CC - T20123-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20123-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-123/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Casos en que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA

DE TUTELA-Configuración ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras idénticas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL

ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN

PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Marco normativo

MARCO NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE AFORADOS EN EL CONTEXTO DE LA LIQUIDACION DE TELECOM-Sentencia SU-377 de 2014

2 En la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó los criterios de procedencia formal y material que deben tener en cuenta los jueces al resolver posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el desarrollo de procesos de liquidación de entidades públicas. Su carácter de unificación, significa que buena parte de estas reglas se habían establecido antes de esta sentencia por parte de las Salas de Revisión, y que desde entonces formaban parte del precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para la comprensión de las normas laborales y de los derechos de los trabajadores. En lo que tiene que ver con el proceso de liquidación de TELECOM, los criterios de unificación giraron en torno a tres asuntos: el plan de pensión anticipada, el retén social y el fuero sindical. AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garantía derivada del fuero sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR DE TELECOM-Puede ser sujeto pasivo de acción de tutela e incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada

MARCO NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE

AFORADOS EN CONTEXTO DE LIQUIDACION DE

TELECOM-Reiteración de sentencia SU-377/14 La sentencia SU-377 de 2014 resaltó que tanto la garantía constitucional del fuero sindical como sus consecuencias legales, aplican plenamente en los procesos administrativos y judiciales relativos a la liquidación de entidades públicas. DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Improcedencia por no reunir el requisito de subsidiariedad y no estar en presencia de un perjuicio grave e inminente La accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su disposición para alegar la condición de aforada sindical, omitiendo el ejercicio de la acción de reintegro, medio idóneo que debió agotar ante la jurisdicción laboral, con el fin de que se estableciera si en su caso se debía o no solicitar el levantamiento del fuero que ahora alega poseía. En consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por no reunir el requisito de subsidiariedad.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Casos en que 3 los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió al despido de los trabajadores ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en una violación directa de la Constitución, afectando el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto se incurrió en un defecto

sustantivo al omitir dar aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Casos en que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió al despido de los trabajadores ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Casos en los que se procedió al despido de los trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto los accionantes ya habían interpuesto similar demanda, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, estructurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional Referencia: expediente T-4829849, y acumulados, T-4829865, T-4835242, T4838118, T-4840447, T-4840618, T4840633, T-4840967, T-4842975, T4845689, T-4846065, T-4848215, T4853814, T-4856628, T-4857219, T4873744, T-4875783, T-4877414 y T4880935. Acción de tutela instaurada por Ariel de Jesús Carmona Carazo contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería y Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y acciones de tutela acumuladas contra decisiones judiciales proferidas en la jurisdicción laboral a propósito del

despido de trabajadores de TELECOM y Telebuenaventura, en los expedientes de la referencia. 4

Magistrado ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones judiciales dictadas en los asuntos de tutela de la referencia, escogidos por la Sala Cuarta de Selección de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Diecinueve ex trabajadores de la extinta TELECOM y de su empresa asociada Telebuenaventura, manifestaron estar legitimados para presentar acción de tutela con fundamento en la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014, según la cual “las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”.

Las consideraciones que las autoridades de la jurisdicción laboral hicieron respecto de la garantía y alcance del fuero sindical, así como las consecuencias que tuvo el despido de TELECOM y sus empresas asociadas para cada ex trabajador varía entre los casos, dependiendo principalmente de la situación en que se encontraba el trámite de levantamiento del fuero sindical al momento del despido o del cierre definitivo de TELECOM y teleasociadas. Por eso, a continuación se presentarán los hechos y decisiones judiciales sometidos en esta oportunidad a la revisión de la Corte, agrupados de acuerdo a este criterio, de la siguiente manera: (i) casos en los que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical; (ii) casos en los que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió al despido de los trabajadores; (iii) casos en los que se procedió al despido de los trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme; 5 (iv) casos en los que se procedió al despido de los trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el levantamiento del fuero sindical; y (v) casos en los que el despido ocurrió después de tener una autorización judicial en firme para levantar el fuero sindical. Casos en los que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical (Exp. T-4873744 y T-4877414) Hechos relevantes y sentencias proferidas en la jurisdicción laboral

1. María Esmeralda Manrique Olivera (T-4873744) y Cilia Baza Guerrero (T4877414) manifestaron que la Fiduciaria la Previsora S.A., TELECOM en liquidación, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (en adelante, PAR) desconocieron las garantías propias del fuero sindical, así como sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Por esta razón, considerando que sus casos encuadran en el supuesto previsto en el sentencia SU-377 de 2014, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales como trabajadoras y pidieron al juez de tutela el pago de la reliquidación de sus indemnizaciones por despido injusto e ilegal; el pago de los salarios dejados de percibir, y las prestaciones sociales hasta que se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral de las accionantes, o hasta la liquidación definitiva de la organización sindical.

