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CC - T20122-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20122-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-122/15

DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONALSolicitud de cambio de poste de energía que está cerca de la vivienda de la accionante y se encuentra en mal estado ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario La jurisprudencia Constitucional ha sido enfática a la hora de sostener que los riesgos extraordinarios que no deben ser soportados por los asociados, deben ser detectados por el Estado y, en consecuencia, deben ser suprimidos por éste. Ello por cuanto, soportar riesgos extraordinarios, excede las cargas

que como ciudadanos deben asumirse. DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a empresa de energía adelantar trámites para que poste de energía sea normalizado, reparado o sustituido por otro que no atente contra la vida ni la seguridad personal de la accionante

Referencia: Expediente T4.587.080

Acción de tutela instaurada por Blanca Rosa Martínez Mercado contra Electricaribe S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de las providencias dictadas el tres de junio de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté Córdoba y, el dos de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma municipalidad.

I. ANTECEDENTES La señora Blanca Rosa Martínez Mercado, actuando de manera directa, presenta acción de tutela contra Electricaribe S.A. -en adelante Electricaribe-, por violación de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal; con base en los siguientes Hechos 1.1. Manifiesta habitar desde hace cuatro años

con su familia, en la cual hay dos menores de edad, en la Carrera 10 No. 15C-25, del barrio Venus III Etapa del municipio de Cereté

Córdoba. 1.2. Informa que la empresa accionada “instal[ó] un poste para cableado de energía, el material del poste es de madera, que lleva consigo pantallas de alumbrado público el cual se encuentra ya deteriorado representando así un peligro inminente”1. 1.3. Pone de presente que, el 24 de enero de 2013, elevó un derecho de petición ante la accionada, informando el mal estado en el que se encontraba el poste referido. 1 Folio 1, cuaderno 1. En adelante, salvo que se indique otra cosa, siempre que se señale un folio se entenderá que éste hace parte del cuaderno no. 1. 2 1.4. Agrega que a la anterior petición, la accionada contestó el 13 de febrero de 2013, con consecutivo no. 1804687, que el poste sería cambiado. La respuesta emitida en aquella oportunidad fue la siguiente: “Estimada señora Blanca: En atención al escrito presentado en nuestras oficinas comerciales el 24 de enero de 2013, sobre poste en mal estado, al respecto le indicamos lo siguiente: Una vez validada la información, le indicamos que se gener[ó] el aviso No. 3090177, con el cual se verificó que el poste ubicado en la carrera 10 no 15c-25 barrio venus [sic] III, se encuentra en mal estado, por lo tanto la empresa procede a programar la normalización del poste para el primer trimestre del año 2013. […]”2. 1.5. Expone que, a pesar de la respuesta recibida, la empresa accionada no ha cumplido con lo que se

comprometió.

II. Pretensiones 2.1. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal y, en consecuencia, se le ordene a la accionada que en el término de 48 horas realice el cambio del poste de la luz.

III. Pruebas relevantes aportadas por la accionante 3.1. Copia de la respuesta emitida por Electricaribe al derecho de petición presentado por la actora y, copia de la constancia de notificación personal del mismo a la accionante3. 3.2. Dos fotos a color tomadas al poste en cuestión. En estas, se aprecia que se trata de un poste en madera, que se encuentra veteado y deteriorado por el paso del tiempo, los efectos del sol y de la humedad4. 3.3. Como prueba, la accionante solicita en su escrito de amparo se realice una inspección judicial para que se “verifique el estado del poste”5.

IV. Trámite de la acción de amparo 2 Folio 3. 3 Folios 3 y 4. 4 Folio 5. 5 Folio 1. 3 4.1. La acción de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, mediante providencia del 19 de mayo de 2014. 4.2. En la misma, se ordenó notificar a la accionada y se le concedió un término de dos días para que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, Electricaribe guardó silencio.

