CC - T20148-2016
Detalles
- Título
- CC - T20148-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-148/16
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Protección constitucional reforzada en el ámbito interno y en el ámbito internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prestación integral de los servicios de salud a las personas que sufren accidentes de tránsito, por parte de las clínicas y hospitales a los que fueron remitidos de urgencia
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE
Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Hipótesis en las que cabe su exoneración/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOSProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden de exoneración de copagos por cuanto se demostró que los padres del menor no cuentan con los recursos económicos para sufragar el monto de los copagos ACCION DE TUTELA PARA EXONERACION DE COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS-Orden a EPS prestar los servicios de salud a
menor de edad, sin que le sean exigidos copagos por la atención médica que le sea brindada ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOSImprocedencia para reembolso de los gastos de transporte en que se incurrió para asistir a citas médicas Expediente T-5.224.577 Acción de tutela instaurada por Katherin Estrella Burbano, como agente oficiosa, contra Coomeva EPS Acumulado con Expediente T-5.232.030 Acción de tutela instaurada por Mary Luz Escobar Páramo, como agente oficiosa, contra BNP PARIBAS CARDIF - Compañía de Seguros SOAT
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago (Valle), por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago (Valle), dentro del expediente T-5.224.577, y por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), a través de la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Mínima Cuantía
de Medellín (Antioquia), dentro del expediente T-5.232.030.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Once de esta Corporación, mediante auto del 12 de noviembre de 2015, escogió para revisión los expedientes T-5.224.577 y T-5.232.030, los cuales fueron acumulados entre sí, por presentar unidad en la materia, y repartidos a la Sala Cuarta de Revisión para ser decididos en una misma sentencia.
II. ANTECEDENTES Previamente, debe precisarse que los asuntos bajo estudio en el presente juicio fueron objeto de acciones independientes, provenientes de dos personas naturales diferentes que invocaron la presunta vulneración del derecho a la salud de su agenciado; razón por la cual esta Sala de Revisión procederá a realizar el recuento sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada caso, de ser ello necesario. 1.- Identificación de los asuntos objeto de revisión
2 A continuación, se pone de presente tanto el número de radicación de las acciones de tutela (acumuladas por la Sala de Selección número Once del 12 de noviembre de 2015), como el nombre de los accionantes, la identificación de la entidad accionada y el sentido de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, de la siguiente manera: Decisiones de instancia Expediente Actor Accionado Primera Segunda Katherin Estrella Burbano, como COOMEVA T-5.224.577 agente oficiosa de Negó Confirmó EPS su hijo Juan Camilo
Osorio Estrella Mary Luz Escobar BNP Páramo, como PARIBAS T-5.232.030 agente oficiosa de CARDIF - Concedió Revocó su hijo Esteban Compañía de Ortiz Escobar Seguros SOAT La restante información concerniente a las reseñas fácticas de cada una de las demandas y la indicación de algunas observaciones particulares relevantes en cada caso, aparece especificada en el acápite subsiguiente de esta sentencia.
2. Reseña fáctica y pretensiones 2.1 Expediente T-5.224.577 2.1.1. Katherin Estrella Burbano, actuando como agente oficiosa de su hijo Juan Camilo Osorio Estrella, promovió acción de tutela contra COOMEVA EPS con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana e integridad personal de su hijo, menor de edad, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarse a sufragar todos los costos de transporte alimentación, hospedaje, copagos y costos requerido para cada medicamento, tratamiento o citas médicas, dentro y fuera de la ciudad de Cartago (Valle).
