CC - T20121-2017
Detalles
- Título
- CC - T20121-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 031 de fecha 7 de febrero del 2018, el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente providencia por desconocer de manera injustificada el precedente constitucional de la Sentencia C-889/12, en la cual se dispuso que la competencia de prohibir las corridas de toros en el territorio nacional es exclusiva del legislador y no de las autoridades locales
Sentencia T-121/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto sustantivo se configura de manera general, en aquellas situaciones en las que se aplica una norma que evidentemente no regía el caso concreto. En consecuencia, en estos eventos, la discusión gira en torno a si la norma era o no aplicable al asunto que examina el juez en el proceso de adjudicación del derecho.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En el caso en el que un juez de la república desconozca un precedente constitucional que debió observar al momento de resolver un caso puesto a su consideración, en consecuencia se activa la protección
constitucional por vía de la acción de tutela, con la finalidad de proteger la integridad del ordenamiento jurídico y salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. FALLOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter vinculante RATIO DECIDENDI EN TUTELA-Carácter vinculante MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANAPlebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato
DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN LA CONSTITUCION
DE 1991 CONSULTA POPULAR-Mecanismo de participación CONSULTA POPULAR COMO EXPRESION DE LA PARTICIPACION CIUDADANA-Alcance y límites/PLEBISCITO Y CONSULTA POPULARDiferencias/REFERENDO CONSTITUCIONAL-Diferencia con la consulta popular La consulta popular se diferencia de otros mecanismos de participación popular en que no constituye un método para implementar o derogar directamente una norma jurídica (como sí lo es el referendo), o para aprobar la puesta en práctica de una política gubernamental (como en el caso del plebiscito), sino que es una forma a través de la cual el electorado manifiesta su voluntad para que una Corporación pública, posteriormente y en un acto jurídico independiente, tome una decisión que viabilice dicha manifestación, sin perjuicio del control judicial que pueda hacerse de dichos actos. CONSULTAS POPULARES TERRITORIALES-Inexistencia de reserva estatutaria estricta para su regulación CONSULTA POPULAR-Carácter facultativo y excepcionalmente
obligatorio CONSULTA POPULAR-Competencia del legislador para establecer umbral de participación para la eficacia del pronunciamiento del pueblo CONSULTA POPULAR-Prohibición de estimular la participación CONSULTA POPULAR NACIONAL-Prohibición de ejercer control judicial previo al pronunciamiento del pueblo 2 CONSULTA POPULAR-Restricciones competenciales del pueblo CONSULTA POPULAR-Prohibición de modificar la Constitución o de desconocer derechos constitucionales CONSULTA POPULAR-Prohibición prima facie de invalidar su ejecución mediante la interposición de una acción de tutela
PROTECCION DE LOS ANIMALES DENTRO DEL
ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL
BIENESTAR ANIMAL-Concepto TAUROMAQUIA Y ESPECTACULO TAURINO COMO FORMA DE EXPRESION ARTISTICA-En la ley y en la jurisprudencia ACTIVIDAD TAURINA-Es una manifestación cultural que, por ese carácter, no es objeto de actual prohibición general TAUROMAQUIA EN COLOMBIA-Línea jurisprudencial JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad del ámbito espacial de aplicación del Reglamento taurino “en todo el territorio nacional” JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-1192/05 exequibilidad del reconocimiento del espectáculo taurino como “expresión artística del ser humano” PRESIDENCIA DE ESPECTACULO TAURINO-Ejercicio por alcalde es inconstitucional
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE
ESPECTACULO TAURINO-Modulaciones de la sentencia C666/10 directamente dirigida a la protección animal JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889/12 competencias del legislador y de la autoridad territorial para la realización del espectáculo taurino 3 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-889/12 incompetencia de los alcaldes municipales para “definir la autorización de la práctica taurina” ESPECTACULO TAURINO-Incompetencia de la administración distrital para impedir la presentación de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros con muerte de animal ESPECTACULO TAURINO-Sentencia T-296/13 incompetencia de la administración distrital para impedir la realización de espectáculos taurinos en la Plaza de Toros, en virtud de la terminación unilateral del contrato de utilización del recinto taurino JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE ESPECTACULO TAURINO-Sentencia C-041/17 reiteró que la tauromaquia no es una práctica cultural intangible sino que debe ser armonizada con las dinámicas jurídico - constitucionales, políticas y culturales actuales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se presenta desconocimiento del precedente constitucional en tanto que el Congreso de la República es exclusivo titular de la facultad de prohibir de manera general las corridas de toros El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en desconocimiento del precedente fijado en las sentencias C-1192 de 2005,
C-666 de 2010, y C-889 de 2012 sino que, por el contrario, siguió de manera precisa los condicionamientos que introdujo la Sentencia de 2010 en su acápite resolutivo. Tampoco se configuró el presunto desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia T-296 de 2013, ya que (i) las reglas de dicha sentencia de tutela no se asemejan al problema jurídico ni a los hechos que resolvió el Tribunal, y (ii) aplicar a este caso las reglas de esa Sentencia de tutela habría implicado restarle eficacia a las providencias de constitucionalidad, que tienen mayor jerarquía dentro del ordenamiento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se observa que la realización de la consulta implique el menoscabo de derechos fundamentales de los aficionados a la tauromaquia 4 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden al Alcalde Mayor de Bogotá adelantar todos los trámites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular autorizada por el cabildo de la ciudad
Referencia: Expediente T-5.388.821
Acción de tutela instaurada por Ramses Alberto Ruiz Sánchez y otros1 contra la Sección PrimeraSubsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Alberto Rojas
Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en segunda instancia, el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sección Primera de la misma Corporación judicial. 1 Mediante providencias del diez (10) y catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) proferida por el Consejero de Estado sustanciador de la acción de tutela en primera instancia se resolvió acumular al expediente de tutela de la referencia, otras dieciséis (16) acciones de amparo presentadas por el mismo número de ciudadanos, en razón a que resultaban idénticos en hechos, pretensiones y se dirigían contra la misma providencia judicial: Ana Forero Barrera, Daniela Gómez Cortez, Luis Caballero Duarte, Rodrigo Urrego Bautista, Campo Moreno León, Ivonne Wittinghan Mártinez, David Humberto Martínez, Gregorio Garzón, Diana Marcela Sánchez, Wilson Segura Álvarez, Cesar Andrés Martínez, Segundo Guillermo Rojas, María Emma Pintor, José Luis Fonseca, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro. 5
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El veintisiete (27) de agosto del año dos mil quince (2015), Ramses Alberto Ruiz Sánchez formuló acción de tutela en contra la Sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de la cual, dicha autoridad judicial declaró ajustada a la Constitución la convocatoria a consulta popular, en la que se interroga al electorado de la ciudad de Bogotá sobre la siguiente pregunta: “¿Está usted de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y
novilladas en Bogotá Distrito Capital?”. Otros dieciséis ciudadanos, con idénticos argumentos, formularon acciones de tutela con las mismas pretensiones, contra la misma decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca2. Lo anterior con base a los siguientes hechos: El diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el Alcalde Mayor de Bogotá solicitó al Concejo de la ciudad que rindiera concepto sobre la conveniencia de convocar al electorado de la ciudad, para que a través del mecanismo de participación previsto en el Artículo 105 constitucionalConsulta Popular-, se determinara si debía permitirse que en el Distrito Capital se realizaran corridas de toros o novilladas3. El seis (6) de julio de dos mil quince (2015) se expidió la Ley 1757 que modifica el procedimiento para la convocatoria de la Consulta Popular de escala distrital. Por lo anterior, el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), el Alcalde Mayor de Bogotá ratificó la solicitud inicialmente
