CC - T20121-2018
Detalles
- Título
- CC - T20121-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-121/18
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Casos en que se solicita rectificación de información difundida y eliminación de video de la plataforma YouTube
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Procedencia
DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción de tutela Como regla general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación. La rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION
Y OPINION-Protección constitucional
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE
INFORMACION Y OPINION-Alcance VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre información y opinión DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREConcepto/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBREAlcance constitucional
DEBER DE RETRACTO-Alcance
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR ELIMINACION DE VIDEO DE PLATAFORMA DIGITAL-Improcedencia por cuanto video no compromete el buen nombre o la honra de la actora DERECHO AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALESVulneración por hacerse pública información deshonrosa, carente de veracidad, que no fue debidamente corroborada por su emisor y que no pudo verificarse probatoriamente ante el juez de tutela DERECHO AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Orden a ciudadana retirar publicación y, a su vez, publicar en el muro de su perfil de Facebook un video tendiente a la rectificación y la garantía de los derechos fundamentales afectados
Referencia: Expedientes T-6.510.527 y T-6.519.920 (acumulados) Acciones de tutela interpuestas por MGO en contra de Google Inc.- YouTube -
(T-6.510.527) y por parte de la señora MRAV en contra de la ciudadana JPMB (T-6.519.920).
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., nueve (9) de abril del año dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y por los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los siguientes fallos de tutela de única instancia (acumulados): sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de Bello (Antioquia) el 4 de septiembre del 2017 (T-6.510.527) y sentencia del 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán (Cauca) con funciones de conocimiento (T-6.519.920), en los procesos de tutela promovidos en contra de la sociedad Google Inc. (en adelante Google) y la señora JPMB, respectivamente. Página 2 de 48 Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión y acumulados mediante Auto del 15 de diciembre del 2017, proferido por la Sala de Selección número Doce1. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente, advirtiendo que, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por el cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional, y como quiera que en el presente caso se estudiarán posibles inconsistencias en la divulgación de información, como medida de protección de la intimidad de los involucrados, se emitirán dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán las iniciales de sus nombres.
I. ANTECEDENTES
1. Los expedientes seleccionados y acumulados plantean un aspecto en común, esto es, la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre e intimidad personal y familiar, y a la honra, como consecuencia de la publicación de videos en los portales Web de la red social Facebook y de la plataforma YouTube, en los cuales, según se indica en las demandas de tutela, se hace referencia a unos hechos que, al parecer, no corresponden con
la realidad. Cada uno de los expedientes, sin embargo, presenta antecedentes propios que deben abordarse de manera separada.
1. Hechos probados
1.1. Expediente T-6.510.527
2. MGO tiene 29 años de edad. Para el momento de la presentación de la demanda de tutela estaba vinculada laboralmente con el Hospital PTU, en la ciudad de Medellín (Antioquia), entidad en la que, según indicó, se ha desempeñado como auxiliar de enfermería por un término de diez (10) años.
3. El 14 de julio de 2017, la señora MGO se enteró de la existencia de un video “[…] montado en la página de YOUTUBE, en el cual quedaba en evidencia que mientras desempeñaba mis funciones como Auxiliar de Enfermería en el Hospital [PTU], ingresaba a la red social Facebook […]”2.
En el video que se aportó al proceso se observa, de un lado, a una persona con uniforme que consulta la referida página Web y, del otro, que lo hace en las instalaciones de un centro médico.
4. La tutelante indicó que se puso en contacto con el administrador del sitio Web para solicitar, de un lado, que eliminara o editara el video de la plataforma y, del otro, para establecer la identidad del autor del video. No 1 La Sala de Selección número doce estuvo integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527.
Página 3 de 48 obstante, por medio de un de correo electrónico, el equipo de soporte técnico de la plataforma le informó que no era posible acceder a su solicitud, debido a
que “no se evidencia ningún tipo de inconveniente […]” con la publicación del video3.
