CC - T20120-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20120-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-120/16

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La subsidiariedad como nota característica de la acción de tutela, no apunta a otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligación de desplegar todo su actuar empleando los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Sobre esa base, se pone de relieve, entonces, que para impetrar el amparo de un derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por demás, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con mecanismos idóneos dentro del proceso ordinario Al contar la actora, dentro del proceso ordinario, con mecanismos idóneos a través de los cuales puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar pretendida, no le es dable al juez constitucional intervenir, pues ello resultaría contrario al carácter eminentemente subsidiario de la tutela.

Referencia: Expediente T-5.201.803

Demandante: Carmen Aliria Plaza de Castañeda Demandado: Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Sociedad de

Activos Especiales S.A.S. -SAE

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) 1 La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, mediante el cual se confirmó la providencia dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Carmen Aliria Plaza de Castañeda, en contra de la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE. El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez, por medio de Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud Carmen Aliria Plaza de Castañeda impetró la presente acción de tutela contra la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE,

en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda y al mínimo vital, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas, al negar el levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el inmueble de su propiedad, destinado a su habitación.

2. Hechos Se describen en la demanda así: 2.1. La señora Carmen Aliria Plaza de Castañeda manifiesta que, el 3 de

septiembre de 2009, mediante escritura pública No. 4.098, suscrita ante el Notario Veintinueve del Círculo de Bogotá D.C., celebró contrato de compraventa, en calidad de compradora, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1611476, ubicado en la Carrera 68 C No. 22B71 de la ciudad de Bogotá D.C., Torre 7, Apartamento 203, el cual no 2 presentaba limitación alguna a la propiedad. Dentro de dicho acto, actuó como vendedora la señora Alba Marina Yusti Llano. 2.2. Mediante informe de Policía Judicial de fecha 16 de septiembre de 2012, emitido por un teniente adscrito al Grupo Investigativo de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, se relacionaron bienes que se encontraban en cabeza de personas investigadas dentro del proceso radicado 11511 E.D. En dicho informe se incluyó el inmueble sobre el cual la accionante ejercía como señora y dueña desde 2009, por considerarlo de propiedad de Alba Marina Yusti Llano, hija de uno de los investigados dentro del referido proceso.

2.3. El 21 de enero de 2013, la Fiscal 31 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y la consecuente suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles, entre ellos, el de la actora, fundamentado su actuar en que la adquisición del bien provenía de una actividad ilícita, concretamente, del narcotráfico. 2.4. La anterior decisión fue materializada el 30 de enero de 2013, en presencia de un fiscal de apoyo adscrito al despacho 20 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, situación que consta en el acta de secuestro del inmueble. 2.5. Sostiene que el registro de la medida cautelar de embargo fue protocolizado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 13 de febrero de 2013, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y que la correspondiente anotación en el certificado de tradición quedó asentada el 25 de febrero de 2013. 2.6. El 27 de mayo de 2015, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE emitió orden de desalojo en la que se informó que debía efectuarse la entrega inmediata, real y material del inmueble dentro de los diez días siguientes a partir de la fecha de recibo de la comunicación. 2.7. El 10 de junio de 2015, mediante apoderado judicial, presentó ante la Secretaría de Extinción de Dominio un oficio dirigido a la fiscalía accionada,

