CC - T20141-2017
Detalles
- Título
- CC - T20141-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-141/17
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR RAZON DE ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que se presentan conflictos entre accionante y vecinos en razón de su orientación sexual ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración La interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que ha venido hablando (objeto, causa petendi y partes), se encuentra plenamente acreditado que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales. Al respecto, no puede perderse de vista que: (i) en ambos casos, el efecto que se deriva es la improcedencia del recurso de amparo objeto de estudio; y (ii) aunque la declaración del primer fenómeno no conlleve necesariamente a la existencia de temeridad, no ocurre así en un
sentido inverso, pues esta última, bajo la existencia de un pronunciamiento que ha cobrado ejecutoria, implica per se un desconocimiento de la cosa juzgada, entendida ahora no sólo como una consecuencia lógico-procesal, sino como institución jurídica de nuestro ordenamiento que enmarca principios superiores tales como el debido proceso, la seguridad jurídica, la autonomía y la independencia judicial, entre otros. ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONCaso en que se presentan conflictos entre accionante y vecinos en razón de su orientación sexual
SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto
2 Este Tribunal se ha pronunciado sobre las relaciones de subordinación o indefensión, entendiendo por el primer concepto aquellos casos en los que está de por medio “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”, y por el segundo, los eventos en los que el accionante es una persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales”. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en casos de conflictos entre habitantes de copropiedad o bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, cuando afecta derechos fundamentales Esta Sala encuentra necesario señalar que, en atención a los fundamentos que
han dado lugar a la admisión en nuestro ordenamiento de la tutela contra particulares, cuando este mecanismo constitucional es usado para ventilar controversias entre habitantes de una copropiedad o bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, no es posible desplazar la procedencia del mismo por el simple hecho de tratarse de una aparente y común tensión personal, sino que es deber del juez constitucional estudiar a profundidad las circunstancias del caso y de esta forma considerar si, en primer lugar, la disputa está dada en un escenario de subordinación o indefensión y, en segundo lugar, si con el mismo se está obstaculizando el ejercicio de cualquier derecho fundamental, cuya conculcación sea de tal entidad que implique una afectación al desarrollo digno de la existencia del titular. De ser así, la tutela se convierte en el mecanismo principal de protección de las garantías constitucionales violentadas y por tanto da lugar a que la autoridad judicial entre a resolver de fondo el asunto. Esta conclusión no sólo obedece a la ya referida primacía de los derechos fundamentales y el consecuente efecto horizontal que los mismos tienen sobre cualquier relación jurídica consolidada en nuestro marco constitucional, sino también al deber positivo del Estado frente a la realización de aquellos. DERECHO A LA IGUALDAD Y PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION-Prohíbe cualquier diferenciación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre otras DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Marco normativo y jurisprudencial DERECHO A NO SER DISCRIMINADO-Mecanismos internacionales de protección
ACTO DISCRIMINATORIO-Alcance
3 PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración de jurisprudencia ACTOS DISCRIMINATORIOS-Pueden ser de diversos tipos y clases
ACTO DISCRIMINATORIO-Prueba
CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA/PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido ORIENTACION SEXUAL-Constituye un criterio sospechoso de diferenciación La Corte ha dado cuenta de cómo la orientación sexual diversa se ha estructurado en una verdadera pauta de discriminación. De ahí que ésta sea reconocida como una categoría sospechosa y por tanto proscrita de nuestro ordenamiento como criterio para consolidar diferenciaciones que, al estar basadas en estereotipos sexistas, se tornarían irrazonables desde el punto de vista constitucional.
