CC - T20142-2016
Detalles
- Título
- CC - T20142-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-142/16
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración Esta Corporación ha determinado que la carencia actual de objeto por daño consumado se origina cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, entre otras circunstancias, por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invocó el amparo, puesto que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ha tenido lugar, lo que hace inocuo emitir ordenes ante la ineficacia de las mismas. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCERProtección constitucional especial La Corte Constitucional al estudiar diversos casos en los que los tutelantes padecen algún tipo de cáncer, ha considerado que debido a la gravedad, la complejidad y la magnitud de la enfermedad, estas personas gozan de una especial protección constitucional; y por lo tanto, el Estado a través de las instituciones prestadoras de servicios de salud tiene la obligación de brindarles una mayor protección del derecho a la salud, con la finalidad de atender de manera adecuada las necesidades específicas de su padecimiento. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que EPS fue negligente para autorizar el paquete completo de trasplante ordenado por médico tratante
Referencia: expediente T-5.231.852
Acción de tutela interpuesta por María Catalina Rojas Hermida en calidad de
Personera Municipal de Neiva (e) y en representación del ciudadano Juan Manuel Calderón Gutiérrez contra el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá y Secretaría de Salud Departamental del Caquetá. 2
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Juan Manuel Calderón Gutiérrez, quien tiene 21 años y padece leucemia mieloide aguda, mediante agente oficioso interpuso acción de tutela solicitando que se le ordene al Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá, autorizar el paquete completo de trasplante en la Clínica de Marly, el cual fue ordenado por el médico tratante el 25 de marzo de 2015.
I. ANTECEDENTES
A. De los hechos y la demanda1
1. La acción de tutela fue interpuesta por María Catalina Rojas Hermida, quien actúa como Personera Municipal de Neiva(e) y en calidad de agente oficiosa del ciudadano Juan Manuel Calderón Gutiérrez contra el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá y la Secretaría de Salud Departamental del
Caquetá.
2. Abemain Gutiérrez Rubio, madre de Juan Manuel Calderón Gutiérrez, quien tiene 21 años, informó que se encuentran afiliados al sistema de salud a
través del Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá.
3. Juan Manuel Calderón Gutiérrez padece leucemia mieloide aguda, por lo cual, el médico tratante solicitó valoración médica urgente por parte del grupo de trasplante, desde noviembre de 2014.
4. Ante la demora de la EPS en la prestación del servicio ordenado por el médico tratante, la señora Abemain Gutiérrez Rubio interpuso una primera acción de tutela para que se protegieran los derechos de su hijo Juan Manuel Calderón Gutiérrez. El juez de tutela mediante sentencia del 15 de enero de 2015, negó las pretensiones, debido a que, el 5 de enero de 2015, la EPS autorizó la consulta ambulatoria con medicina especializada.
1 Hechos de la demanda (Folio 1 al 6 del cuaderno No.1).29 3
5. El 25 de marzo de 2015, el médico tratante le solicitó al Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá autorizar el paquete completo de trasplante en la Clínica de Marly, lo que a su vez, supone la autorización y realización de los exámenes médicos de valoración, inclusión en el banco de trasplantes, hospitalización en una clínica de cuarto nivel y la realización del trasplante.
Pidió que todos estos procedimientos fueran realizados en la misma entidad con el fin de evitar traslados del paciente.
6. Dado que el Fondo no dio trámite a dicha solicitud, el 24 de julio de 2015, la Personera Municipal de Neiva (e) interpuso acción de tutela en la que solicitó que se le ordene al Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá
autorizar y realizar el paquete completo de trasplante en la Clínica de Marly. Además, que practique y suministre la totalidad de los exámenes, medicamentos, consultas médicas de control, procedimientos, terapias, prótesis, gastos de transporte, alimentación y alojamiento y, demás procedimientos que se requieran para el tratamiento y restablecimiento de la salud de Juan Manuel Calderón Gutiérrez, sin que esto le genere costos a la señora Abemain Gutiérrez Rubio.
B. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela
7. Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: - Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Abeiman Gutiérrez Rubio. - Historia Clínica de la Unidad de Cancerología del señor Juan Manuel Calderón Gutiérrez de las siguientes fechas: • El 9 de noviembre de 2014, se realizó solicitud de trasplante. • El 19 de enero de 2015, se ordenó valoración urgente por parte del grupo de trasplante. • El 25 de marzo de 2015, se solicitó autorizar el paquete completo de trasplante en la Clínica de Marly. - Febrero 17 de 2015, historia clínica de la Unidad de Trasplante de Medula Ósea de la Clínica de Marly de Juan Manuel Calderón Gutiérrez, en la que el médico tratante asegura que su única posibilidad de tratamiento curativo es un trasplante alogénico, el cual se solicita con carácter prioritario. - Julio 21 de 2015, reporte de notas de evolución de la ESE Hospital
Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, en la que se indicó 4 “quimioterapia de rescate. Se debe sopesar manejo por grupo de trasplante alogenico en IV nivel (Remisión a Bogotá)” - Sentencia de tutela del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Neiva, del 15 de enero de 2015, mediante la cual fueron negadas las pretensiones del actor al considerar que hubo un hecho superado.
C. Respuesta de las entidades accionadas
8. Mediante auto del 24 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, admitió la demanda de tutela, puso en conocimiento y vinculó al Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá, al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, a la Secretaría de Salud Departamental del Huila y del Caquetá y al Ministerio de Salud, para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda y aportaran las pruebas que consideraran pertinentes.
9. El Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá respondió la acción de tutela informando que el 25 de marzo de 2015, el médico tratante del Hospital Universitario del Huila solicitó autorizar el paquete completo de trasplante en la Clínica de Marly, a su vez, en dicha entidad en el mes de abril se autorizó el procedimiento y se ordenó la realización de los estudios previos de viabilidad de trasplante, los cuales sólo fueron enviados por la señora Abeiman Gutiérrez
Rubio al Fondo hasta el 2 de julio de 2015. Posteriormente, la EPS solicitó en la Clínica de Marly una cita de control para la entrega de los resultados y sólo hasta el 27 de julio de 2015, la Clínica pidió la remisión de los exámenes.
10. Informó que se realizó “la histocompatibilidad (HLA-I y II tomados al paciente Juan Manuel Calderón y a su hermana Sara Calderón, los cuales fueron incompatibles)”2, pero ante la tardanza para ser nuevamente valorados por parte de la Clínica de Marly, el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá dispuso la valoración y manejo por hematología en la Clínica San Diego CIOSAD de Bogotá. Esta entidad aceptó el 28 de julio de 2015 el traslado del paciente Juan Manuel para valoración y tratamiento, por lo tanto, dispuso que al día siguiente se realizara el trasladado del Hospital
Universitario de Neiva a la Clínica San Diego.
11. Aseguró, que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales al señor Calderón Gutiérrez, puesto que desde el mes de abril de 2015, se autorizó el paquete completo de trasplante en la Clínica de Marly, allí ha sido atendido por especialistas y se le practicaron los exámenes diagnósticos. A su vez, está siendo atendido en el Hospital Universitario de Neiva y será trasladado a la Clínica San Diego CIOSAD de Bogotá para el estudio del trasplante de medula ósea. Con fundamento en lo anterior y en la 2 Respuesta del Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá (Folio 59, del cuaderno No, 1).
5 historia clínica del paciente, la accionada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela.
12. El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, la Secretaría de Salud Departamental del Huila y del Caquetá y el Ministerio de Salud, guardaron silencio.
