CC - T20138-2015
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T20138-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-138/15
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN ESTADO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protección La mujer embarazada o lactante es un sujeto de especial protección constitucional, por esta razón le asiste una garantía de estabilidad laboral reforzada y la protección de sus derechos por vía de tutela solo debe cumplir en esencia dos requisitos “a) la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.” El alcance de la protección se determinará de acuerdo a la modalidad bajo la cual se encuentre vinculada y si su empleador conocía o no de su estado.
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE
DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-SU-070/2013
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Diferentes formas por las cuales el empleador puede llegar a conocer del embarazo de una trabajadora ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE SINDICATOProcedencia para dirimir conflictos que afecten derechos fundamentales En aquellos casos en los cuales la afectación del derecho fundamental no encuentra una satisfacción adecuada en la jurisdicción ordinaria, el juez constitucional deberá conceder la protección definitiva del derecho. En casos en los cuales la latencia del perjuicio irremediable impone la necesidad de tomar medidas inmediatas, pero que posteriormente puedan ser ventiladas ante la juez laboral para su solución definitiva, la protección será transitoria.
MUJER EMBARAZADA EN CARGO DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Reglas de aplicación DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIAReiteración de jurisprudencia Cuando una trabajadora/afiliada es desvinculada de la ejecución de un contrato sindical encontrándose embarazada o en periodo de lactancia es evidente la afectación de uno o varios derechos fundamentales. En primer lugar es importante recordar que, la protección a la estabilidad laboral reforzada para mujer embarazada o lactante es procedente independientemente del tipo de contrato por medio del cual se encuentra 2 vinculada. Para hacer efectiva la protección en aquellas relaciones que no revisten la naturaleza de laborales, deben asimilarse estas “a una relación laboral sin condiciones específicas de terminación; categoría esta que se ha concretado en las normas legales como punto de partida para la aplicación de la protección contenida en el denominado fuero de maternidad”. En segundo lugar es preciso concluir, que la garantía de estabilidad laboral reforzada para mujer embarazada o lactante en los casos de ejecución de contrato sindical procede no solo en virtud del principio de no discriminación o del conjunto de garantías constitucionalmente dispuestas para la mujer en ese estado, sino por la naturaleza misma del sindicato es decir, su deber de solidaridad con sus afiliados y su necesaria sujeción a orden legal y a los principios democráticos.
VARIACION DE LAS CONDICIONES LABORALES DE
TRABAJADORA EMBARAZADA O LACTANTE PUEDE
ATENTAR CONTRA SU DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA-Limitaciones al ius variandi en casos de maternidad o lactancia La variación de las condiciones laborales de una trabajadora que vulneren o amenacen las garantías constitucionales protegidas a través de la estabilidad laboral reforzada deben ser consideradas contrarias a la constitución y por consiguientes objeto de tutela. Concluye pues esta Sala que, para garantizar efectivamente el derecho de las mujeres embarazadas y lactantes a la estabilidad laboral reforzada, esta debe extenderse a aquellos casos en los cuales el empleador, de manera arbitraria, modifica las condiciones laborales de la trabajadora en desmedro de los derechos constitucionalmente amparados a través de esta institución. Debe existir dentro de cada caso en concreto, prueba de que dicha variación afecta los derechos fundamentales de la trabajadora y por consiguiente, las condiciones dignas y justas en las cuales debe desarrollarse la relación laboral o de que la variación se da por su condición. En caso de probarse dicha situación, el juez constitucional debe intervenir, como medida transitoria con el fin de resguardar los derechos fundamentales de la trabajadora y devolverla a las condiciones en que se encontraba antes de que fueran variadas las condiciones de trabajo mientras se dirime la situación ante el juez laboral. En las demás situaciones en las que no se logra probar una afectación de los derechos fundamentales de la trabajadora, y en últimas de la garantía constitucional de estabilidad reforzada, la afectada deberá acudir, en primera medida a la justicia ordinaria.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Se ordena
mantener el contrato laboral por el tiempo que dure la gestación y la correspondiente licencia de maternidad y el pago de los salarios dejados de percibir 3 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESImprocedencia por cuanto el cambio de las condiciones de trabajo de empleada doméstica no fue consecuencia de su estado de embarazo puesto que se dieron en una fecha que no se conocía de su estado ni tampoco existía hecho notorio Referencia: Expedientes acumulados T4590149 Acción de tutela instaurada por Mileidys Díaz Pérez, contra Darsalud AT y otros; y T-4599325 Acción de tutela instaurada por Katherine González Ruiz contra María Ángel Gómez.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente; SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de tutela dictadas en las acciones impetradas por Mileidys Díaz Pérez contra Darsalud AT y otros (expediente T-4590149); y por Katherine González Ruíz contra María Ángel Gómez (expediente T-4533325). Ambas accionantes coinciden en que las demandadas lesionaron sus derechos de petición, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social. Estos expedientes fueron seleccionados y
acumulados por la Sala de Selección número once, mediante auto de diez (10) de noviembre de dos mi catorce (2014)1.
