CC - T20147-2016
Detalles
- Título
- CC - T20147-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-147/16
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSCaso de revocatoria directa de actos administrativos que reconocieron reliquidaciones de la pensión gracia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure Hay temeridad cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, por lo cual se deberá rechazar o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. La temeridad se configura al concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de hechos; (ii) identidad de demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de representante; (iii) identidad de sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOLos accionantes gozan actualmente de la totalidad de su pensión gracia por los montos originales anteriores a la reliquidación y UGPP solamente está realizando los descuentos legales del 12% derivados del pago de la seguridad social No hay duda que los pagos actuales de las mesadas de pensión gracia se han
realizado cabalmente y no existe vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera, lo pretendido en las tutelas, que no era otra que la inclusión en la nómina de pago de la entidad, fue satisfecho de manera completa y material, lo que hace que desaparezca la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. PENSION GRACIA-Origen y alcance PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica FUNCION ADMINISTRATIVA-Reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones del régimen de seguridad social 2 REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Situaciones que pueden presentarse REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION O PRESTACION ECONOMICA-Garantía del debido proceso administrativo Bajo el principio del debido proceso administrativo y la función reglada, la administración puede acudir a la revocatoria directa como instrumento principal para revocar actos que reconozca derechos prestacionales en el sistema de seguridad social. Sin embargo, es importante advertir que esta competencia debe estar limitada por los derechos fundamentales y garantías procesales de las personas. Por eso, en los siguientes capítulos se reiterará la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales invocados por los accionantes con el fin de analizar en la parte final de la sentencia si la actuación de la UGPP vulneró el contenido de los mismos.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance DERECHO AL MINIMO VITAL-Carácter móvil y multidimensional
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSImprocedencia por configurarse temeridad por cuanto la accionante presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSImprocedencia por cuanto la accionante ya se encuentra en nómina y el descuento del 50% de la pensión gracia aplicado en la actualidad no representa un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSOrden a UGPP expedir acto administrativo motivado que permita determinar cuáles son las cargas soportables por la actora en razón de su enfermedad terminal y fijar un nuevo valor del descuento que garantice sus derechos fundamentales Referencia: Expedientes T-5.209.992; T5.210.009; T-5.210.013; T-5.210.031; T5.210.101; T-5.210.121; T-5.210.169; T5.212.637; T-5.212.640; T-5.215.512; T3 5.218.248; T-5.218.357; T-5.218.385; T5.218.386; T-5.232.964; T-5.232.992; T5.233.121; T-5.233.145. Acciones de tutela interpuestas en forma independiente por Nohra Cárdenas Cortés, Rosa Elena López de Borbón, María Edith Peña Porras, María Susana Achury Peñuela, Irma Mercedes Bello Parra, Héctor Gómez Rodríguez, Jairo Enrique Contreras Mendoza, Luz Amparo Agudelo Gutiérrez, Ana Sofía Valbuena de
Cabanzo, Blanca Ligia González de Rodríguez, Gloria Cañón Torres, Eulalia Moreno de Morales, Rosa Mery Velandia de Urrego, Blanca Lucía Acosta Urrego, Ana Cecilia Torres Betancourt, Sonia Mayorga de Rojas, Teresa Escobar Cortés y Esther Julia Lombana Delgado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Asunto: Régimen de la pensión gracia para educadores; debido proceso administrativo; contenido y alcance del derecho fundamental al mínimo vital.
