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CC - T20143-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20143-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-143/18

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DE LA IDENTIDAD DE GENERO-Caso en que trabajador transgénero solicita autorización para utilizar uniforme femenino con una variación que consistía en usar pantalón de hombre u otra opción que no atentara en contra de su identidad sexual ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protección constitucional El derecho a tener una identidad de género se ha conceptualizado como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médicas, quirúrgicas o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”, con base en las definiciones adoptadas por Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos e incluso los principios de Yogyakarta. PERSONA TRANSGENERO-Noción PERSONAS TRANSGENERO-Incluye personas transexuales, transgénero, travestidos, intergénero, transformistas, drag Queens y drag kings CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Al actor se le hizo entrega de los vestidos de labor determinados para los hombres y se permitió el uso gradual de conformidad con su preferencia de género DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO-Orden a Caja de Compensación realizar las adecuaciones correspondientes a sus manuales

internos y crear un procedimiento a seguir en aras de garantizar el derecho a la identidad de género de los trabajadores de esa organización

Referencia: Expediente T-6496929

Acción de tutela instaurada por JAR contra la Caja de Compensación Compensar. 2

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la acción de tutela instaurada por JAR contra la Caja de Compensación Compensar.

I. ANTECEDENTES

Hechos

1. El 21 de junio de 2017, JAR1 presentó acción de tutela contra la Caja de Compensación Compensar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la identidad de género, la dignidad humana, la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad.

Indicó que nació el 22 de enero de 1993 consignándose el sexo femenino en su registro civil de nacimiento; no obstante, a partir del año 1997 se identificó con el sexo masculino, pese a que el mismo no concordaba con sus

documentos de identidad y los estereotipos con los cuales interactuaba en sociedad. Manifestó que está vinculado laboralmente a la Caja de Compensación Compensar, inicialmente como anfitrión desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 28 de febrero de 2017 y, como cotizador comercial desde el 1º de marzo de ese año. Señaló que para adelantar sus funciones debe utilizar cotidianamente un sastre de lino diseñado para mujer, el cual resalta sus rasgos corporales aún femeninos, ocasionándole intranquilidad, estrés y preocupación. Por ello, el 18 de mayo de 2017 pidió autorización para utilizar “el uniforme femenino con 1 La reserva de identidad del accionante se ordenó desde el auto de 23 de junio de 2017 por medio del cual el Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción de la referencia, refiriendo exclusivamente las iniciales de su nombre jurídico LLAR. Sin embargo, atendiendo a que cuenta con un nombre identitario, en adelante la Corte se referirá al accionante con las iniciales de aquel, esto es, JAR. El nombre identitario se usa en esta providencia de conformidad con lo consagrado en la sentencia T-363 de 2016. 3 una variación que consistía en usar pantalón de hombre u otra opción que no atentara en contra de su identidad sexual”. Afirmó que su solicitud fue negada bajo el argumento de que en la cédula de ciudadanía aparecía con sexo femenino y que no podían darle un trato exclusivo porque posiblemente se generaría inconformismo por sus pares. Aseveró haber iniciado las consultas, exámenes y tratamientos para la

reasignación sexual en la EPS Compensar, con el objeto de que su cuerpo sea coherente con su identidad sexual. En consecuencia, solicitó se le autorizara la variación del uniforme mientras dura el tratamiento de reasignación sexual, para que una vez finiquitado se le permita el uso de las prendas correspondientes al género masculino, aunado a que lo trasladen a otra sede donde no se conozcan este tránsito y pueda ejercer de manera libre su identidad sexual. Por último, requirió que la institución accionada mantuviera la reserva de su identidad respecto de los documentos radicados ante la Oficina de Talento Humano, su tratamiento médico, así como el contenido de la acción de tutela. Trámite procesal

2. Mediante auto de 23 de junio de 2017, el Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia y corrió traslado a la Caja de Compensación Compensar y Compensar EPS, al tiempo que adelantó la reserva de identidad en el presente asunto disponiendo que se identifique al accionante con sus iniciales y documento de identidad.

Respuesta de la accionada

3. La Caja de Compensación Compensar manifestó que no le constan los hechos relacionados con el nacimiento ni la identidad de género del accionante, destacando que no ha realizado el trámite de cambio legal de sexo.