presentada adecuándola a los nuevos requisitos exigidos por la ley, entre estos que la iniciativa de Consulta Popular cuente con la firma de los secretarios del Despacho4. El veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), el Concejo de Bogotá, con veintinueve (29) votos a favor y seis (6) en contra, rindió concepto 2 Acciones interpuestas por los siguientes ciudadanos: Rodrigo Urrego Bautista, Carlos Enrique Castro, David Humberto Martínez Alfaro, Campo Elías Moreno León, Segundo Guillermo Rojas López, Ivonne M. Wittingham Martínez, Diana Marcela Sánchez Cuellar, Luis Diego Caballero Duarte, Wilson Segura Álvarez, Gloria Patricia Parra Herrera, Cesar Andrés Martínez Villareal, Daniela Gómez Cortes, Gregorio Garzón Fonseca, María Emma Pintor Cortes, Ana Janneth Forero, José Luis Robayo Fonseca. 3 Cuaderno No. 2 Folio 4-12 4 Cuaderno No. 2 Folio 107-121 6 favorable a la iniciativa del gobierno distrital5 e inmediatamente, en aplicación del Artículo 21 de la Ley 1757 de 2015, envió el concepto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca para que realizara el estudio de constitucionalidad de la convocatoria popular6. En el proceso de control judicial ejercido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca intervinieron ciudadanos con el fin de defender o atacar la constitucionalidad de la convocatoria popular. Quienes cuestionaron la viabilidad jurídica del mecanismo de participación ciudadana arguyeron que: (i) la celebración de corridas de toros y novilladas están protegidas
mediante la Ley 916 de 2004, por lo cual, una decisión local no puede tener el efecto de inaplicar una ley. (ii) la pregunta aprobada por el Concejo Distrital y que eventualmente sería puesta en consideración del electorado a través de la Consulta Popular, afecta el ejercicio de derechos fundamentales de quienes ejercen y disfrutan de las corridas de toros. Sostuvieron que las mayorías electorales no pueden definir el disfrute de libertades constitucionales de grupos minoritarios. (iii) las Sentencias de la Corte Constitucional C-889 de 2012 y T-296 de 2013 determinaron que las autoridades administrativas, entre ellas el Alcalde y los Concejos no tienen la facultad para prohibir la tauromaquia en plazas de toros permanentes. (iv) las corridas de toros dan trabajo y sustento a un gran número de familias y ganaderos, por lo cual impedir su realización en el Distrito de Bogotá, tendría efectos económicos perjudiciales para el sector. 1.3.2. Por su parte, otro grupo de personas intervino dentro del proceso de control de constitucionalidad de la consulta popular, con el fin de defender la procedibilidad de la convocatoria del mecanismo de participación ciudadana. Adujeron que: (i) La pregunta propuesta en la Consulta Popular busca determinar si el arraigo cultural taurino es mayoritario en la ciudad, en esa medida la convocatoria sigue lo establecido en la parte resolutiva de la Sentencia C666 de 2010. 5 Cuaderno No. 2 Folio 136-162 6 Cuaderno No. 2 Folio 1 y Cuaderno No. 2 Folio 248 7 (ii) La Sentencia C-666 de 2010 determinó que la tauromaquia en un futuro
y de manera progresiva debía eliminar o morigerar las conductas especialmente crueles contra los animales, y de la misma manera, precisó que si se perdía el arraigo mayoritario, la práctica podría desaparecer de una localidad puntual. Con lo cual, la Consulta popular busca determinar el arraigo mayoritario de la tauromaquia en los habitantes de la ciudad, y se convoca en desarrollo de lo previsto en la providencia de dos mil diez. El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A determinó que la convocatoria a consulta popular se ajustaba a los requisitos constitucionales y legales. La Corporación judicial estimó que se cumplieron las exigencias formales contenidas en las Leyes 134 de 1994 y 1757 de 2015, esto es: (i) la iniciativa de consulta popular cuenta con la firma de todos los secretarios del despacho del Alcalde Mayor; (ii) el Concejo Distrital emitió concepto favorable dentro de los veinte (20) días siguientes a la solicitud del burgomaestre; y (iii) la decisión del cabildo fue adoptada por mayoría simple. En relación con los requisitos sustanciales de la pregunta convocatoria, el Tribunal de Distrito Judicial determinó: “En el presente caso, la pregunta que se pretende formular en la Consulta Popular es la siguiente: ¿Está usted de acuerdo, SI o No, con que se realice corridas de toros y novilladas en Bogotá distrito Capital? Así las cosas, se advierte que la redacción de la pregunta se hizo conforme lo prevé la norma trascrita, pues es claro, no induce a una respuesta