Magistrado Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por los respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos identificados en la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Once de Selección de Tutelas, mediante auto del 12 de noviembre de 2015, resolvió seleccionar para su revisión los procesos ya identificados, y por presentar unidad de materia, ordenó acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia. 4 Por el número considerable de casos, y para una mejor comprensión, la presente sentencia está dividida en cuatro grandes capítulos. En un primer
capítulo, se presenta un recuento detallado de los hechos de cada caso y de los fallos de instancia a revisar. Asimismo, se incluye una relación de las pruebas recaudadas por el despacho de la Magistrada ponente durante el trámite de revisión. En el segundo acápite, se desarrollan las consideraciones y fundamentos constitucionales de la Sala para analizar todos los casos, ya que por unidad de materia han sido acumulados. En la tercera sección, se expone el análisis concreto de cada expediente. Finalmente, a manera de conclusión, se presentan las decisiones adoptadas.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, un grupo de profesores del Departamento de Cundinamarca, obtuvieron el reconocimiento de su pensión gracia entre los años 1997 y 2011 por parte de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). Sin embargo, entre el 2013 y el 2015 los docentes, por medio de apoderados judiciales, presentaron ante la UGPP –entidad que asumió el pasivo pensional de CAJANALuna petición de reliquidación bajo el entendido de que tenían derecho a la misma por el sobresueldo del 20% reconocido por la Ordenanza 13 de 19471. Para esos efectos, los apoderados de los docentes adjuntaron varios certificados laborales expedidos supuestamente por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Así, la UGPP procedió a reconocer la reliquidación respectiva en todos los casos junto al pago del retroactivo legal correspondiente. Posteriormente, la entidad accionada pudo corroborar a través de las autoridades departamentales que los documentos allegados por
los abogados eran falsos por lo que procedió a suspender el 100% del pago de las pensiones gracia. Por estas razones, los peticionarios presentaron acciones de tutela por considerar que la decisión de la entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo ya que indicaron que las decisiones de suspensión no fueron debidamente notificadas y se tomaron de forma repentina y arbitraria. Ahora bien, para efectos de una mejor comprensión de la situación fáctica y los problemas jurídicos que le corresponde resolver a la Sala en esta oportunidad, se expondrán de manera individual los antecedentes de cada una de las acciones de tutela acumuladas, por existir elementos puntuales en ellas, que exigen su particular valoración. Así, primero se presentará un resumen general de las actuaciones desplegadas por el despacho de la magistrada sustanciadora durante el trámite de revisión de las tutelas y luego se resumirán los hechos de los casos. Actuaciones realizadas en sede de revisión 1 Ordenanza 13 de 1947. Artículo 5. “Los empleados y obreros del Departamento que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de Cundinamarca, que no hayan sido pensionados y que se hallen en ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento del sueldo o jornal que devenguen. La Gobernación procederá a liquidar en el presupuesto las partidas correspondientes, quedando ampliamente facultada para hacer las operaciones del caso, a fin de dar cumplimiento a esta disposición, la cual regirá desde el día primero de julio próximo”.
5 En razón a la necesidad de obtener información suficiente para mejor prever, y en virtud del auto del 20 de mayo de 2014 y del artículo 170 del Código General del Proceso, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de una audiencia de declaración de parte celebrada el 22 de febrero del 2015 en las instalaciones de la Corte Constitucional2. En la misma, la magistrada auxiliar comisionada para la práctica de la prueba3, le preguntó4 a los accionantes sobre sus fuentes de ingreso y el monto mensual de los mismos. Asimismo, también se indagó sobre las obligaciones económicas que ostentan en la actualidad y su condición médica. En el mismo auto, también se ofició a la UGPP para que informara sobre el estado actual de los peticionarios en la nómina pensional de la entidad5. De esta manera, a continuación se presentará un resumen particular de cada caso y de las pruebas correspondientes.
1. Expediente T-5.209.992 1.1. Hechos Nohora Cárdenas Cortés, de 62 años de edad6, señaló que mediante resolución No. 7887 del 2 de febrero de 2006 CAJANAL le reconoció una pensión gracia por un valor de $1,251,611 pesos efectiva a partir del 21 de enero de 20047.
