CC - T20131-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T20131-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-131/15
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALProtección constitucional Todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho autónomo sino que también se constituye en uno que se encuentra en íntima relación con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional Se ha señalado que los servicios médicos que aún no cuentan con el registro del INVIMA deben ser suministrados por las E.P.S.’s cuando quiera que sean requeridos con necesidad por el paciente y se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se evidencie el cumplimiento de los requisitos
establecidos por la jurisprudencia para otorgar la autorización de servicios médicos no incluidos en el P.O.S.; (ii) que la negativa del suministro o tratamiento ordenado ponga en riesgo grave la vida del paciente; (iii) que el médico tratante indique que el servicio ordenado, que no cuenta con el aval del INVIMA, es el único que tiene la virtualidad de producir efectos favorables en el paciente; (iv) que no se trate de un medicamento o tratamiento en etapa experimental. Lo anterior, consultando la mejor evidencia científica disponible, de forma que sea posible evitar que el hecho de que aún no se ha surtido el proceso de aprobación y autorización de un determinado medicamento o servicio médico en el país, pueda constituirse en una barrera infranqueable de carácter administrativo que le impida al paciente obtener la posibilidad de superar las patologías que lo afectan. 2 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la dignidad de la vida Esta Corporación ha indicado que en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos de las personas a la salud, integridad personal, vida y dignidad humana, resulta necesario que cuando estos sean requeridos con necesidad, se autorice el suministro de elementos, que aunque no ostenten el carácter de medicamentos, sean necesarios o esenciales para permitir la existencia en condiciones dignas de un individuo. Ha sido reconocido en forma insistente por parte de esta Corporación, que el suministro de pañales, sillas de ruedas, cremas o colchones anti-escaras, si bien no pueden ser concebidos stricto
sensu como servicios médicos o que tienen una relación directa con la recuperación del estado de salud de los pacientes, se constituyen en elementos indispensables para preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los demás derechos fundamentales. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Reiteración de jurisprudencia En materia del reconocimiento de suministros de aseo como los pañales desechables se destaca que esta Corporación ha ordenado en reiteradas ocasiones su autorización a varios pacientes que carecían de la correspondiente prescripción médica que determinara científicamente su necesidad y, para ello, ha estimado necesario que se valore por parte del juez constitucional la necesidad del paciente de obtener su suministro a través de un examen que determine si éste en efecto: (i) padece de una patología que afecta o deteriora el funcionamiento de sus esfínteres, (ii) depende de un tercero para realizar sus actividades básicas, y (iii) no cuenta con la capacidad económica para asumir, por sí mismo, o con la colaboración de su núcleo familiar, el pago del costo que estos representan.
TRANSPORTE EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD
OBLIGACIONES EXIGIBLES A LAS EPS DEL REGIMEN
SUBSIDIADO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS POS-S Y NO POS-S Y ENTES TERRITORIALES RESPONSABLES-Alcance Se ha reconocido por parte del ordenamiento jurídico que las E.P.S-S., en los
