CC - T20140-2016
Detalles
- Título
- CC - T20140-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-140/16
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cuándo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela La acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud cuando el peticionario se ve desprovisto del pago de las incapacidades médicas. Esto, aun cuando el conocimiento de las reclamaciones concernientes a las prestaciones económicas del Sistema de Seguridad Social Integral corresponda, en principio, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable Cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidas por la Administradora de Riesgos Laborales a “la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación”. Por el contrario, cuando el siniestro es de origen común, estas estarán a cargo, del empleador en un primer momento, de las Entidades Promotoras de Salud en un segundo periodo y, finalmente, de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador. CALIFICACION DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD O EL ACCIDENTE-La primera calificación del origen de la enfermedad o el accidente lo hacen las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral La primera calificación del origen de la enfermedad o el accidente lo hacen
las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, esto es: (i) el Instituto de Seguros Sociales; (ii) la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES; (iii) las Administradoras de Riesgos Profesionales; (iv) las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y (v) a las Entidades Promotoras de Salud, de tal manera que si alguna de las partes afectadas por este dictamen, bien sea el afiliado, el empleador o las mismas entidades del sistema, no están conformes con el contenido del mismo, deberán manifestar su inconformidad ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez en los términos establecidos por la mencionada norma. En el caso de las incapacidades temporales, a pesar de que el primer dictamen se encuentre bajo revisión de alguna de las juntas de calificación, la entidad a la que le correspondió el pago de las prestaciones económicas en primera instancia deberá continuar sufragando el costo de las mismas. 2 PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Deberá ser asumido por las Administradoras de Riesgos Laborales en el primer caso y por las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones en el segundo El pago de las incapacidades deberá ser asumido por las Administradoras de Riesgos Laborales en el primer caso y por las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones en el segundo, no siendo posible que estas se sustraigan de sus obligaciones bajo el argumento de que la calificación del origen del accidente o la enfermedad se encuentra en discusión ya que las normas y la jurisprudencia reseñadas son claras en que tal circunstancia no puede constituirse en una fuente de riesgo para la
consumación de un perjuicio irremediable de quien ha sufrido una disminución en su estado de salud y por esta razón merece una protección especial por parte de la sociedad, las autoridades y más aún, de las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, las cuales están encargadas de velar por la atención de las personas que han visto como se materializan en su persona las contingencias cubiertas por el sistema y para cuyo aseguramiento ellas y sus empleadores han realizado las cotizaciones de Ley. INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUNEmpleadores asumirán los dos primeros días, y EPS cubrirán los que se causen desde entonces y hasta el día 180, según Decreto 2943/13 PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIASEstá a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de EPS al negarse a emitir las incapacidades correspondientes a los periodos en los que el afiliado no pudo prestar sus servicios DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS emitir incapacidades a la Administradora de Fondos de Pensiones
Referencia: expedientes T-5253368 y T5239472.
Acciones de tutela interpuestas por Samuel Torres contra Cruz Blanca EPS, AFP Porvenir, Coovipor CTA, Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca (expediente T-5253368) y Wilson Angulo Tamayo contra Positiva
3 ARL, O.H.R. Construcciones y Coomeva EPS (expediente T-5239472).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
I. SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en primera instancia por
(i) el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Samuel Torres en contra de Coovipor CTA, AFP Porvenir y Cruz Blanca EPS que no fue impugnado (T-5253368) y (ii) el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, Valle, dentro de la acción de tutela promovida por Wilson Angulo Tamayo contra Positiva ARL, O.H.R. Construcciones y Coomeva EPS que tampoco fue impugnado (T-5239472). Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, 31 y 32 del Decreto Estatuario 2591 de 1991. La Sala Número Once de Selección de la Corte, en auto del 26 de noviembre de 2015, seleccionó para efectos de su revisión los expedientes T-5253368 y T-5239472, disponiendo en su numeral décimo, acumularlos entre sí por
presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia.
ANTECEDENTES.