I. ANTECEDENTES A continuación se hará una exposición de cada uno de los procesos de la referencia.
Caso Nº 1. Mileidys Díaz Pérez contra Darsalud AT y Alcaldía de Barrancabermeja. T-4590149
1. Hechos 1 Folio 3 Cuaderno de pruebas. 4 1.1. La accionante Mileidys Díaz Pérez sostiene que suscribió un Convenio Individual de Ejecución con Darsalud, por el término de dos (2) meses comprendidos entre el cinco (5) de marzo y el cuatro (4) de mayo de dos mil catorce (2014), para desempeñar la función de auxiliar de recolección. Este se hallaba vinculado al “Convenio de Cooperación de Interés Público para aunar esfuerzos con el fin de realizar el mantenimiento y embellecimiento de zonas verdes en el sector urbano del Municipio de Barrancabermeja” identificado con el número 0864-14, celebrado entre la Alcaldía de Barrancabermeja y Darsalud2. 1.2. Durante la ejecución del contrato suscrito con Darsalud, el once (11) de abril de dos mi catorce (2014), la accionante se realizó una prueba de embarazo que resultó positiva. Esta prueba fue practicada a través de la EPS SaludCoop. Conocido este resultado se lo comunicó a la encargada del Convenio “Ingeniera Sandra” 3 quien le informó que la misma sería remitida a
la oficina jurídica y que desde allí se le daría respuesta. 1.3. Manifiesta la tutelante que además de dar aviso de su estado de embarazo, el mismo ya era un hecho notorio y que a pesar de ello, vencido el plazo de ejecución de contrato, se le informó “que no iba a firmar más contrato”4 y que le “iban a reconocer el pago de seguridad social”. Considera la actora que la decisión tomada por Darsalud constituye una actuación discriminatoria que desconoce la especial protección de la que es sujeto por encontrarse en estado de embarazo. 1.4. Agrega que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, le adeudan los honorarios correspondientes al mes de mayo vulnerando sus derechos al mínimo vital. Por último afirma que es madre cabeza de familia y que vive con su hija menor de edad5.
2. Respuestas de las accionadas 2.1. Respuesta de la Alcaldía de Barrancabermeja La Alcaldía de Barrancabermeja fue vinculada por el juez de primera instancia y mediante escrito manifestó su oposición frente a las pretensiones de la tutelante, considerando que las mismas “carecen de sustento fáctico y jurídico así como al estimarse la inexistencia de violación alguna a sus derechos constitucionales por parte del Municipio de Barrancabermeja como quiera que el Municipio suscribió un convenio individual de ejecución vinculado al convenio de cooperación a su vez suscrito con la ASOCIACION DE 2 Folios 4 y 10 cuaderno principal. En este último la accionante aporta copia del Convenio Individual de Ejecución suscrito con Darsalud. En adelante cuando se cita un folio del expediente T-4590149 se entenderá
que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario. 3 Folios 4 y 14. En este último la accionante aporta copia de la prueba de embarazo. 4 Folio 4. 5 Folio 4. 5 TRABAJADORES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y SANEAMIENTO AMBIENTAL “DARSALUD”, siendo esta última la entidad encargada de velar por las afiliaciones al sistema de seguridad social de sus trabajadores – Afiliados”6. (Énfasis propio del texto) Consideran los representantes del municipio que corresponde a Darsalud responder por las pretensiones de la accionante dentro de la acción de tutela. Solicita se declare la improcedencia de la acción y la desvinculación del municipio. 2.2. Respuesta de Darsalud AT A través de su Representante Legal (e), la Organización Sectorial y Gremial del Sistema de Seguridad Social y Salud -Darsalud ATse manifestó negativamente frente a las pretensiones argumentando que, en primer lugar, Darsalud AT es una organización de carácter sindical que tiene dentro de sus facultades y objeto social la celebración de contratos sindicales. En virtud de dicha facultad suscribió el Contrato N° 0864-2014 con el Municipio de Barrancabermeja cuyo objeto tiene como fin “la ejecución de actividades de apoyo a la gestión, para el mantenimiento y embellecimiento de zonas verdes en el sector urbano del Municipio de Barrancabermeja”7. Asegura que el convenio celebrado con el Municipio de Barrancabermeja se
