CC - T20145-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20145-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-145/17

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Vulneración por revocar orden de desalojo de agresor en violencia doméstica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha sostenido que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, siempre y cuando se encuentren cumplidos rigurosos requisitos. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO

CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración En particular, el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso (dimensión negativa), comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Este defecto se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: “(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la

hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso” y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. 2

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE JUDICIAL-Definición El precedente es conocido como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión En ocasiones, una autoridad judicial puede apartarse del precedente, siempre y cuando: “i) haga referencia al precedente que va a inaplicar y ii) ofrezca una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta de las razones de porque se aparta de la regla jurisprudencial previa”.

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias

PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter

vinculante

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO

CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. Otras circunstancias en las que se configura este defecto ocurren cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. MUJER-Sujeto de especial protección tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jurídico interno PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos jurídicos internacionales que la contemplan 3

DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE

VIOLENCIA-Fundamental PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales PROTECCION ESPECIAL DE LA MUJER-Jurisprudencia

constitucional ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Reiteración de jurisprudencia ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria

Referencia: expediente T-5780914

Acción de tutela instaurada por Luz Dary Rincón contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente

SENTENCIA

4 En el proceso de revisión de los fallos de tutela adoptados en primera instancia, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2016 y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 29 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Dary Rincón contra el Juzgado Sexto (6º)

de Familia del Circuito de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, mediante Auto del 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Once1 de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES Luz Dary Rincón, de 70 años de edad2, mujer víctima de violencia intrafamiliar y de género, interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protección reforzada como adulta mayor y mujer, a vivir una vida libre de violencias y a la administración de justicia. La accionante afirma que sus derechos fueron vulnerados por la decisión del Juzgado Sexto de Familia de Bogotá de revocar la medida de protección de desalojo de su agresor, que fue proferida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3, en el proceso por violencia intrafamiliar, iniciado por ella contra su compañero permanente. A juicio de la accionante, el fallo acusado incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico por indebida valoración probatoria, (ii) desconocimiento del precedente constitucional y (iii) violación directa de la Constitución.

1. Reseña fáctica de los hechos que dieron origen a la solicitud de medida de protección por hechos de violencia intrafamiliar: 1.1. Luz Dary Rincón Viuda de Galvis y Jesús Eduardo Martínez Huepo, su compañero permanente de 77 años3, han convivido en unión marital de hecho por un lapso aproximado de cuarenta y cinco (45) años, unión de la cual nació

Henry Eduardo Martínez Rincón, quien actualmente tiene 41 años de edad. El núcleo familiar estaba integrado además por dos hijas de la señora Luz Dary, fruto de relación anterior, llamadas Libna Jearim Galvis Rincón y Heidy Nuhat Galvis Rincón, quienes en la actualidad tienen cuarenta y seis (46) años y cuarenta y ocho (48) años de edad, respectivamente. 1.2. El 12 de mayo de 2016, la ciudadana Luz Dary, por intermedio de su apoderado4, solicitó a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3 de Bogotá, proferir medidas de protección a su favor, dada su condición de víctima de violencia intrafamiliar de tipo verbal, físico y psicológico por parte 1 La Sala de Selección Número Once estuvo integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº1, folio 58. 3 Ibídem. 4 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº1, folios 59-63. 5 de su compañero permanente. Como fundamento de su solicitud manifestó que su compañero la ofende y maltrata verbal y psicológicamente (a ella y a sus hijos), la ultraja, la empuja, la amenaza de muerte, la persigue y vigila constantemente, y la amenaza con objetos cortopunzantes que permanecen en su poder o junto a su cama. Agregó que teme por su vida porque su agresor le manifestó a su hijo, frente al conflicto entre la pareja, que “el problema tenía que explotar para bien o para mal y que pasara lo que pasara, con muertos o