1. Expediente T-5253368
Caso: Samuel Torres contra Cruz Blanca EPS, Coovipor CTA y Porvenir
AFP. El Señor Samuel Torres promovió acción de tutela en contra de Cruz Blanca EPS, Coovipor CTA y Porvenir AFP al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud. 1.1. Hechos relevantes. 4 1.1.1. El accionante manifiesta que desde junio de 2012 presta sus servicios para la cooperativa de trabajo asociado Coovipor CTA bajo el cargo de Guarda de Seguridad y que su última compensación devengada fue la suma de novecientos cincuenta mil ($ 950.000) pesos mensuales. 1.1.2. Por medio de dictamen proferido el 31 de marzo de 2015 por Seguros de Vida Alfa, el peticionario fue diagnosticado de polineuropatía desmielinizante crónica; lesión de nervio ciático izquierdo y hemihipertrofia del hemicuerpo derecho. Dicho diagnóstico fue catalogado como enfermedad común con fecha de estructuración el 26 de noviembre de 2014 y una pérdida de la capacidad laboral del 10.75 %. 1.1.3. Por solicitud del actor, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca revisó el concepto de la entidad aseguradora y por medio de dictamen del 17 de julio de 2015 confirmó el diagnóstico inicial en cuanto al origen de la enfermedad pero determinó una pérdida de la capacidad laboral del 40.35 %. Al momento de dictarse el fallo de instancia dicho
dictamen estaba siendo objeto de revisión por parte de la misma entidad en atención al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el accionante. 1.1.4. Desde el 6 de junio de 2014, el actor recibió diferentes incapacidades médicas que le fueron extendidas de forma continua e ininterrumpida hasta el 19 de diciembre del mismo año1, fecha después de la cual Cruz Blanca EPS no le expidió más incapacidades por haber superado el límite máximo de 180 días remitiéndolo al Fondo de Pensiones Porvenir. Lo anterior, a pesar de no encontrarse el peticionario en condiciones para prestar sus servicios. 1.1.5. Señala que el Fondo de Pensiones Porvenir le manifestó que dicha entidad no asumiría pago alguno toda vez que no existe ningún dictamen en firme que declare la pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %. 1.1.6. Asimismo, indica que lleva ocho meses sin recibir el pago de sus compensaciones2 negándose Coovipor CTA a desembolsar dichas sumas por cuanto estas no le han sido consignadas por parte de las entidades del Sistema Integral de Seguridad Social involucradas, esto es, Porvenir AFP y Cruz Blanca EPS. 1.1.7. Finalmente, el señor Torres manifiesta que tal situación ha puesto en riesgo su subsistencia y la de su familia, de la cual hace parte una niña de nueve años. Indica que se ha visto en la situación de tener que pedir ayuda de amigos y familiares para cubrir sus gastos dado que no cuenta con otros ingresos y vive bajo arriendo en el barrio Roma Rubí de Bogotá, cuyo canon asciende a la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000), del cual
1 Cuaderno principal, folio 38. 2 La acción de tutela fue firmada por el actor el día 17 de septiembre de 2015. 5 adeuda varios meses y pone de presente que ha tenido que ser hospitalizado en diferentes ocasiones recientes a la presentación del recurso de amparo. 1.2. Solicitud de Tutela. Mediante acción de tutela el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social y, en consecuencia, solicita que se ordene; (i) a Cruz Blanca EPS que certifique como periodos de incapacidad los comprendidos entre el 19 de diciembre de 2014 hasta la fecha de presentación del recurso de amparo o hasta que se determine su derecho a recibir pensión de invalidez; (ii) a Porvenir AFP que asuma el pago de las incapacidades superiores a los 180 días reconocidos inicialmente; y (iii) que en su defecto se ordene a Coovipor CTA que pague los subsidios por incapacidad permanente correspondientes a los periodos en que estuvo desafiliado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 1.3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela. Mediante Auto del 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó de manera oficiosa a la empresa Seguros de Vida Alfa y a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, procedió a la notificación de las partes accionadas y ofició a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio del Trabajo para que se pronunciaran sobre
