CC - T20122-2017
Detalles
- Título
- CC - T20122-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-122/17
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los beneficiarios del derecho pensional fue quien provocó la muerte dolosa de la causante PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección especial a la familia como núcleo fundamental de la sociedad INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance
LABOR INTERPRETATIVA DEL JUEZ DE TUTELA ANTE
LAGUNAS AXIOLOGICAS EN LA APLICACION DE LA NORMA AL CASO CONCRETO Cuando la aplicación de la norma legal al caso específico provoca una consecuencia jurídica incompatible con los derechos, principios y valores previstos en la Constitución y, por lo mismo, resulta injusta e irrazonable para el juez de tutela, se puede considerar que tal disposición normativa presenta una laguna axiológica frente al caso particular y concreto. Llegado ese punto, el juez cuenta con la discrecionalidad suficiente para fallar el caso utilizando los elementos dispuestos en el ordenamiento jurídico, así como los criterios auxiliares que considera relevantes y pertinentes para adoptar su decisión, la cual, en todo caso, deberá justificarse de forma adecuada y suficiente. LAGUNA AXIOLOGICA-Concepto La Corte ha denominado laguna axiológica a la falta de una norma jurídica justa. Dicho vacío se presenta porque, en efecto, no hay una disposición legal en el ordenamiento jurídico que regule el supuesto fáctico controvertido, o bien porque existiendo, la aplicación de tal precepto al caso específico ocasionaría un resultado notoriamente injusto e incompatible con la Constitución. En otras palabras, se presenta cuando el caso está regulado por
el derecho pero de forma axiológicamente inadecuada, ya que el legislador no previó una distinción especial que conduciría a que la respuesta jurídica fuera distinta. PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPAContenido y naturaleza Una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma. Este principio no tiene una formulación explícita en el ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha hecho alusión a su naturaleza de regla general del derecho, al derivarse de la aplicación de la analogía iuris. Por ello, cuando el juez aplica dicha regla, se ha señalado que el mismo no hace otra cosa que actuar con fundamento en la legislación. PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe. Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico.
Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso. APLICACION DEL PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que uno de los beneficiarios del derecho pensional fue quien provocó la muerte dolosa de la causante INDIGNIDAD PENSIONAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-No se puede beneficiar de una conducta dolosa, recibiendo la pensión de la persona por la que fue penalmente responsable de su muerte PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Fondo de Pensiones reconocer a favor de hijos de la causante el 100% de la pensión de sobrevivientes
Referencia: Expediente: T-5.485.856
Asunto: Acción de tutela instaurada por José y la señora Fernanda, en representación de la menor Lucero, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el señor Mauricio.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., 27 (veintisiete) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 2 La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados el 31 de agosto de 2015 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Tunja (Boyacá), en primera instancia, y el 20 de octubre de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo distrito judicial, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por José y la señora Fernanda, en representación de la menor Lucero, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y el señor Mauricio.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa Teniendo en cuenta que el presente asunto involucra los derechos de una menor de edad, la Sala adoptará, como medida de protección de su intimidad, la decisión de excluir los nombres de la menor y los de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad1. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas que se relacionan con este proceso, sus nombres completos serán reemplazados de la siguiente manera: - La menor: Lucero - Curadora de la menor: Fernanda - Hermano de la menor: José - Padre de la menor: Mauricio - Madre de la menor: Renata
2. Hechos 2.1. De acuerdo con lo establecido en providencia judicial2, los señores Mauricio y Renata contrajeron matrimonio y de esa unión nacieron sus hijos José3 y Lucero4, quienes en la actualidad tienen 21 y 14 años de edad, respectivamente. 1 Esta decisión ha sido adoptada en las Sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002 y T-510 de 2003, entre otras.