D. Decisiones judiciales objeto de revisión Primera instancia
13. Mediante sentencia del 30 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, tuteló los derechos fundamentales a la salud e integridad personal de Juan Manuel
Calderón Gutiérrez. En sus consideraciones, el juez de instancia indicó que la acción de tutela es procedente, debido a que: (i) existe prescripción del médico tratante ordenando el paquete completo de trasplante alogénico; (ii) este tratamiento no puede ser sustituido por otro y; (iii) su realización ha sido solicitada ante la EPS.
14. El a-quo adujo que en el presente caso, resultaba evidente que Juan Manuel había sido tratado por personal médico idóneo que ha dispuesto el tratamiento a seguir. Es así, que en el Hospital Universitario de Neiva, el Dr.
Ernesto Federico Benavides, ordenó con carácter urgente autorizar el paquete de trasplante en la Clínica de Marly, solicitud que fue reiterada. Posteriormente, la unidad de trasplantes de la Marly diagnosticó que tenía leucemia mieloide aguda y aseveró que la única posibilidad de tratamiento curativo es el trasplante alogénico, quedando claro el procedimiento a seguir, lo que implica que era innecesaria una nueva valoración en la Clínica San
Diego de Bogotá.
15. El A quo señaló que la entidad accionada no ha sido diligente en la realización del paquete completo de trasplante alogénico, el cual fue prescrito por el médico tratante y hasta el momento no se han realizado los exámenes de valoración, la inclusión en el banco de trasplantes ni el traslado a una clínica de IV nivel de complejidad, pues el paciente aún permanece en el Hospital de Neiva. Debido a lo anterior, le ordenó al Fondo del Magisterio autorizar y realizar los procedimientos, terapias, exámenes diagnósticos, citas médicas y entregar los insumos y medicamentos que sean ordenados por el médico tratante.
16. Así mismo, reprochó la tardanza para autorizar los procedimientos ordenados y el desconocimiento de los postulados constitucionales por parte de la accionada para asumir de manera responsable su deber constitucional de prestar un servicio de salud adecuado, integral y continuo.
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17. De otra parte, estimó que para garantizar el equilibrio financiero y en caso que los servicios ordenados por el médico tratante no se encuentren incluidos en el POS, la accionada está autorizada a repetir contra el Fosyga.
Impugnación
18. El 11 de agosto de 2015, el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá impugnó la decisión de instancia, manifestando que el objeto de la tutela desapareció, debido a que, el joven Juan Manuel Calderón fue trasladado del Hospital de Neiva a la Clínica San Diego de Bogotá el día 29 de julio de 2015.
19. Aseguró, que la entidad ha cumplido con la obligación de prestarle los
servicios médicos especializados y de hospitalización en forma integral. Además, en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor fue remitido a la Clínica San Diego, la cual es especializada en hematología, y en la realización de trasplantes de medula ósea, ya que la Clínica de Marly no dio respuesta a la solicitud realizada para la prestación de los servicios de “hemato-oncología” que requería el paciente. Debido a lo anterior, solicitó que se revoque el fallo del 30 de julio de 2015, y en su lugar, no se tutelen los derechos fundamentales. Segunda instancia
20. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de fallo proferido el 15 de septiembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del accionante al considerar que la entidad accionada le ha prestado los servicios médicos que ha requerido el tutelante.
En efecto advirtió que, después de haber sido diagnosticado con “leucemia mieloide aguda” y de ordenarle el suministro del paquete completo de trasplante, el joven Juan Manuel ha sido atendido en el Hospital Universitario de Neiva, en la Clínica de Marly y actualmente, se encuentra en la Clínica San Diego CIOSAD.