los hechos de la demanda. 1.4. Respuestas de las partes accionadas. 1.4.1. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca señaló que por medio de dictamen del 17 de julio de 2015 se calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor en un 40,35 % con fuente en una enfermedad de origen común cuya fecha de estructuración fue el 26 de noviembre de 2014. Indicó que contra dicho dictamen el peticionario interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación, no habiéndose resuelto el primero de estos a la fecha. Por otro lado, la Junta Regional llamó la atención sobre el hecho de que la acción de tutela va encaminada al pago de las incapacidades por parte de las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, máxime cuando no ha vulnerado los derechos del actor. 1.4.2. La Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó que tal entidad no es responsable del pago de las incapacidades que reclama el peticionario toda vez que Cruz Blanca EPS 6 emitió concepto no favorable de rehabilitación, invocando el artículo 1423 Decreto 19 de 20124 según el cual el pago de incapacidades superiores a 180 días será asumido por las administradoras de fondos de pensiones cuando exista concepto favorable de rehabilitación por parte del médico tratante: “Como podemos observar y de acuerdo con la información suministrada por la EPS el accionante cuenta con un CONCEPTO NO FAVORABLE DE REHABILITACIÓN, por lo tanto no procede postergar el trámite de
calificación y en consecuencia se procede con la calificación de pérdida de capacidad laboral, es decir no hay derecho a pago de incapacidades”5. Asimismo, indicó que era deber del empleador adecuar el lugar de trabajo o adelantar las gestiones para su reubicación en una labor acorde con su condición atendiendo a las recomendaciones de dadas por la EPS (salud ocupacional). 1.4.3. Seguros Alfa S.A. respondió que, atendiendo al concepto no favorable de rehabilitación emitido por la EPS y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del actor, no era procedente el pago del subsidio por incapacidad temporal sino que se debía proceder al reintegro laboral del peticionario en consideración a las recomendaciones del médico tratante de la EPS y con el acompañamiento de la ARL. 1.4.4. Cruz Blanca EPS manifestó que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en salud como cotizante dependiente de la empresa “COOVIPOR LTDA NIT 860502011”6 habiéndose realizado aportes a su nombre hasta el mes de septiembre de 2015. Esta entidad señaló que había cumplido con el pago de las incapacidades del accionante hasta el día 180 y que a partir del día 181 tal obligación le corresponde a la Administradora de Fondos de Pensiones. 1.4.5. El Ministerio del Trabajo solicitó la improcedencia de la acción de tutela argumentando que la misma no es el mecanismo idóneo para el 3 Inciso 5:“(…)Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el
trámite de calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. (…)”. 4 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 5 Cuaderno principal, folio 61. 6 Cuaderno principal, folio 35. A pesar de que la razón social COOVIPOR LTDA no corresponde con el número de identificación tributaria reseñado por la EPS, se entiende que la misma se está refiriendo a COOVIPOR CTA que es la cooperativa de trabajo asociado accionada y quien ha desplegado las conductas relatadas por el actor en la acción de tutela. 7 perseguir el reconocimiento y pago de acreencias laborales salvo que en el caso concreto pueda existir una vulneración del mínimo vital. 1.4.6. La Superintendencia Nacional de Salud – Unidad de Servicios al Usuario se refirió a las funciones de control y vigilancia de dicha entidad. Luego de citar diferentes normas referentes al pago de incapacidades y al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral solicitó su desvinculación del proceso al considerar que la vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante no deviene de una acción u omisión
