CC - T20130-2017
Detalles
- Título
- CC - T20130-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-130/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad"
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO
PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Elemento constitutivo del debido proceso Enterarse de las razones por las cuales una persona es investigada por una autoridad pública o ha sido demandada judicialmente constituye un presupuesto para ejercer los derechos de contradicción y defensa, ya que sólo de esta forma puede diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto. DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Comprende cualquier tipo de actuación/DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTEConocimiento debe ser integral CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al inadmitirse recurso de apelación por extemporáneo, sin tomar en cuenta
que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado de descongestión el último día y en los últimos minutos de sus funciones Comete una violación al derecho al debido proceso por exceso ritual manifiesto, el Juez que inadmite el recurso de apelación por extemporáneo, sin tomar en cuenta que la sentencia apelada fue proferida por un juzgado de descongestión el último día y en los últimos minutos de sus funciones y en consecuencia, no hubo certeza sobre el Juez competente ante el cual apelar, sino hasta que se profirió el auto de avocar conocimiento.
Referencia: Expediente T-5.826.988
Acción de tutela interpuesta por la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,2 dentro del trámite de tutela instaurado por la Flota
Fluvial Carbonera S.A.S. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.3
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud y hechos La Flota Fluvial Carbonera S.A.S., a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haberse inadmitido el recurso de apelación que formuló contra la sentencia del 31 de julio de 2013, proferida en el marco de un proceso ordinario laboral instaurado por el señor Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros contra la empresa accionante. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 1 El 22 de junio de 2016. 2 El 29 de septiembre 2016. 3 El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Once mediante auto del 2 de noviembre de 2016, notificado el 18 de noviembre de la misma anualidad. 2 1.1. El señor Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros presentaron demanda ordinaria laboral contra la Flota Fluvial Carbonera S.A.S y Carbones del Caribe S.A., cuyo conocimiento correspondió, en un principio, al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico. En virtud de la implementación de una serie de Acuerdos para la descongestión de los juzgados laborales de esa circunscripción, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura,4 el conocimiento del expediente pasó al Juzgado 6º Laboral
Adjunto de Barranquilla, llegó al Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla y finalmente retornó al Juzgado 6º Laboral del Circuito de la misma ciudad. 1.2. Cuando el expediente estaba en cabeza del Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, éste fijó la audiencia de juzgamiento para el 31 de julio de 2013 a las 5:50 pm, es decir, diez minutos antes de que se extinguiera el mandato legal que lo habilitaba para ejercer jurisdicción; lo cual le impidió a la parte accionante tener la posibilidad de examinar el expediente, conocer el contenido de la decisión y recurrirla.5 Una vez estuvo de vuelta el expediente en el despacho de origen (Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla), éste avocó conocimiento y tuvo por ejecutoriado el fallo del 31 de julio de 2013; además ordenó proseguir con la liquidación de la obligación,6 decisión contra la cual se presentó recurso de reposición por parte de la empresa tutelante.7 El Juzgado resolvió reponerla parcialmente.8 1.3. La empresa tutelante interpuso recurso de apelación contra el fallo del 31 de julio de 2013, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto por medio del cual el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, asumió conocimiento.9 El recurso fue admitido en el efecto suspensivo por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla,10 tras considerar que la sentencia no
