CC - T20126-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20126-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-126/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJERProtección a través de mecanismos internacionales Tratados internacionales de derechos humanos establecen expresamente la prohibición de la violencia contra la mujer. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye violencia de género INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL-Valoración probatoria VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que se proteja su intimidad frente a juicios, valoraciones y pruebas DERECHOS AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-implican reconocer su vulnerabilidad especial y adelantar el proceso judicial acorde con una perspectiva de género y teniendo en cuenta los riesgos a los que han sido sometidas

ENFOQUE DE GENERO EN EL LENGUAJE UTILIZADO EN

DECISIONES JUDICIALES, EN CASO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia para cuestionar la forma como fueron valoradas las pruebas allegadas al proceso penal en el que se investigaban hechos de violencia sexual en el marco del conflicto armado interno, por incumplir

con el requisito de subisidiariedad El recurso de casación en el caso era un recurso idóneo y efectivo en la medida en que tiene la capacidad jurídica para modificar la forma como fueron valoradas las pruebas en el proceso penal, y concretamente, exigir que las declaraciones de la víctima fueran evaluadas dentro de un contexto de conflicto armado y en conjunto con el acervo probatorio allegado. Así, la acción de tutela no puede servir como un mecanismo para revivir términos que ya han caducado, ni puede el juez constitucional reemplazar al juez natural. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA MODIFICACION DEL LENGUAJE UTILIZADO POR LA AUTORIDAD JUDICIAL-Procedencia por no contar con otro recurso para solicitar la modificación o exclusión de expresiones de las providencias La Sala encuentra que la acción de tutela sí es procedente para analizar el lenguaje utilizado por el juez ordinario en la sentencia, pues esta pretensión no encuadra en ninguna de las hipótesis o causales del recurso de casación, y en esa medida, la Comisión Colombiana de Juristas no cuenta con otro recurso para solicitar la modificación o exclusión de expresiones de las providencias.

Referencia: Expediente T6.326.145

Acción de tutela interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de la señora Bárbara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,

conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela del tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la sentencia de primera instancia emitida el trece (13) de junio del mismo año por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala Número Diez, mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2107).1 1 La Sala de Selección No. 10 de 2017 fue integrada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. Cabe precisar que el expediente T-6.326.145 fue excluido de revisión por parte de la Sala de Selección No. 9 de 14 de septiembre de 2017. El Magistrado Alberto Rojas Ríos presentó insistencia a favor del asunto de la referencia a la siguiente Sala. 2 Anotación preliminar La Sala ha decidido suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma los nombres verdaderos de la persona que representa en esta ocasión la Comisión Colombiana de Juristas, como una medida de protección a su intimidad y seguridad personal. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por esta organización no gubernamental se entenderá presentada a

favor de los derechos fundamentales de Bárbara.

I. ANTECEDENTES La Comisión Colombiana de Juristas (en adelante la CCJ), a través de la apoderada judicial Carolina Solano Gutiérrez, interpuso acción de tutela a favor de la señora Bárbara para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a un recurso judicial efectivo y a garantías de no repetición, en su condición de víctima del conflicto armado interno, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al realizar aseveraciones y restarle importancia a la declaración de la víctima en la sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso penal adelantado contra los presuntos responsables de la violencia sexual ejercida contra la señora Bárbara. A continuación, se exponen los hechos en los que se funda la acción de tutela y la solicitud planteada.

1. Hechos y solicitud Contexto 1.1. El escrito de tutela presenta un relato general sobre el contexto y la labor que ejercía la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia (ANMUCIC). Resalta el escrito que en el contexto del conflicto armado interno que han sufrido varios territorios y comunidades del país, los diferentes actores armados, con el fin de adquirir poder político, económico y social “estigmatizaron y victimizaron a las organizaciones de mujeres por considerarlas un obstáculo visible profundamente arraigado”.2 Dentro de este contexto, se afirma que la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia (ANMUCIC) inició actividades en el año 1984 en el