sin muertos el problema tenía que estallar”5. 1.3. Por los hechos descritos, Luz Dary afirmó que inicialmente se vio obligada a permanecer bajo el cuidado permanente de sus hijos, en su misma residencia -en una sola habitación-, saliendo muy temprano de su hogar y regresando avanzada la noche, evadiendo el encuentro con su agresor. Sin embargo, con los días la situación se tornó insostenible razón por la cual se vio obligada a abandonar su vivienda y reubicarse en casa de su hijo menor Henry Martínez. 1.4. El 12 de mayo de 2016, la Comisaría Octava de Familia Kennedy 3 de Bogotá, mediante providencia, adoptó medidas provisionales de protección a favor de la señora Luz Dary Rincón, consistentes en ordenar al ciudadano Martínez Huepo abstenerse de agredir, coaccionar, amenazar o intimidar a su compañera permanente. Asimismo, solicitó apoyo especial de las autoridades de Policía de la localidad para la protección de la mujer víctima, para evitar la consumación de nuevos actos de violencia. Finalmente, convocó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 575 de 2000, para el 8 de junio del mismo año6. 1.5. En la fecha y hora señalada, se realizó la audiencia anunciada7, contando con la participación de las partes en conflicto: Luz Dary Rincón y Jesús Eduardo Martínez Huepo, quienes estuvieron acompañados de sus apoderados. Rendidos los descargos por parte del agresor y surtido el trámite

conciliatorio, el Despacho procedió a abrir el expediente a pruebas, teniendo como tales los documentos y fotografías aportadas. Además, ordenó recepcionar el testimonio de los tres (3) hijos de la solicitante y de un vecino de la pareja. Surtido lo anterior, como medidas de protección definitivas, la Comisaría Octava de Familia de Kennedy 3 (i) ordenó el desalojo del agresor de la residencia que compartía con la mujer víctima, medida prevista en el literal “a” del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, y confirió un término de 72 horas para cumplir la orden 006E con el apoyo del hijo menor de la pareja, Henry Martínez, quien debía encargarse de gestionar la vivienda, alimentación y bienestar integral de su progenitor tras el desalojo; (ii) conminó al ciudadano 5 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº1, folio 13 (anverso). 6 Folio 11 del Cuaderno de la Comisaría de Familia. 7 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº1, folios 76-91. 6 Jesús Eduardo Martínez a abstenerse de realizar cualquier acto de agresión física, verbal o psicológica, y de causar escándalo o acudir de manera violenta o intimidatoria al lugar de habitación o sitios públicos donde se encuentre la señora Rincón; (iii) exigió su asistencia a tratamiento reeducativo terapéutico y psiquiátrico, a fin de manejar su agresividad y mejorar la comunicación con el entorno familiar; (iv) dio inicio a trámites de alimentos a favor del agresor y

a cargo de sus hijos por tratarse de un adulto mayor, y finalmente, (v) estableció que la pareja debe asistir a control por psicología. 1.6. Jesús Eduardo Martínez apeló la decisión y argumentó que la petición de medida de protección había sido extemporánea, por cuanto los hechos descritos acaecieron el 11 de febrero de 2016 y la solicitud se presentó en mayo de ese año. Además, señaló que dudaba de la validez probatoria de las declaraciones rendidas por los hijos de la quejosa, porque éstos tenían un interés personal en favorecer a su madre y perjudicarlo a él. 1.7. El 30 de junio de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de Consulta impetrado contra la decisión emitida por la Comisaría. Consideró que la solicitud si fue elevada de manera oportuna, pues con posterioridad al incidente de violencia ocurrido el 11 de febrero del año en curso, acaecieron otros episodios de agresiones recientes. Sobre el valor de los testimonios, indicó que en casos de violencia intrafamiliar, no existen personas más idóneas que los mismos miembros del grupo familiar para dar cuenta de lo que allí ocurre. Sin embargo, consideró que se requería la denuncia previa al sancionado por los delitos de violencia intrafamiliar o lesiones personales para la procedencia del desalojo el cual únicamente procedía en circunstancias muy particulares de violencia física, precisando que en esta oportunidad “el hecho del desalojo resulta desbordado para las condiciones del mismo”8, por cuanto “las partes en contienda

pertenecen a población de la tercera edad por lo que merece protección igualitaria, es decir, al accionado no se le pueden soslayar sus derechos9”. En consecuencia, revocó los numerales primero, quinto y séptimo de la decisión recurrida; es decir, (i) la orden de desalojo del agresor, (ii) el apoyo solicitado al hijo de la pareja para proveerle condiciones dignas de vivienda, salud, alimentación y bienestar integral al sancionado, tras el desalojo y (iii) las gestiones para dar inicio al trámites de fijación de cuota alimentaria a favor de adulto mayor (el sancionado).