2 Cuaderno 2, folio 14: De acuerdo con la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, el señor Mauricio “para la época de los hechos laboraba en una empresa de cultivo de flores en el municipio de Funza, estaba casado con la víctima con quien procreó dos hijos actualmente menores de edad”. 3 Cuaderno 2, folio 11: Registro Civil de Nacimiento, José nació el 8 de octubre de 1996. 4 Cuaderno 2, folio 12: Registro Civil de Nacimiento, Lucero nació el 26 de marzo de 2003. 3 2.2. El 18 de enero de 2009, en medio de una discusión, el señor Mauricio propinó varias heridas en el cuerpo de la señora Renata causándole su muerte5. Como consecuencia de lo sucedido, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, mediante providencia del 19 de octubre de 2009, declaró penalmente responsable al señor Mauricio por el homicidio agravado de su esposa y lo condenó a la pena principal de 16 años y 8 meses de prisión6. Para la época de los hechos, José tenía 12 y Lucero 6 años de edad. 2.3. El 31 de agosto de 2009, la señora Fernanda, tía materna de los entonces menores José y Lucero, presentó solicitud a Protección S.A. para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en beneficio de los hijos de la señora Renata. Sin embargo, la entidad se negó a las pretensiones
formuladas tras considerar que no se cumplían los requisitos de ley para el reconocimiento de dicha prestación. En su lugar, accedió a la devolución de saldos, pero en vista de que los menores no contaban con un curador, Protección S.A. decidió suspender el trámite hasta tanto se allegara el fallo definitivo de nombramiento del mismo. 2.4. La señora Fernanda inició el trámite de privación de patria potestad contra el señor Mauricio ante el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, autoridad que el 22 de abril de 2013 emitió providencia judicial, en la cual concluyó que en el caso se configuraba una de las causales para la pérdida de la patria potestad, en atención a que con el homicidio agravado cometido por el señor Mauricio sobre su esposa y madre de los accionantes se rompió toda armonía y unidad familiar7. 2.5. En virtud de tales consideraciones, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria de fijación de guardador, el 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo de Familia de Tunja ordenó designar como curadora de los hermanos José y Lucero a su tía materna Fernanda, quien se posesionó el 16 de marzo de 2015, únicamente como curadora de la menor Lucero, porque para esa fecha José ya había cumplido la mayoría de edad8. 2.6. Una vez declarada su designación como curadora, la señora Fernanda en representación de la menor y José, actuando en nombre propio, presentaron una primera acción de tutela contra Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Pretensión que luego
de ser negada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja9, fue concedida por fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el 29 de mayo de 201510. 5 Cuaderno 2, folio 15. Sentencia del 19 de octubre de 2009 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 6 Cuaderno 2, folios 13-19: Ibídem. 7 Cuaderno 2, folio 24. 8 Cuaderno 2, folios 38-39. 9 Cuaderno 2, folio 57: Sentencia del 20 de abril de 2015. 10 Cuaderno 2, folios 57-63. 4 2.7. En cumplimiento del fallo de tutela, el 31 de julio de 2015, Protección S.A. procedió a reconocer el 50% de la pensión de sobrevivientes en forma proporcional a los hermanos José y Lucero en calidad de hijos de la causante. Sin embargo, ordenó dejar en “reserva el 50% del beneficio pensional reconocido correspondiente al cónyuge de la afiliada”11, decisión que es el objeto de la presente acción de tutela.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela 3.1. Con fundamento en los anteriores hechos, la señora Fernanda, en representación de la menor Lucero, y el señor José, ambos a través de apoderado judicial, presentaron la acción de tutela que actualmente se analiza, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, así como la prevalencia del interés