encuentra amparado por lo dispuesto en el Decreto 1429 de 2010 y que por lo tanto, la vinculación con la tutelante no reviste relación laboral alguna, lo cual se hizo expreso en la cláusula séptima del Convenio de Cooperación 0864 de 2014. Afirma en su escrito que, a pesar de que efectivamente existió comunicación sobre el embarazo de la actora, “[n]o es cierto que DARSALUD efectuó despido alguno ni le dijo a la trabajadora afiliada que no iba a firmar más contrato, pues lo que ocurrió obedece netamente al vencimiento o expiración del término de ejecución del Convenio celebrado con la accionante, el cual tenía como fecha de inicio el día cinco (05) de marzo de 2014 y como fecha de terminación el día cuatro (4) de mayo de 2014”8. Niega también que se le adeuden los honorarios correspondientes al mes de mayo de 2014 toda vez que “la duración de dicho contrato sería por dos (2) meses los cuales fueron debidamente cancelados9”. Agrega que se le explicó a la trabajadora sobre las garantías de las que era titular en su calidad de afiliada al sindicato y que por esta razón “en aras de garantizar sus derechos fundamentales y especialmente el del mínimo vita (sic) que por parte de DARSALUD se siguió cancelando los aportes de 6 Folio 22. 7 Folio 38. 8 Folio 39. 9 Folio 39. 6 Seguridad Social y de igual forma su nombre se dejó en nuestra base de datos en espera de nueva contratación”10.
3. Sentencia de primera instancia En providencia del cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja concedió el amparo de los derechos fundamentales de la accionante a la vida, la salud, la seguridad social, derechos del que está por nacer, estabilidad reforzada de las mujeres trabajadoras en estado de embarazo y ordenó a Darsalud mantener el contrato laboral de la actora, por el tiempo que dure la gestación, la licencia de maternidad y la lactancia así como el pago de los salarios y remuneraciones dejados de percibir. Sostuvo la jueza que “conforme a la presunción constitucional reseñada, basta con que la terminación del contrato de trabajo de la mujer objeto de protección se haya presentado en el periodo comprendido entre la fecha de gestación y los tres meses posteriores al nacimiento del bebé, para que la carga de la prueba sobre la legalidad del despido se traslade al empleador, quien solo puede eximirse de su responsabilidad acreditando (i) que el despido de la mujer embarazada obedeció a una de aquellas justas causas contempladas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo; y (ii) que siguió el procedimiento ordenado en el artículo 240 ibídem”11.
4. Impugnación La Representante Legal (e) de Darsalud impugnó la decisión de la jueza de primera instancia por considerar que no se dio por terminado el contrato por causa del embarazo, afirmó que no existió despido alguno “lo que ocurrió obedece netamente al vencimiento o expiración del término de ejecución del Convenio celebrado con la accionante”12 (énfasis propio del texto).
Agrega que, de la regulación del contrato sindical contenida en el Decreto
1429 de 2010 y de los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo “se desprende que aunque el Contrato Sindical reviste las características y garantiza todo (sic) los derechos laborales del trabajador afiliado este tipo de contrato es netamente civil”13. La vinculación de la trabajadora se hace en virtud de su condición de afiliada a la asociación sindical y al ser un contrato estrictamente civil, considera la impugnante, no le es aplicable prima facie la obligación respecto de la autorización por parte del Inspector del Trabajo.
