CC - T20149-2018
Detalles
- Título
- CC - T20149-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-149/18
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de vejez La solicitud pensional interpuesta por el accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, ya fue resuelta por COLFONDOS y la respuesta, a su vez, notificada al actor.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Alcance
RECHAZO DE LA DEMANDA DE TUTELA-Decreto 2591 de 1991
Referencia: Expedientes T-6.582.209
Acción de tutela interpuesta por OCARIS DE JESÚS PENAGOS BOLÍVAR en contra de
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS
S.A.
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril del año dos mil dieciocho (2018). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de la providencia adoptada el 23 de agosto del 2017 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín (Antioquia), en el proceso de tutela que fue promovido por Ocaris de Jesús Penagos Bolívar en
contra de la empresa Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante
COLFONDOS).
El expediente de la referencia se escogió para revisión mediante Auto del 16 de febrero del año 2018, el cual fue proferido por la Sala de Selección número Dos1.
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de agosto de 2017, Ocaris de Jesús Penagos Bolívar, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de COLFONDOS, por considerar que dicha sociedad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición.
1. Hechos probados
2. Ocaris de Jesús Penagos Bolívar tiene 64 años de edad. Para el momento de la presentación de la demanda de tutela realizaba aportes al fondo privado de pensiones COLFONDOS2 y, además, se encontraba vinculado laboralmente con la sociedad “Finca los Forestales Bocana”, en la ciudad de Medellín, en la que, según informó3, desempeñaba el cargo de auxiliar de oficios varios.
3. El 14 de febrero de 20174, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el accionante solicitó al COLFONDOS el reconocimiento de su pensión de vejez, al considerar que acreditaba todos los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente.
4. Mediante comunicación del 8 de junio del año 20175, COLFONDOS puso en conocimiento del accionante “[…] la liquidación de[l] bono pensional tipo A, modalidad 2 realizada por la Oficina de Bonos Pensionales
(OBP), (…) del Ministerio de Hacienda […]”6 y, con fundamento en esto, le informó que, de encontrarse de acuerdo con la información que sirvió de
fundamento a dicha liquidación, debía diligenciar los documentos correspondientes para continuar con el trámite pensional. En efecto, COLFONDOS le hizo saber al señor Penagos Bolívar que, “una vez el bono pensional se encuentre actualizado y emitido, [se] retomar[ía] el estudio de [la] pensión de vejez”7.
5. El 22 de junio del año 2017, la parte accionante radicó los formularios exigidos para continuar con el trámite de la pensión de vejez. El funcionario 1 La Sala de Selección número Dos estuvo integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. 2 Folio 13, Cno. 1. 3 Folio 9, Cno. 1. 4 Folio 1 (Vto.), Cno. 1. 5 Folio 11, Cno. 1.
6 Ibíd. 7 Ibíd. Página 2 de 18 que le recibió la documentación, por su parte, dejó una constancia en los siguientes términos: “se radica nuevamente el trámite[,] ya que con este numero (sic) de radicado RPD 12486 [se trata de la petición referida en el fundamento jurídico -f.j.- 4 supra] la solicitud fue anulada porque la historia del bono no llegó en la fecha correcta[.] [P]or instrucciones de Gladys se radica otra vez[,] ya que solo (sic) tenía inconsistencias en la OBP”8
6. A la fecha de interposición de la acción de tutela, luego de transcurridos seis (6) meses desde la radicación de la solicitud inicial, el accionante no había recibido una respuesta de fondo acerca del reconocimiento de la pensión de
vejez.
2. Pretensiones y fundamentos9
7. El señor Penagos Bolívar solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición, presuntamente vulnerados ante la omisión en la que habría incurrido COLFONDOS al no pronunciarse sobre la petición de reconocimiento pensional del accionante. Como consecuencia de lo anterior, el actor pidió que se ordenara a COLFONDOS emitir un pronunciamiento de fondo acerca de su solicitud de reconocimiento pensional10.