superior del menor, pretendiendo el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el señor Mauricio no se encontraría legitimado para ser beneficiario de dicha prestación, en calidad de cónyuge supérstite de Renata, dado que éste fue el penalmente responsable del homicidio de la causante. Al respecto, consideran que reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de una persona que de manera dolosa acabó con la vida de la causante y con la unidad familiar, resultaría desproporcionado y contrario a los fines constitucionales que persigue el Sistema General de Pensiones. 3.2. Igualmente, aducen que otorgar tal prestación en favor del penalmente responsable del homicidio de la señora Renata, desconoce el principio de prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. A la luz de lo expuesto, solicitan que el juez de tutela declare la excepción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, inaplique la normatividad consagrada en la Ley 100 de 1993, con el fin de darle prevalencia a las garantías constitucionales vulneradas por el accionado. 3.3. Alegan que, como consecuencia de la conducta delictiva desplegada por el señor Mauricio sobre la humanidad de quien fuera su esposa, los accionantes han sido alejados de su núcleo familiar de manera violenta, generando consecuencias psicológicas difíciles de reparar. Por otro lado, han tenido que ver afectada sus condiciones de vida, pues actualmente solo perciben el 25% de la pensión de sobrevivientes que equivale a la suma de ciento setenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($172.363)12, monto
que a todas luces no permite cubrir sus gastos en alimentación, vestido, educación y recreación. 3.4. Sumado a lo anterior, sostienen que el señor Mauricio, desde que se encuentra privado de la libertad, no ha realizado ningún aporte para procurar el sostenimiento de sus hijos, quienes actualmente se encuentran estudiando, razón por el cual, la curadora de éstos ha tenido que proveer su 11 Cuaderno 2, folio 42. 12 Cuaderno 1, folio 39. 5 mantenimiento, encontrándose en dificultades económicas para garantizar el mínimo vital de su núcleo familiar. 3.5. Por último, destacan que Protección S.A. omitió realizar el pago de los intereses de mora causados desde el 18 de enero de 2009, lo cual “vulnera el derecho al debido proceso de los actores, toda vez que al reconocerles el derecho a la pensión de sobrevivientes, es omisivo en liquidar los intereses de mora previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno de las mesadas pensionales generadas desde el 18 de enero de 2009”13.
4. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela 4.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, quien mediante Auto del 14 de agosto de 2015, procedió a correr traslado a la entidad accionada14. Sin embargo, cumplido el término para tal efecto, Protección S.A. guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 4.2. A través del mismo auto, el mencionado juzgado ordenó librar despacho
comisorio ante el Juzgado Penal Municipal de Acacias-Meta, para que efectuara la notificación y posible intervención del señor Mauricio, quien se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias15. Sin embargo, la notificación no pudo llevarse a cabo, toda vez que, en respuesta realizada por el Instituto Penitenciario y CarcelarioINPEC el pasado 21 de agosto de 2015, la entidad informó que el condenado “fue trasladado del EPMSC Acacias al EPMSC Choconta, mediante Resolución No. 100.00235 de fecha 23/02/2015, motivo: descongestión”16.
5. Decisión de Primera Instancia El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, en sentencia del 31 de agosto de 2015, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por los accionantes tras considerar que no se agotaron las vías judiciales idóneas y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales que se encuentran presuntamente vulnerados.
Sobre el particular, consideró el ad quo que el conflicto presentado debe dirimirse ante la jurisdicción laboral para que sea en dicha instancia donde se discuta la redistribución de la pensión de sobrevivientes y sea allí el escenario en el que se analice si el señor Mauricio tiene derecho o no a recibir el 50% de la prestación, por el hecho de haberle causado la muerte a su cónyuge y madre de los accionantes.
