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CC - T20136-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20136-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-136/15

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO

ADELANTA PROCESOS CONCURSALES-Procedencia

ACCION DE TUTELA DE LA SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO CONTRA DECISION DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Nos encontramos frente a un asunto meramente económico y sin relevancia constitucional aparente. Lo anterior se deriva de que la acción de tutela fue interpuesta por una entidad pública, que busca garantizar que un derecho personal que se generó a partir de la imposición de una multa pueda hacerse efectivo dentro del proceso de liquidación judicial de una sociedad en liquidación. Adicionalmente, la Sala considera que la inconformidad de la entidad actora radica en que la calificación otorgada a su crédito dentro del proceso liquidatario no se corresponde con aquella que, a su parecer, habría de otorgársele. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES CUANDO ADELANTA PROCESOS DE LIQUIDACIONImprocedencia por no tratarse de un asunto de relevancia constitucional El asunto que se debate en esta ocasión no se encuentra comprendido dentro de los aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, puesto que la tutela la interpuso una entidad pública contra otra para buscar que se respetara el rango que, a su juicio, debe otorgarse a un crédito a su favor en el marco de un proceso liquidatario,

sin que se explique de qué manera dicha situación pueda dar lugar a una afectación de derechos o valores consagrados en la Constitución. Todo lo contrario, en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a una sociedad comercial en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados

Referencia: Expediente T-4596006

2 Acción de tutela instaurada por William Antonio Burgos Durango, actuando en calidad de representante para efectos judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la Superintendencia de SociedadesDelegatura para Procedimientos de Insolvencia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Primera de Decisión Civil, el veintiuno (21) de agosto de dos mil

catorce (2014), dentro del proceso de acción de tutela iniciado por William Antonio Burgos Durango, actuando en calidad de representante para efectos judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, contra la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Once.1

I. ANTECEDENTES William Antonio Burgos Durango, actuando en calidad de representante para efectos judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio,2 interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en una causal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo en providencias del veinticinco (25) de marzo y doce (12) de mayo de dos mil trece (2013). 1 Expediente, cuaderno de revisión, folios 3 a 11. 2 Expediente, folios 1 al 3. En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo hace parte del cuaderno principal del proceso, salvo que se realice indicación al contrario.

3

1. Hechos 1.1. Indica que mediante resolución Nº 100-004629 de dos (2) de marzo de dos mil diez (2010), la Superintendencia de Sociedades decidió someter a control a la compañía Ponce León Asociados S. A.

Ingenieros Consultores, debido a los problemas en la ejecución de

obras públicas que atravesaba su sociedad matriz: Translogistic S. A.3 1.2. Sostiene que a través del auto 405-016309 de diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores y dispuso la fijación por un término de diez (10) días del nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberían presentar sus créditos en la Secretaría Administrativa de la Superintendencia de Sociedades, y en las páginas web de la superintendencia y de la deudora, sus sedes, sucursales y agencias durante todo el trámite.4 1.3. Manifiesta que las publicaciones se realizaron los días veintiuno (21) de septiembre y cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010), razón por la cual el término para que los acreedores de dicha sociedad presentaran sus créditos al liquidador, corrió entre los días seis (6) de octubre y cuatro (4) de noviembre de dos mil diez.5 1.4. Aduce que el cinco (5) de abril de dos mil once (2011), en el marco de la audiencia pública de imputación de cargos contra Miguel Nule, Guido Nule y Manuel Nule, la Superintendencia de Industria y Comercio tuvo conocimiento de hechos que podrían constituir actos de colusión por parte de Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores.6 1.5. Expresa que el tres (3) de mayo de dos mil once (2011), mediante resolución Nº 24587,7 la Superintendencia de Industria y Comercio

inició una actuación administrativa sancionatoria contra la aludida sociedad, entre otras personas naturales y jurídicas, por la presunta comisión de actos de colusión en licitaciones públicas. 1.6. Afirma que por medio de resolución Nº 54693,8 el Superintendente de Industria y Comercio impuso sanción a la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores por su suma de dos mil seiscientos catorce millones cuatrocientos treinta y dos mil quinientos 3 Folio 201. 4 Folio 201. 5 Folio 202. 6 Folio 202. 7 Folios 4 al 11. 8 Folios 12 a 145. 4 pesos M/cte. ($2.614.432.500); decisión que fue recurrida por la sociedad y confirmada en resolución Nº 68972,9 de veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), por lo que los actos administrativos quedaron ejecutoriados el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014). 1.7. En este orden de ideas, asevera que para la fecha en que la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación de los bienes de la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores, así como para el momento en que venció el término en que los acreedores podían presentar sus créditos, la Superintendencia de Industria y Comercio no tenía conocimiento de los hechos que dieron lugar a la imposición de sanción pecuniaria contra la compañía, por lo que el origen del crédito tuvo lugar después

