CC - T20138-2017
Detalles
- Título
- CC - T20138-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-138/17
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance DERECHO DE PETICION-Requisitos de la respuesta Esta Corporación ha señalado que la respuesta que se brinde debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata Frente a la observancia del requisito de subsidiaridad, este Tribunal ha señalado que, cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONALColpensiones no respondió de forma congruente respecto a solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de hijo de crianza DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones responda de fondo sobre reconocimiento de pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza
Referencia: Expediente T-5.728.800
Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Jhoan Antonio Madrid Agudelo contra Colpensiones
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Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Johan Antonio Madrid Agudelo en contra de Colpensiones.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El accionante, quien actualmente tiene 22 años de edad, relata que en el
año 1997 sufrió un accidente de tránsito en el que sus padres y hermano murieron y que la única familia que le quedó fueron sus dos abuelos maternos, quienes al momento del suceso tenían una edad avanzada, problemas de salud y una situación económica precaria1. 1.1.2. Como consecuencia de lo anterior, una amiga de sus padres, la señora Marta Nidia Pérez Osorio, se encargó de su cuidado cumpliendo “las funciones naturales y legales de una madre”, para lo cual sus abuelos maternos decidieron otorgarle, mediante escritura pública, un poder general para que ella fuera la encargada de su representación legal. De hecho, en el año 2013, la señora Pérez Osorio realizó una declaración juramentada ante la Notaría Única de Barboza, en la que afirmó ser una persona soltera que conocía a los padres del accionante y que, desde el accidente, se encargó de su cuidado, toda vez que la situación económica y de salud de sus abuelos era precaria. En la declaración afirmó que, para esa fecha, estaba a cargo del sostenimiento económico y de los estudios del joven Madrid Agudelo, lo cual se acreditaba con los certificados de los colegios, en los cuales constaba que ella era la acudiente. 1 De la información que obra en el expediente, se observa que mediante sentencia del 4 de agosto de 1998, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota nombró a los abuelos maternos del accionante como sus curadores. 3 1.1.3. El 5 de enero de 2015 se produjo la muerte de la señora Marta Nidia
Pérez Osorio, motivo por el cual el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, respecto de una pensión de vejez que desde el año 2006 le había sido otorgada a la citada señora. Para fundamentar su petición, invocó que ella tenía la condición de madre de crianza, encontrándose en una situación de dependencia respecto de los ingresos derivados del aludido derecho prestacional, circunstancia que se mantuvo incluso después de cumplir 18 años, pues en el año 2012 empezó a estudiar ingeniería ambiental en la Universidad de Medellín, escenario que en la actualidad le impide conseguir trabajo por su falta de experiencia, por la no culminación de sus estudios y por los horarios de clase. 1.1.4. A lo anterior se agrega que, desde el año 1999, el accionante recibe un pago equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a una póliza por la muerte de sus padres; suma que, según afirma, no es suficiente para suplir sus gastos básicos de subsistencia. 1.1.5. En la Resolución GNR 311347 del 9 de octubre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación reclamada, con fundamento en que no se aportó sentencia judicial que otorgara la adopción del accionante a la señora Marta Nidia Pérez Osorio, decisión que fue confirmada mediante Resolución VPB 8587 del 19 de febrero de 2016. 1.1.6. Según se afirma en la demanda, el accionante ha sufrido una disminución en su capacidad económica, por virtud de la cual, en el primer
