CC - T20145-2016
Detalles
- Título
- CC - T20145-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-145/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSIONCaso en que a través de la red social Facebook, se publicó foto del rostro de accionante en primer plano, acompañada de un comentario injurioso y contrario a su buen nombre ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 86 superior (reglamentado por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de señalar que la acción de tutela procede contra los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o en situación de indefensión. SUBORDINACION E INDEFENSION-Concepto En primer lugar, este Tribunal ha señalado que el estado de subordinación corresponde a la situación de quien se encuentra sujeto al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas” y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”. Incluso, de manera más específica ha definido dicho estado como “una relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo”. En relación con la indefensión, por su parte, la Corte ha señalado que ésta alude a aquellas
situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque éstos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata. Así, ha precisado que “el estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”, bien porque se “carece de medios jurídicos de defensa” o porque “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”. ESTADO DE INDEFENSION-Configuración cuando se da la circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social que trascienden la esfera privada de quienes se ven involucrados LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU Y LIBERTAD DE INFORMACION-Derecho constitucional de doble vía
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION,
INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias La libertad de opinión tiene por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la
finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos
DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA
FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensión y prevalencia
DERECHO A LA RECTIFICACION EQUITATIVA Y SIN REVICTIMIZACION
DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE
EQUIDAD-Alcance (i) la rectificación en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho fundamental autónomo, pero íntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a la honra; (ii) existe un derecho a la rectificación en condiciones de equidad en aquellos eventos en los que la información suministrada por un medio de comunicación resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los medios de comunicación son responsables por la calidad de la información que les proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad implica que la corrección tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error. DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD-Reglas jurisprudenciales
DERECHO A LA LIBRE EXPRESION EN EL CONTEXTO DE
LAS NUEVAS TECNOLOGIAS-Alcance
2 DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SOCIALESSubreglas que desarrollan específicamente el concepto de equidad La Sala considera que corresponde hacer, para el caso específico de las redes sociales, un análisis sobre las subreglas que desarrollan específicamente el concepto de equidad de la rectificación en el escenario de las redes sociales, como son: (i) que las condiciones de equidad no suponen una correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y la aclaración o rectificación de la información falsa o parcializada, sino que ésta constituya un verdadero remedio a la vulneración de los derechos, para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, para que los destinatarios tengan claridad sobre la corrección de información que no era veraz o imparcial; (ii) que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”; (iii) que la carga de la prueba corresponde a quien solicita la rectificación; (iv) que se debe restringir la rectificación en condiciones de equidad solamente al contenido informativo o, incluso, sobre los presupuestos fácticos en que se fundamenten las opiniones; y (v) que la reparación de los derechos, según el mandato constitucional, consiste en la rectificación. DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SOCIALESAlcance Para el caso de las redes sociales igualmente resulta aplicable la regla relativa a que la reparación constitucional de los derechos consiste en la rectificación, pues debe advertirse que en este escenario aquella no implica ni mucho menos se reduce a la posibilidad de hacer uso del derecho de