Afirmó que en efecto entre el 17 de noviembre de 2015 y el 28 de febrero de 2017 laboró como anfitrión de servicio y que desde el 1º de marzo de ese año asumió como cotizador comercial, cargo al cual se postuló libremente. Aclaró

que el actor conoció las condiciones para acceder a dicho empelo y se mostró de acuerdo con las mismas. Refirió que el accionante debe utilizar uniforme de sastre diseñado para mujer, situación conocida y aceptada voluntariamente al momento de presentarse al proceso de selección, por lo que a su juicio es incompresible la razón para “modificar una de las condiciones de su cargo, y de paso modificar arbitrariamente toda una política corporativa y de imagen organizacional, abusando del derecho”2. Destacó que el uniforme es totalmente discreto y que 2 Cuaderno 1, folio 19. 4 no constituye un hecho real la afirmación subjetiva de la parte accionante referida a que dicha vestimenta resalte su cuerpo. Aseguró que el actor no solicitó autorización para hacer una variación en su uniforme, sino que deseaba usar las prendas asignadas para el cargo anterior que desempañaba, esto es, anfitrión de servicio. A juicio de la accionada, el accionante expresó su intención de utilizar un uniforme diferente al establecido para los cotizadores comerciales, situación inaceptable ya que altera la política corporativa e imagen organizacional de la entidad, por lo cual fue denegada su petición. Adujo desconocer el tratamiento de “resignación de sexo” adelantado por el demandante, como quiera que hace parte de su vida privada. En atención a lo anterior, se opuso a las pretensiones del escrito tutelar pues en su criterio se basó en supuestos de hecho falsos. Agregó que el empleador ha sido respetuoso de los derechos fundamentales del actor y que ello “en ningún caso implica renunciar al exigencia (sic) del cumplimiento de las obligaciones organizacionales de los trabajadores, específicamente, el

cumplimiento de una política corporativa en un cargo de servicio al cliente”3. Aunado a ello, destacó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto ni puede ir en detrimento de terceros acorde con la jurisprudencia constitucional. Señaló que le permite al accionante usar el uniforme para hombre destinado para el cargo de cotizador comercial, si este así lo decide. Sin embargo, consideró inaceptable usar un traje diferente al establecido para ese cargo, bien sea para el género femenino o masculino. De otro lado, se opuso al traslado del actor a otra sede o cargo, al estimarlo desproporcionado e irrazonable, “pues realizar un traslado de área y de cargo, sin surtir un debido proceso de selección, además de implicar abrir una plaza inexistente, constituiría un atropello a las políticas y parámetros de selección de mi representada, ya que se impondría una carga de abrir plazas y vacantes en función de las intenciones y deseos variables y particulares de un trabajador, en detrimento de la autonomía organizacional”4. Manifestó encontrarse de acuerdo con la reserva de los datos ventilados en el presente asunto. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción puesto que no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante, aunado a que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad5 ni se demostró la concurrencia de un perjuicio irremediable. Decisiones objeto de revisión 3 Cuaderno 1, folio 20. 4 Cuaderno 1, folio 21. 5 Sobre el particular, adujo la existencia de medios ordinarios previstos en la ley para ello, como lo han

señalado las sentencias T-036 de 1993, T-045 de 1993, T-204 de 1994 y la T-087 de 1996. 5

4. Primera instancia. En sentencia emitida el 8 de julio de 2017 el Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo deprecado con fundamento en que el accionante conocía las condiciones de acceso al cargo de cotizador comercial, las cuales aceptó libre y voluntariamente. Además, el empleador le permite usar los uniformes designados para los hombres con lo cual se garantiza el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de género invocada.

A juicio del despacho judicial no se demostró transgresión alguna al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que no se conoce un caso similar al del accionante en la entidad. Respecto del traslado de cargo o sede una vez se surta el cambio de sexo, el fallador coligió que no es posible acceder a tal pedimento por cuanto “se está ante un hecho futuro, del que no se conoce si va a materializarse o no, en razón a que la afectada se limitó a indicar que estaba realizando consultas, exámenes y tratamientos ante la EPS, pero sin aportar pruebas en las que se soporte la necesidad de su traslado, al estar solo ante meras expectativas que no tienen la virtualidad de impartir una orden como la pretendida”6. Por último, protegió el derecho a la intimidad del actor accediendo a la solicitud de reserva de sus datos por hacer parte de su fuero personal.