La acción se promueve por los hechos que son resumidos a continuación: • El niño Juan Camilo Osorio Estrella ha presentado diversas patologías desde su nacimiento y ahora, a sus seis años de edad, ha sido diagnosticado con cuadro de emesis postprandial (rinitis, asma, otitis, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, reflujo gastroesofágico positivo con broncoaspiración). 3 • El tratamiento de estas patologías ha requerido de consultas con médicos
especialistas, valoraciones y procedimientos practicados en otras ciudades de manera constante y continua. • En su condición de cabeza de hogar, no posee los recursos para costear el transporte, viáticos y copagos relacionados con los tratamientos requeridos. • El padre lo tiene afiliado al sistema general en salud, sin que pueda aportar o brindar colaboración para el pago de lo aquí requerido. 2.1.2. En consecuencia, formula la presente solicitud de amparo constitucional, a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana e integridad personal del niño Juan Camilo Osorio Estrella, de tal manera que se ordene a COOMEVA EPS sufragar todos los costos de transporte, alimentación, hospedaje, copagos y costos requeridos para cada medicamento, tratamiento o citas médicas, dentro y fuera de la ciudad de residencia. 2.2. Expediente T-5.232.030 2.1.1. Mary Luz Escobar Páramo, como agente oficiosa de su hijo Esteban Ortiz Escobar, promovió acción de tutela contra BNP PARIBAS CARDIFCompañía de Seguros SOAT con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su hijo, mayor de edad, presuntamente vulnerados por dicha entidad al negarse a sufragar los costos de transporte del afectado a los lugares donde le eran asignadas las sesiones de fisioterapia necesarias para su rehabilitación. La acción se promueve por los hechos que son resumidos a continuación: • Esteban Ortiz Escobar sufrió un accidente de tránsito el 15 de febrero de 2015 y le fue diagnosticado fractura de peroné, fractura de rótula,
contusión del tobillo, contusión de rodilla, contusión del tórax y cervicalgia. • A través del SOAT le han sido cubiertos todos los gastos médicos y hospitalarios, pero no incluyeron el transporte necesario para acudir a las citas médicas y sesiones de fisioterapia en el Hospital Pablo Tobón Uribe. • Debe desplazarse dos veces por semana para asistir a las fisioterapias de rehabilitación, pero no cuenta con capacidad económica, toda vez que el paciente Esteban Ortiz Escobar se encuentra desempleado y él era quien brindaba el soporte económico al núcleo familiar (madre cabeza de hogar con dos hijos). 4 • Afirma que no se ha llegado al tope máximo de cobertura del SOAT, quedando un saldo disponible de $8’925.418, valor suficiente para cubrir el transporte requerido. Adicionalmente, expone que se trata de brindar el amparo a un sujeto de especial protección constitucional, al pertenecer al grupo poblacional de desplazados por la violencia, debidamente inscritos en el Registro Único de Víctimas - RUV. 2.2.2. En consecuencia, formula la presente solicitud de amparo constitucional, a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la vida, a la salud de Esteban Ortiz Escobar, de tal manera que se ordene a BNP PARIBAS CARDIF - Compañía de Seguros SOAT sufragar todos los costos de transporte público requeridos para asistir al tratamiento y citas médicas de fisioterapia en la ciudad de Medellín (Antioquia).
3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno
1) 3.1. Expediente T-5.224.577 Las pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, de origen documental, son las que a continuación se relacionan: • Registro Civil de Nacimiento de Juan Camilo Osorio Estrella (Folio 7). • Historia médica de Juan Camilo Osorio Estrella (Folios 8 al 24). 3.2. Expediente T-5.232.030 En el expediente obran las siguientes pruebas: • Informe de lesiones personales realizado por medicina legal y ciencias forenses, el 9 de abril de 2015 (Folio 1). • Declaración extra procesal rendida por Mary Luz Escobar Páramo, el 14 de abril de 2015 (Folio 2). • Historia médica de Esteban Ortiz Escobar (Folios 3 al 6). • Formulario de Registro Único de Víctimas (Folio 7). • Factura del 9 de abril de 2015, a cargo del SOAT, expedida por el Hospital Pablo Tobón Uribe (Folio 8). • Copia del documento de identidad de Mary Luz Escobar Páramo (Folio 9). • Copia del documento de identidad de Esteban Ortiz Escobar, licencia de tránsito de moto y SOAT (Folio 10). 5
4. Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, cada una de las autoridades judiciales que conocieron de las acciones de tutela, resolvieron admitirlas y ordenaron ponerlas en conocimiento de las entidades demandadas para efectos de que se pronunciaran respecto de las pretensiones planteadas en ellas.