5. Sentencia de segunda instancia 10 Folio 39. 11 Folio 74. 12 Folio 83. 13 Folio 84.
7 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia de diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia considerando que conforme a la jurisprudencia de esta Corte “el fuero de maternidad de naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relación laboral”14 (subraya propia del texto). Caso Nº 2. Katherine González Ruíz contra María Ángel Gómez. T4599325
1. Hechos 1.1. De acuerdo con lo relatado por la actora, ingresó a laborar el nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013) como empleada doméstica de la señora María Ángel Gómez. Su contrato se pactó verbalmente, de forma indefinida, con una jornada de 8 horas, salario mensual de ochocientos mil pesos ($800.000) y seguridad social a cargo de la empleadora15. 1.2. El día veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014) supo de su
estado de embarazo y fue incapacitada por un término de ocho (8) días, lo que fue comunicado a la empleadora. Al volver de la incapacidad, según narra, la demandada le advirtió que no podría seguir trabajado en ese estado. Sin embargo, refiere la accionante, continuó en su trabajo. 1.3. Asegura que desde comunicó sobre su estado de embarazo se vio sometida a acoso laboral por parte de la empleadora, quien le cambió su horario y redujo su salario a menos de la mitad, es decir, le ordenó trabajar 4 horas diarias con una remuneración de trecientos cincuenta mil pesos ($350.000)16. 1.4. Menciona la actora que, dada esta circunstancia presentó el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), una queja ante la Defensoría del Pueblo17, entidad que realizó una gestión directa que fue radicada a la empleadora sin recibir respuesta alguna por parte de esta. También comunicó la situación al Ministerio del Trabajo donde le sugirieron interponer una acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 1.5. Asegura que el día primero (1) de julio de dos mil catorce (2014) al terminar su jornada laboral su empleadora le sugirió llegar a un acuerdo. 14 Folio 14 cuaderno dos. 15 Folio 1. En adelante cuando se cita un folio del expediente T-4599325 se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario 16 Folio 1, adicionalmente a folio 19 reposa un resumen de egreso de fecha cinco (5) de mayo de dos mil
catorce (2014) en el cual se indica que la accionante padeció de una retención urinaria causada por embarazo y se determina una incapacidad de ocho (8) días. 17 A folios 22 y 24 allega copia de la Gestión Directa Nº 854/RBB de quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y UAC D.P. JDL Nº 435 de diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) en las cuales se le manifiesta a la empleadora sobre la situación planteada por la tutelante y advirtiendo sobre la posible vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada en virtud de su estado de embarazo. 8 Solicitó la actora que le devolvieran su jornada completa y el pago completo de su salario a lo cual, según su relato, la empleadora se negó argumentando que “no podía laborar porque era un riego (sic) para ellos, por último me ordeno labora (sic) 4 horas y a partir de la próxima semana no volviera a laborar, que estuviera en mi residencia y a fin de mes, me pagaban la mitad del sueldo y lo correspondiente a seguridad social”18. 1.6. Considera la accionante que por su estado de embarazo ha sido víctima de acoso laboral y de vulneración de sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital, fuero materno, salud y vida digna. Manifiesta que es madre cabeza de familia de una menor de 16 meses y del que está por nacer, que depende del salario que devenga, que sus padres no son pensionados ni reciben ningún tipo de renta fija por lo cual no recibe su colaboración y que debe responder por sus obligaciones de arriendo, alimentos, servicios públicos
y demás19.
2. Respuestas de los accionados María Ángel Gómez y Lucas Clemente Rojas Burgos Lucas Clemente Rojas Burgos, en su nombre y de la señora María Ángel Gómez presentó documento de oposición a las pretensiones de la actora y manifestó que era importante hacer varias aclaraciones previas. La primera de ellas que el salario pactado con la tutelante no era de ochocientos mil pesos ($800.000) sino de seiscientos mil pesos mensuales ($600.000) y que el horario pactado era el siguiente: “a) dos (2) días a la semana con una intensidad horaria de 9:00 am a 6:00 pm, disfrutando de una hora de almuerzo, auxilio de alimentación que se le suministró por nuestra parte, b) los tres (3) días restantes fueron por ½ tiempo en un horario de 2:00 pm a 6:00 pm”20. Manifiestan los empleadores que estos horarios fueron modificados constantemente dadas las solicitudes que realizaba la trabajadora para atender asuntos personales.
