CC - T20131-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T20131-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-131/17

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Caso donde accionante considera que Colpensiones vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social al no reconocer la pensión de vejez ante la negativa de acumular semanas cotizadas tanto en el sector público como en el privado ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad PENSION DE VEJEZ-Naturaleza y finalidad REGIMEN DE TRANSICION-Definición En aras de proteger las expectativas de quienes se encontraban próximos a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación consagrados en el régimen anterior, el legislador estableció un régimen de transición. Este se ha entendido como “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legitima de adquirir este derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo REGIMEN DE TRANSICION-Acto Legislativo 01 de 2005 prescribió que éste expiraría el 31 de julio de 2010 DERECHOS PENSIONALES ADQUIRIDOS-Reglas aplicables en acto legislativo 01 de 2005 Se ha considerado que el requisito de las 750 semanas solo es exigible a aquellos cotizantes que al 31 de julio de 2010 no hubiesen cumplido los

requisitos para acceder a la pensión. Por el contrario, no es aplicable el caso del afiliado que consolido los requisitos antes de esta fecha, quien ya tiene un derecho adquirido, con independencia de la fecha de solicitud a la entidad encargada de su reconocimiento REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral La interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad al trabajador y al ser humano (pro homine), es la que permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez (aplicando el Acuerdo 049 de 1990) ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones liquidar y pagar la pensión de vejez

Referencia: Expediente T-5.800.733

Acción de Tutela de Manuel José Castro Arroyave contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido, el 4 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Pereira-Risaralda y del 16 de junio del mismo año por el Tribunal Superior de Pereira, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes.

I. ANTECEDENTES Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Diez de la Corte

2 Constitucional eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.1 De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Hechos 1.1. El señor Manuel José Castro Arroyave, nació el 21 de marzo de 1945, en el Municipio de Quinchía, Risaralda (cuenta con más de setenta años de edad).

Laboró en la Alcaldía Municipal de Quinchía desde el 10 de junio de 1988 hasta el 24 de julio de 1992 y, posteriormente, en los siguientes periodos: del 1

de mayo al 30 de noviembre de 2008; del 11 de enero al 21 de julio de 2009; del 1 de septiembre al 30 de diciembre de 2009; del 1 de enero al 30 de noviembre de 2010 y del 5 de enero al 4 de diciembre de 2011.2 En el mismo intervalo de tiempo, el accionante trabajó en el sector privado,3 razón por la cual, hizo aportes en ambos sectores (público e Instituto Colombiano de Seguros Sociales), buscando obtener a posteriori, el cubrimiento de las contingencias de vejez, invalidez y muerte. 1.2. El 26 de agosto de 2015, el señor Castro presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, bajo el radicado No. 2015_7844194.4 Pidió a la entidad tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 2014, en la cual se permite reunir semanas cotizadas en el sector público y privado para obtener el pago de la pensión, tal como se consagró en el Acuerdo 049 de 1990. En respuesta a la solicitud elevada por el accionante, mediante Resolución No. GNR 11901 con fecha del 18 de enero de 2016,5 COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que no acreditó tener cotizadas 750 semanas al 25 de julio de 2005, fecha para la cual entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que extendía el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la

Ley 100 de 1993. Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2016,6 el accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 11901, el cual fue resuelto a través de la Resolución VPB 13806 del 28 de marzo de 2016,7 donde se reiteran los argumentos esgrimidos en la decisión inicial de la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 1 Sala de Selección Número Diez (10) de 2016, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Certificado del Secretario de Gobierno y Social del Municipio de QuinchíaRisaralda (folio 31, cuaderno principal; 10 de abril de 2015, expedido por la Alcaldía Municipal de Quinchía). 3 Reporte de semanas cotizadas en pensiones por COLPENSIONES (folios 37 a 41, cuaderno principal). 4 Formato Solicitud de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES (folios 13 a 16, cuaderno principal; 26 de agosto de 2015). 5 Resolución Número GNR 11901 expedida por COLPENSIONES (folios 18 y 19, cuaderno principal, Radicado No. 2015_7811194, con fecha del 18 de enero de 2016). 6 Escrito de recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 11901 del 18 de enero de 2016 (folios 20 a 25, cuaderno principal, con fecha del 10 de febrero de 2016). 7 Resolución Número VPB 13806 expedida por COLPENSIONES, (folios 26 a 30, cuaderno principal, Radicado No. 2016_1322004, con fecha del 28 de marzo de 2016).