6. Impugnación 13 Cuaderno 2, folio 7. 14 Cuaderno 2, folios 45-46.
15 Cuaderno 2, folio 45. 16 Cuaderno 2, folio 82. 6 6.1. Dentro del término legal previsto para tal efecto, los accionantes impugnaron la decisión, manifestando que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de los niñas, niños y adolescentes, toda vez que, en el presente caso, se busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes, por mandato constitucional, son sujetos de especial protección, al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. 6.2. En virtud de lo anterior, señalaron que Protección S.A. está afectando sus derechos fundamentales al no realizar el pago de los intereses de mora de la pensión de sobrevivientes que se han causado desde 2009, dinero que resulta de importancia para garantizar su mínimo vital, si se observa que actualmente reciben una mesada inferior al salario mínimo legal mensual vigente y no cuentan con los recursos suficientes para cubrir los gastos de educación, vestido y alimentación. 6.3. Por otro lado, sostuvieron que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la solicitud de excepción de inconstitucionalidad, ignorando que dicha petición encuentra sustento en el artículo 44 de la Constitución, el cual consagra la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los demás sujetos que componen la sociedad. Con base en lo anterior, reiteraron su solicitud de inaplicar las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, por analogía de las disposiciones que se refieren a la indignidad para heredar, contenidas en el Código Civil, negar el derecho al
señor Mauricio de obtener la pensión de sobrevivientes por ser penalmente responsable del homicidio de su esposa. 6.4. Dicho lo anterior, recordó que la pensión de sobrevivientes es una prestación que se funda en los principios de solidaridad y universalidad, con lo cual se busca garantizar que los familiares de la persona fallecida tengan una estabilidad económica suficiente para asegurar su subsistencia en condiciones dignas, máxime cuando dicha prestación es la única fuente de ingreso de sus beneficiarios. En esa medida, y teniendo en cuenta que el señor Mauricio alteró de manera violenta la unidad de su núcleo familiar, a juicio del recurrente, los únicos legitimados para obtener el reconocimiento de dicha prestación serían los hijos de la causante.
7. Sentencia de Segunda Instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, mediante providencia del 20 de octubre de 2015, confirmó en su integridad el fallo de primera instancia, al considerar que el reconocimiento pensional hasta ahora efectuado por Protección S.A. se realizó en plena concordancia con la normatividad vigente a ese respecto. A partir de lo expuesto, de existir inconformidad por parte de los accionantes, éstos deben acudir al juez natural para que dirima, en últimas, la procedencia de la concesión total de la pensión en favor de José y Lucero en calidad de hijos de la causante.
7
8. Pruebas relevantes que obran en el expediente A continuación se hará una relación de los elementos de prueba que fueron aportados por el apoderado de los accionantes y que obran en el expediente de
tutela:
- Copia del Registro Civil de defunción de la señora Renata17. - Copia del Registro Civil de Nacimiento de José18. - Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Lucero19. - Copia del acta de posesión de curador legítimo llevado a cabo el 16 de marzo de 201520. - Copia de la respuesta hecha por Protección S.A. el 31 de agosto de 2009 a la solicitud de reconocimiento pensional21. - Copia de la primera solicitud de reconocimiento pensional en favor de los hermanos José y Lucero llevado a cabo el 11 de junio de 200922. - Copia de la sentencia condenatoria proferida el 19 de octubre de 2009 por el
Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá23. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 22 de abril de 2013 dentro del proceso de privación de la patria potestad24. - Poder conferido por José y la señora Fernanda en representación de la menor Lucero para efectos de la representación judicial en el trámite de la acción de tutela25. - Copia de la certificación emitida el 16 de marzo de 2015 por el SENA, la cual establece que el joven José se encuentra realizando un programa técnico26. - Copia de la certificación emitida el 25 de octubre de 2016 por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, en la que se informa que el joven José está cursando el programa de Ingeniería Ambiental ofertado por la 17 Cuaderno 2, folio 10. 18 Cuaderno 2, folio 11. 19 Cuaderno 2, folio 12.
20 Cuaderno 2, folio 41. 21Cuaderno 2, folio 55-56. 22 Cuaderno 2, folio 54. 23 Cuaderno 2, Folios 13-19. 24 Cuaderno 2, folios 24-34. 25 Cuaderno 2, folio 1. 26 Cuaderno 2, folios 20-22. 8 Escuela de Ciencias Agrícolas y Pecuarias y del Medio Ambiente – ECAPMA27. - Copia de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja en el proceso de acción de tutela impetrada por la señora Fernanda en contra de Protección S.A28. - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Tunja el 24 de septiembre de 2013 a través del cual se designa a la señora Fernanda como curadora en representación de sus sobrinos José y Lucero29. - Copia de las certificaciones emitidas el 26 de marzo de 201530 y el 24 de octubre de 201631 por una Institución Educativa de Boyacá, la cual hace constar que la menor Lunero se encuentra matriculada cursando básica secundaria. - Copia de la comunicación emitida por Protección S.A. el 31 de julio de 2015, a través del cual reconoce el 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de José y Lucero en forma proporcional y se deja en reserva el 50% del beneficio pensional correspondiente al cónyuge de la causante32.