casos en que se evidencie que el suministro o procedimiento excluido del P.O.S. es requerido con urgencia, o por parte de un sujeto de especial protección a quien se estima desproporcionado obligarle a ejercer el dispendioso trámite administrativo ordinario, deben asumir la garantía de la prestación del servicio que se necesita, sin perjuicio de que puedan solicitar el rembolso de los gastos 3 en que incurran ante la autoridad de salud departamental correspondiente. La jurisprudencia también ha indicado que aun cuando la obligación de las E.P.SS. es excepcional y solo aplica ante la materialización de circunstancias especiales, es posible que el juez constitucional, en aras de garantizar la efectiva prestación de los servicios médicos requeridos con necesidad, ordene que, a través de la E.P.S-S., se presten directamente los servicios excluidos del P.O.S. y que han sido previamente ordenados al paciente, los cuales podrán ser recobrados ante la Secretaría Departamental de Salud correspondiente. De forma que dicho servicio sea otorgado con la mayor diligencia y celeridad posible y, así, se asegure la efectiva garantía de los derechos fundamentales de las personas. CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica El ordenamiento jurídico vigente ha establecido dentro del S.G.S.S.S. la figura de los copagos, cuotas moderadoras y de recuperación como desembolsos que deben realizar los usuarios del sistema con el fin de contribuir con su financiación y controlar los posibles abusos en que pueda llegarse a incurrir, así como racionalizar el uso de los servicios del sistema. También se ha indicado por esta Corte que los copagos, las cuotas moderadoras y cuotas de
recuperación, no pueden constituirse en un obstáculo o en una barrera infranqueable que impidan la efectiva prestación de los servicios de salud que un determinado paciente requiere, pues si en virtud de las precarias condiciones económicas en que se encuentra le es imposible sufragar el valor que estas representan, resulta inadmisible que por ese solo hecho se dejen de prestar las atenciones requeridas. EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSReglas jurisprudenciales PAGOS MODERADORES, COPAGOS, CUOTAS MODERADORAS Y CUOTAS DE RECUPERACION-Exoneración Los afiliados al régimen subsidiado, esto es, las personas que por pertenecer a los grupos poblacionales más vulnerables y no contar con la capacidad económica para sufragar el valor de la afiliación, son subsidiados parcial o totalmente por el Estado, tienen la carga de contribuir a la financiación del sistema a través de los copagos y las cuotas de recuperación, pero para ellos se ha contemplado la posibilidad de que ante la materialización de unos determinados supuestos, se les exima de esta responsabilidad. El Acuerdo 365 de 2007 excluyó de esta contraprestación (copagos) a las personas que además de estar en el régimen subsidiado de salud, hacen parte de los siguientes grupos poblacionales: i) que pertenezcan al SISBEN I; ii) infantil abandonada; iii) indigente; iv) en condiciones de desplazamiento forzado; v) indígena; vi) desmovilizada; vii) de la tercera edad en protección de ancianatos en instituciones de asistencia social; viii) rural migratoria; y ix) ROM.
4 ACCION DE TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Orden a EPS-S suministrar Silla de ruedas, pañales desechables y demás utensilios de aseo ordenados por el médico tratante y suministrar transporte con acompañante DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a EPS autorice entrega de medicamentos, pañales desechables y garantice servicio de enfermería 24 horas Referencia: Expedientes T-4.575.591, T4.576.906, T-4.577.367, T-4.578.486, T4.579.686, T-4.579.727, T-4.579.808, T4.582.829, T-4.583.134, T-4.585.625, T4.587.077, T-4.587.203, T-4.588.076, T4.592.778, T-4.596.074, T-4.599.016 (Acumulados) Acciones de tutela instauradas por: 1) Ángel María Bustos Gutiérrez contra Cafam E.P.SS y la Secretaría de Salud de Cundinamarca; 2) Mariela Alonso de Sánchez contra Salud Total E.P.S.; 3) Nathaly Andrea Palma Fajardo contra Salud Total E.P.S; 4) Oveida Vélez Buitrago en representación de Diego Alejandro Gutiérrez Vélez, Jonathan Stiven Gutiérrez Vélez y Angie Marcela Gutiérrez Vélez contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y otros; 5) Yuli Alejandra Díaz Chinome contra de Salud Total E.P.S.;
- Irma Chica González contra Saludcoop
E.P.S; 7) Sandra Patricia Páez Villalba contra Salud Total E.P.S.; 8) Mayerly Johana Ramírez Sánchez contra Comparta E.P.S-S.;
- Humberto Reyes Méndez contra