3

2. Demanda y pretensiones El señor Manuel José Castro instauró acción de tutela con el fin de que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, sean amparados. En consecuencia solicita que se ordene a dicha entidad que reconozca y pague la pensión de vejez a la que considera tiene derecho y las mesadas que se hayan causado a partir del 21 de marzo de 2005, aplicando la sentencia SU-769 de 2014, y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

3. Respuestas de las entidades acusadas8

A través de su Vicepresidente Jurídico, la Administradora de PensionesCOLPENSIONES indicó que la acción de tutela presentada por el accionante es improcedente de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto en el presente caso, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que no ha agotado aún, en procura del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.9 Argumenta el representante de la entidad demandada, que a la fecha no existe petición alguna pendiente por resolver que haya sido presentada por el accionante, ya que se dio respuesta tanto a la solicitud inicial como a la subsecuente apelación.10

4. Sentencias objeto de revisión 4.1. En fallo de 4 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de PereiraRisaralda, denegó el amparo constitucional por considerarlo improcedente con base en dos

razones.11 En primer lugar, consideró que el accionante, al contar con 71 años de edad para la fecha en la cual se resolvió la tutela, no podía ser considerado como persona de la tercera edad. En segundo lugar, advirtió que el medio idóneo para resolver la controversia planteada era el ordinario laboral, sin lugar a conjeturas sobre qué vía jurídica podría resolver el asunto con mayor 8 Auto interlocutorio No. 155 dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento, vista a folio 44 del cuaderno principal, en el proceso identificado con el radicado No. 2016-0050-00, con fecha del 20 de abril de 2016. En dicho auto, el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de PereiraRisaralda, dio traslado al Gerente Nacional de Reconocimiento, al Gerente Nacional de Nómina, a la Vicepresidencia de Beneficios y al Departamento de Defensa Judicial Nacional de Colpensiones 9 Oficio No. 2016_3934415, 2016_3950854 del Vicepresidente Jurídico y Secretario General de COLPENSIONES, con fecha del 22 de abril de 2016, dando respuesta a la tutela instaurada por el señor Manuel José Castro Arroyave, firmado por el Doctor Carlos Alberto Parra Satizabal. 10 Resoluciones GNR 11901 del 18 de enero de 2016, (notificada el 9 de febrero del mismo año) y VPB 13806 del 28 de marzo del 2016. 11 Sentencia proferida el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para

adolescentes con función de conocimiento de PereiraRisaralda (folios 57 a 62, cuaderno principal; firmada por el señor Juez Samuel Hernández Hernández). 4 prontitud. Agregó que la tutela no fue interpuesta como mecanismo transitorio y tampoco se aportó prueba de la grave situación que dice ostentar el accionante. 4.2. El accionante impugnó la decisión de instancia argumentando que “es claro que el juzgado se equivoca ampliamente en declarar improcedente la acción de tutela por considerar que el mismo no es un sujeto de especial protección constitucional, contrario a lo planteado por el mismo despacho cuando se basa en la sentencia SU-343 de 2014”.12 Además, señaló que el fallo de instancia guardó silencio en relación con el precedente de la Corte Constitucional donde permite la suma de las cotizaciones hechas a entidades públicas y a empleadores privados, establecida en la sentencia SU-769 de 2014. 4.3. El 16 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Pereira, Sala Quinta de Asuntos Penales para Adolescentes, confirmó la decisión de instancia con base en los siguientes argumentos: (i) el señor Manuel José Castro no cumple con uno de los requisitos exigidos para la prestación económica de vejez, que son 750 semanas de cotización, pues las cotizadas por Municipio de Quinchía y las demás que aportó al sistema hasta el 29 de julio de 2005,13 tan sólo reporta 619.423 semanas para ese efecto.14 (ii) De ahí entonces que la aplicación o no de la sentencia SU-769 de 2014 resulta irrelevante en este

caso, advirtiendo que, si en gracia de discusión se diera a ella aplicación, tampoco superaría la densidad de semanas que el régimen de transición y sus extensiones demandas para otorgar la pensión de vejez.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

2. Procedibilidad El señor Castro Arroyave reclama el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social que considera COLPENSIONES le ha vulnerado al negarle el reconocimiento y pago pensional, al considerar la entidad que no le era extensivo el régimen de transición contenido en el Acuerdo 049 de 1990. El 12 Escrito de impugnación fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de PereiraRisaralda, visto a folios 68 a 71 del cuaderno principal, con fecha del 11 de mayo de 2016. 13 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 14 Según el reporte relacionado contenido en la Resolución GNR 11901 del 18 de enero de 2016 visto a folio 18 cuaderno principal. 5 accionante realizó la respectiva reclamación ante la entidad administradora de pensiones el 26 de agosto de 2015 y presentó recurso de apelación el día 10 de febrero del siguiente año. Ante la reiteración de la negativa de