marco de la formulación del CONPES sobre el “papel de la mujer campesina en el desarrollo del sector agropecuario”. Aclara que esta Asociación se ha caracterizado por ser muy activa en la lucha de los derechos de las mujeres en el sector rural y agropecuario. Enlista algunos de los reconocimientos que ha tenido esta organización, entre ellos, la incorporación y participación de las mujeres de áreas rurales en las entidades estatales como el Incoder, Finagro, el Consejo Nacional de Paz, entre otras. 2 Escrito de la acción de tutela, folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 1.2. Precisa que debido al ejercicio de estas actividades y la visibilidad alcanzada por la Asociación, “se convirtió en un elemento amenazante para los grupos armados presentes en las regiones en las que operaban (…) sus lideresas y los familiares de las mismas fueron objeto de diversas amenazas, atentados en contra de sus derechos humanos y vejámenes por parte de grupos armados al margen de la ley”.3 1.3. La organización accionante realiza un relato sobre algunos de los atentados que sufrieron las mujeres de esta organización y sus familiares desde el año 1996. Subrayan que en el año 2001 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó al Estado adoptar medidas cautelares encaminadas a garantizar la vida y la integridad personal de las integrantes de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia

(ANMUCIC).

Caso de Bárbara 1.4. Relata que la señora Bárbara fue sujeto de amenazas en varias ocasiones previas a su secuestro. En el año 2002 fue elegida presidenta de la Asociación.

Afirma que durante reuniones de esta organización, hombres armados las habían interrumpido y amenazado con ser tratadas como guerrilleras. Los mismos, les increparon que no podían seguir realizando sus actividades en el territorio. La CCJ expresa que en el año 2003 unos hombres se tomaron la casa de Bárbara, y ella y su familia tuvieron que abandonarla. 1.5. Posteriormente, el 21 de julio de 2003, siendo Vicepresidente de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia (ANMUCIC) y Presidente Departamental de la misma, “fue conducida forzadamente a un sitio distinto al que ella se dirigía, cuestionada por la actividad que desarrolla[ba] como líder social, y victimizada a través de múltiples agresiones incluyendo acceso carnal violento”.4 1.6. Precisa la CCJ, que mientras estuvo secuestrada, sus captores la amenazaron de muerte. Manifiesta que mientras la abusaban sexualmente, los hombres recibieron una llamada al celular, colgaron y le advirtieron que no podía contarle a nadie los hechos. Relata que el 22 de julio de 2003, luego de ser liberada, Bárbara empezó a caminar hasta que encontró una carretera en la que consiguió que un vehículo la acercara al municipio de Puerto Salgar. Estando allí llamó a la sede de la Asociación en Bogotá, quienes le informaron que irían a buscarla. 1.7. Relata que un hombre en una moto se le acercó, le preguntó si le pasaba algo y si necesitaba ayuda. El señor le sugirió que debía acercarse a una

estación de policía. Sin embargo, según la organización accionante, Bárbara 3 Escrito de la acción de tutela, folio 3 del cuaderno principal del expediente. 4 Escrito de la acción de tutela, folio 4 del cuaderno principal del expediente. 4 no se dirigió a la estación de policía y permaneció en el lugar esperando que la encontraran los miembros de la Asociación, en razón a una llamada que había realizado previamente. Manifiesta que más tarde un policía llegó al lugar donde se encontraba y la condujo a la estación, lugar en el que se desmayó y fue trasladada al Hospital Diógenes Troncoso. Aclara que en dicha institución, “le preguntaron si había sufrido violencia sexual ante lo cual, atemorizada por las amenazas de sus victimarios y por la vergüenza ocasionada por los actos de violencia sexual que acababa de sufrir, respondió que no. A pesar de que según lo señalado en la misma historia clínica de [Bárbara] su estado era regular, estaba llorando, álgida, quejumbrosa, sucia, refería dolor en el epigastrio y en varias partes de su cuerpo, la médica a cargo le dio salida, sin efectuarse los exámenes pertinentes que descartaran las sospechas de tortura y violencia sexual”.5 1.8. Afirma la CCJ que la policía la trasladó a la Unidad Local del Instituto de Medicina Legal del municipio de La Dorada, lugar en el que “a pesar de las múltiples evidencias que llevaba en su cuerpo y de su pésimo estado de ánimo” fue examinada “superficialmente sin descartar que hubiera sido