Compensar E.P.S.; 10) Ana Milena Jaramillo Gómez contra Cafesalud E.P.S.; 11) Alfredo Alfonso Pardo Ureche contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles de Antioquia; 12) Gloria Mary Gómez contra Confenalco Valle E.P.S.; 13) Cristian Fabián Aguirre Camayo contra Confamiliar del Huila E.P.S.; 14) Luis Alfonso Contreras Vargas contra la Nueva E.P.S.; 15) Gloria Elena Castañeda Arévalo 5 contra Salud Total E.P.S.; y 16) Cristobal José Laguna Ortega contra Coosalud E.P.S. Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de los expedientes: T4.575.591, en única instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez en contra de Cafam E.P.S-S.; T-4.576.906, en única instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Sonia Sánchez Alonso en calidad de agente oficiosa de su madre Mariela Alonso de Sánchez en contra de Salud Total E.P.S.; T-4.577.367, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Yoheynis Paola Fajardo Vargas en representación de los intereses de su menor hija Nathaly Andrea Palma en contra de Salud Total E.P.S.; T-4.578.486, en primera instancia, por la Sala Cuarta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Oveida Vélez Buitrago en representación de sus intereses propios y los de su núcleo familiar en contra de Policía Nacional, Seccional de Sanidad de Risaralda; T-4.579.686, en primera instancia, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de
tutela interpuesta por la ciudadana Bibiana Esperanza Chinome Nocua en representación legal de los intereses de su menor hija, Yuli Alejandra Día Chinome, en contra de Salud Total E.P.S. y otros; T-4.579.727, en única instancia, por el Juzgado Doce Civil Municipal de Menor Cuantía de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Raúl Chica González en calidad de agente oficioso de su madre Irma Chica González en contra de Saludcoop E.P.S. y otros; T-4.579.808, en única instancia, por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano 6 Javier Escobar Chilito en calidad de agente oficioso de su compañera permanente Sandra Patricia Páez Villalba en contra de Salud Total E.P.S. y otros; T-4.582.829, en primera y única instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Raúl Chica González en calidad de agente oficioso de su madre Irma Chica González en contra de Saludcoop E.P.S. y otros; T-4.583.134, en primera instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Municipal de Bogotá y en segunda instancia , en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Alba Mireya Sánchez quien actúa en representación de los intereses de su menor hija, Mayerly Yohana Ramírez Sánchez, en contra de Comparta E.P.S-S. y otros; T-4.585.625, en primera y única instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal en Oralidad de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Ana Milena
Jaramillo Gómez en contra de Cafesalud E.P.S. y otros; T-4.587.077, en única instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Córdoba, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jhon Alex Pardo Galarga en calidad de agente oficioso de sus padres Alfredo Alfonso Pardo Ureche e Inés Concepción Galaraga contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrorcarriles de Colombia E.P.S.; T-4.587.203, en primera instancia, por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali – Valle del Cauca, y en segunda instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali – Valle del Cauca, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Lisandro Montenegro en calidad de agente oficioso de su madre Gloria Mary Gómez en contra de Confenalco E.P.S. y otros; T-4.588.076, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Neiva y en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Yorlady Camayo Quintero en representación de los intereses de su hijo Cristian Fabián Aguirre Camayo en contra de Comfamiliar Huila E.P.S-s. y otros; T-4.592.778, en única instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Alfonso Contreras Vargas contra la Nueva E.P.S. y otros; T-4.599.016, en única instancia, por Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Beatriz Eugenia Ortega Molina en su calidad de agente oficiosa de su hijo, Cristóbal José Laguna Ortega, contra Coosalud E.P.S-s. y otros; T-4.596.074, en única instancia, por el Juzgado Setenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Gloria Elena Castañeda, contra Salud Total E.P.S. y otros. Los expedientes de referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del diez (10) de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional.