2. Las accionantes eran trabajadoras de la extinta TELECOM y afirman haber estado afiliadas al sindicato de primer grado Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (en adelante, USTC) en cargos directivos de la Junta Directiva del Comité de Leticia (Amazonas) y de la seccional Barrancabermeja (Santander), respectivamente. Sin consideración de esto, según ellas, TELECOM en liquidación terminó sus contratos de trabajo de forma unilateral, el 25 de julio de 2003, en el caso de la señora Manrique Olivera, y el 31 de enero de 2006, en el caso de la señora Baza Guerrero, sin que mediara autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical y el despido.

3. Como se desprende del expediente, la señora Manrique Olivera inició

demanda ordinaria laboral contra TELECOM en liquidación ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando el reintegro por despido sin justa causa, así como el pago de salarios y prestaciones sociales. Pretendió subsidiariamente que se ordenara la pensión especial de jubilación. 3.1. En sentencia del 10 de marzo de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Telecom en liquidación de todas las pretensiones de la demandante y la condenó en costas, aduciendo que si bien se acreditó que no medió justa causa en la terminación del contrato, no es posible jurídica ni físicamente exigirle a la entidad demandada que reintegre a la accionante al cargo que ocupaba puesto que se probó que éste fue suprimido, siendo procedente el reconocimiento de una indemnización, la cual le fue pagada a la actora por la suma de $48.334.629. Este monto no fue discutido por las partes en el proceso; por lo tanto, concluyó que debía 6 absolverse a la demandada. Esta decisión no fue objeto de impugnación ni de consulta.

4. La señora Baza Guerrero no manifiesta haber instaurado demanda alguna para solicitar el reintegro por fuero sindical.

Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes

5. Hilda Terán Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A y Fiduciar S.A, integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondió a las dos acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en común: 5.1. En primer lugar, dijo que la sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra en

firme porque el PAR y Ministerio de Telecomunicaciones (en adelante, MinTIC) presentaron dos incidentes de nulidad y, en subsidio, incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo judicial. A su juicio, estos impiden la ejecutoriedad del fallo. Sin perjuicio de lo anterior, en segundo lugar sostuvo que la sentencia SU377 de 2014 ordenó que, en caso de no haber instaurado acciones de tutela contra los procesos que pusieran fin al levantamiento de fuero sindical o al reintegro por fuero sindical, los ex trabajadores podían presentar tutela, pero siempre y cuando se dieran las condiciones que justifiquen la tutela contra sentencias. En este caso, las accionantes no cumplieron con la carga mínima de señalar cuáles son las razones que permiten concluir que las providencias adoptadas en los procesos laborales violaron sus derechos fundamentales. Por eso, según la apoderada general, lo que ellas pretenden es reconocimientos de naturaleza económica y el reavivamiento de términos legales, pese a que en su momento no cumplieron con la carga de acreditar su calidad de aforadas al momento del despido y del cierre definitivo de Telecom en liquidación. En tercer lugar, dijo que las entidades que representa no vulneraron los derechos invocados por las accionantes. Señala que el derecho a la defensa, igualdad laboral y procesal cuya protección se invoca, no se sustenta en la demanda. Además, no se viola el derecho a la asociación sindical porque no puede atribuírsele al PAR de TELECOM una conducta antisindical, ya que la terminación de la relación laboral se dio por el cierre de la empresa. 5.2. Sobre los casos en particular, la apoderada del PAR de TELECOM señaló