5. Igualmente, la parte actora informó que trató de ponerse en contacto con el autor del video objeto de controversia, para pedirle que eliminara la publicación del portal YouTube. Sin embargo, “[…] no ha sido posible el cometido, [porque] al parecer es un perfil falso […]”4, que registra como
“Ángel Acosta”. 1.2. Expediente T-6.519.920
6. MRAV, para el momento en que inició el proceso de amparo, laboraba en la Clínica FOV en el municipio de Popayán (Cauca), en calidad de asistente quirúrgica. Dentro de sus funciones se relacionó la de, “[…] atención a los pacientes con el fin de darles indicaciones correspondientes antes de ser atendidos por el [médico]”5. En dicha Fundación trabajaba su esposo, el doctor RNR, con quien la accionante tenía un vínculo de subordinación laboral.
7. El 4 de agosto de 2017, la señora LH ingresó a las instalaciones de la Fundación para realizarse un procedimiento quirúrgico con el doctor RNR.
Por motivos de seguridad que exigía la Fundación, la paciente ingresó acompañada de la señora JPMP, quien, en el presente asunto, tiene la calidad de parte accionada.
8. En la demanda de tutela se afirmó que la parte accionada ingresó a las instalaciones de la clínica con actitud “grosera”, “atrevida” y “agresiva”.
Según se indicó en la tutela, esta se agravó en el momento en que se le informó que no podía ingresar con la paciente y que debía permanecer en la
sala de espera, dado que el ingreso sólo se permitía a los acompañantes de pacientes menores de edad, adultos mayores o de personas en situación de discapacidad, ninguna de estas condiciones se acreditaba.
9. La señora JPMB, según indicó la tutelante, “[…] grabó un video que luego montó a su página de Facebook, en el que manifiesta que se siente discriminada por parte de la [accionante], ya que tiene una prótesis en su pierna derecha […]”6. Según se deriva de la acción, la señora JPMB, al parecer, entendió que los inconvenientes generados el día de la intervención quirúrgica de que tratan los antecedentes anteriores se dieron como consecuencia de su condición de discapacidad y, como tal, fueron actos de discriminación.
3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. 6 Folio 4, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Página 4 de 48
10. Señaló la tutelante que el video ha sido visto por “[…] más de seis mil (6000) personas […]”7, lo que ha ocasionado que muchas de estas realicen comentarios desobligantes y groseros en su contra.
2. Pretensiones
11. Las accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre e intimidad personal y familiar, y a la honra, presuntamente vulnerados por Google y JPMB, respectivamente, como consecuencia de la publicación de dos videos en los portales Web de la plataforma YouTube y de la red social Facebook. En consecuencia, exigen que se ordene a las partes accionadas eliminar estas publicaciones. La señora MRAV (T-6.519.920)
también exige que se rectifiquen las afirmaciones deshonrosas en el mismo medio de comunicación. Las accionantes fundamentan sus pretensiones en las siguientes consideraciones:
12. MGO (T-6.510.527) solicitó tener en cuenta que la publicación ha afectado el normal desarrollo de su trabajo, ante los continuos señalamientos de la comunidad y de los compañeros. Aseguró que la publicación del video, igualmente, le ha generado dificultades de tipo laboral, social y familiar, dado que, “[…] su núcleo familiar […] se ha visto inmerso en esta situación y [les] ha generado malestar […]”8.