Asimismo, indicó que el 20 de enero de 2015 la entidad demandada reliquidó su pensión por nuevos factores salariales y fijó un nuevo monto pensional por un valor de $1,699,685 pesos8. La peticionaria manifestó que el 6 de julio de 2015, la entidad demandada le
comunicó que iba a suspender a partir de ese momento el pago de la totalidad de la pensión gracia por una presunta falsedad en un certificado laboral que en su momento allegó para soportar su solicitud de reliquidación. Por esta razón, el 13 de agosto de 2015 presentó una acción de tutela contra la UGPP por considerar que la decisión de esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la seguridad social y solicitó mediante tutela ordenar a la UGPP restituir de manera inmediata los pagos de sus mesadas pensionales hasta que los jueces competentes 2 Auto de pruebas (folio 18; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992) 3 Auto de comisión (folio 22; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992) 4 “Primero.- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte se OFICIE a los accionantes en los procesos de tutelas acumulados, de acuerdo al orden señalado por el cuadro anexo al presente auto, para que se presenten el día 22 de febrero de 2016 en las instalaciones de la Corte Constitucional (Sala de Audiencias del Segundo Piso) ubicadas en la Calle 12 #7-65 de la ciudad de Bogotá D.C. para presentar una declaración de parte con el fin de dar respuesta a las siguientes preguntas: i) ¿Cuáles son sus fuentes de ingresos y el monto mensual de los mismos?; ii) ¿Qué obligaciones económicas de carácter familiar, fiscal, bancarias o de otro tipo tiene en estos momentos?; y iii) ¿Actualmente padece de alguna condición médica que afecte gravemente su salud y que se encuentre debidamente acreditada por su EPS?. En el mismo oficio,
se indicará que los accionantes deben confirmar su participación en la diligencia judicial para el día 18 de febrero de 2016 comunicándose al despacho de la Magistrada Sustanciadora en el teléfono 3506200 (extensión 3018). De no poder asistir a la diligencia judicial, los accionantes podrán enviar por escrito las respuestas al cuestionario relacionado anteriormente, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la audiencia”. (Op. Cit. Auto de pruebas. Folio 18). 5 Ibídem; folio 19. 6 Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 1; cuaderno de única instancia). 7 Resolución de reconocimiento de la pensión gracia (folio 2; cuaderno de única instancia). 8 Resolución de reliquidación pensional (folio 36; cuaderno de única instancia). 6 determinen la veracidad sobre la presunta falsedad documental alegada por la entidad. Respuesta de la entidad accionada La UGPP, de manera extemporánea9, se opuso a las pretensiones de la accionante al señalar que: (i) el 20 de enero de 2015, la entidad ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la accionante por un valor de $1.699.685 por lo que se le reconoció un pago retroactivo de $15.719.853; (ii) el 10 de junio de 2015, la Directora de Personas de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca envió una comunicación señalando que el certificado laboral presentado por la educadora, y por el cual se le reconoció la reliquidación, era falso10; (iii) para la nómina del mes de julio de
2015, la Unidad procedió a dar una orden de no pago e inició un proceso de revocatoria directa contra la resolución de reliquidación; (iv) el 23 de julio del mismo año, la actora expresó su consentimiento para efectuar la mencionada revocatoria11; (v) mediante resolución del 20 de agosto de 2015, se revocó la resolución del 20 de enero de 2015 y se incluyó nuevamente a la peticionaria en la nómina de pago de la entidad descontando del retroactivo los valores superiores pagados por concepto de la reliquidación y el 50% de las mesadas pensionales futuras en caso de saldos pendientes en favor de la UGPP12; y (vi) no existe un perjuicio irremediable, ni mucho menos una afectación al mínimo vital, ya que actualmente la señora Cárdenas Cortés se encuentra percibiendo una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)13. 1.2. Decisión objeto de revisión El 28 de agosto de 2015, en decisión de única instancia, el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela al considerar que la accionante fue debidamente notificada del inicio de un proceso de revocatoria directa contra la resolución de reliquidación por lo que no se puede concluir que existió una actuación arbitraria de la UGPP14. Por otra parte, le advirtió a la entidad que en el futuro debía contestar de manera oportuna los requerimientos judiciales y le solicitó enviar un informe detallado de las actuaciones desplegadas en el caso de la señora Cárdenas Cortés.
1.3. Pruebas recaudadas en el trámite de revisión La señora Cárdena Cortés no compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en el expediente15. Por su parte, la UGPP 9 Memorial de respuesta de la UGPP (folios 34 a 73; cuaderno de única instancia). 10 Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 42; cuaderno de única instancia). 11 Memorial suscrito por el apoderado de la actora donde expresa el consentimiento para efectuar la revocatoria directa (folio 49; cuaderno de única instancia). 12 Resolución de la UGPP por la cual se revoca la resolución de reliquidación del 20 de enero de 2015 en favor de la accionante (folios 50 a 52; cuaderno de única instancia). 13 Respuesta de la UGPP (folio 70; cuaderno de única instancia). 14 Sentencia de única instancia (folios 23 a 30; cuaderno de única instancia). 15 Acta de no comparecencia (folio 25; cuaderno de revisión). 7 informó que para el mes de octubre de 2015 se incluyó nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de las mesadas dejadas de pagar entre julio y agosto16. Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.514.835 sobre la que se realiza un descuento del 50%17. Por otro lado, se tiene que la señora Cárdenas Cortés envió a la Corte Constitucional una comunicación, fechada el 19 de febrero de 2016, donde
señala que “mi pretensión en la tutela que presenté, ya se cumplió por parte de la UGPP; por tal razón no creo conveniente seguir con este proceso”18.