lo siguiente: 5.2.1. No se desconoció el fuero sindical de la señora Manrique Olivera. De acuerdo con la abogada, ella no era aforada y no alegó esa calidad ni al momento de su desvinculación de la entidad, el 25 de julio de 2003, ni en la demanda ordinaria laboral. Justamente por esta razón, dice la apoderada, es que sus pretensiones fueron desestimadas. Así las cosas, solicitó que la tutela sea declarada improcedente puesto que el fallo del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá hizo tránsito a cosa juzgada y la presente acción de tutela versa sobre las mismas partes, fundamentos y pretensiones. 7 5.2.2. Tampoco se desconocieron los derechos fundamentales de la señora Baza Guerrero. Por un lado, ella no acreditó su calidad de aforada ni alegó oportunamente esa condición ante la jurisdicción ordinaria laboral. A juicio de la apoderada, ella debió iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el pago de la indemnización correspondiente ante la inminente imposibilidad de reintegro. Pero no lo hizo. Su única actuación judicial, fue la demanda ordinaria laboral que inició contra TELECOM en liquidación, para que se le aplicara la sentencia SU-388 de 2005. Como resultado de esta acción judicial, cuyos datos y providencias no aparecen en el expediente, la accionante obtuvo el reintegro por su condición de madre de cabeza de familia hasta el cierre definitivo de la empresa. Además, dijo la apoderada que la señora Cilia Baza Guerrero se encuentra vinculada al sistema general de seguridad social devengando 1 S.M.M.L.V.

Decisiones de tutela objeto de revisión

6. Expediente T-4873744 6.1. El 23 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, negó el amparo constitucional solicitado por la señora Manrique Olivera. El Juzgado concluyó que la accionante está sometiendo a la jurisdicción constitucional un asunto que ya fue resuelto por una providencia en firme emanada de la justicia ordinaria laboral. A ello añadió que la accionante no se encuentra en el supuesto previsto en la sentencia SU377 de 2014 porque no demandó específicamente la providencia de la jurisdicción laboral ordinaria sino que volvió a plantear el asunto de fondo que ellas resolvieron. Por lo tanto, determinó que la acción de tutela es improcedente.

La actora impugnó la decisión. Señaló que la acción de levantamiento de fuero sindical estaba prescrita (a pesar de que en los hechos indicaba que no se había iniciado esta acción) y que el fallador de primera instancia no atendió adecuadamente las consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014. 6.2. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca confirmó el fallo impugnado. Indicó que la tutela es improcedente en la medida que la accionante, sin justificación alguna, dejó transcurrir más de 11 años para alegar la condición de aforada al momento de su despido, sin haber ejercido ningún recurso en la jurisdicción

ordinaria laboral de forma oportuna.

7. Expediente T-4877414 7.1. El 24 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Baza Guerrero. Argumentó que la accionante no alegó la calidad de aforada al momento de la desvinculación por parte de la empresa, ni hizo uso de la acción de reintegro por fuero sindical en el término establecido para ello.

Tampoco observó ninguna justificación que explicara esta ausencia de 8 actividad de la demandante. Por tanto, concluyó que esta acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La actora impugnó la decisión oportunamente. Insistió en que los trabajadores aforados tienen derecho a no ser desvinculados sin que medie una orden judicial que lo autorice previamente. Si esto no ocurre, tienen derecho a una indemnización. del 04 de diciembre de 2014, la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia impugnada. Ratificó el argumento relativo a la ausencia de inmediatez, estimando que no podía aplicársele el término de oportunidad previsto en la sentencia SU-377 de 2014, por cuanto la accionante no probó la existencia de una providencia ejecutoriada que hubiese puesto fin a un proceso de reintegro sindical o levantamiento de fuero sindical fallado en su contra. Pruebas relevantes aportadas al proceso

8. Expediente T-4873744 - Declaración rendida ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de

Leticia, por la señora María Esmeralda Manrique Olivera, el 23 de octubre de 2014, dentro de la presente acción de tutela. - Copia del acta de posesión 254500-015 de la señora María Esmeralda Manrique Olivera en el cargo Oficinista III de TELECOM Leticia, a partir del 9 de julio de 1987. - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización a favor de la actora, por $59.462.944. De este monto, TELECOM en liquidación ordenó el pago de $94.241.037, de los cuales se descontaron por pagos a terceros $59.462.944. - Copia del oficio expedido el 31 de julio de 2003 mediante el cual se da por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo dirigido a la señora María Esmeralda Manrique Olivera. - Copia de certificación expedida por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de la Protección Social de fecha 28 de abril de 2011, donde señala el último comité inscrito en la Subdirectiva Leticia, y en la que la actora aparece ocupando el cargo de fiscal.