semestre de 2015, debió cambiar sus estudios por el programa de técnico auxiliar en salud pública nivel 1 en el Politécnico Mayor2. Por lo demás, afirma que su situación se ha visto agravada por dos circunstancias, una es que recientemente le fue detectado una bradicardia y un soplo 1 y 2, lo cual le genera gastos adicionales de transporte, copagos y medicamentos que no puede costear y, otra, es que la casa de propiedad de la señora Pérez Osorio, en la que vivieron juntos durante años, fue rematada y adjudicada por auto notificado el 16 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, en desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Titulizadora Bancolombia. 1.2. Solicitud de amparo constitucional El señor Jhoan Antonio Madrid Agudelo instauró el presente amparo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la educación, los cuales estima vulnerados por la determinación adoptada por Colpensiones, consistente en no haber reconocido su derecho a la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta que en su solicitud se alegó la condición de hijo de crianza de la señora Marta Nidia Pérez Osorio. 2 Al respecto, a folio 1 del cuaderno principal (reverso), se encuentra la siguiente afirmación del accionante: “En el primer semestre del 2015, debí cambiar a nuevos estudios en el Politécnico Mayor en el programa de técnico de Auxiliar el Salud Pública Nivel 1, (por carecer de recursos para seguirme costeando la carrera
profesional que mencioné)”. 4 Para justificar el amparo solicitado, el actor sostuvo que dentro del trámite administrativo que se surtió ante Colpensiones, nunca fundamentó su petición en ser hijo adoptivo de la causante, por el contrario, siempre afirmó que el vínculo que se formó entre los dos fue de facto, convirtiéndose en su madre de crianza. Señaló que la jurisprudencia de las altas cortes ha reconocido y amparado dicho concepto de familia, el cual se deriva directamente de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución, en el que dispone como una forma de la familia aquella que se constituye por “la voluntad responsable de conformarla”. Esta circunstancia ha repercutido en materia civil, si se tiene en cuenta que la Corte ha admitido que el citado artículo del Texto Superior define a la familia desde un criterio sociológico, de suerte que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, lo que hace que el concepto no sólo incluya a la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino también a personas no vinculadas por lazos de consanguinidad3. De esta manera, sostiene que las clásicas instituciones del derecho civil como la filiación, la sociedad conyugal, entre otras, han sido extendidas a las familias de hecho. Tal realidad condujo a que, por ejemplo, en la Sentencia T-606 de 20134, se haya establecido que la crianza es un hecho a partir del cual surge parentesco. Por otro lado, particularmente en el derecho de familia, afirma que este Tribunal ha extendido su concepto a los parientes que establecen una relación a partir del fenómeno de la crianza. De hecho, expone que por vía
jurisprudencial se ha contemplado el derecho de los hijos a permanecer bajo la custodia de sus padres de crianza, tal como se puede consultar en las Sentencias T-278 de 19945 y T-580A de 20116, entre otras. A lo anterior añade que el derecho público tampoco ha sido ajeno a este nuevo concepto, menciona, por ejemplo, que el Consejo de Estado ha reconocido los daños ocasionados por el Estado como consecuencia de la muerte de familiares de crianza7 y que, este Tribunal, en el marco de sus competencias, ha hecho lo propio al momento de pronunciarse sobre los beneficiarios de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras8. Por último, relata que en la Sentencia T-495 de 19979 se otorgó el derecho de unos padres de crianza a la compensación por muerte de un soldado en servicio activo, tal como se hace con los padres formalmente reconocidos, pues se acreditó la existencia de unos lazos de afecto, respeto y asistencia mutua, elementos que en nada difieren a los que existen en una relación 3 Para el efecto, realiza una cita de la Sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 M.P. Hernando Herrera Vergara. 6 M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Cita la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 26 de marzo de 2008, C.P. Enrique Gil Botero, expediente 18846. 8 Sentencia T-233 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
5 surgida de la adopción e incluso de la originada por vínculos de consanguinidad. Por lo anterior, y teniendo en cuenta la pretensión formulada, el actor solicitó que se ordene a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo en el que reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes de su madre de crianza, con base en el precedente vigente y en las pruebas aportadas en sede administrativa. 1.3. Contestación de la demanda En criterio de Colpensiones, la acción debe ser declarada improcedente, en la medida en que cualquier controversia que se presente relativa a la seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, entidades administradoras y empleadores, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Primera instancia En sentencia del 18 de abril de 2016, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró la improcedencia de la acción, al no encontrar probada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por virtud del cual la acción de tutela pueda desplazar al medio ordinario de defensa judicial, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución. Al respecto, expuso que el accionante recibe una mensualidad de $ 570.000 pesos, producto de una póliza de seguros por el fallecimiento de sus padres, por lo que –en estricto sentido– su mínimo vital está garantizado. Por lo demás, tampoco se probó que su afección de salud o el adelantamiento de sus estudios sean incompatibles con la posibilidad de acceder a un empleo que le genere