8. Afirmó la parte tutelante, para sustentar sus pretensiones, que el derecho de petición era un derecho fundamental del que dependía la garantía de otros derechos, en este caso, su derecho a la seguridad social. Agregó que el derecho solo se garantizaba con una respuesta de fondo, clara, precisa y, sobre todo, oportuna. Pidió tener en cuenta, respecto del término para contestar, que “todos los fondos tanto privados como el oficial tiene cuatro meses para resolver la solicitud y dos para ingresar a nómina”. En ese mismo sentido, informó que “[y]a se completaron los seis meses y [que] la última respuesta que recibió al llamar es que deb[e] esperar otros cuatro meses”11.
3. Decisiones objeto de revisión
9. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, en auto del 23 de agosto de 2017, rechazó la demanda de tutela. Con antelación a la admisión de la demanda, el Juez requirió al actor para que aportara una documentación y este no la allegó de manera completa. En efecto, en auto del 14 de agosto del 2017, el Juzgado requirió al accionante para que allegara al proceso, por un
lado, el certificado de existencia y representación legal de COLFONDOS y de 8 Folio 17, Cno. 1. 9 Cno. principal, fls. 2 al 8. 10 Folio 1 (Vto.), Cno. 1. 11 Folio 1, Cno. 1. Página 3 de 18 la empresa para la que trabajaba12, y, por el otro, la solicitud, con constancia de recibo, presentada al Fondo, así como los “documentos que le sirvan de prueba”. Mediante escrito del 18 de agosto de 201713, el actor aportó estos últimos pero no allegó los certificados requeridos. El Juzgado rechazó la acción al considerar que, “[…] en la situación descrita ha precluído [la] oportunidad legal sin subsanar la acción de tutela […]”14.
4. Actuaciones en sede de revisión
10. Mediante auto del 3 de abril de 201815, el magistrado sustanciador del proceso requirió a COLFONDOS y al accionante para que, en el término de tres (3) días, contados desde la notificación de esa decisión, informaran a la Corte acerca del estado de la solicitud pensional objeto de la presente acción de tutela.
11. El señor Ocaris de Jesús Penagos Bolívar remitió al proceso copia de la comunicación del 8 de enero de 2018, por medio de la cual había dado respuesta al derecho de petición, en el sentido de concederle la prestación social reclamada.
12. La sociedad Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. (COLFONDOS), por fuera del término, presentó escrito de intervención16.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
13. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el auto de rechazo proferido dentro del proceso de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
14. Es del caso precisar que, en casos como el presente, en los que la decisión objeto de revisión está contenida en un auto, esta Corte ha considerado que la competencia que regula el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política17 se refiere a providencias judiciales y no solo a sentencias. Igualmente que, en casos como el presente, una decisión de inadmisión “equivale a un fallo mediante el cual se declaró absolutamente improcedente la acción de tutela”18. Tales consideraciones, así como la necesidad de garantizar el acceso material a la administración de justicia y la 12 Es de resaltar que esta última no fue demandada en el proceso de tutela. 13 Folio 14, Cno. 1. 14 Folio 18, Cno. 1. 15 Folio 26, Cno. 1. 16 El escrito subió al despacho el 25 de abril de 2018 (folio 32, Cno. 2) y obra en los folios 33 a 37 del Cno. 2. 17 “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // (…) // 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la
acción de tutela de los derechos constitucionales.” (Negrillas y subrayas propias) 18 Corte Constitucional. Sentencia T-301 de 2009. Página 4 de 18 tutela efectiva de los derechos fundamentales, le han servido a esta Corte para sostener que las providencias en las que el juez no resuelve de fondo sobre la presunta violación de garantías constitucionales, deben “ser sometida[s] al trámite fijado para el proceso de selección de los fallos de tutela en la Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para revisión”19.
1. Problemas jurídicos
15. El primer problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala de Revisión es si, en el proceso de la referencia, se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado (problema jurídico de procedibilidad). Así mismo, de resultar necesario, determinar si un juez de tutela vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de un accionante cuando, con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, decide rechazar la acción de tutela bajo el argumento de que este no atendió en su totalidad al requerimiento realizado para la admisión de la demanda y, con ello, no la corrigió (segundo problema jurídico).