4.1. Expediente T-5.224.577
Mediante auto de 29 de abril de 2015, el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago (Valle) puso en conocimiento de la EPS accionada la acción de tutela instaurada por Katherin Estrella Burbano, como agente oficiosa de su hijo Juan Camilo Osorio Estrella. Surtida la debida notificación del auto admisorio de la demanda, el 8 de mayo de 2015, COOMEVA EPS ejerció su derecho a la defensa manifestando que han brindado los exámenes, medicamentos, tratamientos, procedimientos y demás servicios requeridos para atender la actual condición de salud del usuario Juan Camilo Osorio Estrella. Igualmente, adujo que la exoneración del pago de copagos y/o de cuotas moderadoras procede para los servicios de promoción y prevención de enfermedades catastróficas o de alto costo, así como para grupos de población especifica en condiciones especiales. Asimismo, señaló que las enfermedades del paciente Juan Camilo Osorio Estrella no hacen parte de los servicios mencionados y “por no estar inscrito en un programa de especial de atención integral para patologías específicas que requieran un control rutinario y permanente, no está exento de dichos pagos” 1. Resaltó que dichos pagos no han sido barrera para acceder a los servicios de salud por parte del usuario, como se demuestra con las ordenes entregadas en los últimos seis (6) meses, las cuales relacionó en tabla adjunta. De igual manera, explicó que los pagos moderadores son definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y que, en este caso, el niño Juan Camilo Osorio Estrella “se encuentra afiliado dentro del rango 1, dado que el
cotizante cuenta con un ingreso base mensual de $1.979.000 (…)”2. En relación con la solicitud de pago de transporte, alimentación y hospedaje para el menor de edad y un acompañante expuso que estos servicios no se encuentran incluidos en el POS y deben ser asumidos por su familia; especificó que “los servicios están siendo prestados en Pereira y Manizales ya que por su complejidad no están disponibles en el municipio de residencia 1 Ver folio 30 (reverso) del cuaderno 1 del expediente T-5.224.577. 2 Ver folio 35 (reverso) del cuaderno 1 del expediente T-5.224.577. 6 del usuario. Se debe tener en cuenta que el traslado de pacientes es solamente de manera hospitalaria y ambulatoria (…)”3. Siguiendo esa línea argumentativa, expresó que, de acuerdo a los argumentos reseñados, la acción de tutela sub examine debía considerarse improcedente y solicitó que (i) no sean tutelados los derechos fundamentales invocados, pues COOMEVA EPS no ha vulnerado derecho alguno, por acción ni por omisión, así como que (ii) en caso de ordenar favorablemente las pretensiones, se sirva facultar el recobro al FOSYGA del 100% del valor del servicio pretendido por la accionante. 4.2. Expediente T-5.232.030 Mediante auto de 16 de abril de 2015, el Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Mínima Cuantía de Medellín (Antioquia) dio a conocer a la BNP PARIBAS CARDIF - Compañía de Seguros SOAT, la acción de tutela instaurada por Mary Luz Escobar Páramo, como agente oficiosa de su hijo
Esteban Ortiz Escobar. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el representante legal de BNP PARIBAS CARDIF - Compañía de Seguros SOAT dio respuesta a la acción tuitiva, mediante escrito de 24 de abril de 2015, en el cual expuso lo siguiente: • Existe una reclamación formal por la cual se han cancelado gastos médico-quirúrgicos. • A la fecha, no existe solicitud por parte del afectado o la accionante respecto del reconocimiento del pago de transporte público. • De acuerdo con la reglamentación del SOAT, no le corresponde a CARDIF asumir el pago del transporte solicitado por la accionante, pues corresponde a traslados diferentes al del sitio del accidente. • Siendo administradora de recursos de un plan de beneficios, la ley no faculta a CARDIF para autorizar la prestación de determinado servicio médico, remisión para las atenciones médicas o suministro de materiales o medicamentos a institución hospitalaria alguna, toda vez que la normativa vigente ha señalado taxativamente los amparos a cargo del SOAT, en los cuales no ha sido incluido el “transporte del afectado a las citas médicas”. • Así mismo, aclaró que cualquier institución está en la obligación de atender por urgencias al accidentado de tránsito (siendo responsable de la 3 Ver folio 37 (reverso) del cuaderno 1 del expediente T-5.224.577. 7 integralidad de la atención), independientemente del organismo que pague con posterioridad la cuenta. Para finalizar, indicó que la acción de tutela resulta improcedente, debido a que CARDIF, en su calidad de administrador y pagador de los recursos