9. Actuaciones realizadas en sede de revisión 9.1. Comoquiera que en el trámite de la acción de tutela el Juzgado Segundo
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja libró despacho comisorio con el fin de lograr la vinculación del señor Mauricio sin alcanzar mayor resultado, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional ordenó notificarlo, mediante Auto del 4 de agosto de 2016, “adjuntando copia de la acción de tutela identificada con el número T-5485856, del auto admisorio y de los fallos de instancia, para que se entienda notificado de este proceso y […] se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo”33. Lo anterior, con el propósito de garantizar el debido proceso de quien en este caso puede resultar afectado con las decisiones proferidas por los jueces constitucionales. Adicionalmente, en la misma providencia, se ordenó suspender los términos para fallar el asunto de la referencia, de conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 201534. 9.2. Vencido el término otorgado para tal efecto, no se recibió respuesta alguna del establecimiento carcelario. Por ese motivo, a través de Auto del 30 de septiembre de 2016, el Magistrado Sustanciador ordenó requerir al Instituto Penitenciario de Mediana Seguridad de Chocontá y al Instituto Penitenciario y Carcelario-INPEC para que, a través de dichas entidades, se lograra vincular al 27 Cuaderno 3, folio 44. 28 Cuaderno 2, folios 57-64. 29 Cuaderno 2, folios 35-39. 30 Cuaderno 2, folio 23. 31 Cuaderno 3, folio 45. 32 Cuaderno 2, folios 42-43.
33 Cuaderno 1, folio 20. 34 Ibídem. 9 señor Mauricio al trámite de la presente actuación35. Pasado el plazo fijado, sin embargo, tampoco se allegó comunicado de las entidades requeridas. 9.3. Conviene señalar al respecto que el 28 de octubre de 2016, mediante escrito presentado ante esta Corporación36, los accionantes informaron al Magistrado Sustanciador que, desde el mes de mayo de 2016 el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió el beneficio de prisión domiciliaria al señor Mauricio, quien se encontraba residiendo en la ciudad de Bogotá. 9.4. Por tal motivo, la Sala Segunda de Revisión, a través del Auto del 3 de noviembre de 201637, ordenó requerir nuevamente al director del INPEC para que surtiera el trámite de vinculación del señor Mauricio. Adicionalmente, se ofició a Protección S.A. con el fin de que informara a la Sala si el accionado “se encuentra adelantado, en su favor, los trámites para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, (…)”38. 9.5. Cumplido el término establecido para tales efectos, Protección S.A., a través de comunicación presentada a esta Corporación, informó al Magistrado Sustanciador que “ante el fallecimiento de la señora [Renata], el señor [Mauricio], en calidad de cónyuge de la afiliada fallecida, radicó solicitud de prestación económica por sobrevivencia ante Protección S.A. el día 13 de
septiembre de 2016 [la cual se encuentra] en trámite y una vez finalizada la verificación de los requisitos establecidos en la legislación vigente, [la] administradora procederá a reconocer y pagar la prestación económica a que haya lugar con ocasión al fallecimiento de la señora [Luisa]”39. 9.6. Al no recibirse respuesta alguna del INPEC, la Sala Segunda de Revisión, a través de Auto del 27 de enero de 201740, ordenó librar despacho comisorio al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá para que, a través de éste, se procediera con la notificación de la acción de tutela al señor Mauricio en calidad de accionado y “[c]omo medida provisional para proteger los derechos invocados por los actores, [se ordenó] al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. SUSPENDER de inmediato el trámite de reconocimiento de la pensión de sobreviviente iniciado por [Mauricio] en calidad de cónyuge de la causante [Renata] o, en el caso que la misma haya sido reconocida, suspender el pago de dicha prestación, hasta tanto la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional dicte fallo en el presente proceso”41. 9.7. Finalmente, en cumplimiento de las órdenes impartidas en el citado auto, el 5 de febrero de 2017, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de 35 Cuaderno 1, folios 24-25. 36 Cuaderno 1, folios 39-41. 37 Cuaderno 1, folios 53-56. 38 Cuaderno 1, folio 55.