2. Primer problema jurídico. Carencia actual de objeto.
16. Por regla general, los jueces de tutela tienen el deber de emitir una decisión de fondo respecto de los hechos que sean sometidos a su conocimiento, en los que se alegue la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales. Esta obligación se fundamenta en los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 199120, así como en los deberes que emanan de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administración de justicia. Estos, sin embargo, se encuentran relevados de acatar tal deber, por lo menos, en dos circunstancias: primero, cuando la acción de tutela se torna improcedente, bien por la configuración de alguna de las causales de improcedencia de que trata la disposición constitucional o el mencionado decreto, o de aquellos desarrollados por la jurisprudencia. Segundo, cuando los hechos probados lo lleven a la conclusión de que no existe mérito para dictar sentencia, habida consideración de la carencia de objeto. En efecto, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”21, la acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto. 2.1. Jurisprudencia constitucional en cuanto a la carencia actual de objeto 19 Corte Constitucional. Auto 100 de 2008. 20 En efecto, la acción de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. Página 5 de 18
17. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto22, a saber: (i)
cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece un hecho sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado23.
18. La hipótesis de daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”24. Esta situación puede concretarse25, bien al interponerse la acción de tutela, o durante su trámite ante los jueces de instancia o en curso del proceso de revisión ante la Corte.
En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199126. En el segundo, a diferencia del supuesto de hecho superado –como seguidamente se precisa-, el juez tiene el deber de pronunciarse de fondo sobre el asunto. Este deber tiene por objeto evitar que “situaciones similares se produzcan en el futuro y [...] proteger la dimensión objetiva de los derechos que se desconocieron”27.
19. La carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente tiene lugar cuando la situación que generó la amenaza o vulneración del derecho fundamental cesó bien, “porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”28. Entonces, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela. En razón de ello y, según las circunstancias de cada caso, el juez constitucional debe pronunciarse de fondo cuando encuentre que
existan “actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida”29.
20. Por último, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del accionante30. Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir 22 Corte Constitucional. Sentencia T-625 de 2017. 23 Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-142 de 2016 y T-576 de 2008. 26 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: […] 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 27 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 30 Con relación a este supuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” Página 6 de 18 de una conducta desplegada por el agente transgresor”31, lo cual puede acaecer entre la presentación de la tutela y la sentencia del juez constitucional32. Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de tutela no tiene el deber de proferir un pronunciamiento de fondo33. Sin embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición34. En todos los casos, sin embargo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es necesario demostrar, en la providencia de que se trate, del acaecimiento del hecho superado35.
21. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se han diferenciado tres criterios para determinar si ha acaecido o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber36: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (iii) que si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se
satisface ésta [advierte la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden del juez de tutela], también se puede considerar que existe un hecho superado”37.
22. De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas circunstancias, el juez constitucional tiene el deber de declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor (…)”38.
23. A lo dicho habría que agregar que, para establecer si se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, es necesario determinar el nivel de satisfacción de los derechos fundamentales cuya protección se solicita en la demanda de tutela, con miras a establecer si cesaron los hechos perturbadores, o si las pretensiones de la acción fueron satisfechas durante el trámite judicial. 2.2. Caso concreto 31 Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-715 de 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016. 34 Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014. 35 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. 36 Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de
2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008. 38 Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014. Página 7 de 18
24. De conformidad con lo expuesto en la sección anterior, la Sala concluye que, en el caso sub examine, existe una carencia actual de objeto debido al hecho superado. Como se expondrá a continuación, la solicitud pensional interpuesta por el accionante, en ejercicio del derecho fundamental de petición, ya fue resuelta por COLFONDOS y la respuesta, a su vez, notificada al actor.
25. La presente acción de tutela, interpuesta por el señor Penagos Bolívar en contra de COLFONDOS, tenía por propósito lograr el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición. A juicio del demandante, estos fueron vulnerados, al no haber dado respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, respecto de la que aseguró ser beneficiario por haber cumplido con todos los requisitos legales. En consecuencia, la pretensión del accionante estaba dirigida a que se ampararan los derechos alegados y, como consecuencia de esto, se ordenara al fondo “res[olver] sin más dilaciones la solicitud de 14 de febrero de 2017 dictando la resolución de reconocimiento o no de la pensión de vejez solicitada”39.