del inicio del proceso de liquidación de la sociedad. 1.8. Declara que esta situación hizo imposible para la Superintendencia de Industria y Comercio solicitar el reconocimiento de crédito alguno ante la entidad resistente dentro del término señalado para tal fin. 1.9. Alega que la solicitud de reconocimiento del crédito formulada por la Superintendencia de Industria y Comercio, que pedía que el mismo se cancelara como un gasto de administración,10 la resolvió la tutelada mediante auto Nº 400-004382, de veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), que decidió en contra de lo pedido por la actora, y dio por postergado el crédito contenido en las resoluciones sancionatorias por extemporáneo, al no haber sido presentado en la oportunidad señalada en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.11 1.10. Revela que contra dicha decisión, la Superintendencia de Industria y Comercio interpuso recurso de reposición el veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014),12 el cual fue resuelto mediante providencia Nº 400-006953 de dos mil catorce, en el sentido de confirmar lo proveído de manera previa.13 1.11. Con base en los hechos expuestos, la Superintendencia de Industria y Comercio solicita que: (i) se declare que la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) que se dejen sin efectos los autos Nº 400004382 de veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014) y 4009 Folios 146 a 181. 10 Folio 203. 11 Folios 187 a 190. 12 Folios 192 a 196. 13 Folios 197 a 199. 5 006953 de doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014), proferidos en el marco del proceso de liquidación de bienes de la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores; (iii) que se ordene a la Superintendencia de Sociedades que, a su vez, ordene al liquidador de la aludida sociedad que cancele como gasto de administración la obligación a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, otorgándole prelación.

2. Respuesta de las entidades accionadas El doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dispuso admitir la acción de tutela instaurada por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Superintendencia de Sociedades-Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, ordenó notificar del proceso a la entidad accionada y precisó que la misma informase de la acción de tutela a todos los interesados del proceso de liquidación judicial de Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación con radicado Nº 32113,14 para que ejercieran su defensa. A su vez, ordenó vincular al proceso a Saúl Sotomonte Sotomonte, en calidad de liquidador de la sociedad. 2.1. Respuesta de Saúl Sotomonte Sotomonte El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014),15 Manzur Michel Numa Marín, actuando como apoderado general de Saúl Sotomonte, liquidador de

Ponce León S. A.-en liquidación, procedió a contestar a la acción de tutela correspondiente y solicitó declararla improcedente, al no considerar que existiera conculcación de derecho fundamental alguno ni que se hubiese presentado una vía de hecho. De acuerdo con la contestación, el liquidador no tenía conocimiento de cuándo la Superintendencia de Industria y Comercio se enteró de la supuesta comisión de actos de colusión por parte de Ponce León S. A.-en liquidación. Indicó además que si la tutelante tuvo conocimiento de los acuerdos anticompetitivos de Ponce León S. A.-en liquidación antes de iniciarse su proceso concursal o durante el término de presentación de créditos, debió haberse presentado para reclamarlo como crédito contingente, lo cual no ocurrió. Expresó además que la resolución por la cual se impone una sanción tiene efectos declarativos y no constitutivos, siendo anteriores los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanciones al inicio del proceso liquidatario. También adujo que no es cierto que el crédito de la Superintendencia de Industria y Comercio obedezca a un gasto de administración, puesto que los hechos que dieron lugar a la imposición de la multa ocurrieron antes del inicio del proceso de liquidación. 14 Folios 238 a 242. 15 Folios 231 a 237. 6 De igual forma, el liquidador manifestó que, a su juicio, no existe defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico o sustantivo alguno en las providencias de la Superintendencia de Sociedades. 2.2. Respuesta de la Superintendencia de Sociedades

El quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014),16 la Superintendencia de Sociedades contestó a la acción de tutela impetrada en su contra y solicitó denegarla, al considerar que no se lesionó derecho fundamental alguno a la Superintendencia de Industria y Comercio y que esta pretende usar el amparo para suplir su falta de diligencia procesal. En un primer momento la Superintendencia de Sociedades se refirió a su función jurisdiccional y explicó cómo la misma aplica en el marco de procesos liquidatarios. Luego hizo mención a la naturaleza y objeto del proceso, los principios que lo rigen y sus etapas procesales. Más tarde, abordó los hechos de la acción, respecto a los cuales afirmó que el crédito no puede ser clasificado como de administración y que el mismo fue puesto de presente en el proceso de liquidación de forma posterior al plazo indicado a los acreedores para hacerse parte del trámite. Por último, se refirió a la acción de tutela y su procedencia en relación con decisiones judiciales. Señaló que la Corte Constitucional ha indicado que el derecho al debido proceso tiene una dimensión constitucional, que comprende las garantías mínimas de todo tipo de proceso, y una dimensión legal, que corresponde desarrollar al legislativo. Por lo mismo, expresó que el asunto en cuestión no tiene relevancia constitucional, toda vez que la tutela corresponde a una estrategia para dejar sin efectos las providencias de la Superintendencia de Sociedades.

3. Decisiones que se revisan 3.1. Sentencia de única instancia El veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014),17 el Tribunal Superior

de Bogotá-Sala Primera de Decisión Civil, profirió sentencia en el proceso de acción de tutela iniciado por la Superintendencia de Industria y Comercio contra la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual negó el amparo deprecado. Adujo el Tribunal que en este asunto el problema jurídico consistía en definir si la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que consideró como postergado un crédito que, en su entender, constituye un gasto de administración. A juicio de la Sala, las decisiones de la Superintendencia de Sociedades se desarrollaron bajo los parámetros establecidos en la Ley 1116 16 Folios 259 a 272. 17 Folios 273 a 279. 7 de 2006 y a los principios rectores del proceso liquidatario, por lo que el debate sobre la naturaleza del crédito -de administración o postergadono corresponde dirimirlo al juez constitucional, cuando ya dicha decisión fue tomada de forma argumentada y razonada por el juez natural. Así las cosas, debido a que las decisiones de la Superintendencia de Sociedades no fueron caprichosas, irrazonables o arbitrarias, en este caso se está frente a una situación de disconformidad de la tutelante respecto a la interpretación de la ley hecha por la entidad accionada, lo que excluiría la existencia de un defecto sustantivo.

4. Trámite ante la Corte Constitucional Por medio de auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014),

proferido por la Sala de Selección Número Once, el caso fue seleccionado para revisión.18

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problemas jurídicos 2.1. De conformidad con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio resulta procedente para debatir la clasificación otorgada a un crédito dentro de un proceso de liquidación de una sociedad comercial, adelantado por la Superintendencia de Sociedades. 2.2. En caso de dar una respuesta afirmativa a pregunta anterior, deberá la Sala decidir si la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Superintendencia de Industria y Comercio al haber catalogado el crédito a su favor como postergado por extemporáneo en el marco del proceso de liquidación de la Sociedad Ponce León S. A.-en liquidación. 2.3. Para dar respuesta a estas inquietudes, la Sala, en primer lugar, abordará los requisitos exigidos para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y, en segundo lugar, analizará si los mismos se encuentran acreditados en el caso concreto.

3. Condiciones de procedibilidad de la tutela contra providencias

judiciales 18 Expediente, cuaderno de revisión, folios 3 a 11. 8 3.1. La jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Estos, a su vez, se han catalogado como requisitos generales y específicos. Así, de acuerdo a la sentencia C-590 de 2005, son requisitos generales de la acción de tutela: (i) que el asunto a debatir tenga una clara relevancia constitucional;19 (ii) que se hubieren agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable;20 (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad;21 (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecten derechos fundamentales;22 (v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos vulnerados, así como que se hubiere alegado tal afectación 19 “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia

constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 20 “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 21 “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 22 “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 9 dentro del proceso judicial;23 (vi) que la decisión impugnada no sea una sentencia de tutela.24 3.2. De igual forma, dentro de los requisitos materiales de la tutela contra providencias judiciales tenemos: (i) defecto orgánico;25 (ii) defecto procedimental absoluto;26 (iii) defecto fáctico;27 (iv) defecto material o sustantivo;28 (v) error inducido;29 (vi) decisión sin motivación;30 (vii) desconocimiento del precedente;31 (viii) violación directa de la Constitución. 3.3. En el caso concreto, se tiene que la acción de tutela se encuentra dirigida a controvertir decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, ello en desarrollo de lo establecido en el art. 116 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual:

“Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.”32 La 23 “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 24 “Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 25 “Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.” Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 26 “Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 27 “Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 28 “Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” 29 “Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 30 “Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.” Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 31 “Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley

limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.” Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño. 32 Constitución Política de 1991, art. 116, inciso 3. 10 naturaleza jurisdiccional de los actos desarrollados por la Superintendencia de Sociedades en el marco de procesos de insolvencia como este resulta clara si se toma en cuenta que, de acuerdo con art. 6 de la Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, es juez del concurso “(l)a Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.”33 A su vez, la naturaleza jurisdiccional de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de trámites concursales ha sido reconocida por esta Corporación, la cual ha afirmado que “(…) toda decisión proferida dentro de las funciones jurisdiccionales de los trámites concursales cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la mencionada ley, equivalen a una providencia judicial, contra la cual de haberse presentado irregularidades, es viable a los ciudadanos acudir a la

acción de tutela”.34 En razón de lo expuesto, se procederá a evaluar si en este caso se cumplen con las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4. Caso concreto 4.1. William Antonio Burgos Durango, actuando en calidad de representante para efectos judiciales de la Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de SociedadesDelegatura para Procedimientos de Insolvencia, por vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que en el marco del trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Ponce León Asociados S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación graduó un crédito correspondiente a la Superintendencia de Industria y Comercio como postergado, por haber sido presentado de forma extemporánea, ello pese a que, a juicio de la entidad accionante, el crédito se causó de forma posterior al inicio del proceso de liquidación judicial llevado a cabo por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual no podía hacerse valer antes del momento en que la tutelante solicitó su inclusión dentro del proceso. 4.2. En relación con la procedencia del amparo constitucional interpuesto por la Superintendencia de Industria y Comercio, se tiene que esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela puede resultar procedente para controvertir decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades que graduaban los créditos de los acreedores en el marco de trámites de procesos de liquidación

33 Ley 1116 de 2006, “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, art. 6. 34 Corte Constitucional, sentencia T-568 de 2011, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Nilson Elías Pinilla Pinilla. 11 judicial de sociedades comerciales. En cuanto a esto, se tiene que en las sentencias SU-891 de 2007,35 T-235 de 2008,36 T-337 de 2008,37 T-513 de 2009,38 T-079 de 2010,39 T-114 de 2010,40 T-158 de 2012,41 T-291 de 201342 35 La Corte conoció una acción de tutela interpuesta por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC “CAXDAC” contra la Superintendencia de Sociedades, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de sus pensionados. Se relata en la sentencia que la Superintendencia de Sociedades aceptó una solicitud presentada por Aerolíneas Centrales de Colombia S. A. –ACES-, por lo que dio apertura a un trámite de liquidación obligatoria de la sociedad, en el cual CAXDAC asistió para buscar allí la satisfacción de sus créditos, los cuales fueron, en un primer momento, catalogados como de naturaleza pensional en el auto de calificación y graduación de crédito de ACES. Pese a ello, luego de ser recurrido el auto, la Superintendencia estableció que los créditos de CAXDAC tenían un carácter parafiscal – obligación legaly no pensional ni de gasto de administración. Ante el riesgo de que no se

satisficieran sus créditos CAXDAC interpuso la acción de tutela, por considerar que, con su proceder, la Superintendencia de Sociedades había incurrido en varias causales materiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Por su parte, la Corte ordenó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que concedió el amparo solicitado por CAXDAC y conminó a la Superintendencia para que, dentro del proceso de liquidación obligatoria de ACES, el crédito de CAXDAC se pagara con la prelación que correspondía. Corte Constitucional, sentencia SU-981 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araujo Rentería. 36 Esta respondió a una acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra la Superintendencia de Sociedades, porque la misma habría vulnerado sus derechos a la vida, seguridad social y de petición. De acuerdo con el actor, la Superintendencia decretó la apertura del proceso de li

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