CC - T20150-2016
Detalles
- Título
- CC - T20150-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-150/16
CAPACIDAD JURIDICA DE LOS CONSORCIOS PARA COMPARECER COMO PARTE EN LOS PROCESOS JUDICIALES Los Consorcios son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y, en consecuencia, se encuentran legitimados para ejercer la acción de tutela en procura de su efectiva protección cuando resulte amenazado o conculcado frente a actuaciones judiciales o administrativas, dimensiones en las que, con idéntico rigor, se impone la estricta observancia del aludido derecho fundamental, en todos los aspectos que según la Constitución, la jurisprudencia y la doctrina involucra y conlleva. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALESImprocedencia de la acción de tutela La procedencia de la acción de tutela en estos eventos exige que la controversia contractual comprenda la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental. En otras palabras, si no está involucrado un derecho fundamental, no compete al juez de tutela analizar la inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante en el marco de un proceso contractual, o la idoneidad de los medios ordinarios de defensa. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOAlcance y contenido ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALESImprocedencia por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad
Referencia: Expediente T-5.138.445
Demandantes: Consorcio de Interventoría de Gestión-CIG
Demandado: Empresas Municipales de Tuluá- EMTULUAE.S.P.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), que revocó la sentencia dictada, en primea instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, dentro de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El 12 de mayo de 2015, el Consorcio de Interventoría de Gestión-CIG-, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra las Empresas Municipales de Tuluá-EMTULUAE.S.P. con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por dicha entidad al adelantar, en su contra, el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 20111 para declarar el incumplimiento del Contrato N.°01 de 2003. Lo anterior, sin tener en cuenta que las partes pactaron que acudirían a los mecanismos consagrados en la Ley 446 de 1998 y en el Decreto 1818 de 1998, tales como la
negociación directa, la amigable composición y el arbitraje, para resolver los conflictos que surgieran de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del mencionado contrato.
2. Reseña fáctica 2.1. Manifiesta el apoderado judicial del demandante, que el 11 de junio de 2003, la Empresa Municipal de Tuluá-EMTULUA-E.S.P y el Consorcio Interventoría de Gestión-CGIsuscribieron el Contrato N.°01 con el objeto de realizar la interventoría de gestión al contrato de arrendamiento con inversión celebrado entre EMTULUA E.S.P. y CENTROAGUAS S.A. E.S.P. para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Tuluá. 2.2. Informa que el Contrato N.°01 de 2003 se ha ejecutado, sin ningún contratiempo, por más de 11 años y que, durante este tiempo, el Consorcio ha presentado a EMTULUA E.S.P. 141 informes mensuales y 11 informes anuales, los cuales han sido aprobados por el supervisor de dicha entidad. 2.3. Refiere que en la cláusula vigésimo segunda del Contrato N.°01 de 2003 se estableció: “CLAUSULA COMPROMISORIA. Los conflictos o controversias que se 1 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.” 2 presenten entre las partes con relación al contrato de INTERVENTORIA DE GESTION se solucionarán, de acuerdo con el siguiente procedimiento: Solución
directa de controversias: Las partes convienen utilizar mecanismos de solución directa de las controversias que puedan surgir en razón de la celebración, ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato de INTERVENTORIA DE GESTION. Con tal fin, podrán acudir a cualquiera de los mecanismos de solución directa de controversias consagrados en la Ley 446/98 y el decreto 1818/98, entre los que se cuentan la negociación directa, la amigable composición o a la decisión de árbitros, con sujeción a lo previsto en dichas normas o las que las sustituyan, adicionen o reemplacen (…).” 2.4. Indica que a pesar de lo dispuesto en la anterior cláusula, el 9 de marzo de 2015, EMTULUA E.S.P., mediante Oficio N.°100-31-02-138, invocando el artículo 86 de la Ley 1474 de 20112 y al considerar que se incumplió el objeto del Contrato N.°01 de 2003, citó al Consorcio Interventoría de Gestión-CGIa una audiencia para debatir lo ocurrido. 2.5. Señala que el 17 de marzo de 2015, a las 9: 00 am, EMTULUA E.S.P. realizó la audiencia en la que formuló 4 cargos contra el Consorcio Interventoría de GestiónCGI-, así mismo, instó al representante legal de la entidad para que se defendiera, sin antes darle traslado de las pruebas con las que se sustentaron las presuntas infracciones contractuales y legales. Agrega, que por su solicitud y la de la
Aseguradora Seguros del Estado S.A. se suspendió la mencionada diligencia, pues se le advirtió a EMTULUA E.S.P. que el procedimiento que estaba adelantando, es 2 “Artículo 86. Imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento: a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera; b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que
podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad; c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia; d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento.” 3 decir, el previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, desconocía lo estipulado por las partes, en el Contrato N.° 01 de 2003, para la solución de controversias.