POBLACION LGBTI COMO GRUPO HISTORICAMENTE
DISCRIMINADO
POBLACION LGBTI-Protección constitucional REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Regulación normativa REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Ante conflictos entre vecinos REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Necesidad de contar con un mecanismo de solución de controversias
DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION
SEXUAL DIVERSA-Protección constitucional DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Orden a accionados abstenerse de realizar cualquier acto de discriminación y de hacer alusión a la orientación
sexual con el propósito de ofender al accionante 4
Referencia: Expediente T-5878091
Acción de tutela instaurada por Héctor Alfonso Sánchez Escorcia, contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla (Atlántico) y otros.1
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el cuatro (4) de diciembre de mil quince (2015); y en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, el cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).2
I. ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2015, el señor Héctor Alfonso Sánchez Escorcia instauró acción de tutela contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla (Atlántico) y los ciudadanos Yiceth Díaz Miranda, Gladys
Miranda, Luis Fernando Soler Jimeno, Yamile Ester Colón Romero, Ernestina Romero, Jesús Colón, Carlos Palacio, Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros,
Heidy Arévalo Pautt, Gladys Sanjuanelo Reales y Miguel Rodríguez Muñoz —de quienes afirma ser vecino—, en defensa de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, diversidad sexual, vida y trabajo, los cuales estima vulnerados por parte de los accionados, pues: (i) la inspección de policía demandada, al conocer de una querella por perturbación a la posesión —promovida por algunos residentes 1 Los ciudadanos Yiceth Díaz Miranda, Gladys Miranda, Luis Fernando Soler Jimeno, Yamile Ester Colón Romero, Ernestina Romero, Jesús Colón, Carlos Palacio, Jhonny Enrique Stefanell Ballesteros, Heidy Arévalo Pautt, Gladys Sanjuanelo Reales y Miguel Rodríguez Muñoz. 2 El proceso de la referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), bajo el criterio “necesidad de materializar un enfoque diferencial”, y su sustanciación fue repartida a la Sala Primera de Revisión de esta Corporación. 5 colindantes del accionante en contra de su señora madre— no permitió ejercer la defensa a la querellada, impidió su participación en el trámite policivo y, a pesar de ello, le ordenó retirar unas plantas que estaban ubicadas en el parqueadero de su lugar de habitación; y (ii) los ciudadanos accionados han venido ejerciendo, según el actor, actos discriminatorios en su contra por el hecho de ser homosexual, a través de agresiones físicas y verbales que incluso,
desde su parecer, llevan a sentir amenazada su vida. Con el fin de desarrollar de forma precisa los antecedentes, a continuación, la Sala presentará los hechos en los que se sustenta la acción de tutela y las decisiones de instancia objeto de revisión.
1. Hechos 1.1. Héctor Alfonso Sánchez Escorcia afirma desempeñarse como diseñador de modas, pertenecer a la comunidad LGBTI y, según narra, habita la Casa
No. 8 del Conjunto Residencial “Villa Catalina”, ubicado en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, el cual a su vez está conformado por 8 viviendas unifamiliares de dos niveles, un espacio común de recreación, accesos vehiculares y peatonales, así como las respectivas áreas de estacionamiento de automóviles ubicadas en frente de cada casa. 1.2. De acuerdo con lo dicho por el actor, el conjunto “Villa Catalina” no tiene personería jurídica; no cuenta con un manejo administrativo claro; no tiene reglamentos de propiedad horizontal actualizados, pues estos datan de 1998; y no tiene un administrador registrado ante la Alcaldía de Barranquilla, carece de manual de convivencia o de fórmulas para manejar los conflictos. 1.3. En ese contexto, señala que ha sido víctima de fuertes agresiones verbales y físicas por parte de los vecinos que residen en las casas No. 3, 4, 6 y 7 del conjunto —contra los que se dirige la acción de tutela—, y que él asume como manifestaciones de matoneo en su contra en razón de su orientación sexual. En ese sentido, enlista una serie de sucesos que desde su parecer dan cuenta de
la discriminación de la que ha sido víctima, y que a continuación se sintetizan: El 3 de septiembre de 2015, uno de los residentes agredió al accionante cuando este último pretendía entrar al conjunto residencial, recibiendo empujones, un golpe en la espalda y una amenaza en la que el vecino le manifestó: “te voy a matar marica hijueputa, como sigas jodiendo vas a ver, te voy a joder maricón”. El 28 de agosto de 2015, otro residente, mientras el demandante aseaba la terraza de su vivienda, lanzó improperios en su contra, gritándole que “ya empezó este marica a joder a revolver esto de nuevo”, entre otras cosas. El 14 de agosto de 2015, mientras se adelantaban reparaciones eléctricas en la residencia del actor, un vecino maltrató verbalmente a su padre y vociferaba “el maricón ese dice que nosotros somos hijueputas”. El 9 de agosto de 2015, otro habitante del conjunto residencial le gritaba “mira pedazo de maricón, 6 todos ustedes son unos hijueputas, todos ustedes, marica” y acto seguido causó daños sobre el buzón de correspondencia. El 7 de mayo de 2015, mientras se encontraba con una mujer que trabaja con él en su hogar, un vecino alzó la voz diciendo “te metes conmigo y te mato, te voy a joder maricón”. De igual forma, se presentaron ofensas en contra de la madre del accionante —de 74 años de edad—, a quien han señalado de “vieja cachona ya vienen con el hijo maricón a joder”, lo que también ha