13. La señora MRAV (T-6.519.920), por su parte, resaltó que JPMB faltó a la verdad en las afirmaciones que hizo en el video que publicó en la red social Facebook. Señaló que no fue objeto de discriminación o humillación; además, que no era cierto que le hubiere “[…] hablado feo o en tono despectivo, nadie la miró mal [y] […] nadie conocía en la clínica su situación física”9. Agregó que las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro médico daban cuenta de lo dicho y de la falsedad de las afirmaciones hechas por la parte accionada. En relación con el impacto del video sobre el centro médico, señaló: “La señora [JPMB] al desacreditar a MRAV en la forma en que lo hizo, desacreditó igualmente a su esposo el doctor [RNR], a pesar de que ella no actúa en la Clínica como su esposa sino como una empleada más […]. Desacreditó igualmente a la [Clínica FOV] y
al personal que trabaja en la misma, ya que ella con las mentiras que se inventó despertó una solidaridad generalizada en la sociedad a través de las redes sociales […]”10. 7 Folio 5, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. 8 Folio 2, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. 9 Folio 5, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. 10 Folio 6, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Página 5 de 48
14. Finalmente, la accionante aseveró que con la publicación se puso en peligro su vida e integridad, dadas las advertencias que hizo la parte accionada a quienes vieran el citado video, en caso de encontrarse a la
tutelante en la calle, consistentes en prevenir a la comunidad para que no hiciera uso de los servicios de la fundación en la que trabajaba la accionante. Esta situación, según indicó, ha generado llamadas de amenaza en su contra11 y, en general, situaciones que afectan su buen nombre e intimidad personal.
3. Respuesta de las partes accionadas
3.1. Expediente T-6.510.527
15. En el auto admisorio de la acción de tutela, del 22 de agosto de 201712, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la sociedad Google. No obstante, la referida compañía no se pronunció dentro del trámite.
3.2. Expediente T-6.519.920
16. En el auto admisorio de la demanda de amparo, del 22 de agosto de 201713, se ordenó notificar de la solicitud de amparo a la señora JPMB.
Adicionalmente, se advirtió a esta última que “[…] en caso que los informes no fueren rendidos dentro de plazo señalado”14, se daría aplicación a la presunción de veracidad que regula el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
17. La referida ciudadana no intervino dentro del proceso de tutela, esto es, guardó silencio y no se pronunció acerca de la demanda de tutela y sus pretensiones.
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Expediente T-6.510.527
18. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en sentencia del 4 de septiembre de 201715, negó por improcedente la acción.
Indicó que la accionante contaba con “[…] otra vía como es acudir a la justicia ordinaria, a efecto de que investigue qué persona fue la que subió el video con su imagen a las redes sociales, a efecto de que sea la misma la encargada de retirarlo […]” y, en general, adoptara, dicha autoridad, las medidas consecuentes.
19. Consideró, además, que las pruebas aportadas al expediente no daban cuenta de un perjuicio irremediable, en el sentido de que la parte actora se limitó a hacer afirmaciones en relación con las consecuencias del video, pero 11 Ibíd. 12 Folio 32, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. 13 Folio 29, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. 14 Ibídem. 15 Folios 35 a 40, Cdno. 1 del expediente T-6.510.527.
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no demostró en qué consistían las afectaciones a las que hizo referencia para sustentar la demanda.
20. Agregó que en el video se hizo referencia a “las enfermeras”, de forma genérica, y no a la accionante en sentido particular y concreto. En el fallo se dijo, además, que del contenido del video cuestionado no se derivaba alguna conducta que tuviese la entidad suficiente para configurar el delito de injuria o calumnia.
21. La decisión no fue impugnada por la señora MGO.
4.2. Expediente T-6.519.920
22. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán (Cauca), mediante sentencia del 1 de septiembre de 201716, tuteló los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad personal y familiar, a la honra y al buen nombre.
Adicionalmente, amparó el derecho al buen nombre del señor RNR (esposo de la accionante) y de la Clínica FOV (empleadora de la actora)17. En consecuencia, ordenó a la ciudadana JPMB que publicara en el “[…] muro de su perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la afectación causada, dirigida a la señora MRAV [y a los otros afectados]”18.
23. El juez de tutela consideró, en primer lugar, que el video ya había sido “eliminado” de la plataforma de la red social y, segundo, que la señora JPMB expuso a la accionante a una “valoración negativa” que afectó su entorno familiar y la expuso a un riesgo. Consideró, igualmente, que la ciudadana accionada tenía conocimiento del procedimiento para elevar una queja por los presuntos malos tratos que recibió en la institución médica en la que trabajaba
la accionante. Por esta razón, el juez a quo consideró que la “denuncia pública” que hizo no debía realizarse por medio de una red social.