2. De la acción de tutela promovida por Luz Dary Rincón contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá 2.1. Escrito de tutela y solicitud 8 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folio 3. 9 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folio 3.

7 El 11 de julio de 201610, por intermedio de apoderado, la ciudadana Luz Dary Rincón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, por considerar que esa autoridad judicial vulneró, con la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protección reforzada como adulta mayor y mujer, a vivir una vida libre de violencias y a la administración de justicia. Ello, por cuanto revocó la orden de desalojo del agresor, emitida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy en el proceso

de violencia intrafamiliar. A juicio de la accionante, el fallo acusado incurrió en las siguientes irregularidades: (i) la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer que en el expediente existían pruebas irrefutables no solo de la ocurrencia de la violencia contra ella sino del estado de zozobra y amenaza en que se encontraba, motivos fundados para ordenar el desalojo del agresor de su domicilio; (ii) la violación directa a la Constitución, por una parte, al omitir aplicar el inciso tercero del artículo 42 Superior que ordena sancionar cualquier forma de violencia al interior de las familias que destruya su armonía e unidad; y por otra parte, por desconocer el artículo 93 Superior que señala el carácter prevalente en el derecho interno de los tratados y convenios internacionales, específicamente, frente a la obligación del acatamiento de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres suscritos por Colombia; y, (iii) el desconocimiento del precedente constitucional, al no aplicar la perspectiva de género en las decisiones de la administración de justicia conforme con el bloque de constitucionalidad y las sentencias C-408 de 199611 y T-967 de 201412. Agregó que las órdenes emitidas por la Comisaría de Familia no desconocieron la condición de adulto mayor del agresor, ni la situación en la que aquel quedaba con posterioridad al desalojo, pues a favor de éste profirió órdenes de protección tendientes a suplir sus necesidades básicas de vivienda, alimentación y vestido. Además, señaló que no se puede aplicar un trato

“igualitario” a las partes en conflicto, como lo pretende el Juez accionado, pues si bien ambos pertenecen a la tercera edad, no es menos cierto que solo uno de ellos –la mujeres víctima de violencia al interior de la familia y en su condición de mujer. Por último, recalcó que la autoridad judicial desatendió que se encontraban dados los presupuestos legales para ordenar el desalojo, previstos en el literal A del artículo 17 de la Ley 1257 de 2008, en virtud del cual, esta medida únicamente procede cuando se verifique que “su presencia [la del agresor] constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia”. Añadió que esta norma no establece diferencia en la condición del agresor, esto es, no señala que la 10 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folio 40. 11 Sentencia C-408 de 1996 (MP Alejandro Martínez Caballero). 12 Sentencia T-967 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). 8 misma resulte inaplicable para adultos mayores. Por todo lo anterior, calificó a la decisión del Juez Sexto de Familia como “ostensiblemente arbitraria y vulneratoria de la Constitución Política”13. 2.2. Respuesta de las entidades accionadas El 12 de julio de 2016, el auto admisorio de la acción de tutela se ordenó: (i) notificar al Juzgado Sexto de Familia y a todos los intervinientes en el expediente de la medida de protección y (ii) vincular de manera oficiosa a la

Comisaría de Familia Kennedy 3 de Bogotá. 2.2.1. El 13 de julio de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá argumentó que “luego de una revisión detallada de la decisión adoptada por el Comisario de Familia, advirtió este operador que la medida de protección en su integridad no resultaba equilibrada o proporcional para las partes, toda vez que en tratándose de dos personas de la tercera edad se deben garantizar los derechos fundamentales de ambos, asimismo, con sujeción a la norma sustancial la conducta desarrollada por el sancionado NO constituía peligro inminente para la integridad física de la señora LUZ DARY RINCÓN y, en virtud de aquello se revocó el numeral primero que ordenaba el desalojo”14. Añadió que el agresor no había sido denunciado con anterioridad por violencia intrafamiliar o lesiones personales y además, que la medida de desalojo es “de las últimas que se debe adoptar y en circunstancias muy particulares de violencia física”15. 2.2.2. El 15 de julio de 2016, la Comisaría Octava de Familia Kennedy 3 de Bogotá manifestó que el expediente original de la medida de protección reposaba en el Juzgado Sexto de Familia, razón por la cual se encontraba a la espera de la decisión que adoptara esa autoridad judicial16. 2.3. Decisión del Juez de tutela en primera instancia El 25 de julio de 2016, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela, considerando que el Juez actuó