21. La EPS al impugnar la sentencia acreditó que el 30 de julio de 2015, le solicitó a la Clínica San Diego que le prestara los servicios de salud, en consecuencia, Juan Manuel fue trasladado a Bogotá al día siguiente. A su vez, al realizar una revisión de la historia clínica del actor entre el 31 de julio y el 8
de agosto de 2015, se evidencia que la EPS ha autorizado los exámenes de “hemanograma de control” y el suministro de medicamentos NO POS tales como “idarubicina de 10 mg, fludarabina 50 mg, filgrastím 300mcg.”3
22. En conclusión, aseveró que no se evidencia una vulneración a los derechos fundamentales del señor Juan Manuel Calderón Gutiérrez, ya que la accionada
3 Afirmación realizada en la sentencia (Folio 11 del cuaderno No. 2) 7 le ha autorizado los servicios médicos ordenados por el médico tratante, lo que supone que se está ante la ocurrencia de un hechos superado.
E. Pruebas solicitadas en sede de revisión
23. Mediante auto del 18 de diciembre de 2015, el Magistrado Sustanciador ordenó que por Secretaria General, se oficiara a la ciudadana Abemain Gutiérrez Rubio, al Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá, al Instituto Nacional de Cancerología, a la Secretaria de Salud del Caquetá, a la Secretaria de Salud del Huila y a la Secretaria de Salud de Bogotá, con el fin de que dieran respuesta a las siguientes inquietudes, para que fueran tenidas en cuenta
como pruebas en el presente caso:
24. A la ciudadana Abemain Gutiérrez Rubio, que según la información disponible en el expediente es la madre de Juan Manuel Calderón Gutiérrez, para que informe en qué estado se encuentra el tratamiento de su hijo Juan Manuel Calderón Gutiérrez, y aporte las pruebas en las cuales se basa su informe.
25. Al Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá, para que informe:
a) ¿En qué fecha fue el primer diagnosticó de leucemia mieloide aguda al ciudadano Juan Manuel Calderón Gutiérrez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.272.141? b) ¿Con qué hospitales de nivel III y IV de complejidad tienen convenio en los departamentos del Caquetá, Huila y en el Distrito Capital Bogotá? c) Actualmente, ¿en qué estado se encuentra el tratamiento de trasplante de medula ósea del señor Juan Manuel Calderón Gutiérrez? d) De acuerdo con las remisiones ordenadas por los médicos tratantes y autorizadas por la EPS, diligencie el siguiente cuadro: Fecha y Fecha de Hospita Nivel de Tratamiento Fecha en lugar de autorizació l al que complejida o la que se remisión n se d procedimient realizó el . remite o a realizar tratamient D / M / D / M / A o A e) Explique las razones científicas en las que se fundamentó la remisión del paciente Juan Manuel Calderón Gutiérrez de la Clínica de Marly de 8 Bogotá a la Clínica San Diego CIOSAD de Bogotá.
26. Al Instituto Nacional de Cancerología, para que suministre la siguiente información: a) ¿En qué consiste la leucemia mieloide aguda, sus causas y consecuencias sobre la salud humana? b) ¿Cuáles son las consecuencias de retrasar y dilatar el suministro del tratamiento indicado por el médico tratante? c) Para atender a un paciente que es diagnosticado con leucemia mieloide aguda, ¿cuál es el nivel de complejidad de la IPS necesario para que sea atendido de manera idónea?
27. A la Secretaria de Salud del Caquetá, para que informe sobre cuántos y
cuáles hospitales y clínicas hay en el departamento y en qué nivel de complejidad están clasificados.
28. A la Secretaria de Salud del Huila, para que informe sobre cuántos y cuáles hospitales y clínicas hay en el departamento, y en qué nivel de complejidad están clasificados.
29. A la Secretaria de Salud de Bogotá, para que informe sobre cuántos y cuáles hospitales y clínicas hay en Bogotá que pertenezcan al nivel III y IV de complejidad.
F. Respuesta a la solicitud de pruebas
30. El 1 de febrero de 2015, la Secretaria General informó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015, fueron recibidos escritos del Instituto Nacional de Cancerología, de la Secretaría de Salud Departamento del Caquetá y de la Secretaría Departamental del Huila, en los que dan respuesta al auto de pruebas de fecha 18 de diciembre de 20154.