I. ANTECEDENTES
7 Los accionantes mencionados en la referencia acuden a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, que consideran desconocidos por las Entidades Promotoras de Salud a las cuales están afiliados, con base en los hechos que a continuación se describen:
1. Expediente T-4.575.591 1.1 Hechos • El ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez es una persona de 47 años de edad quien ha sido diagnosticado con un trauma raquimedular y hemiplejia parcial. Como consecuencia, le fue ordenada por su médico tratante una silla de ruedas para permitirle su movilización, al igual que implementos de aseo como pañales desechables de adulto, crema humectante y toallas húmedas. • El actor manifiesta ser una persona de escasos recursos y tener a su cargo
tres hijos, razones por las cuales no puede costear el valor de los elementos ordenados. • Llama la atención el peticionario en que previa solicitud verbal que él hizo ante Cafam E.P.S-S. a efectos de obtener el suministro de los elementos ordenados, la accionada le respondió denegando su pretensión en razón a que consideró que los suplementos en cuestión se encuentran excluidos del P.O.S., razón por la cual no pueden ser cubiertos con los dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud (S.G.S.S.S). 1.2. Material probatorio obrante en el expediente • Cédula de ciudadanía del señor Ángel María Bustos Gutiérrez (folio 6) • Carnet de afiliación al S.G.S.S.S. en el régimen subsidiado a la E.P.S-S. Cafam. (folio 6) • Prescripción médica de silla de ruedas, pañales desechables, crema humectante y toallas húmedas, otorgada por el médico Jhon Alejandro Reyes el 1 de mayo de 2014. (folios 7 y 8) • Acta de la diligencia de declaración rendida el 24 de junio de 2014 ante el juzgado de primera instancia por la señora María Zenith Tovar, quien ostenta la calidad de esposa del accionante, en la que profundiza en los hechos en que se basa la acción de tutela. (folio 29) • Copia de la epicrisis del ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez que se desarrolló con posterioridad al infarto agudo del miocardio que padeció y que registra las atenciones y controles realizados entre el 14 y el 27 de junio de 2013.
(folio 33) 1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela 8 El ciudadano Ángel María Bustos Gutiérrez considera vulnerados sus derechos fundamentales en cuanto como producto de la patología que padece, le fue ordenado por su médico tratante el suministro de pañales, crema humectante, toallas húmedas y silla de ruedas, los cuales no han sido suministrados por las accionadas por encontrarse estos por fuera de los servicios incluidos en el P.O.S. Considera que la conducta de las accionadas desconoce sus garantías fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, pues a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional existen eventos en los que es posible entregar el suministro de elementos que se encuentran expresamente excluidos del P.O.S. y en el presente caso se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos para ello. En particular, destaca, que no cuenta con los recursos económicos para sufragar por sí mismo el valor que estos suplementos le demandan y añade que en virtud de su complicada situación monetaria, también se le ha dificultado en exceso la asistencia a los controles que le realizan periódicamente en la ciudad de Bogotá, razón por la cual también solicita que le otorguen el servicio del transporte desde el municipio de la Mesa, Cundinamarca en donde reside, toda vez que necesita para poder acudir en compañía de su esposa, a recibir la atención que requiere, de manera que pueda mejorar así sus condiciones actuales de salud. 1.4. Respuesta de las entidades accionadas
- Cafam E.P.S-S.
En su contestación a la presente acción de tutela, solicitó que se denegaran por
improcedentes las pretensiones incoadas por la parte actora, pues consideró que los suplementos solicitados, al estar excluidos del P.O.S., no deben ser cubiertos por las E.P.S-S del régimen subsidiado, sino que, por el contrario, se constituye en una obligación que queda en cabeza del ente territorial competente, en este caso, la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca. Adicionalmente, observa que si el señor Bustos Gutiérrez no tiene los recursos necesarios para efectuar los traslados a la ciudad de Bogotá que requiere para los controles que su patología demanda, los cuales, por su especialidad y por la imposibilidad que existe de que sean realizados en alguna IPS local del municipio de la Mesa, Cundinamarca, el servicio de transporte debe ser prestado por la entidad territorial donde habita el actor, toda vez que Cafam E.P.S.-S no recibe una prima adicional del municipio de residencia para cubrir el costo de dicho servicio. • Secretaría de Salud de Cundinamarca. 9 Por su parte, la Secretaría de Salud accionada indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, porque si bien el actor se encuentra incluido en su base de datos como afiliado al S.G.S.S.S en el régimen subsidiado, este no registra petición alguna a efectos de obtener el reconocimiento de los suplementos que en esta sede solicita. Adicionalmente, destaca que en relación con los suplementos excluidos del P.O.S. que son solicitados, es posible que la E.P.S-S. los otorgue realizando el correspondiente recobro al ente territorial. 1.5. Sentencia de única instancia objeto de revisión Mediante sentencia del 3 de julio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de la
Mesa, Cundinamarca resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocado por el actor, en razón a que consideró que tal y como lo indicó él mismo en su demanda, aún no ha presentado petición formal por escrito ante ninguna de las accionadas, para obtener el suministro de los suplementos que en esta sede solicita, de forma que al no haber realizado dicha solicitud, el amparo se torna improcedente por existir otros mecanismos mediante los cuales puede obtener la materialización de su pretensión.