réplica en la red social en donde tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales. Por consiguiente, en los escenarios de mensajes instantáneos ofrecidos por las nuevas tecnologías no corresponde que se abra una discusión en la plataforma virtual de que se trate para darle la oportunidad a la persona afectada de que aclare o exponga su punto de vista, sino que, por el contrario, la protección inmediata y eficaz de sus derechos se concreta con la publicación de una rectificación en condiciones de equidad por parte de quien hizo la publicación dañosa, de tal forma que sea esa misma persona quien asuma la carga de comunicar que la información por ella no era del todo veraz y que con ella efectivamente vulneró los derechos de otra persona en particular o, según sea el caso, de un tercero. DERECHO A LA RECTIFICACION EN CONDICIONES DE EQUIDAD EN EL ESCENARIO DE LAS REDES SICIALESNecesidad de examinar si es conveniente publicar rectificación, con el fin de evitar una re-victimización MALTRATO EN REDES SOCIALES-Reiteración de jurisprudencia 3 MALTRATO EN REDES SOCIALES-Subreglas jurisprudenciales La Corte Constitucional ha venido fijando unos parámetros a partir de los cuales es posible establecer cuándo el uso indebido de las tecnologías de la información y las comunicaciones, específicamente de las redes sociales, da lugar a la trasgresión de derechos fundamentales, como son las que se enuncian a continuación: (i) Las redes sociales pueden convertirse en centros de amenaza, en particular para los derechos fundamentales a la intimidad, a la imagen, al honor y a la honra. (ii) Cuando se presentan amenazas o violaciones a derechos fundamentales en una red social, el problema de
índole jurídico debe resolverse a la luz de las disposiciones constitucionales y no a partir de la regulación establecida por la red social específica de que se trate. (iii) Las tecnologías de la información y las comunicaciones (redes sociales y otras) potencializan el daño causado a las víctimas de acoso y maltrato. (iv) El derecho a la intimidad se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no corresponden a la realidad. (v) El derecho a la imagen emana del derecho al libre desarrollo de la personalidad y del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Se trasgrede cuándo la imagen personal es usada sin autorización de quien es expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la caracterización que aquél ha logrado en la sociedad. (vi) Los derechos al buen nombre y a la honra se lesionan cuando se utilizan expresiones ofensivas, falsas, erróneas o injuriosas en contra de alguien. (vii) El derecho a la libertad de expresión, materializado a través de cualquier medio, tiene límites. Así, no ampara la posibilidad de exteriorizar los pensamientos que se tienen sobre alguien de manera ostensiblemente descomedida, irrespetuosa o injusta. (viii) El derecho a la libertad de expresión en principio tiene prevalencia sobre los derechos al buen nombre y a la honra, salvo que se demuestre que en su ejercicio hubo una intención dañina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales de otros, en tanto los derechos de los demás en todo caso constituyen uno de sus límites.
(ix) En el ejercicio de la libertad de opinión no puede denigrarse al semejante ni publicar información falseada de éste, so pena de que quien lo haga esté en el deber de rectificar sus juicios de valor. (x) Ante casos de maltrato en redes sociales el juez constitucional debe propender porque se tomen medidas para que este cese y, además, para que se restauren los derechos de los afectados, siempre que así lo acepten éstos últimos, condición que se exige en aras de evitar una nueva exposición al público de situaciones que hacen parte de su esfera privada. INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN INTERNET-Vulneración por exposición pública de la accionante en red social con información que carece de veracidad y desconoce la presunción de inocencia La Sala encuentra que con la exposición pública de la accionante en una red social con información que carece de veracidad y que desconoce la presunción de inocencia, también se vulneró su derecho a la imagen, 4 entendido como la autonomía que tiene una persona para elegir cómo quiere verse y cómo quiere ser percibida con los demás; a la intimidad, visto como la posibilidad que tiene una persona para autorizar la divulgación o publicación de sus datos personales y que éstos correspondan a situaciones reales; al buen nombre, enmarcado en la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida; y a la honra, apreciado a partir del valor intrínseco que tienen los individuos frente a la sociedad o frente a sí mismos. Además el caso objeto de examen exige que se tenga en cuenta que la publicación que afectó los derechos de la tutelante se
realizó en la red social Facebook, lo cual determina que, como se indicó en las consideraciones generales, la vulneración iusfundamental tenga un alcance particular en atención a las características de funcionamiento de la misma red. DERECHO A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRAOrden de retirar de la red social Facebook publicación referente a la accionante
Referencia: Expediente T-5226202.