torturada y/o víctima de violencia sexual”.6 Finalmente, Bárbara fue conducida a Bogotá por la policía quien en el trascurso del trayecto le preguntó sobre su finca, entre otras cuestiones. 1.9. Aduce que mientras estuvo desaparecida, sus familiares se acercaron a la Comisión Colombiana de Juristas para alertar que no tenían conocimiento de su paradero. Esta organización –hoy accionante y representante de la víctima-, informó al Director del Programa de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario sobre la desaparición y lo advirtió sobre los presuntos responsables de la misma. Señaló en aquel momento, que su autoría correspondía a grupos paramilitares al mando de alias “El Águila”. Proceso penal en relación con los hechos 1.10. El escrito de tutela afirma que se inició causa penal en contra de Eustaquio Beltrán Bustos y Luis Enrique Rivera Herrera, quienes fueron vinculados a la investigación el 5 de octubre de 2012 y el 6 de septiembre de 2013, respectivamente. 1.11. El 23 de mayo de 2013, la Fiscalía 96 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario y dictó resolución de acusación contra los vinculados por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado. El 30 de septiembre de 2013, la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió confirmar aquella resolución.

5 Escrito de la acción de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente. 6 Escrito de la acción de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente. 5 1.12. El 5 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto. El escrito de tutela narra que la audiencia pública se realizó en varias sesiones y el 18 de julio de 2016 el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la que decidió absolver a los señores Eustaquio Beltrán Bustos y Luis Enrique Rivera Herrera por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado. Esta decisión fue apelada por los representantes de la parte civil y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, confirmó la decisión de absolución. Acción de tutela interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca 1.13. La Comisión Colombiana de Juristas interpuso acción de tutela el 30 de mayo de 2017. Afirma que la sentencia de segunda instancia del proceso penal “realiza aseveraciones en relación con la valoración probatoria y la veracidad de las declaraciones de la víctima, que afectan gravemente sus derechos fundamentales, con lo que reitera la victimización sufrida”.7 1.14. En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la CCJ señala que se encuentran cumplidos por las siguientes razones. En primer lugar, establece que el caso

de Bárbara tiene relevancia constitucional toda vez que trata de la violencia de género, práctica sistemática y generalizada cometida contra las mujeres en el marco del conflicto armado por sus diferentes actores. Para sostener esto cita el informe de 2012 presentado por la Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre la Violencia Sexual en los Conflictos Armados, en el cual se llamó la atención del Estado por las dificultades que encuentran las víctimas de violencia sexual para acceder a la justicia. En el mismo sentido, hace referencia a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, entidad que ha evidenciado que los crímenes de violencia sexual en el conflicto armado colombiano alcanzan la categoría de los crímenes de lesa humanidad y han sido cometidos fundamentalmente para adquirir territorio, como método de venganza, entre otros. Por otra parte, el escrito de tutela resalta que Colombia es uno de los países más peligrosos para ejercer la defensa de los derechos humanos. Para el efecto, cita informes de la Comisión Interamericana, el Auto 098 de 2013 de la Corte Constitucional e informes de la Defensoría del Pueblo. Relaciona estos documentos con el concepto de la “presunción de riesgo extraordinario de género” derivado del ejercicio de liderazgo y promoción y defensa de los derechos fundamentales para las mujeres desplazadas y víctimas del conflicto. 1.15. En segundo lugar, resalta que se han agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial y precisa que el recurso extraordinario de 7 Escrito de la acción de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente. 6