4 Acuerdos PSAA09-5495 de 2009, PSAA11-8831 de 2011, PSAA12-9681 de 2012 y PSAA139962 de 2013. 5 El Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla fue creado transitoriamente para funcionar entre el 11 de enero al 31 de julio de 2013. Folio 72 del expediente. 6 Mediante auto del 06 de noviembre de 2013. Folio 137 del expediente. 7 Mediante memorial del 12 de noviembre de 2013. 8 Mediante auto del 28 de marzo de 2014 resolvió: “REPONER PARCIALMENTE el auto adiado noviembre 6 de 2013, dictado dentro del presente proceso, en el sentido que solamente se AVOCARÁ nuevamente el conocimiento de este proceso, por lo considerado”. Folio 157 del expediente. 9 El recurso de alzada se presentó el 13 de noviembre de 2013. Folio 138 del expediente. 10 Mediante auto del 2 de mayo de 2014, que consta a partir del folio 175 del expediente, se admitió el recurso de apelación con fundamento en que: “[…] dicha sentencia no se encontraba ejecutoriada, por cuanto se estaba pendiente por parte de este juzgado pronunciarse acerca de la solicitud de aclaración de la sentencia dictada dentro del presente proceso en fecha 31 de julio de 2013, y teniendo en cuenta que la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la misma, este despacho concederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la
apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13 de noviembre de 2013 en contra de la sentencia de primera instancia, así como los recursos de apelación interpuestos por dicha profesional del derecho en contra del auto de fecha 28 de marzo del hogaño, en la cual se resuelve la aclaración de sentencia solicitada por el apoderado demandante, por encontrarse ajustado a lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 2da de 1984, concordante con el artículo 656 del C.P.L., para su 3 se encontraba ejecutoriada, ya que la parte demandante había solicitado su aclaración. Posteriormente, el recurso fue inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con fundamento en que fue presentado extemporáneamente. La ejecutoria de la decisión, se consideró, corrió los primeros tres días hábiles de agosto y no se presentó situación de interrupción o suspensión de los términos, además sobre los interesados recaía la carga de ubicar el expediente.11 También consideró que la parte demandante no había solicitado aclaración de la sentencia, sino su corrección, la cual pidió cuando la sentencia ya había cobrado firmeza. La accionante presentó recurso de reposición contra esta decisión, el cual fue resuelto en forma negativa.12 1.4. Considera que el Tribunal accionado, al inadmitir el recurso de apelación, desconoció los efectos propios de la supresión de las medidas de descongestión, el consecuente cierre del juzgado y la necesidad de desplazar el expediente al juzgado de origen, lo cual le impidió recurrir el fallo en tiempo,
pues éste no estuvo a disposición de las partes dentro del término de la ejecutoria. En este sentido, solicita dejar sin efectos las siguientes decisiones judiciales: (i) auto del 03 de noviembre de 2015, que inadmitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2013; (ii) auto del 02 de febrero de 2016, que rechazó de plano el recurso de reposición propuesto contra el auto del 03 de noviembre de 2015; (iii) auto del 23 de mayo de 2016, que rechazó de plano el recurso de reposición propuesto contra el auto del 02 de febrero de 2016. cumplimiento se remitirá el original del expediente una vez ejecutoriada la presente providencia a la Oficina Judicial para que se surta la alzada ante el inmediato superior”. 11 En el auto del 3 de noviembre de 2015, folio 159 del expediente, se sostuvo que: “No desconoce el Tribunal que la demandada apelante, mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2013, plegó para obtener la concesión del recurso, que por haber terminado la medida de descongestión en la misma fecha que se fijó para proferir el fallo, su ejecutoria empezaba a correr a partir de la notificación del auto mediante el cual el juzgado en el cual se encuentra radicada la competencia, decidirá asumirla. Sin embargo, tal razonamiento no resulta ajustado a derecho, toda vez que ésta, desde el inicio del juicio conocía que la competencia fue radicada en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho judicial este, que atendiendo lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dispuso la remisión del expediente para