ingresos adicionales. Por último, en criterio del a-quo, no se advierte un comportamiento arbitrario de parte de Colpensiones, sin perjuicio de la alternativa que existe de controvertir la respuesta otorgada por vía de la jurisdicción ordinaria. 2.2. Impugnación En escrito del 19 de mayo de 2016, el accionante presentó recurso de apelación frente a la decisión adoptada en primera instancia. Básicamente, el actor alega que en el escrito de tutela se demostró con suficiencia las “vías de hecho” en las que se incurrió por Colpensiones, las cuales desconocieron su derecho al debido proceso, circunstancia por la cual resulta procedente la acción de tutela. Al mismo tiempo, expuso que su pretensión no necesariamente implica que Colpensiones deba otorgar el derecho pensional, sino que responda a su solicitud en debida forma, esto es, considerando sus argumentos y las pruebas aportadas. 6 2.3. Segunda instancia En sentencia del 7 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a-quo, por las mismas expuestas por el juez de primera instancia.
III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 3.1. Copia de la Resolución GNR 311347 del 9 de octubre de 2015, por la cual Colpensiones niega la pensión de sobrevivientes a favor del accionante. 3.2. Copia del recurso de apelación contra la anterior decisión presentado el 14 de enero de 2016. 3.3. Copia de la Resolución VPB 8587 del 19 de febrero de 2016, por la cual
Colpensiones confirma la decisión de negar la pensión de sobrevivientes a favor del accionante. 3.4. Copia de la Resolución 012098 de 2006, en la que se reconoce la pensión de vejez a la señora Marta Nidia Pérez Osorio. 3.5. Copia del registro civil de defunción de la citada señora. 3.6. Copia de una certificación preferida el 5 de agosto de 2015 por la Secretaria Académica del Politécnico Mayor, en la que se deja constancia que el actor está matriculado en el nivel I del programa técnico laboral por competencias en auxiliar en salud pública durante el segundo semestre del año 2015, con una intensidad horaria de 20 horas semanales, en la jornada de lunes a viernes, con horario de 6:00 PM a 8:00 PM. 3.7. Escritura pública No. 923 del 11 de septiembre de 2016, en la cual los señores Blanca Olivia Madrid y Manuel José Agudelo, actuando como curadores del accionante, le dan poder general a la señora Marta Nidia Pérez Osorio para que represente al entonces menor de edad Jhoan Antonio Madrid Agudelo. 3.8. Declaración extraprocesal rendida el 27 de mayo de 2013 por la señora Pérez Osorio, en la que afirma ser una persona de 62 años de edad, soltera, pensionada, que asumió el cuidado del señor Madrid Agudelo desde que tenía tres años de edad. 3.9. Copia de tres certificados de la Institución Educativa Samuel Barrientos Restrepo, en la que consta que el accionante cursó los grados jardín,
transición, primero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno en dicha institución educativa y que su acudiente era la señora Pérez Osorio. 3.10. Copia de un comprobante de pago de la Universidad de Medellín por valor de $ 2.241.000 pesos, por concepto de matrícula para segundo semestre del año 2012, en el programa de derecho ambiental. 7 3.11. Copia de la historia clínica del accionante del 10 de octubre de 2015 en la Corporación IPS, en la que se le diagnostica un soplo cardíaco. 3.12. Copia de autorizaciones proferidas por Saludcoop EPS, con miras a realizar varios exámenes paraclínicos, en los que se dispone como cuota moderadora el valor $ 2.500 pesos. 3.13. Copia del auto del 10 de junio de 2015 proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, en el que se fija fecha y hora para la diligencia de remate del bien inmueble propiedad de la señora Marta Nidia Pérez Osorio, cuya práctica se llevó a cabo el día 14 de julio del año en cita, a partir de las diez de la mañana.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL 4.1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 19 de septiembre de 2016 proferido por la Sala de Selección número
Nueve.