encaminado a solicitar la revocatoria de la medida cautelar de secuestro, dadas sus condiciones de salud y estado de indefensión. Asimismo, pidió dejar incólumes las medidas de embargo y suspensión del derecho dispositivo. Dicho pedimento fue resuelto de manera desfavorable, bajo el argumento de que el derecho de petición no era la herramienta idónea para el efecto. 2.8. El 9 de julio de 2015, su apoderado judicial reiteró la solicitud de levantamiento de medida cautelar de secuestro, con fundamento en el derecho a la propiedad, pues el inmueble afectado constituye su único patrimonio y lugar 3 de habitación, razón por la cual, le resulta imprescindible, máxime si se tiene en cuenta su estado de salud actual y avanzada edad, pues cuenta con setenta y siete años. 2.9. Mediante Auto de 17 de julio de 2015, el despacho fiscal accionado indicó que no era viable resolver, en el momento procesal en curso, la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, toda vez que se debía agotar la ritualidad que el procedimiento ordinario exige para el efecto. 2.10. Su apoderado, mediante escrito radicado el 21 de julio de 2015 ante la fiscalía enjuiciada, expresó su oposición respecto de la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio. Dicha petición se encuentra pendiente de decisión. 2.11. Por otra parte, manifiesta que ejerce legítima propiedad sobre el inmueble de marras, toda vez que lo adquirió de manera lícita y que para la época en que se celebró la escritura pública no tenía afectación alguna a la propiedad.

Además, asegura que el dinero destinado a la compraventa provino de lo ahorrado durante la sociedad conyugal que constituyó con el señor Guillermo Castañeda Patiño. 2.12. En lo que atañe a sus condiciones particulares, aduce que i) no cuenta con personas que velen por su cuidado, ya que su único hijo falleció en el año 2009 y su esposo en el 2013; ii) recientemente sufrió fractura de peroné como consecuencia de un accidente de tránsito, situación que informó a la delegada de la fiscalía con el fin de que fuera considerada al momento de decidir respecto del levantamiento de la medida cautelar de secuestro y; iii) el único bien que posee es el apartamento en comento, lugar destinado a su vivienda.

3. Pretensiones La demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda y al mínimo vital y, en consecuencia, se suspenda la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el inmueble de su propiedad, hasta tanto exista una decisión de fondo que determine si la acción de extinción de dominio prospera.

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: - Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la que consta que nació el 3 de diciembre de 1938 (folio 26 del cuaderno 1). 4 - Copia de la escritura pública No. 4098 de 3 de septiembre de 2009,

suscrita ante la Notaría 29 de Bogotá D.C., la cual contiene la siguiente

información: "Acto: compraventa. Afectación a vivienda familiar: No.

Precio: $76.000.000. Inmueble: Apartamento No. 203 Torre 7 de la etapa 7 (7-7-203) y el uso exclusivo del garaje No. 316 que forman parte del

Conjunto Residencial Alameira, ubicado en la carrera 68C No. 22B —. 71 de Bogotá. Matrícula inmobiliaria: 50C-1611476. Cédula catastral:

00631100600102003. Personas que intervienen en el acto. La parte vendedora: Alba Marina Yusti Llano. La parte compradora: Carmen Aliria Plaza de Castañeda" (folios 27 a 34 del cuaderno 1). - Copia del certificado de tradición de matrícula inmobiliaria expedido el 19 de junio de 2015, correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 50C161147. Valga resaltar que la anotación número 9, correspondiente a la compraventa celebrada entre la actora y la señora Alba Marina Yusti Llano es de fecha 8 de febrero de 2013, en tanto que la anotación número 10, atinente al "embargo en proceso de fiscalía (medida cautelar)" es de 25 de febrero de 2013 (folios 40 y 41 del cuaderno 1). -Copia del certificado de defunción del señor Guillermo Castañeda Patiño, en el que se evidencia que falleció el 30 de noviembre de 2013 (folio 42 del cuaderno 1). -Copia del registro civil de defunción de Fernando Castañeda Plaza, hijo