indemnizatorios del SOAT (es una aseguradora que administra el capital con el cual se cubre el tratamiento médico), no ha vulnerado los derechos que se pretende tutelar.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-5.224.577 1.1. Decisión de primera instancia Mediante sentencia de 12 de mayo de 2015, Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago (Valle) declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por Katherin Estrella Burbano, como agente oficiosa de su hijo Juan Camilo Osorio Estrella, por considerar que la entidad accionada no ha negado servicio alguno al afectado y, basado en la jurisprudencia constitucional sobre la exoneración de copagos, manifestó que “las cuotas moderadoras y copagos han sido creadas para la sostenibilidad del sistema de seguridad social en nuestro país, siendo este factor una obligación de ser cancelada por el usuario una vez requiera los servicios de salud”.
Respecto del transporte y traslado para servicios de salud, consideró el a quo que la EPS accionada demostró la capacidad económica que tiene el padre del niño afectado, “quien puede costear los gastos que se causen asistiendo a dichas citas”. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción al no existir vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. 1.2. Impugnación La agente oficiosa impugnó el fallo proferido, en primera instancia, a través de escrito de 19 de mayo de 2015, en el que solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida, argumentando que la decisión adoptada desconoció la jurisprudencia
constitucional respecto de que la atención médica de los niños debe ser pronta, eficiente y eficaz, sin considerar que se trata de la salud de un niño de 6 años de edad. De igual forma, adujo que el operador judicial no valoró las condiciones de salud del agenciado, al no tener en cuenta su debilidad y complicaciones. Al respecto, expuso: 8 [el juez] desconoció la importancia [de] que le sean practicados los exámenes y valoraciones por parte de los especialistas pediatras a mi hijo, no obstante son en otras ciudades como Manizales y Pereira de manera constante y que de ellos realmente depende la vida y salud de mi pequeño al tener enfermedades tan complejas que requieren de un tratamiento continuo sin interrupciones (…). En cuanto a la conclusión sobre la capacidad económica del padre del infante, alegó que si bien es cierto que el progenitor lo tiene afiliado y realiza los aportes al sistema general en salud, aquel posee otras responsabilidades familiares que disminuyen esos ingresos netos (gastos personales, proporciona la subsistencia a su madre, alimentación y vivienda a su hijo, obligaciones financieras), de manera tal que no le es posible sufragar los gastos requeridos (copagos, cuotas moderadoras y traslados). Para el efecto, aportó extractos de créditos bancarios cuyas cuotas mensuales superan el millón de pesos4. A continuación, manifestó que en calidad de madre del paciente Juan Camilo Osorio Estrella tiene la responsabilidad de cumplir con esos gastos, no obstante, informó que carece de la capacidad económica para ello, toda vez que se encuentra desempleada y está al cuidado del niño de manera
permanente. Señaló que se han visto en la necesidad de suspender el tratamiento médico de Juan Camilo Osorio Estrella al no contar con los recursos económicos para solventar todos los gastos relacionados con su condición de salud (copagos, cuotas moderadoras, transporte y viáticos para las valoraciones fuera de la ciudad), por lo que solicita la revocatoria de la decisión y el consecuente amparo impetrado. 1.3. Decisión de segunda instancia El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago (Valle), mediante fallo dictado el 5 de junio de 2015, confirmó la decisión proferida por el a quo, pues, a su juicio, ante “la capacidad económica de la familia del infante afectado -en especial, su progenitor-, no se advierte que la exigencia de la satisfacción de copagos y otros gastos (…) comporte barrera u obstáculo para su acceso a los servicios de salud que demanda debido a las patologías que lo aquejan”, por lo que resulta improcedente la acción de tutela impetrada.