casación no es un recurso idóneo para resolver las pretensiones de la víctima. En palabras del escrito de tutela: “Para el caso concreto encontramos que en el presente caso no se cuenta con otro mecanismo judicial que permita la garantía de los derechos de la víctima toda vez que el único recurso no desplegado por la parte civil, en la jurisdicción penal ordinaria – la casaciónno busca la protección de los derechos de la víctima dentro del proceso penal, como consecuencia de aseveraciones contenidas en la parte motiva que, como en el presente caso, resulten revictimizantes, producto de prejuicios realizados por el a-quo y por el adquem, pues en sede del recurso extraordinario la discusión se centra en la responsabilidad de los procesados y se encamina a la modificación de la parte resolutiva de la sentencia demandada. (…) la presente acción no está encaminada a modificar la parte resolutiva de la sentencia, a saber, la absolución de los sindicados por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento forzado, sino que busca la eliminación de apartes motivos de la sentencia que representan una vulneración de los derechos de las víctimas como consecuencia de las aseveraciones realizadas por el Tribunal. En este sentido, toda vez que la protección de las víctimas contra afirmaciones revictimizantes que no resulten determinantes para la decisión de la parte resolutiva de la sentencia no se encuentra establecida como una de las causales de la casación dentro de la Ley 600 del año 2000, en el presente caso la utilización de dicho medio extraordinario no era adecuada, por lo que la tutela se configura

como la única vía para la garantía de los derechos de [Bárbara]”.8 1.16. En tercer lugar, precisa cuál es la actuación judicial objeto de tutela, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las razones de su vulneración. Aduce que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca afectó de manera directa los siguientes derechos: (i) Dignidad humana. Según la CCJ la decisión del Tribunal “pone en tela de duda sin fundamentos jurídicos y fácticos adecuados, las declaraciones que la víctima ha entregado en los procesos judiciales, llegando a indicar, incluso, que no se tiene evidencia de la ocurrencia de los hechos”.9 Afirma que estas apreciaciones desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre cómo debe realizarse la valoración probatoria en asuntos en los que se investiga violencia sexual. (ii) No repetición. Aduce que las declaraciones de las autoridades 8 Escrito de la acción de tutela, folio 10 y 11 del cuaderno principal del expediente. 9 Escrito de la acción de tutela, folio 12 del cuaderno principal del expediente. 7 judiciales en casos de violencia sexual no pueden revictimizar a la víctima. (iii) Acceso a un recurso judicial efectivo. Alega que el proceso penal representó un trato indigno para la víctima al ser sometida a una segunda victimización. En ese sentido, expresa que [Bárbara] no tuvo derecho al acceso a un recurso judicial efectivo que garantizara sus derechos como víctima de violencia sexual. (iv) Debido proceso. Manifiesta que “la valoración probatoria realizada por el Tribunal implica una violación al debido proceso

como consecuencia del desconocimiento del precedente constitucional en relación a víctimas de violencia sexual (…)”.10 1.17. Con fundamento en lo anterior, la organización accionante menciona que la actuación judicial tiene un efecto directo, sustancial y determinante en la resolución del asunto. En efecto, precisa que la decisión del Tribunal Superior incurrió en varias irregularidades: (i) “enfoque revictimizante de la sentencia desconoce la normatividad y jurisprudencia respecto a la prueba judicial en casos de violencia sexual en contextos de conflicto armado”,11 (ii) presenta contradicciones intrascendentes para restarle credibilidad a las declaraciones de la víctima y la existencia del hecho, (iii) el análisis del Tribunal se concentra en la identificación de incongruencias de las declaraciones de la víctima, (iv) valoración probatoria errónea en relación con el día siguiente a la liberación de Bárbara y (v) la ausencia de valoración del material probatorio que demostraba la violencia sexual. Aclara que lo que se ataca en la acción de tutela es el análisis que hace el Tribunal de las pruebas relacionadas con la existencia misma del hecho y la consecuente condición de víctima de Bárbara, pues la autoridad judicial no considera cómo debe ser valorada la versión de la víctima de violencia sexual en un contexto de conflicto armado. 1.18. En cuarto lugar, el accionante señala que la acción de tutela fue presentada en un plazo razonable, pues la decisión judicial que se ataca por medio de la acción de tutela, fue proferida el 18 de enero de 2017. 1.19. Finalmente la CCJ afirma que la acción de tutela cumple con los