de la accionante, en el que consta que su deceso acaeció el 19 de abril de 2009 (folio 43 del cuaderno 1). -Copia de la incapacidad médica, de fecha 2 de junio de 2015, emitida por un médico ortopedista adscrito a la Clínica Nueva de Bogotá D.C., en el que se acredita que la actora fue incapacitada por treinta días, a partir del 25 de junio de 2015, debido al diagnóstico "fractura en el peroné" (folio 44 del cuaderno 1). - Copia de la historia clínica de la demandante, emitida por la Clínica Nueva de Bogotá D.C., de fecha 25 de junio de 2015, en la que consta que fue víctima de un accidente de tránsito (folio 45 del cuaderno 1). - Copia de la solicitud de entrega inmediata, real y material del inmueble ubicado en la carrera 68C número 22B -71, Torre 7, Apartamento 203, signada por el Gerente Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, dirigida a la accionante. En dicha comunicación se requiere la entrega del bien dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente a la fecha de recibo, pues, de lo contrario, se procedería al desalojo (folios 48 y 49 del cuaderno 1). - Copia de la petición presentada por el apoderado de la actora, en la que solicita revocar la medida cautelar de secuestro y dejar incólumes las medidas de embargo y suspensión de derecho dispositivo (folios 50 a 53

del cuaderno 1). - Copia del escrito remitido por la accionante a la Fiscal Treinta y Uno Especializada de la Unidad Nacional Extinción de Dominio y contra el 5 Lavado de Activos, mediante el cual i) prueba su interés jurídico dentro del proceso Radicado 11511 E.D., manifestando su condición de tercera de buena fe exenta de culpa y, ii) solicita se revoque la orden de desalojo, toda vez que, de efectuarse, le generaría un perjuicio irremediable (folios 54 y 55 del cuaderno 1). - Copia de la respuesta emitida por la fiscal del despacho accionado, el Io de julio de 2015, informando que no es viable resolver la declaratoria de improcedencia extraordinaria, pues el bien inmueble afectado deberá sujetarse a la ritualidad y actuación procesal a efectos de que la señora Plaza de Castañeda demuestre, con suficiencia, su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa (Folios 56 y 57 del cuaderno 1). -Copia de la solicitud de copias del proceso radicado 11511 E.D. y reiteración del levantamiento de la medida cautelar presentada por el apoderado de la accionante el 8 de julio de 2015, dirigida a la Fiscal Treinta y Uno Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos (folios 58 y 59 del cuaderno 1). - Copia del documento en el que la fiscalía demandada resuelve negativamente la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares. En dicha respuesta se le informa a la accionante que debe agotar la totalidad

de la ritualidad procesal y que la entidad encargada de la administración del inmueble afectado es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE. Igualmente, se le indica que el expediente sería puesto a su disposición en la Secretaría Administrativa de la Dirección, en aras de que tome las copias que considere necesarias (folio 60 del cuaderno 1).

5. Respuesta de las entidades accionadas 5.1. Fiscalía Treinta y Uno Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos Dentro la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Treinta y Uno Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos manifestó que su despacho jamás ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

Sostuvo que después de proferida la resolución de inicio se han hecho parte dentro del proceso que adelantan otras personas que, siendo titulares del dominio de bienes, se encuentran vinculadas o afectadas y que deben de sujetarse al procedimiento estipulado para el trámite de extinción, pues, de hacerse de manera individual desconocería el principio de igualdad y el debido proceso. Aunado a ello, manifestó que está pendiente la notificación personal de varios titulares de derechos que se encuentran privados de la libertad en España. 6 Por otra parte, expresó que, mediante resolución proferida el 1o de julio de 2015, su despacho atendió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble que habita la demandante y que en dicha decisión indicó que la declaratoria de improcedencia extraordinaria no era