31. El Instituto Nacional de Cancerología dio respuesta a la solicitud realizada por este tribunal mediante comunicación del 19 de enero de 20165, en la que informó que “la leucemia mieloide aguda es un tipo de cáncer hematológico, en el cual hay crecimiento rápido y desordenado de células tumorales conocidas como blastos, que infiltran la medula ósea, reemplazando la medula ósea sana por medula tumoral, generando perdida de producción de células hematológicas normales, esto deriva en disminución de todas las líneas celulares normales (globulos rojos, blancos, plaquetas), con aumento
4 Cuaderno principal, Folio 18. 5 Cuaderno principal, Folio 27. 9 de células tumorales en sangre periférica (blastos), generando sangrados, infecciones y muerte en un corto plazo si no se hace tratamiento”. Adicionalmente, informó que las guías de diagnóstico y manejo de la leucemia mieloide que fueron elaboradas por el Grupo de Hematología del Instituto Nacional de Cancerología se encuentran en fase de revisión previa a la publicación, sin embargo, las mismas están disponibles en el link: http://www.guiasleucemiaylinfomacolombia.leonardoenciso.com/ En lo que se refiere a las consecuencias de retrasar y dilatar el suministro del tratamiento, aseveró que el resultado es el progreso de la enfermedad, infecciones, sangrados y la muerte. En cuanto a la última pregunta, informó que los pacientes con leucemia mieloide deben ser tratados en una institución de nivel IV de complejidad, que cuente con servicio de hematología disponible las 24 horas y con posibilidad de servicios interconsultantes como cirugía, infectología, cuidado intensivo, entre otros.
32. La Secretaría de Salud del Caquetá6, envío un CD con la información solicitada, la cual podrá ser consultada en el anexo I de esta providencia.
33. La Secretaria de Salud del Huila7, relacionó las instituciones públicas y privadas del Departamento del Huila de acuerdo con los registros de la base de datos de prestadores de servicios de salud del Ministerio de Salud y Protección Social. Esta información se encontrará en el anexo II de esta providencia.
34. El 19 de enero de 2016, el despacho se comunicó, a las 4:45 pm, con la
señora Abemain Gutiérrez Rubio, quien manifestó que su hijo Juan Manuel Calderón Gutiérrez falleció el 31 de agosto de 2015. Posteriormente, envío certificado de defunción8.
35. El Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá y la Secretaria de Salud de Bogotá guardaron silencio. Teniendo en cuenta que estas entidades no enviaron la información requerida por la Sala Tercera de Revisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.9
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia 6 Respuesta de la Secretaría de Salud del Caquetá (Folio 31 al 34 del cuaderno principal). 7 Respuesta de la Secretaría de Salud del Huila (Folio 38 al 39 del cuaderno principal). 8 Cuaderno principal, Folio 43. 9 Decreto 2591 de 1991, Articulo 20. “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
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1. La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-10.
B. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por fallecimiento del demandante. Reiteración de jurisprudencia
2. La acción de tutela objeto de revisión fue interpuesta por la señora María Catalina Rojas Hermida en calidad de Personera Municipal de Neiva(e) y en
representación del joven Juan Manuel Calderón Gutiérrez contra el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá y la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Lo anterior, por cuanto Juan Manuel Calderón Gutiérrez de 21 años de edad, a quien se le diagnosticó leucemia mieloide aguda, requiere de la práctica de trasplante de médula ósea. No obstante, la prescripción realizada por el médico tratante el día 25 de marzo de 2015, en el que solicitó autorizar de manera urgente el paquete completo de trasplante en la Clínica de Marly, el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá pasados 4 meses no ha realizado dicha autorización.
3. El pasado 19 de enero de 2016, el despacho sustanciador se comunicó telefónicamente con la señora Abemain Gutiérrez Rubio quien manifestó que su hijo Juan Manuel Calderón Gutiérrez falleció el 31 de agosto de 2015.