9. Expediente T-4877414 - Copia de la Resolución 00850000 – 6958 del 25 de septiembre de 1992 en la que se nombra a Celia Baza Guerrero en el cargo de Técnico I, y acta de posesión en el cargo. - Copia de la carta por medio de la cual el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, apoderado general de Telecom en Liquidación, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado el contrato de trabajo de la accionante, con

base en la supresión de cargos ordenada en el artículo 1 del Decreto 4781 de 2005. 9 - Copia de la liquidación de prestaciones definitivas e indemnización, expedida por la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. El valor total de la liquidación por prestaciones definitivas e indemnización fue de $90’147.210. - Copia de la certificación expedida el 29 de septiembre de 2014 por el Ministerio de la Protección Social, en la que consta la inscripción de la Junta Directiva Seccional Barrancabermeja de la USTC mediante Resolución 00011 del 28 de abril de 2003, en la que la accionante aparece inscrita en el cargo de Secretaria de Integración Comunitaria, luego de la modificación introducida por Resolución número 003 del 12 de febrero de 2004. - Coadyuvancia de Carlos Mauricio Osorio Ruiz, vicepresidente de la USTC, solicitando el amparo de los derechos de la actora. - Casos en los que se procedió al despido de los trabajadores pese a que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos (Exp. T-4829865, T-4835242 y T-4840447) Hechos relevantes y sentencias demandadas

1. Edith María González Ramírez (T-4829865), Julio Orlando Patiño Cutiva

(T-4835242) y Carlos Alfonso Restrepo Lozano (T-4840447) instauraron, de forma independiente, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada; el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Los accionantes afirman que estos despachos judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al fuero sindical, a la igualdad y al debido proceso porque les fue negado el reintegro y una eventual indemnización, a pesar de haber demostrado que la terminación de contrato laboral ocurrió sin justa causa y sin autorización legal para el levantamiento del fuero. A juicio de los accionantes esto constituye una “vía de hecho” porque desconoce las garantías propias del fuero sindical y el principio de favorabilidad laboral. En consecuencia, solicitan que se declaren nulas las sentencias que les son desfavorables, y que se proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical.

2. Los tres accionantes eran trabajadores de TELECOM y al momento de su despido ocupaban los cargos directivos de tesorera, secretario de investigación e industria y secretario de integración comunitaria y servicio, en la Junta Directiva Sub-Directiva de La Dorada (Caldas) de la USTC.

3. En septiembre de 2003, TELECOM en liquidación inició el procedimiento especial de levantamiento de fuero sindical para obtener autorización del despido de los accionantes. Sin embargo, mediante auto del 3 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) declaró la existencia de una causal de nulidad saneable en el proceso, por no existir 10 suficiente identificación de las partes. Como sustento de esta afirmación, mostró que el nombre de uno de los aforados aparecía escrito de diferentes

maneras en los diferentes documentos contentivos de la demanda. El Juzgado dispuso el traslado de esta nulidad a la parte demandante, y como no se produjo ninguna corrección, el 26 de marzo de 2004 ordenó la nulidad de todo lo actuado y el archivo de la diligencia.

4. El apoderado del PAR impugnó la decisión solicitando la nulidad a partir del momento previo al evento procesal que dio por sentada la ejecutoria del auto interlocutorio proferido el 3 de marzo de 2004. Sin embargo, el 7 de mayo de 2004 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) confirmó la decisión porque consideró que dicho auto no adolecía de nulidad y que no había sido recurrido oportunamente.

5. Contra esta decisión que negaba la nulidad del auto del 26 de marzo de 2004, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Sin embargo, el 25 de mayo de 2004, en sede de reposición se confirmó el auto; y el Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 8 de julio de 2004, ratificó la decisión.

6. Pese a ello, el 31 de enero de 2006, TELECOM terminó unilateralmente sus contratos de trabajo sin que mediara autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical y el despido.

7. Los accionantes manifiestan haber iniciado en tiempo reclamación administrativa.

8. Como consecuencia del despido, los accionantes iniciaron el 14 de agosto de 2006, demanda especial de reintegro por fuero sindical contra el Consorcio de Remanentes de TELECOM. De esta demanda conoció el Juzgado Décimo

Laboral del Circuito de Bogotá, quien en fallo del 9 de julio de 2007 se declaró inhibido por ausencia de legitimidad por pasiva. Señaló que el Consorcio de Remanentes no tiene personería jurídica ni capacidad para ser parte, de modo que la demanda debía elevarse contra las sociedades que lo conforman. Es decir, contra Fiduagraria S.A y Fidupopular S.A.

9. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien decidió absolver a las demandadas mediante fallo del 11 de julio de 2008, por considerar que los patrimonios autónomos carecen de capacidad para ser parte y que correspondía al juez laboral señalarlo, a fin de no permitir la expedición de fallos nulos o absolutamente ineficaces.

10. Adicionalmente, en noviembre de 2009 los accionantes presentaron acción de tutela contra el PAR de TELECOM, solicitando que se le ordenara pagar los salarios, prestaciones sociales y prestaciones convencionales dejadas de percibir desde la ocurrencia del despido.

11. El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arboletes (Antioquia), quien resolvió la tutela en primera instancia, encontró 11 demostrado que los accionantes eran aforados sindicales, y que TELECOM en liquidación los despidió ilegalmente. Por esta razón, concedió el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenó el pago de las indemnizaciones.

12. En sentencia del 1º de febrero de 2010, el Juzgado Civil del Circuito de

Turbo (Antioquia) revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que los accionantes dejaron de impulsar de forma efectiva la acción de reintegro en los dos meses siguientes a la terminación de la relación laboral, y que también dejaron vencer el término establecido para poder instaurar la acción ordinaria laboral. Esta acción fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional (Exp T-2579991). Intervención de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia

13. En el trámite de estas acciones de tutela, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio, con excepción de los Juzgados Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de La Dorada. El primero de estos intervino para indicar que no se encontraron registros de los expedientes de que tratan las acciones de tutela. El segundo intervino para señalar que en el proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero), “no se profirió sentencia alguna ni en primera ni en segunda instancia, pues obra en el expediente que a través de auto del 26 de marzo de 2004 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y el archivo de las diligencias”.

14. El Patrimonio Autónomo de Remanentes, a través de la doctora Hilda Terán Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A y Fiduciar S.A, integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondió a las tres acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en común:

14.1. En primer lugar, dijo que la sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra en firme porque el PAR y MinTIC presentaron dos incidentes de nulidad y, en subsidio, incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo judicial, que restan ejecutoriedad al fallo. 14.2. En segundo lugar, sostuvo que la sentencia SU377 de 2014 ordenó que en caso de no haber instaurado previamente acciones de tutela contra los procesos que pusieran fin al levantamiento de fuero sindical o al reintegro por fuero sindical, los ex trabajadores podían presentar acción de tutela, pero siempre que se dieran las condiciones que justifican la tutela contra sentencias. En este caso, sin embargo, los accionantes no señalaron de forma clara cuáles son las razones que permiten concluir que las providencias adoptadas en los procesos laborales violaron sus derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela debe ser declarada improcedente. 14.3. En tercer lugar, dijo que las entidades que representa no vulneraron los derechos invocados, puesto que el PAR de TELECOM no ha tenido ninguna 12 conducta antisindical, y tampoco ha violado sus derechos a la defensa y a la igualdad laboral. 14.4. Por último, sobre el caso de estos accionantes advirtió que debía declararse la existencia de cosa juzgada y de temeridad, comoquiera que los mismos ya habían intentado una acción de tutela por hechos similares.

15. Carlos Mauricio Osorio Ruíz, en calidad de Vicepresidente Nacional de la USTC, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, reiterando las consideraciones generales incorporadas en las demandas.

Decisiones de tutela objeto de revisión

16. Expediente T-4829865 16.1. El 22 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de acción de tutela instaurada por la señora González Ramírez. Argumentó que no está acreditada la existencia de una causal específica que haga procedente la tutela, y que las providencias objeto no fueron aportadas al proceso por la demandante. Por lo tanto, no encontró razones para estudiar de fondo las decisiones cuestionadas.

La actora impugnó oportunamente la decisión para señalar que ella se encontraba dentro de los supuestos previstos en la sentencia SU-377 de 2014, y que fue despedida sin que se levantara su fuero sindical. 16.2. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo impugnado. Indicó que la tutela no es una instancia procesal adicional, y que los fallos laborales impugnados no contenían ninguna arbitrariedad manifiesta.

17. Expediente T-4835242 17.1. El 31 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por Julio Orlando Patiño Cutiva. Sostuvo que, aun estando dentro de lo señalado por la sentencia SU 377 de 2014, las tute

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