viable resolverla en la etapa procesal en curso, por cuanto no se cumplían los lineamientos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 5o de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 20111 En ese orden de ideas, reiteró que el apartamento afectado debe sujetarse a la totalidad de la ritualidad y actuación procesal, a efectos de que la señora Plaza de Castañeda demuestre con suficiencia su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa. Respecto de la situación fáctica que originó la afectación de varios bienes inmuebles, vehículos y sociedades, entre esos, el destinado a la habitación de la accionante, dijo, textualmente, lo siguiente: "En informe de fecha 10 de enero de 2012, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, informó que la Embajada de España, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, allegó a esa dependencia, copia del expediente judicial mediante el cual se solicita la extradición del señor Oscar Yusti Solazar, identificado con la cédula de ciudadanía xxxxxxx (ya capturado), por el delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico. En resolución No. 0059 del 24 de enero de 2012, la Coordinación de la Unidad asignó las presentes diligencias a este despacho bajo el radicado 11511. El 27 de enero de 2012 se avocó el conocimiento de las diligencias y se dispuso la apertura de fase inicial; se ordenó la práctica de unas pruebas entre ellas establecer el núcleo familiar, allegar copia de la documentación que repose en la Oficina de Asuntos Internacionales,

oficiar a las diferentes Oficinas de Instrumentos Públicos del país los folios inmobiliarios que aparezcan en cabeza de Oscar Yusti Solazar al igual que en las diferentes cámaras de comercio y antecedentes penales. 1 Dicha disposición consagra: "En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta, decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Esta decisión deberá ser consultada " 7 La Policía Judicial presentó las pruebas requeridas por el despacho para resolver sobre la concurrencia de las causales para dar inicio al trámite extintivo, que se traducen en los informes de fechas 16 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre del 2012, correspondiéndonos ahora realizar el análisis de las mismas, con el objeto de establecer si se consolidan las causales que dan lugar a dar inicio a la acción extintiva (...) ". "(...) 8. Con fecha 24 de junio de 2011 se dictó auto decretando la busca y captura nacional con ingreso en prisión y decretando orden internacional de detención contra Oscar Yusti Salazar, siendo los hechos que se le imputan los siguientes: En este procedimiento se están analizando las maniobras de asentamiento en España (constituyendo sociedades pantalla a nombre de las cuales se aperturan cuentas bancarias en las que se realizan ingresos económicos en dinero en efectivo mediante transferencia por diversos testaferros procedentes de países situados en América) y posterior traspaso del numerario a terceras sociedades

principalmente NIT Internacional Trading & Finance S.L., Arbul Invest S.L., Greixer Line S.L. y Grupo Granline 2010 S.L., inicialmente o con pérdidas o sin actividad económica y vinculadas generalmente a operaciones de tránsito internacional, que después se va a utilizar para realizar operaciones inmobiliarias en España en las que están involucradas un grupo de personas sudamericanas (panameños, colombianos...) y españolas que les auxilian y que no tienen otro objetivo que aflorar como lícitas en el mercado económico bancario e inmobiliario lo que están resultando ser altísimas cantidades de dinero ilícito procedente del narcotráfico internacional sudamericano, en concreto, el mejicano (del "Cartel del Golfo" de los hermanos Beltrán Leyva) y del colombiano (del "Cartel de los Carteles de Don Lucho y Barrera ") por otro, en el que aparecen como principales responsables de este grupo blanqueador de capitales en España los investigados Lorenzo Lenin Galván Niño, a quien la DEA ocupó en Atlanta (USA) documentos que evidenciaban su responsabilidad en el blanqueo en España de parte de los capitales del narcotráfico así como Jorge Luis Cummings Alvarez (detenido en Méjico como responsable del blanqueo del dinero del cartel del Golfo de los Hermanos Beltrán Leyva) y Antonio Adolfo Bechilly Carreño que aparece como el cabecilla principal de los tres que encabezan la parte responsable del blanqueo del narcotráfico en España y a cuyo nombre final aparecen las empresas en las que se ha ido metiendo el dinero y que pretenden hacer las inversiones inmobiliarias en Cataluña, Baleares, (...). Para este grupo trabajan en España diversas personas que prestan además de