requisitos especiales de procedibilidad. Para ello, manifiesta que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca representa un defecto por desconocimiento del precedente constitucional en relación con la forma como deben ser valoradas las pruebas en un asunto de violencia sexual en el marco de un conflicto armado. Al respecto, cita las sentencias T-843 de 2011 y T-027 de 2017, en las que, según la CCJ, la Corte Constitucional ha establecido reglas especiales de valoración probatoria en asuntos de violencia sexual y que fueron desconocidas por el Tribunal en su sentencia. 10 Escrito de la acción de tutela, folio 13 del cuaderno principal del expediente. 11 Escrito de la acción de tutela, folio 20 del cuaderno principal del expediente. 8 1.20. Con base en lo anterior, la Comisión Colombiana de Juristas pretende que se revoque parcialmente la parte motiva de la sentencia emitida el 18 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, “en relación con los señalados apartes que hacen referencia a la falta de credibilidad de la versión de la víctima con relación a la existencia de los hechos por ella denunciados”.12

2. Contestación de la demanda13 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca 2.1.1. Luego de realizar un recuento sucinto de las actuaciones del proceso, afirmó que la providencia proferida “se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y jurídicos pertinentes, y no se incurrió en causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales”.14 2.2. Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca 2.2.1. Manifestó que no se observaba violación de los derechos fundamentales de la señora Bárbara en el proceso penal adelantado. Aclaró que el trámite se había impartido con observancia de las garantías procesales establecidas en la Ley 600 de 2000. 2.3. Fiscalía 96 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH 2.3.1. Esta entidad, luego de transcribir detalladamente una declaración de Bárbara en el marco del proceso penal, señaló que le asistía razón a la organización accionante. Expresó que la autoridad judicial se concentró en evidenciar las incongruencias y contradicciones de las declaraciones de la víctima para restarle credibilidad pero omitió en su motivación realizar una valoración sistemática de todo el material probatorio allegado al proceso. 2.3.2. Adujo que el contexto en el que ocurrieron los hechos da cuenta de la vulnerabilidad de la víctima y explica por qué en un primer momento no declaró la violencia sexual ante las autoridades. Según el ente investigador las pruebas debían haber sido valoradas dentro del contexto de violencia sociopolítica en el que ocurrieron los hechos. Para esta entidad, el secuestro y las agresiones recibidas por la víctima fueron demostradas por varios de los 12 Escrito de la acción de tutela, folio 31 del cuaderno principal del expediente. 13 Mediante auto del 1º de junio de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado las entidades demandadas (Expediente, cuaderno principal, folio 102). 14 Cuaderno principal, folio 118 del expediente. 9 elementos materiales probatorios: “Es claro que la repugnante agresión no fue un acto espontáneo de los perpetradores sino que fue en connivencia un acuerdo para minar a ultranza su voluntad, se pretendía atemorizarla de tal manera que fuera ejemplarizante y desistiera del liderazgo de esas organizaciones que se han señalado como objetivo militar. El perpetrador era una estructura de poder organizada, con línea de mando, permanente, que quería mantener el control en esa zona y lastimosamente lograron su cometido coartando no solo su libertad al mantenerla secuestrada para exigirle que dejara su gestión en las organizaciones ANMUCIC y ADMUCIC, sin que a su vez (sic), cometieron conductas delictivas contra la libertad individual e integridad personal, la autonomía personal y la libertad y el pudor sexual. (…) En la sentencia que en su momento se impugnó se aduce que la misma víctima es quien pone en entre dicho el aducido secuestro, pues se asegura que no se vislumbra con claridad la hora en que [Bárbara] huyó del lugar (…) el acervo probatorio demostró la existencia del injusto secuestro en su modalidad extorsiva (…) aunque en el proceso no obra examen sexológico de la víctima, en virtud de los principios de libertad probatoria e investigación integral se cuenta con otros reconocimientos que debieron ser valorados en conjunto de la mano con las reglas de la lógica, la