Posteriormente, envió certificado de defunción11.
4. La Sala advierte que según los últimos sucesos, el amparo constitucional carece de objeto, pues la protección de los derechos fundamentales invocados y las órdenes que en su momento debían proferirse para el logro de tal fin,
recaían en Juan Manuel Calderón Gutiérrez.
5. Esta Corporación ha determinado que la carencia actual de objeto por daño consumado se origina cuando el motivo de la presentación de la acción de tutela se extingue, entre otras circunstancias, por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invocó el amparo, puesto que la vulneración
o amenaza de los derechos fundamentales ha tenido lugar, lo que hace inocuo emitir ordenes ante la ineficacia de las mismas. No obstante, la Corte Constitucional ha considerado que dichas circunstancias no conducen a declarar improcedente la acción de tutela; por el contrario, puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo vulneración de las garantías superiores, en virtud de su función primaria de armonizar y consolidar la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales y conforme con su función secundaria resolverá el caso concreto. Al respecto, en la sentencia SU-540 de 2007, se expuso lo siguiente: 10 En Auto del doce (12) de noviembre de 2015, la Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión del expediente T-5.231.852 y procedió a su reparto. 11 Certificado de Defunción (Folio 43 del cuaderno principal). 11 “De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analicé a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicitá12. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de
debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria13, en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia14.”15
6. Igualmente, la Corte ha señalado cuales son los efectos del fallo que se profiere en sede de revisión cuando se configura la carencia actual de objeto por daño consumado, indicando que: (i) si el daño está consumado cuando se interpuso la tutela, la decisión a adoptar será la de declarar la improcedencia de la misma y (ii) si cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela, bien sea en las decisiones de instancia o en el trámite de revisión será necesario declarar la carencia actual de objeto16.
7. Lo anterior supone, en primer lugar, el deber de pronunciarse de fondo y por lo tanto, determinar la ocurrencia o no de la violación a los derechos fundamentales invocados; en segundo lugar, advertir a la entidad demandada para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; en tercer lugar, informar a los familiares sobre las
acciones legales a las que pueden acudir con el fin de solicitar la reparación del daño causado; y por último, en caso que lo amerite, compulsar copias de la 12 Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria consistente en la “resolución específica del caso escogido”. Sobre la función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Cfr. Sentencias T-662 de 2005, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 16 SU-540 de 2007 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T200 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada, T-358 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 12 sentencia a las autoridades pertinentes para que investiguen la conducta que
generó el daño consumado17.
8. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, esta Sala abordará el estudio del asunto que se somete a su revisión para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.
C. Procedencia de la demanda de tutela.
Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por la Personera Municipal de Neiva (e) en representación del ciudadano Juan Manuel Calderón Gutiérrez, quien en el momento de interponer la acción de tutela estaba recibiendo atención médica en el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, debido a que padecía de leucemia mieloide.
Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra la EPS Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá y la Secretaría de Salud Departamental del Caquetá. Ambas entidades están encargadas de la prestación del servicio público de salud y, como tal, son demandables en proceso de tutela18.
Inmediatez: El 25 de marzo de 2015, el médico tratante solicitó autorizar el paquete completo de trasplante en la Clínica de Marly y la acción de tutela fue interpuesta el 24 de julio de 2015, es decir, dentro de un tiempo razonable.
Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos
fundamentales de carácter residual y subsidiario, es decir, que únicamente será procedente cuando no exista otro medio de defensa. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos eventos en que dicha acción resultará procedente aun cuando exista otra vía, a saber: “(i) los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y 17 T-570 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-291 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-449 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 18 Constitución Política de Colombia, artículo 86. Decreto 2591 de 1991, artículo 42. 13 niñas), y por lo tanto la situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela” 19. En el presente caso, el señor Juan Manuel Calderón
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