V. Actuaciones judiciales sujetas a revisión

5.1. Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté

5.1.1. Como juez de primera instancia, el referido despacho judicial, mediante providencia del tres de junio de 2014, concedió la acción de tutela y le ordenó a la empresa demandada que en el término de 48 horas, hiciera todos los trámites necesarios para cambiar el poste de energía ubicado en la Carrera 10 No. 15C-25, del municipio de Cereté. 5.1.2. Según el a quo: “Conforme a [sic] los hechos expuestos por la accionante en la demanda de tutela estima esta judicatura que la entidad accionada actuó de manera ineficiente en cuanto no han [sic] cumplido con el cambio del poste de energía eléctrica la cual [sic] estaba programada desde años anteriores. Revisado el expediente encontramos que el día 13 de febrero de 2013, ELECTRICARIBE mediante escrito informan [sic] que se generó el aviso No. 3090117 con el cual se verificó que el poste se encontraba en mal estado indicando que normalizarían esto en el primer trimestre del año 2013 y hasta la fecha esto no ha sucedido. Es de anotar, que la accionante solicitó inspección judicial al lugar donde se encuentra ubicado el poste, pero éste [sic] despacho no la consideró necesaria ya que en el plenario se encuentran unas fotografías que evidencian el estado en que se encuentra dicho poste. Por ello este Juzgado considera TUTELAR los derechos esgrimidos por la accionante y ordenará a la entidad que en el término de CUARENTA Y OCHO [48] HORAS, haga todos los trámites necesarios para cambiar el poste de energía que se encuentra ubicado en la Carrera 10 Nº 15-C-25 del Barrio Venus

III Etapa de ésta ciudad”6. 6 Folio 14. 4 5.2. Impugnación 5.2.1. En el término de ley, Electricaribe impugnó el fallo anterior, bajo los siguientes argumentos: “Para nuestro caso en concreto, tenemos que se trata de una estructura, consistente en un poste en concreto, que sostiene redes primarias o de baja tensión, ubicado en zona de uso público; sin que ello implique per se, un riesgo extraordinario para la accionante, dado el estado de la infraestructura y las redes de servicios públicos. […] Es absolutamente diáfano, que en nuestro caso concreto, no se cumplen [sic] ninguno de los requisitos para considerar la existencia de un riesgo excepcional que haga meritorio [sic] la tutela al derecho a la seguridad personal [con sus conexidades con los derechos a la salud y a la vida], pretendido por la accionante. […] Por lo anteriormente expresado, con el mayor de los respetos, [s]olicito al A-QUEM [sic] que revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia, y en su lugar que NO SE TUTELEN los derechos del [sic] accionante por no existir ni acción ni omisión de ELECTRICARIBE que haya amenazado derecho fundamental alguno de la accionante, porque no existe prueba alguna, ni se dan los elementos señalados jurisprudencialmente, que permitan concluir de que se dé la vulneración del derecho fundamental a la seguridad personal de la accionante y su familia”7. 5.3. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté 5.3.1. Mediante providencia del dos de julio de 2014, dicha oficina judicial resolvió revocar el amparo que en primera instancia se le

había concedido a la actora. 5.3.2. El ad quem consideró que no habían pruebas suficientes que demostraran que la actora y su familia se encontraban en riesgo inminente por el estado del poste y, que la acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa judicial, el cual es la acción popular. 5.3.3. Sustentó su providencia con los siguientes argumentos: 7 Folios 19 y 20. 5 “En el sub-lite que nos ocupa observa este Despacho en primer lugar, que carece la acción de tutela de prueba documental idónea que demuestre concretamente en qué consiste el riesgo inminente que afecta o mantiene en riesgo su vida, y su integridad personal, pues no se evidencia cual es esa situación que la amenaza constantemente y que mengua su vida, no podemos acceder a esta solicitud puesto que el solo dicho o manifestación no conlleva a un amparo constitucional, sobre todo cuando la carga probatoria esta [sic] en cabeza de la accionante quien a pesar de estar supuestamente afectada debe reunir unos requisitos que acompañen su solicitud de tutela. Ahora bien, la solicitud de inspección judicial debió acogerse en primera instancia, ya que desde esa óptica se pudo determinar que [sic] tan riesgosa era o no la situación denunciada por la accionante, la veracidad de los hechos, y poder corroborar si el material del poste de energía es de madera o de concreto como lo discuten los extremos de esta acción de tutela. Por otra parte y no menos importante, consideramos improcedente esta acción de tutela, en razón a que se trata de un peligro denunciado por una habitante de una zona residencial en la que