2. Expediente T-5.210.009 2.1. Hechos La señora Rosa Elena López de Borbón, de 59 años de edad19, señaló que mediante resolución No. 21348 de 16 de mayo de 2007, se le reconoció una pensión gracia por una cuantía de $1,586,350 pesos20. Igualmente, manifestó que mediante resolución del 20 de diciembre de 2013 la entidad accionada ordenó la reliquidación de su mesada pensional21 por lo que la misma quedó fijada en $1,907,243 pesos.
Sin embargo, el 25 de julio del 2015 la UGPP se abstuvo de pagar de manera oportuna la totalidad de la mesada ya que señaló que el certificado laboral aportado para la reliquidación era falso. Por esta razón, el 31 de julio del 2015, la actora interpuso una acción de tutela al considerar que la actuación de la administración vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso administrativo y en la que solicitó que se levantara la suspensión y se reanudaran los pagos ordinarios y reliquidados de su pensión gracia. Respuesta de la entidad accionada La UGPP, por fuera de término22, se opuso a las pretensiones de la tutela al resaltar que: (i) el 20 de diciembre de 2013 se reconoció la reliquidación de la pensión gracia a favor de la accionante por un valor de $1.907.243; (ii) el 21
de julio de 2015 se ordenó la apertura de un proceso de revocatoria directa de dicha resolución como quiera que existen sospechas sobre la autenticidad de los documentos que sirvieron de base para reconocer ese beneficio23; (iii) el 31 de julio de 2015, la accionante mediante memorial escrito consignó su 16 Reporte de pagos del FOPEP (folio 65; cuaderno de revisión). 17 Ibídem; folio 65. 18 Memorial enviado por la señora Nohora Cárdenas Cortés a la Corte Constitucional folio 28; cuaderno de revisión). 19 Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 1; cuaderno de única instancia). 20 Resolución de reconocimiento de reliquidación pensional (folio 2; cuaderno de única instancia). 21 Op. Cit. Resolución de reliquidación de pensión gracia de la actora (folio 2; cuaderno de única instancia). 22 Memorial de respuesta de la UGPP (folios 84 a 117; cuaderno de única instancia). 23 Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 68; cuaderno de única instancia). 8 consentimiento para suspender la resolución de reliquidación24; y (iv) mediante resolución del 21 de agosto del mismo año se suspendió la resolución de reliquidación y se incluyó nuevamente a la peticionaria en la nómina de pago de la entidad descontando del retroactivo los valores superiores pagados por concepto de la reliquidación y el 50% de la mesada pensionada en caso de saldos pendientes en favor de la UGPP25 por lo que se configuró la figura procesal del hecho superado.
2.2. Decisión objeto de revisión El Tribunal Superior de Bogotá26, mediante sentencia del 24 de agosto de 2015, amparó los derechos de la actora y ordenó que fuera incluida nuevamente en la nómina de pagos pensionales de la entidad pero sin incluir la reliquidación reconocida. Para llegar a esta conclusión, la Sala Laboral de la Corporación consideró que una actuación proporcional y ajustada al marco legal vigente no puede suspender la totalidad de la mesada sino solo aquella que está sujeta a sospecha como quiera que hay una duda sobre la autenticidad de los soportes presentados. 2.3. Pruebas recaudadas en el trámite de revisión La señora López de Borbón no compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en el expediente27. Por su parte, la UGPP informó que para el mes de octubre de 2015 se incluyó nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de las mesadas dejadas de pagar entre julio y agosto28. Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.379.543 sobre la que se realiza un descuento del 50%29.