ocurrido con su padre —de 80 años de edad—, a quien no sólo lo han agredido verbal, sino físicamente y al salir en socorro de él, algunas vecinas han gritado al actor “¿Qué me vas a hacer mariquita? ¡No me puedes hacer nada!”. 1.4. Aunado a lo anterior, señala que la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues con ocasión de una querella promovida en su contra por algunos vecinos del Conjunto Residencial “Villa Catalina”, ordenó el retiro de unas plantas ornamentales que se encontraban ubicadas en el parqueadero de su vivienda y que eran propiedad de su señora madre, sin darle la oportunidad a ésta última de defenderse durante el curso del trámite policivo. 1.5. Solicitud. Con base en lo anterior, indica que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad, diversidad sexual, vida y trabajo, pues además de ser sometido a actos discriminatorios, con las agresiones por parte de sus vecinos se ha impedido el ejercicio libre de su profesión, debido a que sus clientes también se han visto ofendidos. Por ello, solicita se amparen la garantías constitucionales invocadas y como consecuencia se ordene: (i) “cesar cualquier acto de discriminación, maltrato u ofensa” en contra suya, de sus familiares o de cualquier persona que visite su hogar; (ii) llevar a cabo un acto de desagravio público, en donde se le ofrezcan disculpas por las agresiones y en general los actos de violencia que dice haber recibido por parte de los
cohabitantes del Conjunto “Villa Catalina”; (iii) levantar un compromiso por escrito para que no se vuelvan a repetir las actuaciones ofensivas; y (iv) no perturbar, a través de las conductas de matoneo, el ejercicio de la posesión de su residencia, así como tampoco a sus padres.
2. Respuesta de los accionados 2.1. Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla En respuesta de la acción de tutela, la inspección de policía accionada solicitó negar la solicitud de amparo, porque en su criterio: (i) en efecto la entidad tuvo la oportunidad de conocer una querella instaurada en contra de la madre del accionante, la cual fue resuelta luego de ordenarse y practicarse una inspección ocular, con intervención de perito y el respectivo traslado del informe a las partes, a raíz de lo cual se decidió conceder el amparo policivo a los querellantes; (ii) durante el trámite ante dicha Inspección, la querellada 7 estuvo asistida por un apoderado nombrado por ella, el cual no manifestó reproche alguno respecto de la decisión adoptada; (iii) el inspector décimo de policía nunca tuvo conocimiento de la orientación sexual del ahora accionante, pues inclusive la querella no se adelantó en su contra, sino de su madre; y (iv) la decisión proferida por el cuerpo de policía respecto del trámite en alusión ya fue objeto de reproche en sede constitucional, a través de una acción de tutela promovida por parte de la madre del ahora accionante, la cual fue resuelta el 11 de marzo de 2015 por parte del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, que declaró improcedente la solicitud de amparo entonces
promovida; sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 2.2. Ciudadanos accionados3 Mediante comunicación conjunta del 2 de diciembre de 2016, los ciudadanos accionados dieron respuesta a la solicitud de amparo, en la que manifestaron que: (i) el Conjunto Residencial “Villa Catalina” si bien no cuenta con un administrador, sí dispone de un reglamento de propiedad horizontal; (ii) no es cierto que no existan mecanismos para la solución de los conflictos internos de la copropiedad, pues de hecho en reiteradas ocasiones el accionante y sus padres han sido llamados a conciliar ante el Centro de Conciliación de la Universidad del Norte de Barranquilla, pero éstos se han negado a asistir; (iii) no aceptan los señalamientos de discriminación y matoneo basados en videos y fotografías tomadas al exterior de la residencia del actor, pues ellos nunca han manifestado su aquiescencia para que sean capturados por estos dispositivos electrónicos; (iv) los altercados que han surgido con el accionante son producto de provocaciones que él y sus padres generan en relación con los copropietarios, pero no se relacionan con la orientación sexual del actor; (iv) los problemas de convivencia que presenta el accionante no sólo se circunscriben a los accionados, sino a todos los habitantes de “Villa Catalina”, quienes incluso han suscrito una carta en la que se afirma que este ciudadano y su familia son personas no gratas; (v) en una pasada ocasión se celebró una diligencia de conciliación ante la Fiscalía General de la Nación, en donde se le preguntó al accionante si estaba dispuesto a conciliar y éste respondió “no”; y