2. Expediente T-5.232.030 2.1. Decisión de primera instancia El Juzgado 27 Civil Municipal de Oralidad de Mínima Cuantía de Medellín
(Antioquia), mediante sentencia de 28 de abril de 2015, concedió el amparo 4 Obran a folios 64 al 69 del cuaderno 1 del expediente T-5.224.577. 9 solicitado por Mary Luz Escobar Páramo, como agente oficiosa de su hijo Esteban Ortiz Escobar, al considerar que se trata de personas desplazadas y que no cuentan con los recursos económicos para asumir el traslado a las terapias que debe realizarse, las cuales son imprescindibles para su
rehabilitación. 2.2. Impugnación La citada providencia fue apelada por la entidad accionada, el 27 de abril de 2015, argumentando, puntualmente, que: Si bien es cierto y tal como lo señala el señor juez en su Fallo el transporte también hace parte de los servicios de salud como derecho fundamental, no es menos cierto que no es mi representada la obligada a cumplir con tales gastos, en virtud a que como ya se señaló el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) es de creación legal y no contractual, por lo tanto sus normas son de orden público y de obligatorio cumplimiento y conforme a las normas anteriormente señaladas el amparo que pretende ser afectado no está dentro de las coberturas asignadas a este tipo de póliza, verbigracia de lo anterior se encuentra señalado que los gastos de transporte NO incluyen el traslado entre instituciones, que es lo que pretende el Accionante. Con fundamento en lo reseñado, la entidad solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, que no sean tutelados los derechos pretendidos. 2.3. Decisión de Segunda Instancia El Juzgado 13 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante providencia del 3 de junio de 2015, revocó la sentencia del a quo, tras considerar que Mary Luz Escobar Páramo carece de legitimación para actuar en representación de Esteban Ortiz Escobar, pues pese a ser su madre y aducir la existencia de un poder general (el cual no fue presentado), “el interesado es un joven de 24 años de edad que no se haya en situación de discapacidad ni lo
afecta un fenómeno grave por el cual se haga necesaria su representación ante el juez constitucional”. Al margen de lo anterior, consideró el ad quem que, de estudiarse las pretensiones, estas no estaban llamadas a prosperar, en razón a que: (i) La cobertura del SOAT está destinada para unos eventos taxativos, dentro de los cuales si bien se menciona el cubrimiento del transporte, este es para la atención inmediata del traslado de la víctima del lugar de los hechos a un centro asistencial, por lo que no existe obligación legal de la accionada al pago de ese beneficio. 10 (ii) Adicionalmente, esta acción de tutela resultaría improcedente, debido a que en atención a la declaración de la madre del afectado, se advierte que la pretensión real comporta un tinte eminentemente económico (reembolso de sumas de dinero) que resulta ajeno al fin constitucional de la acción de tutela. Por último, expuso que no obra prueba en el expediente de que la accionante hubiera solicitado previamente a la accionada la asunción de los gastos de transporte para colegir la posible negación, la cual hubiese obedecido a la prohibición legal existente y no a una decisión discrecional de aquella. En consecuencia, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró su improcedencia.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Selección de tutelas número Once de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, consagra que toda persona tiene la posibilidad de solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados, mediante el uso de la acción de tutela. Así, cuando en la disposición se hace alusión a toda persona, no se establece diferencia entre la persona natural o jurídica, nacional o extranjera y, por tanto, legitima a todo titular de un derecho fundamental amenazado o lesionado, para solicitar su restablecimiento ante los jueces de la República.