dentro de la libertad de apreciación probatoria que la ley le otorga, en ejercicio de su competencia y atendiendo el principio de legalidad. Indicó que la medida de desalojo adoptada por la Comisaría de Familia de Kennedy no era la apropiada porque con ella se atentaba contra los derechos del sancionado, en su condición de adulto mayor. Además, que el maltrato de palabra y los improperios del agresor contra la mujer víctima, por sí solo, “no constituían amenaza para su vida”17. En este sentido afirmó: “[p]or ello acertadamente [el juez de familia] consideró que lo procedente era, en la situación de conflicto que se presenta, mejorar las relaciones interpersonales de las 13 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folio 29. 14 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folios 51-52 15 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folio 51. 16 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folio 102. 17 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folio 112. 9 partes, confirmando las medidas impuestas al querellado por la Comisaría de Familia de conminarlo para que mejorara su conducta, absteniéndose de causales perjuicio alguno a la accionante, con la orden de asistir a terapias familiares ambas partes y la necesidad de exigir que se despoje de armas, si las tenía, para evitar mayores altercados familiares”18 2.4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la ciudadana Luz Dary Rincón, a través

de su apoderado judicial, la impugnó19. Argumentó que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no revisó ni analizó de fondo cada uno de los cargos endilgados a la cuestionada sentencia judicial, a la luz de las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional. Afirmó que con su decisión, desconoció tanto los instrumentos nacionales como los internacionales de protección a los derechos de las mujeres, vulnerando así los derechos de la accionante a una vida libre de violencia, a la dignidad, a la vida, a la salud y, en general, sus derechos fundamentales como mujer y adulta mayor. 2.5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia El 24 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia20 confirmó la sentencia del a quo. Consideró que la autoridad judicial accionada llegó a conclusiones que eran “lógicas”, y fruto de una “juiciosa valoración que le llevó a adoptar la decisión hoy criticada, sin que sea dable por esta vía reabrir un debate fenecido, por cuanto, no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario”21. Además, mencionó que para el Juzgado Sexto de Familia “los ataques ‘verbales y psicológicos’ efectuados por Martínez Huepo a la ahora tutelante, no revestían la entidad suficiente para imponer la aludida sanción, pues, ello iría en contravía de los derechos del allí querellado, atendiendo a su avanzada edad (67 años), estimando necesario mantener las terapias

familiares a fin de superar las diferencias entre los sujetos procesales”22.

II. PRUEBAS La accionante aportó fotocopias de los siguientes documentos: (i) la solicitud de medida de protección, radicada el 12 de mayo de 2016 ante la Comisaría Octava de Familia de Kennedy23, (ii) la providencia emitida por la Comisaria de Familia Kennedy 3 de Bogotá el 8 de junio de 2016, mediante la cual se desarrolló la audiencia prevista en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996 y se ordenaron medidas definitivas de protección a favor de la mujer víctima Luz 18 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folio 112. 19 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folios 131-137. 20 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 2, folios 3-6. 21 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 2, folio 5. 22 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 2, folio 4 (reverso). 23 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folios59-63.

10 Dary Rincón24; (iii) el memorial presentado a la Comisaría de Familia de Kennedy por el abogado Camilo Andrés Rodríguez Toro, en su calidad de apoderado de la parte accionante, solicitando el cumplimiento de la orden de desalojo25, (iv) el memorial presentado a la Comisaría de Familia de Kennedy por el abogado Camilo Andrés Rodríguez Toro, en su calidad de apoderado de la accionante, mediante el cual reiteró la petición del cumplimiento de la orden de desalojo proferida a favor de su representada26, (v) la sentencia

proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá el 30 de junio de 201627.