sana crítica y la evidencia técnico científica, e incluso la testimonial de quienes evaluaron a [Bárbara] e hicieron seguimiento a su caso. Todo esto merece ciertas precisiones, como que la víctima primigeniamente no relató todos los detalles de la agresión sexual porque como lo expresó en su denuncia, quien la examinó inicialmente fue un hombre, fue el doctor Chica y frente a él sintió vergüenza, temor, angustia, recelo, igualmente desconfianza e inseguridad. Es dable preguntarnos ¿Cómo se encontraba anímicamente la víctima en el contexto posterior a su liberación? Después de estar cautiva, con el dominio de sus agresores, aún afectada por esta situación (…)”.15 Con fundamento en estas precisiones, la Fiscalía explicó que la decisión del Tribunal constituía una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues “se debió realizar un juicio de valor frente a los medios probatorios allegados con el propósito de colegir el grado de conocimiento que aportan (…) se debió garantizar la objetividad de la decisión convirtiéndola en una manifestación de la autoridad dentro del marco de ius 15 Cuaderno principal, folio 184 del expediente. 10 puniendi del Estado y no un cuestionamiento hacia la víctima”.16 2.3.3. Con base en lo anterior, solicitó al juez de tutela revocar parcialmente la parte motiva de la sentencia en lo ateniente “a la falta de credibilidad del relato de la víctima, quien dicho sea de paso, no contó para la fecha de los hechos con la protección del Estado para garantizar su seguridad y sus derechos inherentes”.17 2.4. Procuraduría 171 Judicial II Penal

2.4.1. Afirmó que la decisión judicial atacada desconoció los protocolos establecidos por instrumentos internacionales relacionados con el enfoque diferencial que debe tener la valoración probatoria en asuntos de violencia sexual y de género. Con base en ello, señaló que existió una violación del derecho fundamental al debido proceso de la señora Bárbara.

3. Decisiones que se revisan 3.1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2017, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Advirtió que la señora Bárbara tenía a su disposición el recurso extraordinario de casación para presentar las presuntas irregularidades en las que incurrió el juez de segunda instancia en el proceso ordinario. Afirmó que a la accionante “le correspondía proponer sus reparos en la oportunidad procesal prevista para tal fin o a través del recurso legal que se mostraba procedente, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue agotado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la memoralista esgrimir las argumentaciones en materia probatoria (…)”.18 3.2. Adicionalmente, resaltó que las pretensiones del accionante en materia probatoria y motiva de la sentencia podían ser revisadas en sede de casación y ello podía conllevar a una modificación de la parte resolutiva de la sentencia necesariamente. Por tanto, concluyó que la acción de tutela no era el medio de defensa judicial para alegar supuestos errores de hecho o de derecho cuando

existía un recurso diseñado para el efecto en su momento. 3.3. Impugnación de la decisión. La Comisión Colombiana de Juristas presentó escrito de impugnación y reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial sobre la subsidiariedad de la acción de tutela. Así mismo afirmó que el juez de segunda instancia desconocía la jurisprudencia constitucional que ha establecido que el agotamiento de las vías extraordinarias como la 16 Cuaderno principal, folio 184 del expediente. 17 Cuaderno principal, folio 185 del expediente. 18 Cuaderno principal, folio 202 del expediente. 11 casación no es necesario en todos los casos en donde se solicite la protección de un derecho fundamental a través de la acción de tutela. Subrayó que las causales de casación dispuestas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, son restrictivas y no son aplicables a las pretensiones que se alegan en la acción de tutela. Reiteró que la acción de tutela no estaba encaminada a modificar la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, “sino que busca la eliminación de apartes motivos de la sentencia que representan una vulneración de los derechos de las víctimas como consecuencia de las aseveraciones realizadas por el Tribunal”.19 Aclaró que conforme a esta pretensión, la casación no era un recurso viable por cuanto ninguna de las causales legales de procedencia de este mecanismo prevé revisar la parte motiva de las sentencias, sino la resolutiva por errores de hecho o derecho. 3.4.1. Reiteró que los apartes cuestionados de la parte motiva de la sentencia se atacan porque ponen en entre dicho las afirmaciones de la víctima y no

porque se pretenda

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