determinada y debe contestarse con un sí o con un nó”7 Posteriormente, el juez colegiado de lo Contencioso Administrativo analizó si la pregunta de la consulta popular respetaba o no la Constitución política de 1991. Para ello, examinó las sentencias C-666 de 2010, C-889 de 2012 y T-296 de 2013 “con el propósito de indagar si en tales decisiones puede identificarse una línea jurisprudencial conforme a la cual la regulación de la materia taurina es del legislador o si por el contrario las entidades territoriales tienen un margen de definición en dicho campo”8 7 Folio 26 del Cuaderno No. 1 8 Folio 28 vto. del Cuaderno No. 1 8 Al respecto, el Tribunal Administrativo consideró que: (i) la Sentencia C666 de 2010 estableció que los tratos más crueles contra el toro paulatinamente debían ser eliminados o morigerados, (ii) la posición de la Corte Constitucional en materia de trato a los animales contiene un enfoque expansivo o de ampliación del principio general de protección de los animales, y (iii) la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 determinó que la eficacia de la Ley sobre toreo se resuelve a escala local, dado que la práctica de corridas de toros y novilladas solo puede desarrollarse en aquellos municipios donde exista tradición o periodicidad en la celebración de temporadas taurinas. Tras el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el Alcalde Mayor de Bogotá profirió el Decreto 334 de 2015 “por medio del cual se convoca a los/as ciudadanos /as a participar en una Consulta
Popular en el Distrito Capital”. El artículo primero del decreto de convocatoria preveía: “Convocar a Consulta Popular el próximo 25 de octubre de 2015 a los/as ciudadanos/as inscritos en el censo electoral de Bogotá D.C., para que decidan sobre la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá, Distrito Capital?”9
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, distintos ciudadanos formularon acción de tutela contra la Sentencia de veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sub sección A, en razón a que consideraron que la providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En sus escritos de amparo, afirmaron que el fallo incurrió en varios errores y omisiones, entre ellos: El Concejo de Bogotá estudio la iniciativa gubernamental de consulta popular conforme a lo previsto en la Ley 1757 de 2015 y la Ley 134 de 1994 “situación que creo (sic) un vicio de procedimiento”10. En su concepto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta que los temas que se encuentran regulados por la normatividad vigente no pueden ser sometidos a consulta popular, dado que no es un tema de trascendencia distrital y que se está ante una práctica cuyo arraigo se remonta “desde la época colonial”11.
9 Folio 101 del Cuaderno No. 1 10 Folio 1 del Cuaderno No. 1 11 Ibidem. 9 En criterio del accionante, la autoridad judicial desconoció el precedente
judicial fijado en la Sentencia T-296 de 2013 según la cual, las corridas de toros constituyen el ejercicio de un derecho fundamental a realizar manifestaciones artísticas y culturales, por lo cual debe respetarse “a pesar de no ser del gusto de las mayorías”12. Finalmente, sostuvo que con su decisión el Tribunal Administrativo vulneró la Constitución al permitir, en su concepto, que una disposición del Congreso de la República pueda ser definida a escala local, dado que “el juez confunde su papel de veedor de la justicia con el de legislador pues el asunto que se le encomendó por su cargo era la vigilancia de la constitución y la ley, si bien es cierto que la tauromaquia se puede prohibir el encargado para hacer esto es el poder legislativo y no el pueblo como constituyente primario”13. Concluyó sobre este punto: “el juez desconoció que los artículos 70, 71 y 150 de la constitución atribuyen al legislador la competencia para regular la materia taurina”. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicitaron que se declarara: “la nulidad de lo actuado dentro del proceso 2015-1557 proceso (sic) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, sobre la consulta popular ¿Está de acuerdo SI o NO con que se realcen (sic) corridas de toros y novilladas en Bogotá distrito Capital?”14 Trámite de las acciones de tutela 2.5. La acción interpuesta por el señor Ramsés Alberto Ruíz Sánchez fue repartida en primera instancia a la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridad judicial que por auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil quince (2015) ordenó: (i) admitir la solicitud de amparo y (ii) vincular