2. Expediente T-4.576.906 2.1. Hechos • La señora María Alonso de Sánchez, quien tiene 77 años de edad, padece de numerosas patologías, entre las que puede destacarse una trombosis cerebral y dos embolias cerebrales. La acción de tutela fue instaurada por su hija Sonia Sánchez Alonso, en calidad de agente oficioso. • La agenciada tiene problemas severos de movilidad, habla y no puede caminar ni ingerir alimentos en condiciones normales, razón por la cual requiere de la atención de una enfermera 24 horas al día, el transporte en ambulancia para los controles que le realizan en la ciudad de Bogotá, así como el suministro del complemento nutricional NUTREN 1.5, pañales desechables, una barrera flexible de colostomía de 57 milímetros y bolsas de colostomía de igual medida. • La accionante advierte que ninguno de los hijos de la señora Mariela Alonso tiene la capacidad o posibilidad de prestarle la atención y cuidado especial que requiere ni tampoco cuentan con los medios económicos para sufragar el valor de los suplementos y atenciones requeridas, razones por las
cuales solicitan que sea Salud Total E.P.S., a la cual se encuentra afiliada, sea quien asuma dichos gastos y suministre la atención de un profesional que le brinde el cuidado que demanda. 2.2 . Material probatorio obrante en el expediente • Cédula de ciudadanía de la señora Mariela Alonso de Sánchez. (folio 1) 10 • Cédula de ciudadanía de la señora Sonia Sánchez Alonso. (folio 2) • Copia de la Epicrisis de la ciudadana Mariela Alonso de Sánchez en la que se describe la atención en salud que recibió entre el 7 de julio de 2013 y el 21 de mayo de 2014. (folios 3 a 57) • Cuadro con un recuento de todos los servicios solicitados por la accionante y que han sido efectivamente autorizados por la E.P.S. accionada. (folios 66 a 72) • Historia clínica de la señora Mariela Alonso Sánchez en la que se describen las atenciones otorgadas el 01 de julio de 2014. • Constancia de comunicación telefónica del Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca con una hija de la agenciada y hermana de la accionante, en la que informa que no contaban con orden médica para la autorización de los pañales, la cama terapéutica y transporte para asistir a las citas ordenadas. 2.3 . Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La ciudadana Sonia Sánchez Alonso, en su calidad de agente oficiosa de su madre Mariela Alonso de Sánchez, considera vulnerados los derechos fundamentales de su madre pues la E.P.S. accionada se ha negado a suministrarle
la asistencia de enfermería 24 horas, los pañales desechables, así como otros suplementos médicos que requiere en atención a las graves patologías que la afectan. 2.4 . Respuesta de las entidades accionadas
- Salud Total E.P.S.
En su escrito de contestación a la presente acción de tutela, solicita se declaren improcedentes las pretensiones de la accionante, pues en su criterio, con el accionar de su representada no se ha desconocido derecho fundamental alguno. Al respecto, llama la atención en que los suplementos solicitados no cuentan con orden del médico tratante, quien es el único autorizado para establecer la necesidad de un determinado elemento o tratamiento, de forma que al estarse prestando la totalidad de los servicios y procedimientos efectivamente ordenados, considera que su representada ha obrado conforme a derecho y en concordancia con las obligaciones y responsabilidades que le son exigibles. 2.5 . Sentencia de única instancia objeto de revisión Mediante sentencia del 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá, Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó se le prestara a la señora Mariela Alonso el servicio de enfermera 24 horas, las bolsas y barreras de colostomía, así como el suplemento nutricional NUTREN 1.5, en las condiciones que determinen los médicos tratantes de la E.P.S. 11 accionada. Y por otro lado, decidió denegar el amparo en lo relativo al suministro de pañales, cama terapéutica y transporte en ambulancia, pues consideró que en efecto no habían sido ordenados por el médico tratante y por
tanto, no era viable que el juez constitucional determinara su necesidad. Lo anterior, sin perjuicio de que en caso de que el médico tratante determine su necesidad, la accionada tenga la obligación de suministrarlos en las condiciones que establezca el profesional de la salud competente.