3. Expediente T-5.210.013 3.1. Hechos La señora María Edith Peña Porras, de 63 años de edad y quien al momento de presentar la tutela se encontraba en un proceso de quimioterapia ya que fue diagnosticada con un carcinosarcoma uterino (tumor maligno)30, señaló que
mediante resolución No. 26398 del 18 de noviembre de 2002 CAJANAL le reconoció una pensión gracia por un valor de $903,247 pesos31. También señaló que el 30 de marzo de 2015 la UGPP le reconoció la reliquidación de su pensión y que el monto de la misma quedó fijado en $1,290,511 pesos. 24 Oficio radicado por la Rosa Helena López de Borbón ante la UGPP (folio 76; cuaderno de única instancia). 25 Resolución de la UGPP por la cual se revoca la resolución de reliquidación del 20 de diciembre de 2013 en favor de la accionante (folios 87 a 89; cuaderno de única instancia). 26 Inicialmente, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda de tutela. Sin embargo, al advertir que la UGPP es una entidad del nivel nacional, decidió remitir26 el caso al Tribunal Superior de Bogotá al considerar que debían aplicar las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000. 27 Acta de no comparecencia (folio 19; cuaderno de revisión). 28 Reporte de pagos del FOPEP (folio 43; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). 29 Ibídem; folio 43. 30 Copia de la historia clínica de la peticionaria (folios 6 a 11; cuaderno de única instancia). 31 Resolución de reconocimiento de reliquidación pensional (folio 13; cuaderno de única instancia). 9 Sin embargo, indicó que el 25 de mayo del mismo año la entidad suspendió el
pago total de la mesada sin previa notificación alegando que los certificados laborales que aportó en la solicitud de reliquidación eran falsos. Por esa razón, el 24 de julio de 2015, la señora María Edith Peña Porras, presentó una acción de tutela contra la UGPP por considerar que la decisión que tomó la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital. Así, solicitó al juez constitucional levantar la suspensión del pago de su mesada pensional y reconocer de manera inmediata los valores adeudados. Respuesta de la entidad accionada La UGPP, de manera extemporánea32, se opuso a las pretensiones de la accionante al señalar que: (i) para la nómina del mes de mayo de 2015 se dio una orden de no pago por cuanto se evidenció que el certificado laboral que los apoderados de la actora adjuntaron en su petición de reajuste pensional presentaban irregularidades ya que la Directora de Personas de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca envió una comunicación señalando que dicho documento era falso33; (ii) en razón de lo anterior, el 16 de junio de 2015 se inició un proceso de revocatoria directa de la resolución de reliquidación; (iii) el 2 de julio siguiente, la señora Peña Porras presentó un oficio donde se opuso a dicha actuación administrativa “hasta tanto se tenga certeza que los documentos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca no corresponden a la realidad”34; (iv) mediante resolución del 30 de julio del mismo año, se revocó la resolución del
30 de marzo de 2015 y se incluyó nuevamente a la peticionaria en la nómina de pago de la entidad descontando del retroactivo los valores superiores pagados por concepto de la reliquidación y el 50% de las mesadas pensionales futuras en caso de saldos pendientes en favor de la UGPP35; y (v) existe temeridad en la acción de tutela ya que, por los mismos hechos y pretensiones, la peticionaria interpuso un amparo que fue negado el 7 de julio de 2015 por el Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá36; no existe un perjuicio irremediable, ni mucho menos una afectación al mínimo vital, ya que actualmente la señora Peña Porras se encuentra percibiendo una pensión de jubilación por parte del FOMAG37. 3.2. Decisión objeto de revisión 32 Memorial de respuesta de la UGPP (folios 86 a 127; cuaderno de única instancia). 33 Oficio presentado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca a la UGPP (folio 101; cuaderno de única instancia). 34 Op. Cit. Memorial de respuesta de la UGPP (folio 87; cuaderno de única instancia). 35 Resolución de la UGPP por la cual se revoca la resolución de reliquidación del 30 de julio de 2015 en favor de la accionante (folios 111 a113; cuaderno de única instancia). 36 Copia simple del capítulo de hechos y de la parte resolutiva de la sentencia del Juez 39 Penal del Circuito de Bogotá (folios 145 a 146; cuaderno de única instancia). 37 Op. Cit. Memorial de respuesta de la UGPP (folio 89; cuaderno de única instancia).