5. Impugnación. Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2017 el actor

impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que la parte accionadacontrario a lo manifestado en este trámiteno permite que use la vestimenta masculina determinada para el cargo que actualmente desempeña. Sobre el particular, señaló que el a quo validó dicha conclusión sin contar con un medio probatorio que así lo demostrara. Indicó que el uso del uniforme del cargo anfitrión de servicio fue una posibilidad planteada ante la negativa de la autorización para portar el pantalón masculino, con la finalidad de favorecer su salud emocional debido a que había sufrido episodios de depresión consignados en su historia clínica. Aclaró que tal suceso era conocido y aprobado por su jefe directo mientras se le otorgaba una cita con Talento Humano. Aunado a ello afirmó que en “en reunión con Talento Humano del 7 de junio del presente año se me negó el uso tanto del pantalón de anfitrión como del uniforme de hombre cotizador comercial argumentando (como se evidencia en el acta) lo siguiente: ‘El uso del uniforme femenino se hará, teniendo en cuenta que así registra en su documentación y en la BD de colaboradores’, de manera tal que, (…) no se me ha autorizado ni se ha hecho entrega de uniforme masculino (para hacer efectiva la entrega de dotación es necesario 6 Cuaderno 1, folio 61. 6 el formato otorgado por Compensar donde se especifican las prendas brindadas al colaborador)”7. Reprochó que a juicio de la accionada sea indispensable haber agotado el trámite de corrección del sexo en el registro civil para solicitar el amparo de sus derechos a la identidad sexual y de género, ya que es desproporcionado y

pretermite la aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma. Consideró que no existe justificación para dar mayor preponderancia a las políticas corporativas y la conservación de imagen de la empresa frente al disfrute de sus derechos fundamentales especialmente al libre desarrollo de la personalidad en el trabajo, máxime cuando no se afecta el desempeño laboral ni los fines institucionales. En lo que concierne al traslado solicitado, manifestó que aun cuando Compensar indica que es un hecho futuro cuya materialización es desconocida, la dependencia de Talento Humano conoce su historia clínica e, incluso el 8 de julio de 2017 recibió la primera dosis de testosterona, por lo cual el cambio será notorio en un término de 3 meses, con lo cual deja de ser una expectativa para convertirse en una realidad. Coligió que se presenta una violación a su derecho a la igualdad, como quiera que los demás trabajadores de Compensar pueden vestir los uniformes en consonancia con su identidad de género, mientras que a él no le es permitido. Agregó que advierte transgredido su derecho a la vida digna al imponerle el uso de unas prendas diferentes a las que estima acordes con la construcción personal de su sexualidad y su género.

6. La entidad accionada mediante escrito recibido el 8 de agosto de 2017, allegó acta de la reunión de trabajo surtida el 25 de julio de ese año, en la cual se le autoriza al accionante el uso del uniforme masculino para personal administrativo.

7. Segunda instancia. El Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento mediante fallo de 31 de agosto de 2017 confirmó la decisión de

primera instancia, en razón a que no evidenció vulneración alguna a los derechos invocados por el demandante, máxime cuando se le permitió utilizar la vestimenta asignada para los hombres de la entidad accionada. El fallador no encontró que se estuviera discriminando al empleado, ya que Compensar le indicó que es su obligación portar el uniforme de acuerdo a sus preferencias de género, lo cual no es pretexto para generar una mixtura de las prendas asignadas a varias dependencias pues ello atenta contra la política organizacional. 7 Cuaderno 1, folio 72. 7 Concluyó que “no toda limitación puede considerarse discriminatoria de derechos fundamentales, porque en ejercicio de la iniciativa privada o en el ejercicio de potestades públicas se pueden establecer limitaciones a los trabajadores respecto al objetivo y al tipo de organización que deciden crear”8.