En segundo lugar aclaran que la modificación de las condiciones laborales no se dio en el mes de mayo cuando verbalmente la trabajadora les comunicó de su estado de embarazo sino desde el mes de marzo de mutuo acuerdo y niegan haber manifestado que no podía laborar en ese estado. Rechazan haber llevado a cabo cualquier forma de acoso laboral y hacen un recuento de algunos hechos dados dentro de la relación laboral: “a) para el mes de diciembre de 2013, a la señora KATHERINE se le pagó la liquidación laboral de septiembre –a diciembre como manda la ley, b) disfrutó de dos semanas de vacaciones del 20-12-2013 a 07-01-2014, c) Para el mes de febrero la hija de
la Sra. Katherine enfermo (sic), por lo que en consideración a su situación se le brindó 1 semana de vacaciones remuneradas “calamidad doméstica” para la atención de su hija, aun cuando la incapacidad de la misma era de 2 días, 18 Folio 1. 19 Folio 2. 20 Folio 35. 9 d) En los primeros días del mes de Marzo, la empleada solicitó permisos, para atender problemas de violencia intrafamiliar por su CONYUGE, Y DEFINIR LA CUSTODIA O PATRIA POTESTAD DE SU HIJA, los cuales se le reconocieron, E) En mediados de marzo de 2014, manifestó tener un problema urinario y que deseaba permisos para realizarse exámenes y esos días claramente expreso que tenía una insuficiencia renal, única razón por la cual solicitó modificar nuevamente sus condiciones laborales, porque no podía realizar esfuerzos físicos, así que para finales de marzo ANTERIOR A SU AVISO DE MATERNIDAD se hizo efectivo el cambio por decisión libre y voluntaria de la trabajadora (…) fue así que desde el día 1º de abril de 2014 se pactó salario de $350.000,00 y media jornada de 2:00 pm a 6:00 pm21” (énfasis propio del texto). Agregan los demandados que la tutelante solicitó una licencia dados sus antecedentes médicos y que ponían en riesgo su embarazo, a lo cual accedieron. Han realizado cumplidamente los pagos de seguridad social con el fin de que la trabajadora cuente con la atención necesaria para su estado de embarazo. Controvierten además los recibos de pago de salario allegados como prueba por parte de la actora tachándolos de adulterados22. Por último
manifiestan que “[a] la fecha, la trabajadora no se le ha despedido, el contrato está vigente, el salario pactado y devengado se le está pagando por nuestra parte, se le tiene afiliación y pagos de aportes al sistema de seguridad social los cuales asumimos conforme a la legislación laboral colombiana, las prestaciones de ley del año 2013, le fueron reconocidas, las condiciones laborales conforme a la naturaleza del contrato en salariosjornada convenida, acordada en marzo de 2014 a abril 1º 2014 se mantienen y respetan, no existen desmejoramiento alguno”23.
3. Sentencia de primera instancia En providencia del diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Sesenta y Nueve Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante argumentando que “como la situación litigiosa no aparece demostrada de bulto, ni se puede predicar a priori en la específica situación de la demandante un acto discriminatorio, no están dadas las condiciones para la intervención excepcional del juez de tutela, no siendo dable proferir órdenes como las deprecadas en el líbelo, circunstancia que sin lugar a adicionales disquisiciones impone negar el amparo reclamado. Con todo, se hará un 21 Folio 36. 22 A folios 42 a 62 reposan una serie de documentos allegados como prueba por parte de los accionados entre ellos: (i) formulario de autorización de ingreso en el que se informa sobre horarios autorizados a la señora Katherine González Ruíz; (ii) Copia de la liquidación del contrato de trabajo de fecha 20 de diciembre de
2013; (iii) respuesta de la señora María Ángel Gómez a la accionante en relación con la Gestión Directa realizada por la Defensoría del Pueblo; (iv) copia de respuesta entregada a la Defensoría del Pueblo; (v) copia de recibo de pago de salario por seiscientos mil pesos ($600.000); (vi) comprobantes de pago de seguridad social y (vii) memorial firmado por vecinos de los accionados en el cual manifiestan que les consta que estos responden por la seguridad social de la tutelante. 23 Folio 38. 10 llamado de prevención a los empleadores para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en cualquier acción u omisión lesiva de la dignidad de la trabajadora.”24.
4. Impugnación La actora presenta escrito de impugnación contra la decisión de primera instancia argumentando que “i) sin ser necesario entrar en extensos razonamientos manifestó (sic) que allegué al plenario la prueba de embarazo, igualmente las certificaciones de pago salario demostrando la relación laboral, en informe que a partir de la mengua injusta de mi salario por haber informado mi estado de embarazo, mi empleador me paga mensualmente y me entrega en efectivo la suma de $350.000, no obstante estar devengando la suma de $800.000. ii) solicite en la demanda de acción de tutela, el reintegro a mi horario de trabajo, esto es laborar 8 horas diarias el pago de mi salario que tengo derecho, en ese orden de ideas, es evidente que algunos Jueces Constitucional (sic) de primera instancia no leen, por ende mis derechos deprecados aún siguen vulnerados, iii) de manera mentirosa y valiéndose de
argucias mi empleador, en respuesta al Despacho manifiesta que mediante acuerdo bilateral, llegamos a un acuerdo para bajar mi salario y horario de trabajo, igualmente informa que solicité una licencia remunera (sic) por mis condiciones, afirmación completamente falsa, pues sin comunicación alguna , me desmejoró mi salario y horario de trabajo, todo por haber informado de mi estado de embarazo25”. Concluye indicando que el catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014) su empleadora le impidió el ingreso a su lugar de trabajo por lo que solicitó el acompañamiento de agentes de un CAI cercano (no especifica cual) donde se hizo la respectiva anotación, que no ha recibido respuesta a las gestiones hechas por la Defensoría del Pueblo y que continua la vulneración a su mínimo vital.