10 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá38, en sentencia de única instancia, declaró la improcedencia de la tutela al señalar que la accionante no probó encontrarse en un estado de indefensión o la configuración de un perjuicio irremediable ya que, aunque demostró que padece de cáncer, actualmente recibe el pago de otra pensión lo que desvirtúa cualquier afectación al mínimo vital. En ese sentido, para el Tribunal, la peticionaria puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, y a los mecanismos de suspensión provisional contemplados en la misma, para impugnar la actuación de revocatoria directa de la entidad. 3.3. Pruebas recaudadas en el trámite de revisión La señora Peña Porras no compareció a la declaración de parte, como consta en el acta que se incorporó en el expediente39. Por su parte, la UGPP informó que para el mes de agosto de 2015 se incluyó nuevamente en la nómina a la actora y que se le reconoció el pago de las mesadas dejadas de pagar entre mayo y julio40. Igualmente, se observa en el certificado aportado por la entidad que actualmente la peticionaria goza de una pensión gracia de $2.308.873 sobre la que se realiza un descuento del 50%41. Por otro lado, el 4 de marzo del 2016, la Corte recibió una comunicación suscrita por Diana Margarita Cadena Peña, hija de la actora donde, además de señalar que la accionante se encontraba hospitalizada en la Clínica Fundadores debido a que el cáncer que padece se encuentra en fase terminal42, señaló que
las fuentes de ingreso de la peticionaria “son sus dos pensiones (…) las mismas ascienden a $4.000.000”43. Con respecto a las obligaciones económicas indicó que las mismas se derivan de los gastos diarios asociados al sustento del hogar y a varias obligaciones bancarias pero no indicó el monto de las mismas44.
4. Expediente T-5.210.031 4.1. Hechos La señora María Susana Achury Peñuela, de 60 años de edad45, manifestó que mediante resolución No. 39320 del 10 de agosto de 2006 la UGPP le reconoció una pensión gracia equivalente a $1,341,586 pesos46. De la misma manera, manifestó que el 28 de mayo de 2014 la entidad le reconoció una reliquidación pensional por lo que su mesada quedó tasada en $1,816,732 38 Inicialmente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la demanda de tutela. Sin embargo, al advertir que la UGPP es una entidad del nivel nacional, decidió remitir38 el caso al Tribunal Superior de Bogotá al considerar que debían aplicar las reglas de reparto contempladas en el Decreto 1382 de 2000. 39 Acta de no comparecencia (folio 18; cuaderno de revisión). 40 Reporte de pagos del FOPEP (folio 54; cuaderno de revisión expediente T-5.209.992). 41 Ibídem; folio 54. 42 Certificado de la Clínica Fundadores (folio 22; cuaderno de única instancia). 43 Memorial presentado por la hija de la actora (folio 20; cuaderno de única instancia).
44 Ibídem; folio 20. 45 Copia simple de la cédula de ciudadanía (folio 14; cuaderno de única instancia). 46 Resolución de apertura de revocatoria directa (folios 7 a 13; cuaderno de única instancia). 11 pesos. Sin embargo, sostuvo que el 25 de julio del 2015 la entidad suspendió la totalidad del pago de su mesada pensional ya que el día 22 del mismo mes inició un proceso de revocatoria directa por considerar que los certificados que aportó para sustentar su petición carecían de autenticidad. Así. el 3 de agosto de 2015, la señora Achury Peñuela, presentó una acción de tutela contra la UGPP por considerar que la decisión que tomó la entidad de suspender los pagos de su pensión gracia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital. Por esta razón, solicitó al juez constitucional levantar la suspensión del pago de su mesada pensional y reconocer de manera inmediata los valores adeudados. Respuesta de la entidad accionada La entidad se opuso a las pretensiones47 de la señora Achury Peñuela al manifestar lo siguiente: (i) el 28 de mayo de 2014 la UGPP reconoció la reliquidación de la pensión gracia de la accionante por un valor de $1.816.732; (ii) para el mes de julio del 2015 se dio la orden de no pago por cuando se evidenció que los documentos allegados para realizar el reajuste presentaban irregularidades, en particular la Secretaría de Educación de Cundinamarca envió un oficio donde se concluía que el certificado laboral aportado por la peticionaria era falso48; (iii) el 22 de julio de 2015 se dio apertura de un
proceso de revocatoria directa contra la resolución de reliquidación, el cual fue notificado personalmente a la actora el 30 del mismo mes; y (iv) no existe vulneración
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