dentro del trámite de la acción de amparo al Alcalde Mayor de Bogotá, al Concejo de Bogotá y a los intervinientes dentro de la revisión de proyectos de consulta popular No. 250002341000201501557-00, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Mediante auto del diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), el consejero ponente Alberto Yepes Barreiro vinculó como terceros con interés legítimo a: la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Corporación Taurina de Bogotá y dio un término de dos (2) días para allegar las pruebas y argumentos que estimaran pertinentes15. Igualmente invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades: Nacional de Colombia, Externado, de los Andes y Colegio Mayor de Nuestra Señora del 12 Hecho décimo primero del escrito de tutela, Folio 2 del Cuaderno No. 1 13 Hecho décimo quinto Folio 3 del cuaderno No. 1 14 Folio 8 Cuaderno No. 1 15 Folio 170 del Cuaderno No. 1 10 Rosario para que rindieran concepto de constitucionalidad sobre el amparo solicitado. A través de dos providencias de impulso, fechadas el diez (10) y catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) el mismo Despacho Sustanciador resolvió acumular al expediente de tutela, otros dieciséis (16) recursos de amparo presentados por el mismo número de ciudadanos, en razón a que resultaban idénticos en hechos, pretensiones y se dirigían contra
la misma providencia judicial. De esta manera, además de la solicitud de tutela presentada por Ramsés Alberto Ruíz Sánchez, la sentencia de primera instancia resolvió los recursos de amparo de Ana Forero Barrera, Daniela Gómez Cortez, Luis Caballero Duarte, Rodrigo Urrego Bautista, Campo Moreno León, Ivonne Wittinghan Mártinez, David Humberto Martínez, Gregorio Garzón, Diana Marcela Sánchez, Wilson Segura Álvarez, Cesar Andrés Martínez, Segundo Guillermo Rojas, María Emma Pintor, José Luis Fonseca, Gloria Patricia Parra y Carlos Enrique Castro16.
3. Respuesta de las entidades accionadas Dentro del término judicial para presentar escritos de contestación de tutela, partes e intervinientes vinculados por la autoridad judicial allegaron escritos donde expresaron su concepto sobre los hechos que suscitaron la acción constitucional de amparo.
Contestación de la Alcaldía Mayor de Bogotá La Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del daño antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá allegó al proceso de tutela un escrito17 en el que expuso los argumentos de la entidad. Para la Alcaldía Mayor, la Constitución Política de 1991 introdujo un cambio fundamental en la forma en que los ciudadanos se relacionan con las instituciones de representación popular. Prueba de ello fue la aparición de múltiples mecanismos de participación ciudadana, a través de los cuales toda persona tiene derecho a contribuir en la conformación, ejercicio y control del poder político. Este principio participativo está contenido en el Artículo primero de la Carta Política y fue desarrollado mediante la Ley 134 de 1994, ley
estatutaria que reguló los mecanismos de participación ciudadana, normatividad que fue sometida al control previo de constitucionalidad. Sobre este aspecto, la Alcaldía Mayor indicó que la Sentencia de la Corte 16 Así lo señaló la Sentencia de Primera instancia a Folio 138 del Cuaderno No. 1. 17 Folio 52-81 Cuaderno No. 1. 11 Constitucional C-180 de 1994 dio gran protagonismo a los mecanismos de participación ciudadana, concretamente a la consulta popular, dado que permite al pueblo pronunciarse acerca de una pregunta de carácter general, para definir la realización o buscar el apoyo de actuaciones administrativas de carácter trascendental en el ámbito nacional, regional, y local.
Argumentó el gobierno distrital: “Respecto del concepto del Consejo (sic) y el control previo y de contenido de la Consulta a cargo del Tribunal Administrativo, dijo la sentencia que permiten que cuestiones complejas, sobre las cuales haya un enfrentamiento ejecutivo-legislativo, sean dirimidas por el pueblo, evitando así una parálisis en la adopción de dichas decisiones”18 Otro aspecto que puso de relieve la intervención del Distrito, tiene que ver con la diferencia de la Consulta popular y otros mecanismos de participación, en virtud a que la consulta no implica la adopción normativa concreta de un texto legal – acudiendo al concreto de ley en sentido material, sino que tiene por objeto consultar a la comunidad sobre asuntos de importancia local.