son sus moradores todos íntegramente los posibles afectados, es decir es un riesgo o peligro que amenaza derechos colectivos, y son precisamente éstos de manera personal o a través de un representante los que deben accionar ante la autoridad competente, utilizando el mecanismo propio para ello, cual e[s] la acción popular […]. En este orden de ideas, consideramos razón suficiente para que este Despacho revoque el fallo impugnado, habida cuenta que es nuestro criterio declararla improcedente, pues cuenta la accionante con otro medio de defensa idóneo para la reclamación de su pretensión, como lo es el amparo colectivo de sus derechos mediante acción popular, pues los derechos que singularmente invoca como vulnerados, son los que a la postre afectarían a toda la comunidad con la materialización del riesgo que denuncia la actora como inminente en la zona residencial donde habita”8.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 6.1. Competencia 6.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 8 Folios 5 y 6. 6 10 de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 6.2. Problema jurídico 6.2.1. De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes,

corresponde a la Sala determinar si Electricaribe vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la señora Blanca Rosa Martínez Mercado, al negarse a cambiar el poste de energía eléctrica que está ubicado cerca de su residencia, a pesar de que el mismo se encuentra en mal estado. 6.2.2. Para efectos de dar solución a este asunto, la Sala reiterará la (i) jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las empresas prestadoras de servicios públicos, (ii) el derecho a la seguridad personal y, (iii) el principio de coherencia, según el cual, no se puede ir contra los propios actos. Luego de las anteriores consideraciones, procederá a resolver el caso concreto. 6.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra las empresas prestadoras de servicios públicos 6.3.1. La Constitución Política establece en su artículo 86 que toda persona puede promover acción de tutela, cuando considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos en la ley. En relación con este último aspecto, en el inciso final de la disposición constitucional citada, se admite la procedencia de la acción de tutela contra los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) quienes con su actuar afecten de manera grave y directa el interés colectivo, o (iii) en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del particular tutelado. 6.3.2. No obstante lo anterior, el inciso 3° del artículo 869 de la

Constitución, somete la acción de amparo al principio de subsidiariedad10, al señalar que la misma “solo procederá cuando el 9 Artículo 86 de la Constitución Política “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 10 “En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedaden principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico 7 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 6.3.3. Sobre el mismo asunto, el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 199111, sujeta la acción de tutela al principio de subsidiariedad, al señalar que aquella será improcedente siempre que existan “otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias del caso concreto, sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales. 6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la

Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales12. para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios”. Sentencia T-658 del 1 de julio de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido, esta Corporación, en la Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004 expuso lo siguiente: “Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al

mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica”. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 12 Decreto 2591 de 1991, numeral 1º del artículo seis. Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias T-225 del 15 de junio 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-161 del 24 de febrero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1034 del 5 de diciembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y, T-598 del 28 de agosto de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras. 8 6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la

amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]13. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía14. 6.3.6. Así las cosas, con relación a la segunda de las excepciones y a efectos de determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso seleccionado para revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones particulares del actor15 y establecer si el medio de defensa judicial existente es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales16, ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional17. 6.3.7. En lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios. 6.3.8. Sin embargo, en los eventos en que con la conducta o las

decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 15 En la Sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”. 16 En la Sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto.” 17 Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 9 salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta

procedente18. 6.3.9. En el caso concreto, se tiene que la señora Blanca Rosa Martínez Mercado, presenta acción de tutela contra Electricaribe, por cuanto un poste que conduce energía eléctrica y que está ubicado cerca de su casa, es de madera y se encuentra en mal estado, amenazando, según ella, su seguridad personal y la de su familia, en la cual hay dos menores de edad. 6.3.10. Tal es así que, la misma empresa accionada, en respuesta a un derecho de petición presentado por la accionante, le informó que “se verificó que el poste ubicado en la carrera 10 no. 15c-25 barrio venus [sic] III, se encuentra en mal estado, por lo tanto la empresa procede a programar la normalización del poste para el primer trimestre del año 2013”19. 6.3.11. La anterior respuesta, que es del 13 de febrero de 2013, le fue notificada a la accionante el 18 de febrero del mismo año, sin embargo, para el 16 de mayo de 2014, fecha en la que fue interpuesta la acción de amparo de la referencia, la entidad accionada no había dado cumplimiento a lo que se había comprometido en el escrito del mes de febrero de 2013. 6.3.12. Por lo anterior, si bien podría considerarse que a la accionante le asistían otros medios de defensa, en principio habría lugar a pensar que ella no hizo uso de aquellos confiando en la promesa realizada por la empresa de servicios públicos en la respuesta dada a su derecho de petición, mediante la cual admitió que el poste se encontraba en mal estado y que sería cambiado en el primer trimestre del año 2013.

6.3.13. Sin embargo, la accionante esperó que se superara el término en el que se había dispuesto a cumplir la accionada y, un año y dos meses después de que el mismo se había concluido, presentó la acción de amparo de la referencia para por esta vía constreñir a la empresa de servicios públicos a que procediera a ejecutar la normalización del poste a la que se había comprometido en respuesta que le fuera notificada el 18 de febrero del año 2013. 6.3.14. Ciertamente, hoy día, la accionante podría hacer uso de los mecanismo que la jurisdicción le ofrece para ejercer la defensa de sus derechos, no obstante lo anterior, esta Sala de Revisión considera que los mismos en este momento serían ineficaces para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que ella 18 Sentencia T-752 de 2001. 19 Folio 3. 10 encuentra amenazados desde hace más de dos años, por cuanto las vías judiciales de las que dispone no son tan céleres como la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución. 6.3.15. En efecto, hace más de dos años la empresa accionada se comprometió a “programar la normalización del poste”20 que está ubicado cerca de su residencia, por cuanto el mismo “se encuentra en mal estado”21, sin embargo, eso no ha ocurrido. Así que, pedirle a la accionante que acuda a la jurisdicción contenciosa para que logre la protección de sus derechos, o, que presente una acción popular como se lo sugirió el ad quem, sería someterla de manera indefinida al estado de amenaza y zozobra en el que se encuentra

desde hace 24 meses, por las condiciones que presenta el poste en cuestión. 6.3.16. Considerando los argumentos precedentes, la acción de amparo de la referencia resulta procedente, por ser el único mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal invocados por la actora, y, la Corte debe adentrarse en su estudio. 6.4. El derecho a la seguridad personal 6.4.1. En la Sentencia T-719 de 2003, la Corte definió el derecho a la seguridad personal, como aquel que faculta a los asociados a pedir protección de las autoridades cuando quiera que estén expuestos a riesgos excepcionales que no tengan el deber de soportar. 6.4.2. En palabras de la Corte, este derecho: “[F]aculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”. 6.4.3. Esta corporación determinó que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de 20 Folio 3. 21 Folio 3.

11 parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar”22. 6.4.4. Sobre los riesgos que amenazan el derecho a la seguridad personal, expuso este Tribunal en la sentencia ya citada que los mismos deben ser extraordinarios, de manera que no deben ser de aquellos que el hombre por el hecho de vivir en sociedad, deba asumir. 6.4.5. Señaló la Corte en la misma providencia que el funcionario correspondiente, a efectos de establecer si un riesgo es extraordinario, debe analizar si en aquel confluyen las siguientes características: “[…] (i) [D]ebe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii)

debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”23. 6.4.6. Según la citada sentencia, en la medida en la que varias de las anteriores características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel ordinario del mismo, y en consecuencia, será aplicable el derecho a la seguridad personal. Así: “[E]ntre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se explica más adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho 22 T-719 de 2003. 23 Ibídem. 12 umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todasel riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable –e invocable - el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades”24. 6.4.7. Este Tribunal, además, señaló que el Estado, para proteger el derecho fundamental a la seguridad personal, tiene las siguientes obligaciones: “[E]l derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se ve potencialmente afectado por un riesgo

extraordinario:

1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicita

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