39 Cuaderno 1, folio 60. 40 Cuaderno 1, folios 72-75. 41 Cuaderno 1, folio 74. 10 Seguridad de la ciudad de Bogotá procedió a notificar al señor Mauricio sobre el trámite de la presente actuación, sin que éste rindiera manifestación alguna sobre los hechos y pretensiones formulados por los accionantes42.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Análisis de procedencia de la acción de tutela De manera previa al examen de fondo del presente caso, la Sala Segunda de Revisión de esta Corporación deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela previstos en la Constitución de 1991 y desarrollados por el Decreto 2591 de 1991, en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional. 2.1. Legitimación por activa 2.1.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede ser impetrada: i) por la persona titular de los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados, ii) por su representante legal, en los casos en donde los sujetos involucrados estén en situación de discapacidad, interdicción o sean menores de edad, iii) por su apoderado judicial, quien debe
ostentar la calidad de abogado titulado y anexar, en la demanda de tutela, el poder especial para actuar en el respectivo trámite, iv) por su agente oficioso, cuando el afectado en los derechos constitucionales no esté en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses y, finalmente, v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales en los casos autorizados por la ley43. 2.1.2. La Sala observa que en el presente caso se encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, pues el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, a través de la Sentencia del 24 de septiembre de 2013, designó a la señora Fernanda como curadora de la menor Lucero, condición que la legítima para que, en su representación y por medio de apoderado judicial, acuda ante el juez de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales. Igualmente, se allega el poder especial otorgado por José, para que el abogado, por ellos designado, represente los intereses jurídicos presuntamente desconocidos por el actuar de Protección S.A. Bajo este panorama, la Corte no advierte problemas de legitimación frente a los aquí accionantes. 42 Cuaderno 1, folios 80-87. 43 Sentencia T482 de 2013. 11 2.2. Legitimación por pasiva 2.2.1. Con fundamento en los artículos 86 de la Carta Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación también ha reiterado que la acción de tutela puede interponerse contra cualquier actuación u omisión de las autoridades públicas o particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Respecto de las relaciones entre particulares, la jurisprudencia constitucional adicionalmente ha enfatizado la procedencia del recurso de amparo en los siguientes escenarios: i) cuando aquellos están encargados de la prestación de un servicio público, ii) cuando la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en una relación de subordinación o indefensión con la organización privada o un particular y iii) cuando su conducta afecta de manera grave y ostensible los intereses colectivos44. 2.2.2. En esta ocasión, la legitimación del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., como parte pasiva en el proceso de tutela, no genera dificultad alguna, por ser la entidad encargada de administrar los recursos que constituyen el objeto de la prestación económica reclamada por los accionantes. Así, no cabe duda de que, acorde con el artículo 48 superior, Protección S.A. presta a los demandantes el servicio público de la seguridad social. 2.2.3. Tampoco presenta problemas la legitimación por pasiva del señor Mauricio, pues se evidencia una relación especial de indefensión de los demandantes respecto de quien, en principio, tiene la titularidad del 50% de la pensión de sobrevivientes en la calidad de cónyuge supérstite de la señora Renata. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la indefensión, como escenario que admite la procedencia de la acción de tutela, parte de la demostración de la relación asimétrica de fuerzas entre las partes, donde una “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un
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