asesoramiento ayuda sin la cual el entramado organizativo sudamericano no podría blanquear sus ilícitas ganancias del narcotráfico, origen delictivo que 8 tienen que conocer o sospechar por la importancia de las cantidades en efectivo que ayudan a blanquear, por la facilidad con que reciben el pago de su ayuda y por el origen geográfico de los sudamericanos que no demuestran tener actividad económica ninguna y que precisamente solicitan sociedades pantallas sin actividad económica que no tienen otro fin que ayudar a ingresar enormes cantidades de numerario en efectivo, tal como alguno de ellos personalmente saben por los viajes que por ese motivo han realizado a países como Panamá y Colombia. En relación con el imputado Oscar Yusti Solazar, el mismo está integrado en una organización que se encarga de blanquear en España el dinero obtenido por la poderosa organización dedicada al tráfico organizacional de drogas encabezada por Luis Agustín Caicedo Velandia alias Don Lucho, el cual actualmente se encuentra detenido en Estados Unidos junto con José Aldemar Yusti Llano, hijo del reclamado, precisamente por los delitos de tráfico y drogas y de blanqueo de dinero procedente de éste. La función ejercida dentro de dicha organización dedicada al tráfico de drogas por Oscar Yusti Solazar, ha sido la de colaboración para ocultación o encubrimiento de los bienes adquiridos por dicha organización, con fondos procedentes del narcotráfico, en este caso un inmueble ubicado en la localidad de El Casar (Guadalajara, España), habiendo quedado demostrado que Oscar Yusti Solazar ha cedido su titularidad, así como sus

cuentas corrientes en las que se han introducido cantidades en efectivo para el pago de los gastos habidos en la precipitada vivienda y de la que queda demostrado que es propiedad de la imputada Alba Marina Yusti Llano, ejerciendo por tanto funciones de lo que se conoce como testaferro. Igualmente, se ha observado que Oscar Yusti Solazar ha incrementado su patrimonio de forma injustificada por un total de 67.932.91 euros en un periodo de seis años. En lo que respecta al inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1611476, hoy de propiedad de la señora Plaza de Castañeda Carmen Aliria, aquí accionante, la misma resultó afectada con la imposición de las medidas cautelares, por cuanto para la fecha en que se dispuso la inscripción de la medida cautelar, que es en el momento en que se profiere la resolución de inicio, esto es, para el 18 de enero de 2013, el bien inmueble aún se encontraba en cabeza de la señora Alba Marina Yusti Llano (hija del señor Osear Yusti Solazar), a pesar que con fecha 8 de febrero de 2013, la aquí accionante Plaza de Castañeda Carmen Aliria realizó el respectivo registro de la escritura pública de compra venta No. 4098 de fecha 3 de septiembre de 2009, de la Notaría Veintinueve de Bogotá. Luego este despacho estima que al momento en que la aquí accionante se hizo parte y ejerció su derecho de defensa a través de apoderado judicial, presentando la 9 oposición correspondiente y allegando los documentos idóneos que prueben su

calidad de tercero de buena fe, situación que será debatida en el momento procesal que corresponde. Ahora, frente a la situación descrita por la accionante respecto a las peticiones que ha presentado a este despacho, en relación a la administración del inmueble objeto de la presente acción, se le ha informado dentro del trámite extintivo que lo que respecta a la administración del mismo, se encuentra en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., pues es en dicha entidad en quien por mandato legal contemplado en la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, recae la administración de los bienes que son objeto de acción de extinción de dominio(...) ". Finalmente, precisó que la administración y custodia de bienes que se encuentran inmersos en procesos de extinción de dominio, es del resorte exclusivo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE. 5.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, manifestó su oposición frente a la pretensión de la tutela. En primer lugar, expresó que el predio de marras fue puesto a disposición de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, por parte de la fiscalía demandada, dentro del proceso No. 11511 E.D., razón por la cual, se trata de un predio incautado, afecto a acción de extinción de dominio, sobre el que la entidad que representa actúa como único secuestre. Seguidamente, sostuvo que la presente tutela resulta improcedente por falta de

subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y de defensa dentro del trámite de extinción de dominio. De otra parte, puso de presente que las resoluciones judiciales de inicio de los procesos de extinción de dominio cobran firmeza inmediata a partir de su expedición, lo cual significa que, en el caso sub examine, la jurisdicción especialísima de extinción de dominio adquirió competencia para resolver acerca de la extinción del bien inmueble en mención y sobre las situaciones particulares de cada sujeto afectado desde el 21 de enero de 2013. Adujo además que la determinación adoptada dentro del proceso de extinción con base en la licitud de la adquisición de la propiedad o la destinación que se le dé a los bienes, diverge completamente de la función ejercida por su 10 representada, la cual se circunscribe netamente a la administración de bienes dejados a su disposición. Finalmente, planteó que la actora no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

II. Decisiones judiciales que se revisan

1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Penal, negó el amparo pretendido, al considerar que la acción constitucional resulta improcedente en el presente caso, por cuanto la actora cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del proceso de extinción de dominio. Indicó que al estudiar el caso encontró que en lo que atiende al asunto identificado con radicado No. 11511 E.D., seguido contra Oscar Yusti Salazar y

su núcleo familiar, se ha dado aplicación a las formas propias del juicio dispuestas por el legislador. Asimismo, consideró que las respuestas a las solicitudes elevadas por la accionante, el 1o y 7 de julio de 2015, se encuentran ajustadas al procedimiento legal y reglamentario, pues la fiscalía accionada ha sido clara en informarle que debe agotar la totalidad de la ritualidad procesal, ya que no es viable brindar a la accionante un trato diferente o desigual frente a las restantes personas que también pretenden demostrar con suficiencia su calidad de perjudicados de buena fe. En cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la propiedad privada y al mínimo vital, estimó que la actora no logró demostrar la vulneración de dichas garantías, pues la información que reposa en la historia clínica allegada, solo denota las consecuencias surgidas de un accidente de tránsito y el seguimiento que se le realiza a la patología general de hipertensión, la cual no puede considerarse como una enfermedad catastrófica.

2. Impugnación La demandante impugnó dicho fallo argumentando que exigirle agotar los medios de defensa judicial ordinarios resulta desproporcionado, pues tendría que enfrentar varios años de espera.

Por otra parte, argumentó que el dinero que permitió la adquisición del inmueble en mención tuvo un origen lícito, habida cuenta que provino de los 11 ahorros que logró constituir durante la sociedad conyugal que mantuvo con el señor Guillermo Castañeda Patiño desde el 2 de abril de 1956 hasta el 30 de noviembre de 2013, los cuales, básicamente, se derivaron de la actividad que

aquél desempeñó como profesional de la policía y, posteriormente, de la pensión de que se hizo beneficiario a partir del 7 de octubre de 1975. Por último, reiteró lo manifestado en los narración fáctica de la tutela, atinente a su condición económica y a su estado de salud actual.

3. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, desestimó las razones de la alzada y confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que la acción constitucional resulta improcedente en el presente caso, por cuanto la actora cuenta con la posibilidad de reclamar, dentro del proceso en curso, el respeto de las garantías que depreca. Ello, como quiera que está demostrado que el trámite de extinción de dominio ni siquiera ha concluido su etapa inicial ante el fiscal competente, lo cual significa que no le es dable al juez de tutela intervenir, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no logró acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Seguidamente, puso de presente que entre los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance se encuentra la posibilidad de oponerse a la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio, como en efecto lo hizo el 21 de julio de 2015, a través de apoderado judicial, actuación de la cual no existe constancia de que se haya resuelto y frente a la cual, en el evento de resultar contraria a sus intereses, puede incoar el recurso de apelación. Por último, sostuvo que la demandante puede solicitar, dentro del término

procesal correspondiente, ser designada como depositaría y/o administradora del inmueble objeto de las medidas cautelares censuradas.

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN

1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 12 veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de

Selección número Diez.

2. Procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la accionante, mayor de edad, actúa en defensa de su

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