernández, José Miguel Sánchez Sánchez, Cielo de los Santos Anaya Ballesta, Yokasta Margarita Cano García, María del Rosario Cantero Cavadia, José Iván Carmona Hernández, Enalba López Osorio, Teofilo Palencia Flórez y José Luis Morelo Pitalua, 7 Rosa Taidith Cabria Martínez, Isolina del Carmen Negrete Sossa, Miguel Ángel Pérez Rada, Harold Antonio Gómez Flórez, Juan Carlos Brango y Levis Josefa Peinado Arrieta. 8 Climaco Rodríguez Soto, Dominga Orozco Ruiz, Ligia Margarita Torralvo Negrette, Sandra del Carmen Correa Velasco, María de los Ángeles Mora Sánchez, Luis Asael Hernández Cumplido, Ricardo José Negrette Hernández, Virgelina Díaz Tordecilla, Robert Antonio Guzmán Ramos, Noel Enrique Arteaga Burgos, Tulia Rosa Urueta Morelo, Deyanira Buendia Argumedo, Luis Alberto Mendoza Ortega, Martín Tordecilla Ballesta, Amada Vargas Ballesteros, María de Dios Díaz Reyes, Mayerlin Martínez Seña, Arelis Castellón Agresot, Ramona González González y Nuria Arteaga García, actuando como cónyuge supérstite del señor Alexander Jacobo Buendía y en representación de sus hijos Jesús Manuel y Yelena María Blanco Arteaga 5 propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del ente territorial.
No obstante, para mayor claridad acerca de las particularidades de cada causa, al final de esta providencia, en un documento anexo, se encuentran desarrolladas, de manera separada, una relación de los hechos, contestaciones, sentencias y pruebas de cada expediente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. 2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela 2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”10. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo
suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 199911, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no 9 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. 10 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 11 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales12. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible13. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos14. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 200815, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por
ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal16. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características 12 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. 13 Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 14 Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. 15 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 16 Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. 7 procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”17. Finalmente, reitera la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden
sustituir los medios ordinarios de defensa judicial18. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”19. 2.2.2. Comoquiera que la mayoría de casos objeto de estudio versan sobre el reconocimiento de acreencias laborales, es preciso destacar que la Corte ha señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para resolver este tipo de controversias. Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes, concretamente el derecho al mínimo vital. Sobre este punto, en la Sentencia T-457 de 201120, se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias relativas al incumplimiento en el
pago de acreencias laborales, entre ellas el salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha trazado esta Corporación21, plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”22. 17 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. 19 Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999, T-898 de 2004, T-916 de 2006, T-232 de 2008, T-582 de 2008 y T-552 de 2009, T-007 de 2010, T-205 de 2010 y T-535 de 2010. 22 Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso de la referencia, varios trabajadores del Municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela para obtener, por una parte, la cancelación de los intereses debidos con ocasión del pago tardío de unas cesantías; y por la otra, el pago de la sanción moratoria de la que trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el
citado municipio alegó la improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo. Tras analizar la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, esta Corporación revocó el fallo de instancia, al considerar que los medios ordinarios de defensa judicial resultaban idóneos para proteger los intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno y existían dudas en torno a la existencia de la deuda 8 Para tal efecto, el citado derecho ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicio públicos domiciliarios, etc.”23 De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante. No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia24; (ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e
indefinido25, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo26, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes27. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales. 2.2.3. En conclusión, en respuesta a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al igual que la idoneidad de los reclamada. En idéntico sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se estudió una solicitud de amparo de algunos docentes del Municipio de Sucre que alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada entidad de reconocer distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la Sala declaró la improcedencia de la acción, al considerar que: “es claro que tratándose de acreencias laborales, existen los medios judiciales
de defensa ordinarios para que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en principio, el juez constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior así, sería preciso determinar si, en este caso, tales medios judiciales ordinarios resultan ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Del análisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es indiscutible que ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta oportunidad. En este sentido, de los elementos visibles en el expediente no es posible determinar que los medios mencionados sean ineficaces para proteger los derechos de los actores, como sucedería, por ejemplo, si se viera afectado su mínimo vital o si pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado estado de salud.” 23 Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 25 Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 26 Sentencias T-065 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-992 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 27 Sentencia T-162 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 medios judiciales existentes– deben analizarse en cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna procesalmente inviable. Para el caso objeto de estudio, resulta relevante destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial genérica, la Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para reclamar el pago de acreencias laborales si se
acredita la afectación de un derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de defensa judicial no sea idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en razón a la edad y al estado de salud del accionante. 2.3. Problema jurídico A partir de las consideraciones generales expuestas, le corresponde a la Corte determinar, si los amparos constitucionales propuestos resultan procesalmente viables para solicitar el pago de las acreencias presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica.
3. Casos Concretos Los diferentes escenarios fácticos que se plantean en los once expedientes objeto de revisión, pueden agruparse en seis causas comunes, las cuales
pasarán a resolverse en seguida: 3.1. Expediente T-4587991 Antecedentes 3.1.1. Los accionantes manifiestan que fueron vinculados como docentes del Municipio de Lorica a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, señalan que las circunstancias que rodeaban el desarrollo de su actividad se enmarcaban dentro de una relación laboral, razón por la cual solicitan al citado municipio el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que por ley tienen derecho. Sostienen que han formulado peticiones solicitando dichos pagos, pero que la Alcaldía las ha resuelto desfavorablemente, porque no existe disponibilidad presupuestal para atender las citadas obligaciones. Con fundamento en los anteriores hechos, los peticionarios solicitan el amparo
de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la dignidad humana. Para tal efecto, piden que se proceda al pago de las siguientes acreencias: (i) la prima de vacaciones, (ii) la indemnización de vacaciones de navidad, (iii) las cesantías, (iv) los intereses de cesantías, (v) la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, (vi) el subsidio de transporte, (vii) el reembolso del valor cancelado por los accionantes a la seguridad social por el tiempo que duró la vinculación (viii) los intereses moratorios de las prestaciones sociales, (ix) la prima de 10 alimentación y (x) las dotaciones de vestido y calzado. Lo anterior, de acuerdo con el tiempo total laborado y con la indexación que corresponda. 3.1.2. En su escrito de contestación, el Municipio de Santa Cruz de Lorica solicitó que se declare la improcedencia del amparo, por cuanto los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. Por lo demás, se señaló que no se probó la afectación de los derechos fundamentales alegados por los accionantes, pues no existe prueba de que no cuenten con otras rentas para subsistir. 3.1.3. En sentencia del 22 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo. Al respecto, consideró que la negligencia del citado municipio al momento de reconocer las prestaciones sociales adeudadas, repercute en el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente de manera genérica, consideró que los otros medios de
defensa judicial no resultaban idóneos para proteger los derechos invocados, pues existía una situación económica apremiante que podría poner en riesgo en mínimo vital de los accionantes y de sus familias. Con fundamento en lo anterior, ordenó a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica el pago de las sumas reclamadas por los accionantes, excepto la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías. 3.1.4. La anterior decisión fue impugnada por la accionada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela. 3.1.4. En sentencia del 10 de junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión del a-quo, para lo cual agregó que el municipio accionado desconoció el derecho a la igualdad de los peticionarios, porque reconoció a dos personas, en situación similar, las prestaciones reclamadas. Consideraciones 3.1.5. Conforme se señaló en el problema jurídico, en el presente caso, le corresponde a la Sala determinar, si el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica. Como se expuso en el aparte considerativo de es
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