En efecto, aunque una de las características procesales de la acción de tutela es la informalidad5, esta Corporación ha indicado que la legitimación para presentar la solicitud de amparo, así como para actuar dentro del proceso, debe encontrarse plenamente acreditada6. 5 El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. (…)”
6 En este sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-978 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de 2006 y T-809 de 2003. 11 El anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subraya la Sala) De otra parte, en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela se requiere que confluyan dos elementos a saber: (i) que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protección se manifiesten, de manera clara y expresa, las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en esa situación, con la correspondiente prueba7. 2.1.1. Expediente T-5.224.577. Así las cosas, la Sala advierte que la señora Katherin Estrella Burbano, actúa en defensa de los derechos de su hijo, menor
de edad, Juan Camilo Osorio Estrella, por lo que se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela. 2.1.2. Expediente T-5.232.030. En este caso, la señora Mary Luz Escobar Páramo, actúa en defensa de su hijo Esteban Ortiz Escobar (mayor de edad) por haber sido víctima de un accidente de tránsito, invocando la figura de la agencia oficiosa. En este sentido, esta Corporación ha precisado que, en todo caso, las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración. Ahora bien, si bien es cierto que el ad quem revocó la sentencia del a quo, tras considerar que Mary Luz Escobar Páramo carece de legitimación para actuar en representación de su hijo Esteban Ortiz Escobar, por no haber demostrado la existencia del poder general aducido y por considerar que el interesado es un joven de 24 años de edad a quien no se le declaró en situación de discapacidad que haga necesaria su representación ante el juez constitucional, también lo es que la accionante manifestó expresamente en el escrito de tutela En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporación afirmó que: “La exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona
capaz para hacerlo”. 7 Ver Sentencia SU-707 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara). 12 que actuaba en calidad de agente oficiosa del joven Esteban Ortiz Escobar, quien, a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 15 de febrero de 2015, ha sido intervenido quirúrgicamente y ha visto menguada su capacidad física, situación que no le permitía ejercer por sí mismo la defensa de sus derechos fundamentales, lo que se encuentra acreditado en la historia clínica aportada al expediente de tutela8. De acuerdo con lo anterior, para esta Sala de Revisión, se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que, en calidad de agente oficiosa, Mary Luz Escobar Páramo actúe en defensa de los derechos, garantías e intereses de su hijo Esteban Ortiz Escobar. 2.2. Legitimación pasiva Las entidades COOMEVA EPS y BNP PARIBAS CARDIF - Compañía de Seguros SOAT se encuentran legitimadas como parte pasiva, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión. 3.- Problema jurídico 3.1. De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si las entidades accionadas –COOMEVA EPS y BNP PARIBAS CARDIF - Compañía de Seguros SOAT– vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de los agenciados Juan Camilo Osorio Estrella y Esteban Ortiz Escobar.
En el primer caso (T-5.224.577), al negarse a autorizar el pago del servicio de transporte, viáticos y alojamiento para asistir a las citas médicas, terapias y controles ordenados por los especialistas tratantes fuera de la misma ciudad de residencia, así como el reconocimiento de la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras, bajo el argumento de no existir orden médica y encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de Salud; y, en el segundo caso (T5.232.030), al no reconocer el pago del servicio de transporte público para asistir a las citas médicas y fisioterapias ordenadas en su tratamiento, luego del accidente de tránsito. 3.2. Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la doctrina de la Corte Constitucional en relación con (i) el derecho fundamental a la salud y su protección por vía de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de los niños a la salud y su protección reforzada, (iii) la prestación integral de los servicios de salud a las personas que sufren accidentes de tránsito, (iv) el cubrimiento de los gastos de transporte para los pac
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