8. Pruebas obrantes en el expediente i) Copia de cédula de ciudadanía del accionante (folio 6, cuaderno 1). ii) Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido, celebrado el 10 de noviembre de 2015 entre Compensar y el accionante para el cargo de anfitrión de servicio, con fecha para inicio del 17 de noviembre de 2015 (folio 33 y 34, cuaderno 1). iii) Copia de la Hoja de Vida suscrita por el accionante para Compensar (folio 35, cuaderno 1). iv) Copia de memorando interno con fecha del 16 de marzo de 2017, de parte de Camila Andrea Rincón Carreño, Gerente de Selección y Operaciones Internas, dirigido al accionante para comunicarle el ascenso otorgado al cargo de cotizador comercial a partir del 1 de marzo de 2017 (folio 65, cuaderno 1).

  1. Copia de la constancia Nº 84765 del 5 de mayo de 2017 de la Cruz Roja, donde consta la asistencia del accionante a consulta médica en dicho centro de salud (folio 76, cuaderno 1). vi) Copia de la historia clínica por ingreso de urgencias del actor a la Cruz Roja, el 3 de mayo de 2017 y con fecha de egreso del 5 de mayo de 2017

(folio 77 al 81, cuaderno 1). vii) Copia del acta de reunión celebrada el 7 de junio de 2017, entre Compensar y el accionante, con objeto de comunicar el uso del uniforme administrativo femenino dando alcance a su rol en el equipo de cotizadores del proceso de venta (folio 83 y 84, cuaderno 1). viii) Acta de la reunión de trabajo surtida el 25 de julio de ese año, en la cual se le autoriza al accionante el uso del uniforme masculino para personal administrativo (folio 6, cuaderno 2). Trámite en Sede de Revisión

9. A través de auto de 14 de febrero de 2018 el magistrado sustanciador decretó la práctica de algunas pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine. 8 Cuaderno 2, folio 10.

8

10. Al accionante se le solicitó información relacionada con el uso del uniforme, la entrega de la dotación y la petición de traslado por él formulada9, sin embargo no remitió respuesta alguna a los cuestionamientos de este

Tribunal.

11. En escrito radicado el 23 de febrero del año en curso10, la Caja de Compensación Compensar respondió las preguntas formuladas así:

  1. ¿Ha autorizado el traslado de sede al empleado identificado con C.C. 1.019.078.346 con posterioridad de la presentación de la acción de tutela?

Indicó que el empleado se postuló y aprobó el proceso de selección promovido para el cargo de asesor de deportes el 12 de febrero de este año, siendo trasladado a la sucursal ubicada en la carrera 69 Nº 49A-73 (CUR)11. ii) ¿Cuántas y cuáles sedes de la entidad cuentan con el cargo de cotizador comercial? Señaló que este empleo solo se encuentra establecido en la sede principal de la institución, esto es, en la Avenida 68 Nº 49A-47. Aclaró que éste fue creado en el primer semestre de 2017 para dar soporte en la gestión comercial de oferta de los productos y servicios que ofrece, por lo cual supone un contacto con el público12. iii) Explique por qué un traslado implicaría abrir una plaza inexistente y por qué no es factible realizar un traslado al accionante. Manifestó que la viabilidad de un traslado depende de que el trabajador se postule a un cargo ubicado en otra sede, surta el proceso de selección y resulte seleccionado para ocupar dicha plaza; pues de lo contrario si permanece en el mismo empleo no se tiene la infraestructura y organización necesaria para prestar el servicio en otro lugar. iv) Remita copia de la constancia de entrega las prendas de dotación correspondientes al uniforme masculino del cargo de cotizador comercial al empleado identificado con C.C. 1.019.078.346.” Al respecto, allegó constancia de entrega del uniforme administrativo tipo masculino al accionante por parte del proveedor de dotación para ese género el