III. SOLICITUDES DE INSISTENCIA E INTERVENCIONES Una vez remitido el expediente de tutela para surtir el trámite de selección y eventual revisión ante esta Corporación, se recibieron los siguientes escritos: Insistencia de la Defensoría del Pueblo El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante oficio IRAT-2016-11351, insistió ante la Corte Constitucional para la selección del caso objeto de estudio. Argumentó que es un asunto novedoso relacionado con el derecho fundamental de las mujeres a contar con una administración de justicia con perspectiva de género como forma de combatir la violencia. También, afirmó que la relevancia de seleccionar el expediente se debe a que entraña el desarrollo de la pedagogía constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales que desconocen la normativa constitucional e internacional de protección de los derechos de las mujeres. Agregó que la orden de desalojo procede no solo cuando se amenaza o pone en peligro la vida de la víctima, como lo consideró el Juez accionado, sino también su integridad física o salud.

Finalmente, precisó que la aplicación de la protección a la población de la tercera edad no puede hacer nugatorios los derechos de las mujeres víctimas, desconociendo los principios y postulados previstos en normas nacionales e internacionales28. Insistencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de la facultad prevista

en el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, presentó solicitud de insistencia en la selección de la presente acción, que había sido excluida mediante auto del siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Luego de hacer un recuento fáctico del asunto, señaló que el caso debe ser revisado por la Corte Constitucional ante la evidente relevancia que presenta para el 24 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folios 12-20. 25 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folios 21-25. 26 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folios 5-11. 27 Expediente T-5780914, Cuaderno Nº 1, folios 1-4. 28 Folios 6-20. Cuaderno Corte Constitucional. 11 análisis constitucional y la urgencia de proteger derechos fundamentales, especialmente, porque el asunto permite hacer una síntesis de las obligaciones estatales de prevenir y sancionar la violencia de género y el compromiso constitucional e internacional en tal sentido. Recalcó que los diferentes medios probatorios que obran en el expediente demuestran que la accionante ha sido víctima de violencia por parte de su compañero permanente durante años de convivencia familiar, y que al revocar las medidas de protección adoptadas a favor de ella se desconoció la violencia padecida y se puso en riesgo su vida e integridad personal, al obligarla a compartir vivienda con el denunciado29. Intervención de la Procuraduría General de la Nación: Sonia Patricia Téllez Beltrán, en su condición de Procuradora Delegada para

la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, mediante escrito del 27 de enero del 2017, presentó intervención en el presente asunto. Manifestó que tanto la decisión del Juez accionado como las sentencias emitidas en sede de tutela, no analizaron la situación de la violencia contra la mujer en el ámbito doméstico desde la perspectiva constitucional ni desde el bloque de constitucionalidad, lo que desconoce las subreglas fijadas para este efecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En este sentido, afirmó que, por un lado, el Juez de familia únicamente se detuvo a analizar la condición de adulto mayor del sancionado, desconociendo que la accionante también pertenece a esta población y que, además, es una mujer víctima de violencia basada en género. Por otro lado, los jueces de tutela no consideraron los requisitos generales y especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, frente a los cuales se evidencia la trascendencia constitucional del asunto y el desconocimiento del precedente, según lo señala la sentencia C-590 de 2005.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Plena es competente para estudiar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del

Reglamento Interno de la Corporación.

2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y

estructura de la decisión El 11 de julio de 2016, Luz Dary Rincón, de 69 años de edad, víctima de violencia intrafamiliar y de género, instauró acción de tutela, por intermedio 29 Folios 22-23. Cuaderno Corte Constitucional. 12 de apoderado, contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá por considerar que la decisión de revocar la orden de desalojo de su compañero permanente vulneró sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, a la protección reforzada como adulta mayor y mujer, a vivir una vida libre de violencias y a la administración de justicia. En su criterio, se configuran las siguientes irregularidades: (i) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer que en el expediente existían pruebas irrefutables no solo de la ocurrencia de la violencia contra la mujer víctima sino del estado de zozobra y amenaza en que se encontraba, que fundamentaron la orden de desalojo del agresor de su domicilio; (ii) la violación directa a la Constitución, al omitir aplicar el inciso tercero del artículo 42 Superior, que ordena sancionar cualquier forma de violencia al interior de las familias que destruya su armonía y unidad; y, por desconocer el artículo 93 Superior que señala el carácter prevalente en el derecho interno de los tratados y convenios internacionales, específicamente, frente a la obligación del acatamiento de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos de las mujeres suscritos por Colombia. Por último, (iii) el desconocimiento del precedente constitucional fijado en las sentencias

C-408 de 1996, T-967 de 2014, al no aplicar la perspectiva de género en las decisiones de la administración de just

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