26. En sede de revisión, con fundamento en la información allegada al proceso, la Sala pudo establecer que las pretensiones del accionante fueron satisfechas en su totalidad. En efecto, las pruebas aportadas al expediente de
la referencia y los hechos alegados en la demanda, amparados por la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dan cuenta de los siguientes hechos: (i) el 14 de febrero del año 2017, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el actor le solicitó a COLFONDOS el reconocimiento de su pensión de vejez; (ii) mediante el Oficio BP-R-I-L-12486-06-17 del 8 de junio del 201740, el Fondo le informó al señor Penagos Bolívar que debía aportar unos documentos relacionados con su bono pensional, para continuar con el estudio del caso; (iii) el 22 de junio de 2017 el accionante radicó la documentación exigida41; (iv) el actor inició la acción de tutela el 14 de agosto del 201742; (v) mediante la comunicación BPR-I-L-RAD-23668-01-18 del 8 de enero del año 201843, el Fondo Pensional le informó al accionante acerca del reconocimiento de la pensión de vejez que había solicitado; y (vi) la referida respuesta se puso en conocimiento del accionante, tal como lo reconoció este, según se señaló en el fj 11 supra. Con relación a este último aspecto, el despacho del magistrado sustanciador, además, se comunicó con la parte accionante y esta ratificó, de un lado, que la petición había sido resuelta por el fondo accionado y que conocía y entendía su contenido y, del otro, que actualmente se encontraba recibiendo el pago de la prestación social44. 39 Folio 2 (vto.), cuaderno 1. 40 Folio 11, Cuaderno 1.
41 Folios 15 a 17, Cuaderno 1. 42 Folio 1, Cuaderno 1. 43 Folio 1, Cuaderno 1. 44 Folio 21, Cuaderno 2. Página 8 de 18
27. Como se observa, COLFONDOS respondió la petición del accionante45 y reconoció la pensión de vejez que tenía por objeto. Entonces, cualquier orden que llegara a impartir la Sala resultaría inocua y, por tanto, contraria a la finalidad de la intervención del juez constitucional de amparo.
28. Sin perjuicio de lo anterior, debido a las circunstancias propias del caso y dada la gravedad de los hechos, en los que se da cuenta de una afectación injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, por parte de las actuaciones del juez de instancia (Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín,) se estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo para “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición”46.
3. Segundo problema jurídico. La afectación injustificada del derecho de acceso a la administración de justicia en sede de tutela
29. Para resolver el segundo problema jurídico propuesto en el numeral 1 supra, la Sala debe abordar las siguientes temáticas: (3.1) el derecho de acceso a la administración de justicia; (3.2) las causales de rechazo de la demanda de tutela; (3.3) los hechos probados; y (3.4) la valoración del caso
concreto. 3.1. Del derecho de acceso a la administración de justicia
30. El derecho de acceso a la administración de justicia se reconoce en el artículo 229 de la Constitución Política. Asimismo, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen los derechos a las garantías judiciales y a un recurso judicial efectivo. Según la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia ampara no solo el acceso efectivo al sistema judicial, sino también su desarrollo normal, así como la ejecución material de las decisiones que allí se adopten47. 45 El derecho fundamental de petición ampara las siguientes garantías: (i) la facultad de cualquier persona de presentar (sujeto activo del derecho), de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares (sujeto pasivo del derecho), sin que en ninguno de los dos casos sea dable a estos negarse a recibirlas o tramitarlas (cfr., sentencias T-208 de 2012 y T-411 de 2010); (ii) el deber de los sujetos pasivos del derecho de brindar una respuesta de fondo (clara, precisa y completa) dentro del término legal, según la modalidad del derecho de petición y la materia de la que se trate, y ponerla en conocimiento del interesado de forma “oficiosa” (objeto del derecho). 46 Corte Constitucional. Sentencia T-970 de 2014. 47 El contenido de este derecho se fundamenta en la facultad de toda persona para acudir ante las autoridades judiciales en procura de obtener la solución de un conflicto jurídicamente relevante, de acuerdo con el procedimiento establecido por el legislador, y con el respeto de las garantías sustanciales y procesales
previstas en la ley para tales fines. Con relación a su alcance, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte señaló: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas Página 9 de 18
31. Con relación a las garantías de acceso, aquel ampara el derecho de acción, a que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos económicos48, a contar con procedimientos idóneos y efectivos49 y a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional50. Las garantías durante el proceso abarcan los derechos a que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas51, a que dichas controversias sean decididas por un tribunal independiente e imparcial52, a que se tengan todas las posibilidades para preparar una defensa en igualdad de condiciones, a que las decisiones sean adoptadas con respeto de las garantías del debido proceso53 y a que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias54. Finalmente, las garantías de ejecución de las providencias judiciales amparan los derechos a obtener una respuesta acorde a derecho, motivada y razonada y de contar con las garantías
materiales y jurídicas que permitan que se cumpla lo previsto en la decisión.