24. La decisión de primera instancia no fue objeto de impugnación. Esta decisión, según lo que pudo establecer el magistrado sustanciador en el trámite de revisión, sólo pudo ser conocida por medio de las “redes sociales”.
5. Actuaciones en sede de revisión
25. En auto del 19 de febrero de 201819, el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán, para que informara si la parte actora había formulado incidente de desacato e indicara la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y de la sentencia 16 Folios 69 a 74, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. 17 Se precisa que aunque el señor RNR y la Fundación fueron mencionados reiteradamente en la demanda de tutela como afectados indirectos por los hechos a los que se imputó la violación de los derechos fundamentales alegados, no fueron vinculados formalmente dentro del proceso de tutela. 18 Folio 74, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. 19 Folio 67 Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.
Página 7 de 48 del 1 de septiembre de 201720; (ii) a la señora JPMB, para que informara acerca del cumplimiento de la orden contenida en la sentencia antes referida; y (iii) a la sociedad Google para que remitiera información sobre las políticas de publicación vigentes para Colombia.
26. El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán, mediante oficios del 25
de septiembre de 2017 y 29 de enero de 2018 (entregados en el Despacho del Magistrado Ponente el día 2 de abril 2018), solicitó “[…] la devolución de la acción de tutela dentro del asunto de la referencia (…) con el fin de dar respuesta a un requerimiento realizado por la parte accionada señora [JPMB]”21. La autoridad judicial no emitió un pronunciamiento acerca del requerimiento de esta Corte.
27. El apoderado de la sociedad Google promovió incidente de nulidad.
Argumentó la configuración de la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso22. Señaló que no fueron notificados del auto admisorio de la demanda de amparo y tampoco del fallo proferido en única instancia: “De acuerdo con los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, la causal invocada para el presente caso es la indebida notificación a mi representada (ausencia de notificación), lo cual obstaculizó de manera clara y contundente el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso por parte de Google LLC dentro del proceso de la referencia”23.
28. Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad informó que las reglas de la comunidad son pautas de autorregulación de la plataforma YouTube que, agregó, obedecen a una serie de principios morales, corporativos y legales.
Para conocimiento de la Sala, adjuntó copia de los documentos contentivos de dichas pautas para la comunidad virtual.
29. La Defensoría del Pueblo - Regional Cauca -, intervino dentro del proceso “[…] en virtud de la solicitud (…) de coadyuvancia y acompañamiento […]” presentada por JPMB24. La entidad pública, en cumplimiento de sus funciones
20 En la demanda de tutela se consignó para notificaciones la “carrera 12 No. 17-259”, sin embargo, en el expediente se observa que los oficios de notificación contienen dicha dirección y, además, en manuscrito, la “carrera 12A No. 17-69 (fls. 50 y 76 del C1 del expediente T-6.519.920). Resalta la Sala, primero, que en el expediente no registran las planillas de envío de correspondencia o cualquier otra prueba que dé cuenta de la recepción de los documentos referidos en alguna de las dos direcciones mencionadas y, segundo, que la accionada no intervino dentro del proceso, así como tampoco impugnó la sentencia dictada en primera instancia. 21 Folios 88 y 89, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. 22 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: // (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. //(…)” 23 Folio 63, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. 24 Folios 25 y 26, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. Página 8 de 48
legales, le solicita a la Corte estudiar la presunta nulidad por falta de notificación del auto admisorio y de la sentencia, proferidos en la tutela incoada por MRAV (T-6.519.920), la cual fue tramitada ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán (Cauca).