4.2. Trámite surtido en la Corte Constitucional 4.2.1. En Auto del 27 de octubre de 2016, se dispuso oficiar al accionante para que informara si en la actualidad se encuentra estudiando o si desarrolla alguna actividad económica de la cual derive su sustento. El actor dio respuesta al interrogante planteado mediante escrito del 10 de noviembre de 2016, en el que informó que en estos momentos está cursando el primer semestre del programa técnico profesional en Tanatopraxia y que tiene una intensidad horaria de 16 horas semanales en el Instituto Universitario Tecnológico de Antioquia10. Frente a su manutención, señala que depende de un pago que le realiza Seguros Suramericana como consecuencia de la muerte de sus padres consanguíneos, por el valor de un salario mínimo legal y que, según afirma, no está dentro del régimen de coberturas de la seguridad social11. A ello agrega que dicho valor no es suficiente, toda vez que la casa en la que vivía con su madre de crianza fue rematada después de su muerte, lo que hace que deba pagar con ese dinero su manutención, alimentación, transporte, estudio y vivienda. 4.2.2. Con posterioridad, el accionante allegó el 14 de diciembre de 2016 un certificado de Seguros de Vida Suramericana, en el que consta que tiene contratada una pensión por sobrevivencia desde el 1 de marzo de 1999, bajo 10 Folio 2 del cuaderno de revisión. 11 Folio 37. 8 la modalidad de renta vitalicia, correspondiéndole el pago de 14 mesadas al año. Asimismo, en dicho certificado se informa que este beneficio continuará
hasta el 31 de octubre de 2019. 4.2.3. Luego, en escrito del 10 de enero de 2017, Colpensiones intervino ante la Corte para reiterar su solicitud de que el amparo sea declarado improcedente, toda vez que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, al no demostrar que la causante tenía la administración y usufructo de sus bienes, así como su representación legal. 4.2.4. En auto del 13 de enero de 2017, se ofició a la EPS Cafesalud para que informara el ingreso base de cotización del accionante, así como si se encuentra afiliado como trabajador dependiente o independiente. Sobre el particular, en escrito del 31 de enero de 2017, la citada EPS informó que el actor aparece activo en calidad de cotizante de sustitución pensional, con un ingreso base de cotización de $ 689.455 pesos. 4.2.5. Por último, en auto del 13 de febrero de 2017, se solicitó a Seguros de Vida Suramericana que informara quien era el causante de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiario el accionante. Al respecto, mediante correo electrónico del día 16 del mes y año en cita, se indicó que el causante de la pensión de sobrevivientes es el señor Leonardo Antonio Madrid Zapata, en su calidad de padre biológico del demandante. 4.3. Problema jurídico y esquema de resolución 4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y
de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe determinar si Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Jhoan Antonio Madrid Agudelo, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada como consecuencia de la muerte de la señora Marta Nidia Pérez Osorio, con el argumento de que no existe ningún parentesco entre ellos, toda vez que no se acreditó que la causante lo hubiese adoptado. Lo anterior, a pesar de que la solicitud se justifica, como lo expone el actor, en la alegación que se hace de su condición de hijo de crianza12. 12 Con relación al planteamiento del problema jurídico, cabe señalar que dentro de la atribución que tiene el juez de tutela para identificar el alcance de la controversia, a partir de lo dispuesto en los artículos 14 y 29 del Decreto 2591 de 1991, no se observa que de las circunstancias alegadas sea procedente realizar un estudio respecto de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la educación, igualmente invocados como vulnerados en la demanda. En relación con el derecho a la igualdad, porque no se pone de presente por el actor cuál es la situación o las personas frente a las cuales cabe exigir un tratamiento igual o similar, como resultado de la coincidencia de los elementos fácticos del caso. En cuanto al debido proceso, porque no se especifica cuál fue la deficiencia de trámite en que se incurrió por Colpensiones al momento de resolver su solicitud. Finalmente, en lo que atañe a la educación, porque las pruebas acreditan que el señor Madrid Agudelo se encuentra inscrito en el Instituto Universitario Tecnológico de Antioquia, en donde cursa el