COLPENSIONES a reconocer sus derechos pensionales, instauró acción de tutela el 19 de abril de 2016. Ante esta situación, la entidad demandada aduce que la acción de tutela no es procedente, pues el accionante no agotó previamente los demás mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria. Antes del juez de tutela, el juez ordinario debe tener la posibilidad de resolver la cuestión. Por lo anterior, antes de analizar la presunta vulneración a los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, vida y seguridad social, es indispensable analizar la procedibilidad de la acción, en especial en lo que a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez respecta. 2.1. La subsidiariedad y el perjuicio irremediable en el presente caso 2.1.1. De manera pacífica y reiterada la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues existen otras vías judiciales idóneas para reclamar el derecho. Así, por ejemplo, en la sentencia T-038 de 1997, al estudiar el caso de un accionante que reclamaba al Fondo de Pensiones Territorial de Santander la inclusión en la nómina, la Corte consideró que “la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela”, ya que “el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con

el trámite legal previsto para el reconocimiento”.15 Esto ha sido reiterado en varias oportunidades en las que se ha negado la procedencia de la acción de tutela,16 incluso en casos en los que la persona ha fallecido.17 La acción de tutela, por tanto, no es el principal medio judicial para obtener el reconocimiento de los derechos pensionales. 15 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara). 16 En varios casos se ha negado la procedencia del amparo en virtud del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, entre otros casos ver la siguientes sentencias: T-222 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz), T-983 de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-514 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-1121 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-955 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En años recientes esa línea jurisprudencial ha continuado. Al respecto ver por ejemplo las sentencias: T-369 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), T-344 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; SPV Luis Ernesto Vargas Silva), SU-023 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez; AV María Victoria Calle Correa), T-081 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-009 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-022 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa), T-001 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-038 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Aquiles Arrieta

Gómez), T-060 de 2017 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado). 17 La sentencia T-691 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) analizó la situación de una afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, quien falleció el 14 de enero de 1997 a raíz de un accidente de trabajo y su cónyuge supérstite de 72 años de edad solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En esta oportunidad, también se consideró que la existencia de otros medios de defensa para reclamar la protección del derecho conculcado, torna improcedente el amparo. 6 2.1.2. Sin embargo, también en forma reiterada, la jurisprudencia ha sostenido que cuando (i) sea evidente la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional,18 o (ii) se pretenda evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable, la tutela se torna en el medio efectivo para reclamar el amparo del derecho a la pensión.19 Estas reglas han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias T229 de 2006,20 T-284 de 2007,21 T-052 de 2008,22 y T-377 de 2011.23 2.1.3. En relación con la idoneidad de los mecanismos judiciales existentes, esta Corporación ha definido que el criterio principal a tener en cuenta es la protección efectiva del derecho fundamental. Desde su inicio, la jurisprudencia reconoció la importancia de valorar la eficacia real, en tanto

sea un medio para asegurar el goce efectivo del derecho. Así lo consideró la Corte, por ejemplo, en una sentencia fundacional sobre el derecho al habeas data (T-414 de 1992),24 en la que estudió el reclamo de un ciudadano que aún aparecía reportado como deudor moroso en una base de datos, cuatro años después de ejecutoriada la sentencia que declaró extinguida su obligación. La Corporación señaló que pese a que contaba con la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Bancaria o interponer los respectivos recursos administrativos, el otro medio de defensa resultaba ineficaz para defender la honra, dignidad y buen nombre del tutelante.25 Estos parámetros han sido reiterados en varias ocasiones a lo largo del tiempo por varias Salas de Revisión (entre otras, en las sentencias SU-961 de 1999,26 T-325 de 2007,27 18 Corte Constitucional, sentencia T-842 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz). 19 Corte Constitucional, sentencia T-001 1997 (MP José Gregorio Hernández Galindo). 20 Corte Constitucional, sentencia T-229 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño). 21 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 22 Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil): “(…) Dada la esencia de la acción de tutela, es este un mecanismo judicial que opera de manera preferente y sumaría para la protección de derechos fundamentales que se vean amenazados o violados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares. Esta acción cuenta con un carácter subsidiario

y residual, de acuerdo con lo cual sólo se permite su procedencia cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)”. 23 Corte Constitucional, sentencia T-377 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 24 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón). 25 Corte Constitucional, sentencia T-414 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón): “(…) En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la Carta del 91, no hay duda que ‘el otro medio de defensa judicial’ a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela (...)”. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa): “(…) En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate”. 27 Corte Constitucional, sentencia T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil): “(…) En materia de pensiones, al hacer el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la jurisprudencia ha