30. La señora JPMB, pese a ser notificada en debida forma del auto del 19 de febrero pasado25, guardó silencio.
31. Mediante auto del 2 de abril de 201826, el suscrito magistrado sustanciador suspendió los términos procesales, hasta tanto “se surt[ieran] los correspondientes traslados de [la nulidad] y (…) [se contara] con los elementos de juicio respectivos para pronunciarse (…) y garantizar el debido proceso a todas las partes”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
32. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia
(acumulados), con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1. Cuestión previa: nulidad por indebida notificación a los demandados
33. Antes de plantear los problemas jurídicos del caso, le corresponde a la Sala determinar si el trámite que se surtió ante los jueces de instancia está o no viciado de nulidad. Esto porque los demandados, en los expedientes
acumulados, aseguran que no fueron debidamente enterados de la existencia de los procesos. Ambos, en el trámite de revisión ante la Corte, pusieron de presente que ni los autos admisorios de la demanda, como tampoco los fallos de instancia, les fueron notificados. La señora JPMB asegura que conoció de la existencia del proceso, solo cuando tuvo acceso a la sentencia por medio de “redes sociales”27 (T-6.519.920). El apoderado de la sociedad Google, de otra parte, puso de presente que conoció de la existencia del proceso solo cuando se le fue notificado el auto del 19 de febrero de 2018, por el cual se requirió a la sociedad para que aportara información adicional (T-6.510.527).
34. La notificación es el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales28. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en procesos de tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el 25 Folios 21 y 22, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. 26 Folios 91 y 92, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. 27 Folio 28, Cdno. 2 del expediente T-6.510.527. 28 Corte Constitucional. Sentencia T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002.
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caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado, siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa29 y que se inspire en la vigencia del principio de buena fe30. Dicha facultad se justifica, de un lado, en el carácter informal del mecanismo de amparo y en la celeridad que se requiere para la protección efectiva de los derechos fundamentales y, del otro, en que, “a través de [la notificación] se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, respectivamente”31. Le corresponde al juez, entonces, garantizar a las partes y a los terceros interesados, los derechos de contradicción y defensa, y, en particular, la oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los recursos del caso.
35. Con fundamento en lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (133 del Código General del Proceso –CGP-), la Corte ha considerado que la falta de notificación del auto admisorio genera la nulidad de todo lo actuado en el proceso32. Sin embargo, también ha reconocido que si la nulidad es advertida en el trámite de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el contradictorio con la parte o con
el tercero que tenga interés legítimo en el asunto33. Frente a la segunda posibilidad, sin embargo, ha dicho, de un lado, que “[…] solo puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela […]”34 y, del otro, que, en todo caso, “[…] si una de las partes o los terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar que se rehaga la actuación […]”35. Esto con fundamento en la regla del artículo 145 ibídem (137 del CGP).
36. Ahora bien, los documentos obrantes en el expediente T-6.519.920 dan cuenta de dos cuestiones: primero, que el auto admisorio y la sentencia fueron notificados por medio de oficios remitidos a la dirección que corresponde en el municipio de Popayán (Cauca)36 y, segundo, que en el oficio de notificación del auto admisorio aparece la leyenda “rdo” (recibido) y en el de la sentencia la frase “debajo de la puerta”, respectivamente. El despacho del 29 Corte Constitucional. Auto 252 de 2007. 30 Corte Constitucional. Auto 229 de 2003. 31 Corte Constitucional. Auto 091 de 2002.
32Corte Constitucional. Autos 002 de 1996, 003 de 1996, 022 de 1996, 047 de 2000 y 054 de 2002, entre otros. 33Corte Constitucional. Autos 234 de 2006 y 281 de 2010.