Acción de tutela instaurada por Keillin Julieth Pérez Silva contra Yuri Guisell Chamorro Morales.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela dictado en primera instancia, el 23 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES La señora Keillin Julieth Pérez Silva formuló acción de tutela contra la señora Yuri Guisell Chamorro Morales, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental al buen nombre, con fundamento en los siguientes
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1. Hechos 1.1. Expone que los días 7 y 9 de septiembre de 2015 la accionada publicó en su cuenta personal de la red social Facebook una foto de su rostro, en primer plano, acompañada de un comentario injurioso y atentatorio contra su buen
nombre, del siguiente contenido: “Les quiero informar para que todos tengan cuidado miren la gran ladrona de [B]ritalia la sorprendieron robando en la empresa donde ella trabajaba y verificando no es la primera vez ya lo tiene de costumbre q (sic) trabaja y cuando renuncia manda robar las empresas yo fui la segunda víctima su nombre es Julieth Pérez Silva”1. 1.2. Manifiesta que, si bien trabajó para la señora Chamorro Morales desde el 11 de agosto de 2014 hasta el 1 de agosto de 2015, la anterior acusación no se corresponde con la realidad, en tanto “no existe prueba de que se haya perdido algún elemento o bien de la oficina donde yo desarrollaba permanentemente la actividad laboral, que si bien bajo una relación de confianza depositada en m[í] como empleada, me otorg[ó] el manejo de las llaves de acceso al recinto, no significa que sea adecuado lanzar este tipo de improperios y otros más anexados en el documento. Además indicó la persona mencionada que mi pareja tenía las llaves de la oficina, y que lo habían visto cerca de la oficina con una maseta y las llaves (con un duplicado que jamás tuve [n]i saqué), para intentar ir a robar, o como indica la persona que ‘yo lo había mandado a robar’”2. 1.3. De igual forma, relata que el 5 de septiembre de 2015 la accionada, que para la fecha se encontraba en estado de gravidez, la agredió y la amenazó diciéndole: “Los voy a mandar a matar a ustedes y a su hija y los voy a mandar a matar con mi esposo Harry”3.
1.4. Finalmente, expone que acude al mecanismo tutelar en tanto, al haber sido la empleada de la accionada, considera que aún existe “una relación de dependencia jurídica laboral, es decir una situación de subordinación, situación y hechos merecedores de inmediata protección constitucional”4.
II. Admisión y traslado El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
Bogotá D.C, mediante auto del 11 de septiembre de 2015, admitió la demanda de tutela y ordenó su traslado. La accionada, a pesar de haber sido notificada personalmente5, guardó silencio.
III. Pruebas relevantes 1 Folio 3. 2 Folios 1 y 2. 3 Folio 2. 4 Folio 2. 5 Folio 15. 6 3.1. Se allegó con la demanda de tutela una copia de la publicación en la cuenta personal de la red social Facebook de la señora Yuri Guisell Chamorro Morales, con la foto en primer plano de la accionante y el comentario respectivo6, así como copia de algunos comentarios que allí mismo hicieron otras personas con respecto a la referida publicación7.
IV. Fallo que se revisa Mediante decisión del 23 de septiembre de 2015 el Juzgado Sexto Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá D.C. resolvió amparar los derechos fundamentales de la accionante al buen nombre, a la honra y a la intimidad, y en consecuencia le ordenó a la accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la tutela procediera a “retirar de la red social Facebook y de cualquier otro medio de publicación la imagen de
la señora Keyllin (sic) Julieth Pérez Silva y los comentarios referentes a la accionante, debiendo abstenerse en el futuro de divulgar o publicar mediante cualquier medio, fotografías y comentarios sobre la señora Keyllin Julieth Pérez Silva (sic)”8. Para efectos de adoptar esta decisión el juez tuvo en cuenta que la señora Chamorro Morales había sido notificada personalmente de la solicitud de amparo y, sin embargo, había guardado silencio. De tal forma que, dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 19919, dio por ciertos los hechos expuestos por la actora y procedió a resolver de fondo su pedimento. De otra parte, para fundamentar su decisión en primer lugar señaló que la acción de tutela era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución (reglamentado por el numeral 4º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), por cuanto consideró que la señora Pérez Silva efectivamente se encontraba en una situación de indefensión respecto de la señora Chamorro Morales, en atención a que “la persona accionada[,] quien era la empleadora de la accionante, tiene en su poder una imagen de la actora y un control sobre los medios de publicidad en los que hace apreciaciones subjetivas y aparentemente injuriosas, es decir, la señora Chamorro Morales tiene el poder de acceso y manejo de la red social de Facebook donde hace tales publicaciones”10. Además, agregó que “la pretensión perseguida por la actora (la orden de suspender en forma inmediata la publicación) no puede ser satisfecha de manera oportuna a través de otra jurisdicción (civil o penal), la cual tardaría