descongestión. Lo anterior, implica que una vez culminara la descongestión para este juicio, bien por haber proferido sentencia el juzgado de descongestión como sucedió, por haber suprimido el Consejo Superior de la Judicatura el juzgado de descongestión, el expediente debía regresar al juzgado de origen, como efectivamente sucedió. Por tanto, no encuentra la Sala justificable esperar para tener acceso a un expediente en el cual se profirió sentencia, que el funcionar judicial profiera alguna decisión en este, como lo expone el apelante. De otro lado, no obra en el expediente prueba de acción alguna por parte de la demandada, para tener acceso al mismo, luego de culminada la medida de descongestión para este juicio, que eventualmente pudiera justificar el retardo en la interposición del recurso de apelación por imposibilidad de conocer la decisión objeto del recurso. Obsérvese que no sucedió lo mismo con los demandantes, quienes mantuvieron una posición activa en el juicio, sin esperar que el juzgado decidiera reasumir la competencia. Todo lo anterior llevará a la Sala a inadmitir el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de julio de 2013, interpuesto por la demandada FLOTA FLUVIAL CARBONERA LTDA y así se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión”. 12 Mediante auto del 2 de febrero de 2016. 4
2. Contestación de la demanda13 2.1. Respuesta individual del ciudadano Oscar Julio Bustillo Pardey14
Uno de los demandantes en el proceso ordinario laboral consideró que la tutela de la referencia es temeraria, sin decir porqué. Alegó además que no se han
agotado los recursos ordinarios, pues “(…) el a-quo no ha obedecido todavía lo resuelto por el Tribunal, y no le ha dado traslado de la nulidad a la parte demandada, hoy accionante”.15 2.2. Respuesta conjunta de los ciudadanos Oscar Julio Bustillo Pardey y Roberto Prada Pinto16 Para estos dos demandantes en el proceso ordinario, las normas procesales son de orden público, por lo que no pueden ser derogadas, suspendidas o modificadas a raíz de la implementación de un Acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Así, consideran que el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico, no debió admitir el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 31 de julio de 2013, pues no justificó por qué la expedición del Acuerdo No. PSAA13-99-62 suspendía los términos hasta que avocara conocimiento nuevamente. Por el contrario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, se pronunció con “ecuanimidad, con imparcialidad, con argumentos (lo que no hizo el juez) y demostró de manera sencilla y clara, porqué razón la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 había adquirido firmeza material y formal”.17 Manifiestan que no se pueden revivir los términos para prolongar un proceso que ya lleva más de diez años en litigio, tiempo durante el cual los trabajadores, muchos adultos, han esperado una pronta y cumplida justicia.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia18 decidió amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, resolvió 13 Admitida la tutela el día 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado de la diligencia a la autoridad accionada y a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros contra la Flota Fluvial Carbonera S.A.S., para que dentro del término de un día se pronuncien sobre los hechos materia de amparo. 14 El Señor Bustillo Pardey fue vinculado al proceso de tutela por notificación del 14 de junio de 2016 (folio 13, del expediente), del Auto del 13 de junio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que admitió la acción de tutela determinaba: “2.- Correr traslado a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros contra la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. (Radicado 2006-00538) para que en el término de un (1) día, se pronuncien sobre los hechos materia de la petición de amparo y remitan la documental que consideren fundamental en el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante.” (folio 2, del Expediente) 15 Expediente T-5.826.988, folio 39. 16 El Señor Prada Pinto fue vinculado al proceso de tutela por notificación del Auto Admisorio, surtida el 14 de junio de 2016 (folio 14, del Expediente).