34 Corte Constitucional. Auto 099A de 2006 35 Corte Constitucional. Auto 115A de 2008. 36 Folios 50 y 78, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920. Página 10 de 48 magistrado sustanciador pudo establecer, por medio de comunicación con la accionada (señora JPMB), que la dirección de notificaciones era a la que efectivamente se hizo el envío. Es importante considerar, además, que en el presente asunto, el juez de primera instancia, para efectos de notificar las decisiones de tutela, acudió al personal dispuesto por la Oficina de Apoyo Judicial. Esta circunstancia es relevante porque si bien es cierto que en el expediente no reposan planillas de envío o documentos similares de correo, que dieran cuenta de la notificación de la sentencia, en el presente asunto se hizo por medio del personal indicado y no a través de una empresa de mensajería, situación que, para la Sala, justifica la ausencia de un respaldo probatorio adicional, que le permita valorar la notificación o no de las citadas actuaciones.
37. En el presente asunto, dadas las circunstancias especiales del caso, y en aplicación de los principio de buena fe y de celeridad en la protección de los derechos fundamentales, es razonable interpretar que las notificaciones personal y por aviso, reguladas en los artículos 291, numeral 3 y 292 del CGP, aplicables por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, se entendieron surtidas con la entrega de la comunicación en la dirección de la parte accionada. Por tanto, no era necesario acreditar que el oficio de notificación hubiese sido recibido “directamente” “por la persona”
demandada37. Esta Corte, al referirse a la notificación personal ha aclarado que pretender “que tanto la citación como el aviso de notificación sean entregados en forma directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, (…) es una condición innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la notificación, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto, no es aceptable”38 (negrillas propias).
38. Por otro lado, en relación con el proceso T-6.510.527, la Sala encuentra debidamente probado lo siguiente: (i) que la demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por medio de auto del 22 de agosto de 2017; (ii) que esa providencia se notificó a través del aviso contenido en el Oficio No. 2223 del mismo día, el cual fue enviado a la
“Carrera 11 A nro. 94-45 Centro Empresarial Oxo center” en la ciudad de Bogotá; (iii) que, mediante fallo del 4 de septiembre de 2017, la referida autoridad jurisdiccional negó por improcedente39 la tutela promovida en contra de la sociedad incidentalista; y (iv) que dicha decisión fue notificada mediante aviso del mismo 4 de septiembre de 2017 (Oficio No. 2267, obrante a folio 43), documento que se remitió a la “Carrera 11 nro. 94-45 Centro Empresarial Oxo center” en el Distrito Capital40. Estos avisos de notificación fueron remitidos por medio de la empresa de correo “472”, tal y como lo 37 Una interpretación distinta permitiría a quien fuere accionado, en este tipo de acciones, eludir la
notificación con la simple negativa a recibir o con la orden de impedir el ingreso (como ocurre, por ejemplo, en propiedades horizontales u otros similares). 38 Corte Constitucional. Sentencia C-783 de 2004. 39 Folio 40 (vto.), Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. 40 Folio 40 (vto.), Cdno. 1 del expediente T-6.510.527. Página 11 de 48 demuestran los documentos obrantes en el plenario41. Tales oficios de comunicación, además, tienen la firma del funcionario encargado de la notificación y el sello de la fecha respectiva42. Finalmente, en la misma dirección a la que se envió el auto admisorio de la tutela, tal como consta en el fl. 21 del cuaderno 2 del Expediente T-6.510.527, el día 21 de febrero de 2018, se recibió el auto de ponente del 19 de febrero de 2018, único que, según el apoderado de la sociedad Google, había conocido.
39. Resulta del caso precisar que si bien es cierto que la planilla de remisión de la sentencia de tutela de instancia da cuenta de que la decisión fue
notificada mediante aviso enviado a la “Carrera 11 nro. 94-45”43 y no a la “Carrera 11A nro. 94-45”44, dirección que corresponde al domicilio de la sociedad accionada, no es menos cierto que la causal del numeral 8º del artículo 133 del CGP, que fue invocada por el apoderado de la sociedad Google, se configura cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”, esto es, no abarca los aspectos
relacionados con la notificación de la sentencia. De todas formas, la sociedad accionada sí conoció del proceso y pudo haber intervenido en el mismo, se insiste, porque el auto admisorio de la demanda sí se
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