(vi) actualmente cursa una nueva citación ante la Fiscalía en donde se encuentran convocados el actor y el señor Jhonny Streffanell, con ocasión del supuesto daño en bien ajeno causado por este último.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión 3.1. Decisión de primera instancia: el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla (Atlántico), mediante fallo del 4 de diciembre de 2015, decidió “denegar por improcedente” la acción de tutela promovida por Héctor Alfonso Sánchez Escorcia contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla y otros, luego de 3 El documento de respuesta a la acción de tutela fue suscrito por Luis Soler Jimeno, Yiceth Días Miranda, Gladys Miranda, Carlos Palacio, Yamile Colón, Ernestina Romero, Jesús Colón, Jhonny
Stefanell, Heidy Arévalo, Miguel Rodríguez Muñoz y Gladys Sanjuanelo. 8 considerar que la misma no cumplía con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, puesto que los accionados son particulares y el caso no se circunscribe a los eventos consagrados en el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991. Asimismo, en relación con la Inspección de Policía demanda, consideró el a quo que la decisión de retirar unas matas y materas del parqueadero de la vivienda del actor no vulnera de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. 3.2. Decisión de segunda instancia: en conocimiento de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primer grado, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, a través de fallo del 5 de febrero de 2016, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, no sólo por las razones esgrimidas por el a quo, sino porque (i) la decisión adoptada por la Inspección de Policía accionada no estaba dirigida en contra del actor; y (ii) el conflicto planteado en la acción de tutela se relaciona más con una controversia entre vecinos que bien podría resolverse por vías policiales, disciplinarias o penales.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.4
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudia la acción de tutela promovida por el señor Héctor Alfonso Sánchez Escorcia, contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla y un grupo de ciudadanos identificados como sus vecinos residenciales, quien manifiesta que ha visto vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, diversidad sexual, vida y trabajo, pues, según afirma: (i) la institución policial bajo mención profirió un acto
administrativo sin darle la posibilidad de ejercer su defensa, en el que dispuso el desalojo de unas plantas ubicadas en la zona de parqueo de su vivienda; y (ii) los ciudadanos accionados han venido ejerciendo conductas discriminatorias en su contra, en razón de su orientación sexual, tales como agresiones verbales y físicas. En ese contexto, corresponde a esta Sala ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos: 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 - En primer lugar, a manera de cuestión previa y dado que tanto el actor como los accionados manifestaron que, en relación con el acto administrativo proferido por la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla y controvertido en el recurso de amparo, existió otra acción de tutela formulada en su contra, se torna necesario determinar si al respecto existe cosa juzgada constitucional y si el tutelante ha actuado de forma temeraria. - En segundo lugar y sólo en caso de superarse el análisis de procedencia, la Sala se ocupará de definir si: ¿vulnera un grupo de ciudadanos los derechos fundamentales a no ser discriminado(a), a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana de uno de sus vecinos, dentro de un conjunto residencial, quien manifiesta que ha venido siendo discriminado en razón de su orientación sexual, la cual, según afirma, ha sido usada para agredirlo física y verbalmente? Con el fin de solucionar el anterior interrogante, la Sala se ocupará de: en primer lugar, resolver la cuestión previa frente a la existencia de cosa juzgada
constitucional y/o temeridad en el caso concreto; en segundo lugar, reiterar las reglas de procedencia aplicables al caso concreto y definir si la acción de tutela bajo estudio cumple con los mismos; en tercer lugar, referirse a algunos aspectos relevantes del derecho fundamental a no ser discriminado, en donde se desarrollarán consideraciones relativas a (i) los fundamentos de su carácter iusfundamental, (ii) los actos discriminatorios como vías concretas de amparo del derecho en referencia, (iii) las discriminaciones estructurales, y (iv) el tratamiento jurisprudencial de la prueba de la discriminación y su articulación con el principio de informalidad en materia de recurso de amparo; en cuarto lugar, aludir a la protección especial del derecho a la no discriminación por orientación sexual diversa; en quinto lugar, describir algunos elementos normativos pertinentes del régimen de propiedad horizontal y la necesidad constitucional de contar con un mecanismo interno de solución de controversias; y finalmente se abordará el análisis del caso concreto.