3. Expediente T-4.577.367 3.1. Hechos • La menor Nathaly Andrea Palma Fajardo, de 5 años de edad, ha sido diagnosticada con una patología denominada Encefalopatía Hipóxica y como consecuencia de ésta, ha desarrollado: (i) un retraso severo en su neurodesarrollo, (ii) dificultades severas para la alimentación y movilización, y
(iii) no control de sus esfínteres. • Por lo anterior, los médicos tratantes le han recetado dos sillas de ruedas personalizadas que se ajusten a su estado actual de crecimiento y que le permitan tanto mejorar sus condiciones actuales de movilidad, como que le otorguen cierto margen de autonomía en su accionar. Una de estas sillas está ideada para su normal movilidad y, la otra, se concibió a base de plástico de forma que le sea posible bañarse y asearse en ella. • La señora Yoheynis Paola Fajardo, accionante en el presente trámite y madre de la menor Nathaly Palma Fajardo, considera que en virtud de las especiales condiciones en que se encuentra su hija debido al estado actual de postración que la afecta y la imposibilidad que tiene para controlar sus esfínteres, hacen indispensable un suministro de pañales y cremas anti pañalitis que le permitan una mejor calidad de vida, suministro que por ausencia de recursos
económicos, no ha podido proveerle ella misma. • Observa, que se le están programando numerosos controles y tratamientos en la ciudad de Bogotá, razón por la cual requiere que le cubran los gastos que ello implica, pues no tiene los medios para sufragar esos gastos por sí misma. • Por otro lado, indica la accionante que ya presentó ante Salud Total E.P.S. las órdenes médicas de las sillas de ruedas que fueron ordenadas por los médicos tratantes, las cuales fueron denegadas en razón a que se estimó que se trataba de suplementos excluidos del P.O.S. 3.2. Material probatorio obrante en el expediente • Registro Civil de Nacimiento de la menor Nathaly Andrea Palma. (folio 5) • Cédula de ciudadanía de la señora Yoheynis Paola Fajardo Vargas, madre de la agenciada. (folio 6) • Órdenes médicas de las sillas de ruedas determinadas como necesarias para la menor por los médicos tratantes. (folios 7 a 10) 12 • Historia Clínica de la menor Nathaly Andrea Palma. (folios 12 a 13 y 18 a 20) • Formatos de la negativa por parte de la E.P.S. a los suplementos médicos ordenados por encontrarse fuera del P.O.S. (folios 14 a 17) 3.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La ciudadana Yoheynis Paola Fajardo Vargas acude a la presente acción en representación de los intereses de su menor hija Nathaly Andrea Palma Fajardo, pues considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social en virtud de la negativa de la E.P.S. accionada de suministrar las
sillas de ruedas que fueron determinadas como necesarias por los médicos tratantes, para mejorar las condiciones de vida de su hija. Así mismo, considera que por los escasos recursos económicos con los que cuenta, el hecho de que no le suministren los pañales ni los gastos de transporte a Bogotá y le estén cobrando grandes sumas de dinero por concepto de copagos y cuotas moderadoras, se constituye en una barrera infranqueable para la efectiva atención en salud de su hija. 3.4. Respuesta de las entidades accionadas
- Salud Total E.P.S.
En su escrito de contestación a la presente acción de tutela, el accionado indicó que en efecto había denegado el suministro de las sillas de ruedas ordenadas, pues consideró que esa pretensión era improcedente por tratarse de suplementos excluidos expresamente del P.O.S. Adicionalmente, destacó que los demás insumos como los pañales y la crema anti pañalitis, además de estar excluidos del P.O.S., ni siquiera han sido ordenados por un médico, tratante razón por la cual su suministro resulta a todas luces improcedente. 3.5. Sentencias objeto de revisi
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