atribuible a dicha entidad. 1.4.7. La Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia Agentes en Uso de un Buen Retiro Policía Nacional Coovipor (“Coovipor CTA”) guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda. 1.5. Decisión judicial objeto de revisión. Única instancia. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 2 de octubre de 2015 declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que existían otros mecanismos de defensa judicial idóneos, debiéndose ventilar el caso ante la jurisdicción ordinaria, no habiendo lugar a considerar la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable. A criterio de este, el solicitante no acreditó el otorgamiento real de las incapacidades cuyo pago reclama. Así, manifestó: “Ahora bien, revisado el plenario se puede observar, en primer lugar que no se acreditó el otorgamiento real de las incapacidades, reclamadas por el accionantes en esta acción tuitiva, pues la simple manifestación de la parte interesada no es suficiente para tenerlo como prueba, por lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda ser objeto de protección constitucional”7. 1.6. Pruebas que obran en el expediente: - Recurso de apelación interpuesto por Samuel Torres contra el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por Seguros de Vida Alfa S.A. - Dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez No. 80808392 emitido el 17 de julio de
2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 7 Cuaderno principal, folio 123. 8 - Copia de contrato de arrendamiento de vivienda urbana donde el accionante figura como arrendatario. - Respuesta presentada el 21 de agosto de 2015 por Coovipor CTA en atención al requerimiento elevado por la Defensoría del Pueblo sobre la mora en el pago de los aportes de Samuel Torres al Sistema Integral de Seguridad Social. En dicha comunicación, la empresa requerida expuso las razones que inicialmente la llevaron a desafiliar a su asociado y puso de presente que ya se había puesto al día en sus obligaciones presentando prueba de las cotizaciones correspondientes. - Desprendibles de pago de las planillas integradas de liquidación de aportes desde mayo hasta agosto de 2015. - Historia clínica del 28 y 31 de agosto de 2015 cuyo diagnóstico principal es enfermedad crónica desmielinizante. - Historia clínica del 7 de septiembre de 2015 donde se diagnostica “Enfermedad desmielinizante del sistema nervioso central no especificada”. Asimismo, se ordena hospitalización del paciente y acompañamiento permanente. - Certificado expedido por Cruz Blanca EPS el 1º de octubre de 2015, donde se refiere la calidad de cotizante activo del señor Samuel Torres, en el mismo documento se observa la fecha de afiliación de la compañera permanente y la hija del accionante, ambas en calidad de beneficiarias. - Certificado de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud expedido por Cruz Blanca EPS a nombre de Samuel Torres desde septiembre de 2014 hasta septiembre de 2015.
- Certificado de incapacidades médicas expedido por Cruz Blanca EPS en donde se relacionan las incapacidades continuas e ininterrumpidas de Samuel Torres desde el 5 de junio de 2014 hasta el 19 de diciembre del mismo año. 1.7. Actuaciones en sede de revisión.
Por medio de correo electrónico recibido en la Secretaría de La Corte Constitucional el 3 de marzo de 2016, se allegó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. En el nuevo dictamen se determinó que el señor Torres sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 78.85 % como consecuencia de una enfermedad de origen común con fecha de estructuración el 7 de septiembre de 2015, dando lugar al estado de invalidez del actor. 9
2. Expediente T-5239472
Caso: Wilson Angulo Tamayo contra Positiva ARL, O.H.R.
Construcciones y Coomeva EPS. El señor Wilson Angulo Tamayo promovió acción de tutela en contra de la Aseguradora de Riesgos Laborales Positiva ARL al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. 2.1. Hechos relevantes. 2.1.1. Afirma el actor que en julio de 2013 ingresó a laborar para la empresa O.H.R. Construcciones por medio de contrato laboral a término fijo. Del expediente se extrae que para la fecha de interposición de la acción de tutela (23 de junio de 2015) el trabajador devengaba un salario mínimo
de seiscientos dieciséis mil pesos ($ 616.000) y ocupaba el cargo de Ayudante de Obra. 2.1.2. El 1º de septiembre de 2014 el trabajador sufrió un accidente laboral. Según el reporte de accidentes de trabajo: “el trabajador se encontraba manejando una carreta para empezar la obra, se resbaló y cayó causando dolor en la cintura”8. 2.1.3. Manifiesta que como consecuencia de dicho accidente se fracturó una vértebra y estuvo incapacitado por más de 180 días. No obstante, en el dictamen emitido por el Comité Interdisciplinario de Calificación de Positiva ARL se observa que no hubo fractura de ninguna índole sino que el trabajador sufrió una contusión que no generó pérdida de la capacidad laboral, esto es 0 %. 