primer semestre del programa técnico profesional en Tanatopraxia, con una intensidad horaria de 16 horas semanales. Sobre la competencia del juez de tutela para fijar el alcance del litigio en la Sentencia T-706 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se expuso que: “(…) el juez constitucional ha de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a través de la acción de amparo constitucional. // Esta atribución se deriva del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el cual contempla que la solicitud de tutela deberá expresar con la 9 4.3.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez superado dicho examen y sólo si ello ocurre, se procederá al estudio del asunto de fondo, en el que se expondrá el desarrollo jurisprudencial sobre el derecho de los hijos de crianza a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Por último, y con sujeción a lo expuesto, se abordará la solución del caso concreto. 4.4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que consagra: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos funda-mentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. En el caso bajo examen, el accionante se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela de la referencia, al tratarse de una persona natural, que actúa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus derechos funda-mentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. 4.4.2. Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley13. En desarrollo de lo anterior, en términos de la jurisprudencia reiterada de la Corte, para que se entienda acreditada esta modalidad de legitimación es preciso verificar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera transgredido o amenazado, el posible autor de la amenaza o agravio y ‘la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud’. Adicionalmente, se establece que no ‘será indispensable citar la norma
constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado’ En consecuencia, es el juez constitucional quien, de manera oficiosa, debe esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales, así como determinar –realmente– qué norma constitucional fue infringida y cuál es la pretensión que se pretende realizar a través del amparo constitucional.” 13 El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra particulares. 10 que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión14. En el asunto sub-judice, no cabe duda de que Colpensiones es una autoridad pública, en tanto es una empresa industrial y comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo, encargada de la prestación del servicio público de la seguridad social, concretamente, en el manejo del Régimen de Prima Media con Prestación Definida como parte del Sistema General de Pensiones. A ello se agrega que la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del actor, es la causa que se invoca como generadora de la violación de los derechos expuestos en la demanda, prestación cuya satisfacción cabe dentro las funciones de Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media. 4.4.3. Por último, la procedibilidad de la acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser
un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza15. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez16. En criterio de este Tribunal, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de dichos derechos. Una actuación en sentido contrario, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción, pues cuando el accionante no actúa con prontitud en la solicitud del amparo, se infiere que éste no requiere de una protección urgente, efectiva e inmediata, más allá de que también pueda convertirse en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros17. En relación con el caso objeto de estudio, el señor Madrid Agudelo instauró la acción de tutela el 7 de abril de 201618 y la última negativa de Colpensiones se produjo el 19 de febrero del año en cita, mediante la Resolución VPB 858719. Esto significa que transcurrió poco menos de dos meses para que el demandante acudiera ante el juez constitucional, término que se ajusta a la razonabilidad que explica la procedencia del amparo. 14 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre
la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 15 Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original. 16 Véanse, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. 17 Sentencia T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 Folio 9. 19 Folios 32 a 35. 11 Queda por examinar entonces lo referente al cumplimiento del principio de subsidiaridad, respecto del cual –por su trascendencia en relación con el caso planteado– se realizará en un acápite separado. 4.5. Del principio de subsidiaridad del amparo constitucional 4.5.1. El ya citado artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales
vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”21. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad judicial. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos pa
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