Explicó que la Consulta Popular implica promover una decisión de la comunidad, que en ejercicio de un derecho constitucional toma partido respecto de un asunto de importancia para los habitantes de un territorio,
“pronunciamiento que constituye parámetro para la actuación de la administración frente a un asunto que puede referirse verbigracia a la adopción de políticas públicas a nivel territorial para la defensa del ambiente, respecto de la actividad cultural y recreativa dentro del respectivo ente territorial, sobre políticas que impactan en la movilidad como la adopción con base en la consulta popular adelantada el 29 de octubre de 2000 en la ciudad de Bogotá”. Así, la obligatoriedad del resultado de una Consulta Popular radica en que asuntos de interés distrital, que impliquen la adopción de medidas administrativas con alcance igualmente distrital, que reflejen la voluntad de la comunidad y fijen su criterio respecto de asuntos, deben ser abordados a través de políticas, planes y programas a nivel distrital. En un segundo acápite de su intervención, la Alcaldía indicó que el accionante, Ramses Alberto Ruiz Sánchez, carece de legitimación por activa para presentar la acción de tutela, debido a que no fue parte del proceso de control constitucional que adelantó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el caso concreto, el señor Ramses Ruiz está obrando en nombre propia y para la defensa del derecho al debido proceso, el cual estima vulnerado por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección A, el pasado 20 de agosto, 18 Folio 55 del cuaderno No. 1 12 sin embargo, es paradójico, sino contradictorio, que no haya intervenido en forma alguna en la actuación judicial adelantada por el Tribunal. “No es viable solicitar la protección del derecho constitucional al debido proceso, cuando el accionante no ha sido parte o interviniente del
mismo, ni siquiera, conforme a la prueba conocida, participó o solicitó ser escuchado dentro de la actuación judicial en mención. Tampoco hay elementos de juicio para sostener que el ciudadano al menos intentó acceder a la administración de justicia contenciosa administrativa para plantear los señalamientos que ahora, de manera extemporánea, propone en la solicitud de amparo, o que de alguna forma se le hubiere impedido acceder ante el Tribunal para formularlos. (…) Es preciso considerar que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es mecanismo para revivir términos, acciones caducadas, si subsanar la pasividad de quien pide el amparo, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica y desnaturaliza la acción constitucional diseñada para la protección de derecho fundamentales…”19 La Subdirectora de Prevención del Daño Antijurídico indicó que el incumplimiento de la carga procesal de intervenir en la oportunidad señalada por el Tribunal para tal efecto, no puede ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto el escenario natural para esbozar sus inquietudes era ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del trámite de control constitucional y en el término de 10 días, que le fue dado, de acuerdo al Artículo 21 de la Ley 1757 de 2015. A partir de esta premisa –la falta de legitimidad por activa del accionante– la Alcaldía continuó su argumentación señalando que (i) el actor no agotó los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (ii)
la actividad del Tribunal Contencioso Administrativo no vulneró los derechos fundamentales del señor Ramses Alberto Ruiz. Posteriormente, se ofrecieron motivos que apuntaban a mostrar que tampoco se configuró ninguna causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales. “Como puede observarse el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio alcance a cada uno de los artículos constitucionales, dando un especial enfoque al artículo 150 constitucional bajo el juicio adoptado 19 Folio 60 del Cuaderno No. 1 13 por la Corte Constitucional en sentencia C-507 de 2014 providencia proferida con posterioridad a la sentencia C-889 de 2012 e interpretada en armonía con la sentencia C-666 de 2010.” Igualmente se indicó que, la Sentencia del Tribunal Administrativa de Cundinamarca no desconoció la Ley 916 de 2004, dado que el fallo del Tribunal incorporó la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010 y de la C-889 de 2012. Para concluir se señaló que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no desconoció la Sentencia T-269 de 2013, debido a que dicha decisión tiene efectos inter partes, y los problemas jurídicos de la providencia de la Corte Constitucional y del Tribunal Administrativo son diferentes. Concluyó el memorial: “De lo anterior, sin mayores análisis se puede concluir que los problemas jurídicos planteados son disimiles, razón por lo cual no resulta aceptable señalar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente contenido por el Sentencia T296 de 2013, pues como se evidenció esta orbitaba sobre la decisión
administrativa distrital no permitir al accionante la presentación de espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá – contenida contrato de utilización de la Plaza como en las ordenes correspondientes de suspensión de la venta de abonos y cancelación de las novilladas y el problema que correspondió resolver al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se supedito al análisis constitucional de la convocatoria a un consulta popular.”20 Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Una de las Magistradas que integró la Sala de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca allegó al Juez de Tute
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.