2.1.4. Por otro lado, luego de los exámenes practicados por este comité, en el dictamen referido se llamó la atención sobre el hecho de que el peticionario sufre una enfermedad degenerativa de origen común la cual no fue tenida en cuenta para determinar la pérdida de la capacidad laboral9. 2.1.5. El señor Angulo llamó la atención sobre el hecho de que a la fecha de interposición de la acción de tutela, este no había sido evaluado por la junta médica de calificación regional del Valle del Cauca. No obstante, 8 Folio 29. 9 Dictamen de pérdida de capacidad laboral, folio 50: “Paciente con diagnóstico de contusión lumbosacra resuelta la cual fue acorde al mecanismo de trauma. Los paraclínicos muestran cambios degenerativos más
discopatía mas listesis L5-S1 más horizontalización de la primera vertebra sacara. Estos hallazgos no están relacionados con el mecanismo de trauma del evento del 01/09/2014 y son procesos crónicos que en un momento dado pueden generar dolor lumbar, estos eventos deben ser estudiados y manejados por la EPS, al igual que el reintegro laboral y las recomendaciones laborales. Dado que el paciente fue estudiado y los hallazgos no son relacionados con el evento del accidente de trabajo del 01/09/2014, se decide dar salida y enviar al proceso de pérdida de la capacidad laboral”. 10 el accionante no manifiesta ni aporta prueba alguna de que haya recurrido la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y origen de la enfermedad que en su momento hizo Positiva ARL. 2.1.6. El peticionario solicitó al empleador el pago de las incapacidades laborales. Según el, O.H.R. Construcciones S.A.S. se negó a esta petición porque Positiva ARL no se las había cancelado. Asimismo, indicó que no ha podido desempeñar sus labores por encontrarse incapacitado. 2.1.7. Finalmente, afirma que se le ha vulnerado su derecho al mínimo vital por cuanto su salario es su única fuente de ingreso, con el que cuenta para sufragar sus gastos y los de su esposa e hijos. Agrega que se ha visto imposibilitado para solicitar la protección de sus derechos ante las decisiones de Positiva ARL quien en abuso de su posición dominante le ha negado la solicitud de pago de las incapacidades. 2.2. Solicitud de Tutela. Mediante acción de tutela el actor reclama la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad y, en consecuencia, solicita que se ordene a Positiva ARL el pago de setenta (70) días de incapacidad puesto que para el solicitante, este es el único medio con el que cuenta para sufragar los gastos y los de su familia para una vida en condiciones dignas. 2.3. Trámite procesal a partir de la acción de tutela. Mediante Auto del 25 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle, avocó el conocimiento de la acción de tutela, vinculó de manera oficiosa a la empresa O.H.R. Construcciones S.A.S. y a Coomeva EPS para que se pronunciaran sobre los hechos relacionados en el escrito del accionante y enteró a la Personera Municipal de dicha ciudad, la señora Clara Inés Hurtado Durán para los fines que esta considerara pertinentes. 2.4. Respuestas de las partes accionadas. Coomeva EPS solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por considerar que el pago de las incapacidades debería ser cubierto por Positiva ARL toda vez que por medio del Informe Patronal de Accidente de Trabajo se había establecido que el siniestro sufrido por el actor correspondía a un accidente de trabajo. Asimismo, manifestó que Positiva ARL no había presentado oposición a dicha calificación por lo que la misma se encontraba en firme y en consecuencia deberían aplicarse las disposiciones legales referentes a los accidentes de trabajo según las cuales las contingencias derivadas de los mismos deben ser asumidas por el Sistema General de Seguridad Social en Riesgos Laborales. Sobre el particular manifestó:
11 “El usuario tiene calificado evento ocurrido el 01 de septiembre de 2014 como accidente de trabajo calificado por medio de IPAT, (informe patronal de accidente de trabajo), no tenemos registro de desacuerdo por parte de la ARL por lo que se encuentra en firme la calificación que se tiene del accidente”10. 2.4.1. Por su parte, Positiva ARL11 indicó que el señor Angulo en efecto había sufrido un accidente de origen laboral el 1º de septiembre de 2014. No obstante, argumentó que a dicha entidad no le correspondía cubrir el costo de las incapacidades del trabajador por cuanto tal accidente no había generado secuelas habiéndose establecido que dicho siniestro no implicó una pérdida de la capacidad laboral, temporal o permanente, del trabajador. En el dictamen de calificación de origen de la enfermedad y pérdida de la capacidad laboral (emitido por el comité interdisciplinario de la aseguradora) se determinó que la pérdida de la capacidad laboral del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo fue del 0 %, es decir, que el mismo no le generó imposibilidad para trabajar. Por otro lado, en dicha evaluación se le diagnosticaron al trabajador dos enfermedades de origen común: espondilosis y espondilolistesis L5-S1. Para la parte accionada, las incapacidades del señor Angulo se derivan de las complicaciones de dichas enfermedades por lo que las mismas deben ser cubiertas por la EPS a la cual se encuentra afiliado el trabajador. 2.4.2. La compañía O.H.R. Construcciones S.A.S. guardó silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
2.5. Decisión objeto de revisión constitucional. Única instancia. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Palmira, Valle, mediante sentencia del 9 de julio de 2015, negó la protección invocada al considerar que de las pruebas aportadas por el peticionario no era posible delimitar los extremos temporales de las incapacidades reclamadas, no estándole permitido al juez de tutela tomar decisiones sin sustento probatorio aun cuando el mecanismo constitucional de amparo estuviere caracterizado por su informalidad. En este sentido, manifestó: “En el presente caso, si bien existen unas planillas de incapacidades, estas son expedidas por Coomeva EPS en un formato que señala “relación y devolución de incapacidades”, y en las mismas está consignado al parecer, solamente la iniciación de una incapacidad, sin 10 Cuaderno principal, folio 26. 11 Cuaderno Principal, folio 46. 12 señalarse los días de la misma así como tampoco la fecha de terminación de estas, tampoco en el expediente se señala por el actor cuáles son las fechas de estas incapacidades señalando solamente en su petición, que desea el pago de unos días de incapacidad que ascienden a más de 70 días, iterándose, sin que se puedan determinar cómo se dijo, los extremos temporales de dicha incapacidad a fin de ordenar el pago de las mismas”.12 La decisión no fue impugnada. 2.6. Pruebas que obran en el expediente. - Formato de informe para accidente de trabajo del empleador donde se reporta la ocurrencia de dicho siniestro el día 1º de septiembre de 2014
informándose que el trabajador “se encontraba manejando una carreta para empezar la obra, se resbaló y cayó causando dolor en la cintura”. Se advierte que el accidente estuvo relacionado con el trabajo y el tipo de lesión se reporta como “golpe o concusión”. - Dictamen de calificación del origen de la enfermedad y calificación de pérdida de la capacidad laboral No. 3102920 del 25 de abril de 201513 emitido Comité Interdisciplinario de Calificación de Positiva ARL en donde se manifiesta que el accidente sufrido por el accionante fue de origen laboral pero que este no le generó pérdida de la capacidad laboral (0 %). Asimismo, como consecuencia de los exámenes realizados por el comité, se encontró que el trabajador sufre unas enfermedades degenerativas denominadas espondilosis y espondilolistesis L5-S1, ambas de origen común. - Resolución de recepción y devolución de incapacidades y licencias con fecha de inicio de incapacidad el 03 de mayo de 2015 y sin fecha de finalización. - Resolución de recepción y devolución de incapacidades y licencias con fecha de inicio de incapacidad el 18 de abril de 2015 y sin fecha de finalización. - Resolución de recepción y devolución de incapacidades y licencias con fecha de inicio de incapacidad el 9 de junio de 2015 y sin fecha de finalización. - Historia clínica del 29 de abril de 2015 donde se advierte una fractura de vértebra lumbar y manifiesta que el paciente “puede hacer actividades que no impliquen carga de peso, movimiento repetitivo de columna o agacharse”. Asimismo, del reporte se desprende que el trabajador tiene
12 Cuaderno Principal, folio 41. 1313 Folio 48, la calificación 13 incapacidad laboral hasta el 2 de mayo de 2015 sin mencionarse desde que fecha comienza esta y asimismo se ordenó prorroga de incapacidad por 20 días más, es decir hasta el 22 de mayo del mismo año. - Historia clínica del 25 de mayo de
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