un tiempo significativo para decidir tanto acerca del tipo de vínculo entre la 6 Folio 3. 7 Folios 4, 5 y 6. 8 Folio 32. 9 “Artículo 20.- Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 10 Folio 23. 7 demandante y la accionada como sobre la pretensión mencionada, razón por la que el poder protector y reparador que tal jurisdicción tiene respecto del derecho a la honra y al buen nombre resulta precario en el presente caso”11. En segundo lugar, consideró que la publicación realizada por la señora Chamorro Morales en la red social de Facebook desconocía los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de la señora Pérez Silva, en tanto afecta gravemente su reputación, la valoración que puede tener dentro de una colectividad y perturba seriamente su entorno personal, familiar y social, toda vez que contiene “expresiones ofensivas e injuriosas así como informaciones falsas o erróneas”12 sobre su persona. El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 5.1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, la cual fue seleccionada para revisión por Auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección Número Once, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86 y, el numeral 9º del artículo 241, ambos de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 5.2. Problema Jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala establecer si la decisión de la señora Yuri Guisell Chamorro Morales de divulgar en su cuenta personal de Facebook una imagen de la señora Keillin Julieth Pérez Silva, acompañada de expresiones en las que se le imputan conductas delictivas sin que exista condena judicial contra ella por motivo de las mismas, en realidad constituye una violación de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la dignidad y, además, una expresión de maltrato a través de las tecnologías de la información. Para resolver el problema planteado, de manera previa la Sala examinará las condiciones para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares, con el propósito de demostrar que las mismas sí se satisfacen en este caso, como lo entendió el juez de instancia. Y posteriormente la Corte (i) se referirá al contenido y los límites del derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 20 superior; así como (ii) al derecho a la rectificación que también se deriva de la disposición constitucional. A continuación se hará (iii) una aproximación al alcance de estos derechos en el contexto de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones; con especial referencia a (iv) las circunstancias en que las nuevas tecnologías 11 Folio 23. 12 Folio 30. 8 pueden resultar en escenarios de abusos y afectación de otros derechos; para, finalmente, y a partir de las anteriores consideraciones, (iv) pronunciarse sobre
la decisión del juez de instancia en el caso concreto. 5.3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 86 superior (reglamentado por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de señalar que la acción de tutela procede contra los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o en situación de indefensión. Por tanto, considerando los hechos en los que se basa la acción de tutela de la referencia es posible advertir que la señora Keillin Julieth Pérez Silva, tal y como lo expuso en el escrito de su demanda y finalmente lo convalidó el juez de instancia, efectivamente se podría encontrar, respecto de la accionada Yuri Guisell Chamorro, en un estado de subordinación o en una situación de indefensión, conforme a los criterios que se exponen a continuación. En primer lugar, este Tribunal ha señalado que el estado de subordinación corresponde a la situación de quien se encuentra sujeto al “acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”13 y alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”14. Incluso, de manera más específica ha definido dicho estado como “una relación jurídica de dependencia, que se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes
y profesores o directivos de un plantel educativo”15. En relación con la indefensión, por su parte, la Corte ha señalado que ésta alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios ordinarios de defensa y en otras porque éstos resultan exiguos para resistir el agravio particular del que se trata16. Así, ha precisado que “el estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”17, bien porque se “carece de medios jurídicos de defensa” o porque “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos 13 Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Ibídem. 15 Sentencia T-405 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 Sentencia T-379 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Sentencia T-405 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 fundamentales”18. De esta manera, se ha concluido que la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir, de la posibilidad de dar una respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la vulneración o amenaza de sus derechos, cuando está expuesta a una “asimetría de poderes tal [que] no está en condiciones
materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más fuerte”19. En concordancia con lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se ha señalado que será siempre el juez de tutela quien deberá determinar, a la luz de los hechos de cada caso concreto, si el accionante se encuentra respecto del particular accionado en un estado de subordinación o en una situación de indefensión, y esto precisamente con el fin de definir la viabilidad procesal del amparo solicitado. Ahora bien, para adelantar el anterior análisis de procedencia a partir de las particularidades del caso concreto es necesario que este Tribunal apele a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo hizo el juez de instancia, de acuerdo con el cual cuando el accionado que ha sido debidamente notificado no rinde el informe en el tiempo concedido por el juez constitucional, se deben tener por ciertos los hechos que han dado lugar a la acción de amparo. Así, dado que la señora Yuri Guisell Chamorro Morales fue notificada personalmente el 15 de septiembre de 2015 por el empleado del juzgado20, momento para el cual se le entregó copia de la acción de tutela, y sin embargo dentro del término concedido no ejerció su derecho de defensa en forma alguna, esta Sala concluye que acertó el juez de instancia al dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 20 del decreto reglamentario de la acción de amparo y, en este sentido, en reconocerle certeza a los fundamentos fácticos descritos en el escrito de demanda. Por otra parte, en lo que se refiere a determinar la procedencia de la presente acción de tutela por dirigirse contra una persona particular, de antemano
encuentra la Corte que no se puede predicar un estado de subordinación derivado de la relación laboral que mantuvieron la accionante y la accionada en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2014 y el 1 de agosto de 2015, toda vez que dicha relación ya había cesado para el momento en que ocurrieron los hechos que fundamentan su acción de amparo, esto es, los días 7 y 9 de septiembre de la misma anualidad. Empero, los hechos que dan lugar a la acción de tutela en todo caso sí permiten advertir que lo que se configura es una situación de indefensión, la cual tiene lugar en razón a la imposibilidad que tiene la accionante para contrarrestar de forma actual y oportuna la posible trasgresión a sus derechos, derivada de la publicación en la red social Facebook de su imagen, acompañada de un comentario que califica como deshonroso su 18 Ibídem. 19 Sentencia T-643 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 20 Folio 15. 10 comportamiento. Esto último es así en tanto, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en otras ocasiones anteriores21, una expresión de debilidad manifiesta constitutiva de una situación de indefensión es la circunstancia fáctica de inferioridad que produce la divulgación de información u otras expresiones a través de las redes sociales pues, de una parte, quien usa los medios de comunicación tiene un amplio poder de disposición sobre aquellos y sobre los objetos que publicita y, de otra, el sujeto pasivo de dichas publicaciones dispone de mecanismos ordinarios de defensa para contener la amenaza o la
vulneración a sus derechos fundamentales, pero éstos en todo caso resultan exiguos para dicho fin. En efecto, según los hechos narrados en la tutela la Sala encuentra que los días 7 y 9 de septiembre de 2015 la accionada publicó en la red social Facebook una foto del rostro de Keillin Julieth Pérez Silva en primer plano, acompañada de un comentario injurioso e indudablemente contrario a su buen nombre. Por tanto, se entiende que la situación de indefensión de la señora Pérez Silva se configura de manera clara, en tanto ella no tiene cómo controlar la disposición que de esa misma fotografía resuelva hacer la señora Chamorro Morales en el futuro ni sobre los comentarios que ella en su contra decida publicar en su cuenta personal de la red social Facebook con ocasión de aquella. Lo cual claramente determina que la de amparo por ella interpuesta satisfaga el requisito de procedencia de legitimación por pasiva. Asimismo, encuentra la Sala que, si bien la señora Pérez Silva dispone de los mecanismos ordinarios de defensa para reclamar por la afectación en sus derechos a la horna o buen nombre, bien sea en materia penal con la denuncia por los delitos contra la integridad moral (injuria y calumnia), por virtud de la cual le es posible acceder a retractación; o bien, en materia civil, con la reclamación de indemnización por los perjuicios sufridos por la vía de la responsabilidad civil; en todo caso estas alternativas no revisten la rapidez y oportunidad que un caso como el estudiado demandaba en tanto, precisamente, se requería una intervención actual e inmediata que impida que la situación se siguiera prolongando en el tiempo de forma indefinida, tal
como la que pretendió hacer el juez constitucional de única instancia. En otras palabras, si bien la accionante cuenta con el proceso civil y penal para solicitar que se condene a su agresora por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual y, en 21 Cfr. Sentencias T-921 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-787 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T634 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa. 11 principio, irreparable22. Lo anterior significa que el examen de procedibilidad en términos de eficacia que ordena el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se fundamenta en la condición de indefensión en la que se encuentra la accionante con motivo del uso y difusión
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