32. Con fundamento en aquellos contenidos del derecho de acceso a la administración de justicia55 pueden reconocerse, por lo menos, cinco modalidades de su desconocimiento: (i) la obstaculización de la acción de la justicia56; (ii) la violación de las garantías fundamentales al debido proceso57;
(iii) el rechazo de acciones o recursos por razones procesales injustificadas58; (iv) la denegación de acciones o recursos por razones arbitrarias, discriminatorias o contrarias a los derechos fundamentales de la persona59; y circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. 48 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-522 de 1994 y C-037 de 1996. 49 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-597de 1992, SU-067de 1993 y T-268 de 1996. 50 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. 51 En la sentencia T-494 de 2014 la Corte se refirió a la mora judicial y destacó que: “primero, cuando no se puede probar la falta de justificación ‘la dilación en la resolución de los casos judiciales no se considera, en hipótesis de hiperinflación procesal, una violación del derecho al debido proceso.’[18] Aunque se aclara que frente a la problemática descrita, le corresponde al juez, en virtud del valor constitucional de la justicia y el
deber que le asiste a las entidades que la administran de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2° de la Constitución), informar los pormenores de dicha situación a las autoridades competentes –Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativapara que adopten las medidas de descongestión correspondientes, como también comunicar a la parte interesada las razones por las cuales existe mora en la solución de su proceso”. 52 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-791A de 2013. 53 Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-046 de 1993, C-093 de 1993, T-268 de 1996 y C-742 de 1999. 54 Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-067 de 1993, T-416 de 1994, T-502 de 1997 y C-742 de 1999. 55 Lo cual es consecuente con la jurisprudencia interamericana decantada, entre otras, en los casos Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua (2001), “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala (1999) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los casos Carranza Vs. Argentina (1997) y Narciso Palacios Vs. Argentina (1999) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 56 A título de ejemplo, en la sentencia T-799 de 2011 la Corte sostuvo que: “se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia cuando se retiene de manera injustificada la primera copia de un laudo arbitral y se impide de esta manera su cumplimiento”. 57 En el fallo C-370 de 2006, esta Corte afirmó: “los términos procesales desproporcionadamente reducidos
conllevan el recorte del derecho de defensa del sindicado y la denegación del derecho a la justicia de las víctimas, pues impiden establecer con claridad la verdad de los hechos y obtener una justa reparación”. 58 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-289 de 2005. 59 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia T-293 de 2003. Página 10 de 18 (v) la omisión para adoptar medidas tendientes a obtener el cumplimiento de la decisión adoptada de la autoridad judicial competente60. 3.2. De la posibilidad de rechazar la acción de tutela
33. El derecho al acceso a la administración de justicia es de configuración legal. Esto implica, de un lado, que el diseño, las condiciones de acceso y los requisitos para su ejercicio deben ser dispuestos por el Legislador y, del otro, que dicha garantía puede ser limitada siempre que se cuenta con una justificación razonable y solo si la limitante no constituye un obstáculo insalvable o desproporcionado del derecho de acción y de los otros derechos cuya vigencia depende de la efectividad de las garantías judiciales, ya que, como lo ha se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.