9 “Primero: SOLICITAR al accionante JAR que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, se responda los siguientes interrogantes acompañando los soportes a que haya lugar: i) ¿Su empleador ha cumplido con el compromiso adquirido en la reunión del 25 de julio de 2017, concerniente a permitirle el uso del uniforme masculino asignado para el cargo de cotizador comercial? || ii) ¿Desde qué fecha se le autorizó portar el uniforme masculino referido anteriormente? || iii) ¿En qué fecha le fueron entregadas las prendas de dotación correspondientes a dicho uniforme? || iv) ¿Con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el empleador ha realizado alguna manifestación en relación con su petición de traslado de sede? 10 Cuaderno principal, folios 29 a 44. 11 Como consta a folio 33 del cuaderno principal. 12 Corroborado en constancia que obra a folio 42, cuaderno principal. 9 7 de julio de 201713 y el correspondiente documento donde se registra el recibido del accionante14. Además, se remitió el acta de la reunión de trabajo llevada a cabo el 20 de febrero de 201815, en la que el accionante “reconoce la entrega de la dotación que hoy usa, desde el 26 de julio usa su dotación masculina”. Luego manifiesta que actualmente no utiliza el uniforme masculino completo “ya que su proceso ha tenido otros tiempos, sobre los cuales sus cambios esperados no se han dado tan rápido, por lo que se acuerda que se usará completo en la medida que se sienta preparado para hacerlo, por lo que (…)

[el accionante] se compromete a mantenernos informados respecto a el (sic) avance de su proceso”. En el mismo documento, se consignó que el actor ha podido adaptarse mejor a su entorno laboral, continuar con su proceso de manera más tranquila, el relacionamiento con su equipo es adecuado y se siente cómodo, respetado y aceptado.

12. El 2 de marzo de 2018, mediante correo electrónico16, la accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela.

13. El Programa PAIIS de la Universidad de los Andes intervino en el presente asunto el 18 de abril de 201817 y manifestó su apoyo a la solicitud de amparo de la referencia. Dicha organización señaló que el accionante es víctima de discriminación por parte del empleador, al verse obligado a vestir un uniforme que no es acorde a su identidad de género, agregando que este tipo de prácticas afectan gravemente a las personas trans18, pues refuerzan diferentes estereotipos negativos que les impide permanecer en espacios laborales formales en condiciones dignas, lo que conlleva a una vulneración continua de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo en condiciones dignas, la salud y la igualdad.

Recordó la jurisprudencia constitucional en materia de protección especial de las personas con identidad de género diversa, concluyendo que el accionante al pertenecer a este grupo poblacional es un sujeto de especial protección constitucional. Asimismo, citó el precedente relacionado con que el cambio de sexo en los documentos legales no es un requisito para que se reconozca la identidad de género de una persona trans. Coligió que la indumentaria y demás aspectos relacionados con la apariencia

física son manifestaciones protegidas por el derecho al libre desarrollo de la 13 Cuaderno principal, folio 44. 14 Cuaderno principal, folio 37. 15 Cuaderno principal, folio 36. 16 Cuaderno principal, folios 50 a 53. 17 Cuaderno principal, 83 a 97 18 Este término será utilizado en la presente providencia con fundamento en el concepto adoptado en el documento de Orientación sexual e identidad de género en el derecho internacional de los derechos humanos, suscrito Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de noviembre de 2013, referido en el fundamento jurídico Nº 4 de esta sentencia. 10 personalidad. Señaló que de este se deriva el derecho a vivir bajo una identidad de género diversa, según su autodeterminación y bajo condiciones que no afecten su dignidad, por ende cuentan con “la facultad de escoger libremente y de forma autónoma su plan de vida por lo que es clave que las decisiones relativas a la construcción personal no se queden exclusivamente en el ámbito interno de la persona, sino que puedan ser exteriorizadas y manifestadas de manera pública sin que haya represiones por parte del entorno social. Bajo el marco de lo anteriormente expuesto, resulta fundamental resaltar que la materialización efectiva del derecho al libre desarrollo de la personalidad necesariamente incluye la protección de diferentes formas de expresión y exteriorización de la identidad propia. Esto abarca una serie de actos que van desde la elección de determinada vestimenta hasta la realización de modificaciones corporales de carácter permanente”19. Refirió que a través de la manera de vestir, el uso de maquillaje o