3. Cuestión previa: existencia de cosa juzgada respecto de los hechos alegados como vulneratorios de los derechos fundamentales del actor en relación con la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla
(Atlántico) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,5 en el evento en el que una acción de tutela sea promovida ante distintos jueces o tribunales, sin justificación expresa de dicha actuación, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente”. En el marco de tal disposición, esta
Corporación ha establecido que las consecuencias de allí derivadas pueden verse representadas en (i) la identificación cosa juzgada constitucional o (ii) la 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 declaración de temeridad como fórmula que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela, como a continuación se explica.6 En relación con la cosa juzgada, de manera general se ha dicho que se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus sentencias, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.7 En tratándose del recurso de amparo, la existencia de cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional. La cosa juzgada constitucional, entonces, imposibilita reabrir la litis concluida con precedencia, a través de un análisis jurídico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones jurídico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. Así, la institución bajo alusión conlleva la consecuencia jurídica de declarar improcedentes las acciones de tutela que, estando bajo su conocimiento,
incorporan una controversia que ya ha sido objeto de resolución con anterioridad por parte de otro operador judicial y cuya decisión ha cobrado ejecutoria, ya sea porque se ha emitido un fallo en sede de revisión o unificación por parte de la Corte Constitucional, o porque esta última, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no seleccionarla para emitir un pronunciamiento.8 Frente a la temeridad, se trata de un fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. De ahí que, desde sus inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno, 6 Al respecto ver, por ejemplo, la sentencia T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Ver principalmente la sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Sobre la ejecutoria de las sentencias proferidas en conocimiento de acciones de tutela, ver la sentencias SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, S.V. Clara Inés Vargas Hernández, en la que se señaló, al referirse al “valor de la revisión de los fallos de tutela por la Corte Constitucional”, que: “la decisión de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la decisión de excluir la
sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico”. Además, no puede perderse de vista la tesis excepcional desarrollada por este Tribunal, a partir de la sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, A.V. María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Alberto Rojas Ríos, en relación con la naturaleza no absoluta de la cosa juzgada constitucional en materia de tutela, cuando se advierten situaciones fraudulentas. 11 además de hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite de resolución, comporta una vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”.9 En desarrollo de lo anterior, el Alto Tribunal constitucional ha establecido que la configuración de la temeridad exige la concurrencia de un comportamiento doloso y de mala fe por parte de quien acude bajo las condiciones referidas en el párrafo anterior ante el juez de tutela, y en consecuencia represente un claro abuso del derecho. 10 En ese sentido, dadas las connotaciones negativas que circunscriben la calificación de una acción como “temeraria”, la Corte ha señalado que, en
preeminencia de la presunción de buena fe que enmarca a todas las actuaciones de los asociados, el juez que se enfrente a la valoración de una situación como la aquí reseñada se encuentra en la obligación de analizarla de manera especialmente cuidadosa, de forma tal que la declaración de temeridad no se derive de una simple inferencia mecánica de los requisitos de procedencia, sino que se base en la acreditación cierta de la mala fe del accionante,11 para de esta forma dar lugar a la improcedencia de las 9Ver. Sentencia T-327 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Ver sentencia T-1215 de 2003, M.P Clara Inés Vargas Hernández, cuyo criterio ha sido reiterado por esta Corporación, entre otras, en las sentencias T-082 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T1646 de 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-134A de 2010, M.P. Nilson Pinilla; T-621 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-897 de 2010, M.P. Nilson Pinilla; T-660 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-508 de 2012, M.P. Adriana Guillén Arango; SU-773 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-206 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-777 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-614 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; SU-637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, S.V. Alejandro linares Cantillo y
Gloria Stella Ortiz Delgado, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Jorge Iván Palacio Palacio y María Victoria Calle Correa. 11 De ahí que reiteradamente este Tribunal insista en que “la temeridad busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública”; respecto de lo cual pueden observarse, entre muchas otras, la sentencia T-229 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, S.P.V. Alberto Rojas Ríos. En ese sentido, s
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