distinguido entre aquellos eventos en los cuales lo que se pretende es definir la titularidad del 7 T-051 de 2007,28 T-045 de 2007,29 T-130 de 2009,30 T-178 de 2009,31 T-177 de 2011,32 SU339 de 2011,33 T-081 de 2013,34 T-604 de 2013,35 T-847 de 2014,36 T-471 de 2014,37 T-230 de 2014,38 T-074 de 201639 y T-039 de 2017.40 derecho a la pensión o de cualquier otra circunstancia incierta, y aquellos en los que lo que se reclama es el pago de una prestación cierta previamente reconocida.” 28 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En dicha oportunidad se solicitaba el pago de una pensión de sobrevivientes y el demandante alegaba que reiteradamente obtenía de la entidad encargada, la respuesta de encontrarse en trámite la solicitud. 29 Corte Constitucional, sentencia T-045 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). Allí se solicitaba el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 30 Corte Constitucional, sentencia T-130 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). El peticionario impetró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y contra la Caja Agraria en Liquidación por la supuesta vulneración de su derecho constitucional fundamental a la seguridad social específicamente en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de las pensiones y el principio de favorabilidad en materia salarial 31 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2009 (MP Cristina Pardo Schlesinger). En dicha

oportunidad, se estudió el caso de varios accionantes que en un proceso de liquidación solicitan ser incluidos en el retén social, por su carácter de pre-pensionados. 32 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): “(…) En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. 33 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio). “(…)Se ha establecido que las acciones ordinarias como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, retardan la protección de los derechos fundamentales de los actores, así mismo se ha señalado que estas acciones carecen, por la forma como están estructurados los procesos, de la capacidad de brindar un remedio integral para la violación de los derechos del accionante, razón por la cual, la tutela es el mecanismo idóneo para dar protección inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad.” 34 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) “(…) La regla

general de procedencia de la acción de tutela, incluso en los casos de la necesidad de la construcción de una obra pública, debe partir de la comprobación efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.” 35 Corte Constitucional, sentencia T-604 de 2013 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; AV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). “(…) En ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. 36 Corte Constitucional, sentencia T-847 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). “(…) La acción de tutela es procedente en casos excepcionales, aún si se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales diferentes al salario, si no existe otro medio de defensa judicial; si, existiendo, no resulta idóneo o si la tutela se interpone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. (…)” 37 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). “(…) No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…)”. 38 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En dicha

oportunidad, se solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. 8 2.1.4. En cuanto al concepto de perjuicio irremediable, el mismo se caracteriza por ser (i) inminente, (ii) urgente, e (iii) impostergable,41 (al respecto ver las sentencias T-971 de 2001,42 T-1331 de 2001,43 T-536 de 2003,44 T-177 de 2011,45 SU-617 de 2013,46 T-889 de 2013,47 T-127 de 2014,48 T-458 de 201449 y T-030 de 2015,50 y (iv) en materia pensional, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al mínimo vital y su afectación. Es decir, si la negativa en el reconocimiento pensional pone en peligro las condiciones de supervivencia del accionante, es necesario y debe proceder la acción de tutela. En tal sentido, ha precisado que son varias las circunstancias y criterios que hacen presumir una grave afectación del mínimo vital, entre las que se encuentran (i) pertenecer al grupo de la tercera edad, y (ii) tener una especial condición física, económica o mental. De igual manera, una vez verificada estas circunstancias, deba analizarse (iii) el grado de afectación del derecho al mínimo vital; (iv) la existencia previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; y (v) el despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a obtener la protección de sus derechos.51 39 Corte Constitucional, sentencia T-074 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos; AV María Victoria Calle

Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). El accionante solicitaba que para efectos del pago de la pensión de sobrevivientes se reconociera a su hijo de crianza. 40 Corte Constitucional, sentencia T-039 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En esta oportunidad, la Corporación estudió la situación de una mujer de 69 años de edad que, en el año 2007, inició el trámite para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988. Ante la negativa del extinto ISS a reconocer dicha pretensión, la peticionaria inició un proceso ordinario laboral. En primera instancia, el juez laboral le concedió el derecho pensional y ordenó a COLPENSIONES asumir el pago de la misma. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el grado jurisdiccional de consulta. 41 Corte Constitucional, sentencia T-029 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). 42 Corte Constitucional, sentencia T-971 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 43 Corte Constitucional, sentencia T-1331 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) “(…) La tutela ha procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante –y no de terceros– que invoca un derecho fundamental específico. 44 Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería). 45 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 46 Corte Constitucional, sentencia SU-613 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla).

47 Corte Constitucional, sentencia T-889 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 48 Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). “(…) En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable. 49 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). 50 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez). “(…) Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha explicado que tal concepto ‘está circunscrito al grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho. (…)’ En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha elaborado varios criterios para determinar su existencia que se resumen en la inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la intervención. (…)”. 51 Corte Constitucional, sentencia T-888 de 2001. En igual sentido, ver las sentencias T-043, T-344, T-860 y T-1221 de 2005, entre muchas otras. 9 2.1.5. En relación con la existencia de sujetos de especial protección constitucional, la Corporación ha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...