determinados aditamentos, las personas trans como el accionante reafirman ante sí y ante los demás su identidad de género, frente a lo cual citó el precedente jurisprudencial correspondiente, del cual derivó que el test de proporcionalidad sería la única forma para limitar el goce de la libertad en el desarrollo de la personalidad. Afirmó que “se tiene que la Caja de Compensación de Compensar le ha negado al accionante el uso del uniforme propio del género masculino, aduciendo que busca evadir el código de vestimenta interna de la compañía y ‘alterar la imagen institucional de la entidad’. Esta limitante no obedece a un fin constitucional superior, de hecho, en múltiples ocasiones la Corte ha entendido que no cualquier objetivo o política interna de una institución representa fines constitucionales que justifiquen la imposición de determinada vestimenta, por lo que la protección de la imagen de la organización que busca salvaguardar la Caja de Compensación no pasa siquiera el primer paso del test estricto de proporcionalidad exigido”20. Destacó que “la discriminación en el ámbito laboral se refiere a prácticas sistemáticas que sitúan a ciertos grupos en una situación de desventaja, los cuales son elegidos con base en su sexo, color de piel, orientación sexual o, como en este caso, por su identidad de género. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado que las personas trans están expuestas a recibir y tolerar prejuicios sociales y actos discriminatorios para acceder y mantenerse en un entorno laboral”21. Finalmente, manifestó que “el derecho a la igualdad solamente se puede materializar a través de un trato diferenciado que ponga en igualdad de

condiciones a la persona que está siendo discriminada. En el caso de JAR, otorgarle el uniforme del género con el que se identifica representa una medida especial para garantizar el disfrute de sus derechos fundamentales, garantizando, además, su goce en las mismas condiciones que ostentan las 19 Cuaderno principal, folio 87. 20 Cuaderno principal, folio 89. 21 Cuaderno principal, folio 92. 11 demás personas que trabajan en la Caja de Compensación Compensar y quienes se les permite utilizar el uniforme acorde a su identidad de género”22.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

Planteamiento del problema jurídico

2. Conforme lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿un empleador vulnera los derechos a la identidad de género, la dignidad humana, la personalidad jurídica y el libre desarrollo de la personalidad de un trabajador, al obligarlo a utilizar el uniforme asignado al personal femenino y negarse a brindarle un trato acorde con su identidad como hombre transgénero, con fundamento en que su documento de identidad registra el “sexo femenino” Para resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará: i) la protección de la identidad de género a la luz de la jurisprudencia constitucional; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; y iii) el caso concreto.

La protección de la identidad de género a la luz de la jurisprudencia constitucional

3. La dignidad humana es un principio absoluto del Estado de arraigo constitucional que ha sido conceptualizado por la jurisprudencia a saber: “ i) la dignidad humana comprendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como el conjunto de ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana vista como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación.”23

El papel preponderante de la dignidad humana en el régimen constitucional vigente, se sustenta en su condición de derecho fundante del Estado24 y pilar esencial para lograr la efectividad de los demás derechos incorporados en la Carta25, a partir del cual se acepta “a cada individuo como es, con sus rasgos 22 Cuaderno principal, folio 96. 23 Sentencia T-099 de 2015. 24 Sentencia C-131 de 2014 25 Sentencias T-401 de 1992, T-611 de 2013, T-804 de 2014, entre otras. 12 característicos y diferencias específicas, en tanto ‘esa individualidad es la que distingue cada sujeto de la especie humana’26”27. Según la jurisprudencia, el núcleo esencial de este derecho exige que el individuo sea tratado acorde con su condición y además supone que “el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar la libertad, la autonomía, la integridad física y moral, la

exclusión de tratos degradantes, la intimidad personal y familiar”28. Al tiempo, se encuentra el derecho al libre desarrollo de la personalidad que en palabras de esta Corporación se concreta “en el hecho consciente que tiene cada individuo para determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo privado como en lo público, y en consecuencia, a diseñar autónomamente el plan como ser humano que pretende asumir dentro de la sociedad”29. Con ello se refleja la autonomía individual, la independencia del individuo respecto de sus semejantes y la posibilidad de escoger su plan de vida sin injerencias, lo cual “implica la imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran inaceptables o impropios”30.

4. En este espectro, nace el derecho a tener una identidad de género que se ha conceptualizado como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de técnicas médic

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