5. Sentencia de segunda instancia En providencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia considerando que las pretensiones de la tutelante respecto del acoso laboral, el reintegro y el pago de los salarios no son exigibles a través de la acción de tutela y más si se tiene en cuenta que “al interior del trámite tutelar no está demostrado que la aquí accionante en manera alguna ha sido despedida y mucho menos discriminada por su condición de mujer gestante, misma de quien se conoce no solo por señalado por ésta, sino por sus empleadores viene recibiendo un salario mensual de $350.000,oo a más de los aportes a Seguridad Social en montos de 24 Folio 67.
25 Folio 69. 11 $168.000,oo a $175.000,00, tal y como se refleja de las planillas y pagos efectuados y aportados”26. Concluyó el Juez que “[e]n el caso concreto, como pudo verificarse, a través de los medios de prueba, se determina que KATHERINE GONZÁLEZ RUÍZ, no ha sido despedida por sus empleadores MARÍA ÁNGEL GÓMEZ Y UCAS CLEMENTE ROJAS BURGOS, tal y como se establece del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala en primera medida, que “(…) ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia (…)” y, en segunda medida, que “(…) se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades competentes”. Por tanto, el fuero de maternidad no ha sido afectado por los aquí accionados, mismos que vienen efectuando quiérase que no la cancelación de su salario de $350.000,oo, acordado por la media jornada laboral, con la que suple sin duda el derecho al mínimo vital, así como el pago de sus aportes a la seguridad social, y con ello garantizada la salud y atención médica que requiere tanto ella como el nasciturus, por la especial condición de gravidez que la acompaña, no siendo por ello de recibo que se acuda a esta acción constitucional para provocar un reintegro bajo la estabilidad laboral reforzada, del cual no ha sido objeto de
despido laboral como se señalado”27. (Mayúsculas propias del texto)
6. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015) se solicitaron entre otras pruebas, las siguientes: Con destino al expediente T-4590149, se solicitó al Ministerio del Trabajo certificación sobre si la Organización Sectorial y Gremial del Sistema de Seguridad Social y Salud –DARSALUDse encuentra debidamente inscrita en el Registro Sindical del Ministerio del Trabajo. Así mismo que remitiera copia del depósito del contrato celebrado por DARSALUD con la Alcaldía de Barrancabermeja y copia del respectivo reglamento. Se remitió un cuestionario a la actora, Mileidys Díaz Pérez, con el fin de determinar su situación socioeconómica.
En relación con el expediente T-4599325, se remitieron cuestionarios tanto a la accionante, Katherine González Ruíz, como a la demandada, María Ángel Gómez, con el fin de determinar el valor sobre el cual se realizaban las correspondientes cotizaciones a seguridad social de la actora y si había existido algún tipo de acción tendiente a terminar la relación laboral existente. 26 Folio 87. 27 Folio 90. 12 Vencido el término, la Secretaria General de esta Corporación con fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015) allegó las repuestas del Ministerio del Trabajo y de la señora María Ángel Gómez. 6.1. Respuesta del Ministerio del Trabajo El Ministerio del Trabajo, con base en la información suministrada por la
Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, remitió las certificaciones de personería jurídica, presidente y junta directiva de Darsalud, así como fotocopia del Acta de Constitución de la Organización Sindical. En relación con la información solicitada sobre el contrato suscrito entre Darsalud y el municipio de Barrancabermeja, manifiesta que “previa búsqueda de (sic) Contrato Sindical relacionado con dicho convenio no se encontraron documentos que den cuenta de depósito alguno ante la Dirección Territorial del Ministerio (…)”. 6.2. Respuesta de María Ángel Gómez La respuesta allegada por la señora Gómez puede ser resumida así:
1. Que la cotización a seguridad social de la señora Katherine González Ruiz se hacía con base en el salario mínimo legal mensual vigente desde el 16 de septiembre de 2013, hasta el mes de marzo de 2014. Afir
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.