17 Expediente T-5.826.988, folio 41. 18 Mediante sentencia del 22 de junio de 2016. 5 dejar sin valor y sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de noviembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Agustín Manuel Arroyo Álvarez y otros contra la empresa accionante, junto con las actuaciones que se desprendan de ella. Ordenó al Tribunal accionado que realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva decisión, en la que se resuelva de fondo sobre el asunto debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia de tutela. Consideró que la aplicación de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, no puede ir en detrimento de los derechos de las partes. Según el criterio del juez de instancia, la providencia acusada es una clara vía de hecho, pues la accionante no conocía ante qué juzgado continuaba el trámite y sin este conocimiento no podía formular el recurso de alzada. Indicó que esta omisión no puede considerarse superada con el auto proferido el 31 de julio de 2013, porque “al ser de cúmplase, no fue notificado a las partes, a mas que su contenido denota que lo que contiene es una orden al secretario”.19 Por último precisó que: “en una evidente tensión entre el derecho de defensa que le asiste a las partes y el aparente respeto por las formas procesales, que fue el pilar sobre el cual el despacho accionado
soportó su negativa, debe primar aquel cuando, como en el presente evento, resulta indiscutible que se presentaba una imposibilidad a las partes para acceder al expediente”. 20 3.2. Los señores Oscar Bustillo Pardey y Roberto Prada Pinto, por medio de apoderado judicial, impugnaron el fallo del juez de primera instancia. Consideraron que en el trámite de tutela, el juez de instancia no fue garante de los derechos de los accionados, pues se fijó un plazo de un día para rendir informe sobre los hechos expuestos en la tutela, sin consideración a que los 22 demandantes dentro del proceso ordinario laboral viven en distintos municipios. Por otra parte, manifestaron que la defensa de la empresa accionante no acudió a la Audiencia de Juzgamiento que se llevó a cabo el 31 de julio de 2013, y que fue esta conducta la que les impidió recurrir en tiempo la providencia acusada. Por último, precisaron que los términos procesales son perentorios y de orden público, por lo que no pueden estar sujetos al capricho de las partes. En este sentido, los demandantes en su impugnación señalaron que la providencia judicial acusada no incurrió en defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional. 3.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo de tutela impugnado.21 Consideró que era razonable conceder el término adecuado a la persona cuyo derecho fundamental al debido proceso había sido violado, para que pudiera presentar el recurso de apelación desde cuando se avocó conocimiento por el Juzgado de origen, que prosiguió con el trámite del proceso ordinario laboral adelantado y fallado por
el extinto juzgado laboral de descongestión. 19 Expediente T-5.826.988, folio 50. 20 Expediente T-5.826.988, folio 50. 21 Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016. 6
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2. Cuestión previa, examen de procedibilidad bajo las reglas de la acción de tutela contra providencias judiciales Previo a adentrarse en el problema jurídico que plantea el asunto, la Sala debe revisar si la tutela solicitada cumple con los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Al respecto, desde el inicio de sus labores, al examinar la constitucionalidad del decreto que regula las competencias en materia de la Acción de Tutela, la jurisprudencia constitucional sostuvo que, la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede en aquellos casos “en que se haya incurrido en una vía de hecho”.22 Se distinguen entonces dos tipos de requisitos, aquellos referidos a las cuestiones de procedibilidad (requisitos de procedibilidad) y aquellos relacionados con el fondo del asunto que determinan si se debe conceder la protección de tutela (causales de procedencia). Esta posición fue unificada y consolidada en el año 2005, con ocasión de una acción pública de constitucionalidad,23 en la que dijo: “[…] los casos en que procede la acción
de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de 22 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero) en ella se resolvió declarar inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establecía un término de caducidad para presentar la acción de tutela contra sentencias, pues consideró la Corte que salvo aquellos casos en los que el funcionario hubiese actuado por vías de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. La regla de esta decisión fue reiterada, entre otras, en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-1159 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinoza; SV Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Álvaro Tafur Galvis) y más recientemente en la decisión T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa) en que se resuelve el caso de dos jueces sancionados por haber dictado decisiones de tutela sin seguir las reglas jurisprudenciales en la materia. 23 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) reiterada en sentencia T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. En esta sentencia la Corte tuvo en cuenta en
el fallo citado, no descartó, de manera absoluta, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Lo que hizo en esa oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción. Por este motivo, en la parte motiva de esta sentencia, la Corte estableció los supuestos en donde de forma excepcional se puede interponer la acción te tutela contra fallos judiciales. En ese orden de ideas, la Corte decidió declarar inexequible el artículo ya citado. Adicionalmente, la Corte determinó que con esta postura se desconoció lo establecido a través de línea jurisprudencial a través de la sentencia C-593 de 1992 (MP Carlos Gaviria Díaz; SV Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo, Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada en sentencia T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). 7 tutela […] la Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad […]”.24 Por lo tanto, la función de la acción de tutela cuando se adelanta contra providencias judiciales o actos administrativos, no es la de restringir el legítimo espacio de deliberación y disentimiento judicial, sino el de evitar que los jueces de la República profieran decisiones arbitrarias o irrazonables “en abierta o abultada contradicción”25 con el orden constitucional y legal vigente. 2.1. La Corte ha identificado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuyo cumplimiento determina si la
providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Estos requisitos han sido enumerados por la Corporación así:26 24 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) reiterada en diversas ocasiones en: sentencia T-102 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), sentencia T-163 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), sentencia T-333 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), sentencia T-350 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV Nilson Pinilla Pinilla), sentencia T-060 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), sentencia T-842 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), sentencia T-108 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), sentencia T-146 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), sentencia T-217 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), sentencia T-245 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-386 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), sentencia T-505 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva), sentencia T-697 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), sentencia T-350 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa, SV Mauricio González Cuervo), sentencia T-079 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), sentencia T-093 de 2014 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla). En estas sentencias la Corte analizó acciones de tutela en contra de decisiones judiciales que a criterio de los demandantes vulneraban derechos fundamentales de cada uno de
ellos. La Corte tuvo en cuenta, entre otras razones, que el artículo 86 de la Carta permite invocar la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales frente a una autoridad pública, en donde los funcionarios judiciales están incorporados. En segundo lugar, también consideró que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias. 25 Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). En esta sentencia la Corte analizó la acción de tutela contra la sentencia del seis (6) de junio de dos mil trece (2013), del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Corte tuvo en cuenta que la acción de tutela solo es procedente contra sentencias judiciales siempre y cuando se haya configurado la figura de la vía de hecho, lo que supone que no cualquier sentencia estará sujeta a acción de tutela. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fueron clasificadas en dos grupos. Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, ‘‘mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una
persona. En ese orden de ideas, la Corte decidió negar las pretensiones de los accionantes de esta sentencia. 26 Corte Constitucional, sentencia T-1276 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se resolvió confirmar una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que fue objeto de análisis dentro del proceso de tutela, la Corte consideró que: “es admisible la acción de tutela contra sentencias judiciales siempre y cuando el juez constitucional haya determinado la configuración de una de las causales de procedibilidad. Sin embargo, la procedencia de esta acción se hace por regla general de forma excepcional, pues esta corporación, como garante de la Carta Suprema, busca proteger lo que ella dispone. De este modo, deberá el juez de tutela emitir un pronunciamiento de fondo en el que determine si, con ocasión de la actividad jurisdiccional, los operadores jurídicos, al proferir sus decisiones, vulneraron derechos fundamentales”. Citada en sentencia 213 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa). 8 a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional.27 b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental,28 o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado.29 c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.30 d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
27 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2012 (MP Jorge Pretelt Chaljub), sentencia T-291 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla; AV Alberto Rojas Ríos). En estos casos, la Corte reiteró la importancia de la procedencia de la acción de tutela frente a temas de verdadera relevancia constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “la jurisprudencia ha precisado que ello no equivale a asumir que cualquier invocación en este sentido baste para tener por cumplido el aludido requisito.” 28 Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra). En este caso, la Corte determinó que la acción de tutela no era un mecanismo idóneo para amparar los derechos vulnerados, pues se debe tener en cuenta que es procedente como mecanismo subsidiario y cuando no existen otros medios de defensa. Por lo anterior, consideró que: “La acción de tutela entonces es subsidiaria, procede sólo cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, que tienen preferencia. Cuando el juez incurre en una vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual. No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio, sobre todo tratándose de una
interpretación judicial que en sí misma es una facultad del juez de conocimiento, y por consiguiente debe ser definido dentro de las instancias y las jerarquías establecidas dentro de la jurisdicción ordinaria.” 29 Al respecto, ver por ejemplo, providencias donde se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiación: Corte Constitucional, sentencia: T-329 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo, AV Hernando Herrera Vergara), T-352 de 2012 (MP Jorge Pretelt Chaljub; AV Luis Ernesto Vargas Silva); También de personas privadas de la libertad, defendidas de oficio: Corte Constitucional, sentencia: T-573 de 1997 (MP Jorge Ara
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