2.6. Aduce que, en razón de la demora en la entrega de las pruebas y por el cruce de correspondencia que se presentó entre las partes, la mencionada audiencia se pospuso, en varias ocasiones, el 30 de marzo, el 13, 17 y el 22 de abril del 2015. Resalta que, el 5 de mayo, se reanudo la diligencia y se solicitó, nuevamente, a la entidad demandada que garantizará el debido proceso y en consecuencia, aplicará lo pactado en el Contrato N.°01 de 2003 para la solución de controversias, pues no era posible aplicar el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en el caso objeto de estudio, toda vez que EMTULUA E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios con régimen especial de contratación, de derecho privado, de conformidad con la Ley 142 de 1994 y, por consiguiente, no está sometida al Estatuto General de Contratación. 2.7. Sostiene que el Gerente de EMTULUA E.S.P. negó la anterior solicitud, al considerar que el incumplimiento de un contrato no se negocia a través de la cláusula compromisoria y que el Consorcio Interventoría de Gestión-CGIno es una empresa de servicios públicos domiciliarios. Por consiguiente, ordenó continuar con la audiencia, el 14 de mayo de 2015, fecha en la que presentará formalmente los descargos. 2.8. En ese orden de ideas, considera que con la negativa por parte de EMTULUA E.S.P. de aplicar alguno de los procedimientos pactados en la cláusula vigésima segunda del Contrato N.°01 de 2003, para la solución de la controversia, se le puede
ocasionar un perjuicio irremediable y en consecuencia vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues podría generarse una decisión arbitraria de terminación del contrato, a pesar de que el Consorcio Interventoría de Gestión-CGIha cumplido con su objeto. En consecuencia, solicita al juez de tutela, como medida provisional, suspender, de manera inmediata, todos los procedimientos que se deriven de la aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y como petición de fondo, formula la consistente en que se ordene a EMTULUA E.S.P. que los cuestionamientos relativos a la ejecución del Contrato N.°01 de 2003 se discutan a través de los mecanismos estipulados por las partes en la cláusula vigésima segunda.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones José Fernando Morales García, apoderado judicial del Consorcio de Interventoría de Gestión-CIG-, los expone, en síntesis, asi: En primer lugar, refiere que la interventoría que realiza el Consorcio es una vigilancia especializada, técnica, administrativa, financiera, jurídica y comunitaria de la operación con arrendamiento e inversión que hace el operador privado CENTROAGUAS S.A. E.S.P. de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Tuluá.
Señala que, por la complejidad de la interventoría encargada al CIG, en el Contrato N. °01 de 2003 se pactaron los mecanismos de solución directa que se debían utilizar 4 en caso de que surgieran conflictos entre las partes por razón de la celebración,
ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato. Indica que los mecanismos pactados por las partes, tales como, la negociación directa, la amigable composición y el arbitraje, para la solución de las controversias, son diametralmente opuestos al procedimiento previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, sin embargo, el Gerente de EMTULUA E.S.P. no dudó en iniciar este último en su contra con previa declaración del incumplimiento en términos no objetivos e indebidamente formulados. Refiere que el artículo 69 de la Ley 80 de 1993 establece la improcedencia de prohibir la utilización de los mecanismos de solución directa, así: “Las autoridades no podrán establecer prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las controversias nacidas de los contratos estatales. Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del contrato estatal.” Así pues, sostiene que si les está vedado a las autoridades prohibir la estipulación en los contratos de los mecanismos de solución directa y de las cláusulas compromisorias, eso implica que también les esté prohibido desconocerlos cuando están pactados, tal y como ocurre con el Contrato N.°01 de 2003. En ese orden de ideas, EMTULUA E.S.P. tiene la obligación de aplicar los mecanismos pactados para resolver los conflictos y no puede optar por procedimientos distintos, pues violaría el debido proceso y sus decisiones serían ilegales y arbitrarias. Aduce que EMTULUA E.S.P. por ser una empresa de servicios públicos
domiciliarios, con régimen especial de contratación, no está sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y por consiguiente no debe aplicarle a sus contratos la Ley 80 de 1993, ni el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En efecto, con la Ley 142 de 1994 EMTULUA E.S.P. adoptó la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, motivo por el cual se rige por su propio Estatuto de Contratación, el cual se compone por normas civiles y comerciales. Señala que el actual Estatuto de la Contratación de EMTULUA E.S.P. es el Acuerdo 02 de 2012, expedido por su junta directiva, el cual, en su artículo 3, establece: “Artículo 3. Marco Legal de la Contratación. Todos los contratos que celebre la empresa se regirán por las disposiciones del derecho privado, por lo dispuesto en ese Manual y por las demás normas que en materia contractual expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dentro de la órbita de su competencia. En los aspectos no contemplados se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, en el Código Civil y en su defecto las normas que le sean aplicables.” Así mismo, informa que el artículo 93 de la Ley 1474 de 2011 establece que: 5 “Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entidades Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al
Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Se exceptúan los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la Ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes.” (Subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, al ser EMTULUA E.S.P. una empresa dedicada a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo no está sometida al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, pues la Ley 142 de 1994, en el artículo 31, prevé que los contratos de las empresas de servicios públicos son de derecho privado, es decir que se rigen por disposiciones civiles y comerciales.
4. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela fue tramitada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, despacho que a través de auto de trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) resolvió admitirla, correr traslado de la misma a la entidad demandada y vincular a CENTROAGUAS S.A. y TULUASEA S.A. para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Así mismo, en dicha providencia, el juez de tutela negó la solicitud de medida provisional del demandante al considerar que no se probó la necesidad ni la urgencia
para decretarla. 4.1. Empresas Municipales de Tuluá E.S.P.-EMTULUADurante el término otorgado para el efecto, Andrés Alberto Álvarez Toro, Gerente y Representante Legal de las Empresas Municipales de Tuluá E.S.P-EMTULUA-, solicitó al juez constitucional declarar improcedente la tutela de la referencia por falta de legitimación por activa, pues los Consorcios no son personas jurídicas y por lo tanto, no tienen capacidad para presentar este tipo de acción. Así mismo, sostiene que el apoderado judicial del Consorcio demandante tampoco está legitimado, pues quien le otorgó el poder fue el representante legal del Consorcio y no los miembros del mismo. Por otro lado, señala que el Contrato N.°01 de 2003 suscrito con el Consorcio Interventoría de Gestión-CGIes un contrato estatal, toda vez que, en primer lugar, es el resultado de un proceso licitatorio, en segundo lugar, porque en los términos de referencia se estipuló que el régimen jurídico aplicable para el concurso público y 6 para el contrato que de él se derivara sería la Ley 80 de 1993 y las normas concordantes y reglamentarias. Indica que el Contrato de Interventoría de Gestión suscrito con el Consorcio CGI consta de dos componentes, el primero, relacionado con el cumplimiento del objeto del contrato y, el segundo, relativo al cumplimiento de los requisitos referentes a tener el personal idóneo en su organización y pagar la seguridad social y los parafiscales de todos sus empleados. Agrega que la supervisión del Contrato N.° 01 de 2003 está a cargo de EMTULUA E.S.P.
Refiere que EMTULUA E.S.P está adelantando el proceso establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 en contra del Consorcio CGI porque existen pruebas del incumplimiento por parte de dicha entidad en el pago de la seguridad social integral de sus empleados. Así mismo, advierte que no acudió a ninguno de los mecanismos establecidos en la cláusula vigésimo segunda del Contrato N.° 01 de 2003 porque la finalidad de estos es conciliar las diferencias, controversias o conflictos que se presenten en el desarrollo del mismo y como en este caso, es posible que se esté frente a un estafa de los recursos públicos del sistema de seguridad social integral, dicha situación no resulta conciliable. De igual manera, EMTULUA E.S.P no puede conciliar el posible conflicto de interés que existe por parte de uno de los miembros del Consorcio CGI, quien, a su vez, es accionario de una empresa que es socia de CENTROAGUAS S.A. E.S.P, entidad sobre la cual el Consorcio realiza la interventoría de gestión. Así pues, EMTULUA E.S.P., en aras de evitar un detrimento patrimonial, puede adelantar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. Señala que el Consejo de Estado, en su jurisprudencia, ha indicado que las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter público deben regirse en sus Estatutos de Contratación, por los principios consagrados en la Ley 80 de 1993. Advierte que la Ley 1474 de 2011, es posterior a los Estatutos de Contratación de EMTULUA E.S.P. por consiguiente, de conformidad con la Ley 57 de 1887, el
nuevo Estatuto Anticorrupción se convirtió en una ley reformatoria y derogatoria de los Estatutos de EMTULUA E.S.P. en lo que la contrarié, tal como ocurre con el procedimiento del artículo 86, pues si bien este no se prevé en los Estatutos de la empresa, goza de toda aplicación legal. Indica que EMTULUA E.S.P. es una empresa prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado de carácter oficial, en esa medida, cuando desarrolla su objeto, en competencia con otras empresas del sector, debe aplicar el derecho privado, pero cuando lo hace para desarrollar otro tipo de servicios, como por ejemplo, un contrato de interventoría se debe aplicar el derecho público. Considera que la relación que EMTULUA E.S.P tiene con CENTROAGUAS S.A. no es la misma que existe con el Consorcio de Interventoría de GestiónCGI-, pues los interventores de una entidad pública son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, en consecuencia, la ley aplicable no es la 142 de 1994 “Por la 7 cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, sino la Ley 80 de 1993 y sus modificaciones. Refiere que EMTULUA E.S.P no ha vulnerado el derecho al debido proceso del Consorcio CGI en el trámite del procedimiento del artículo 86 de la Ley 1474, pues siempre ha puesto a su disposición las pruebas y los documentos requeridos. Así mismo, ha aplazado la audiencia, en varias oportunidades, para resolver las solicitudes del Consorcio. Sin embargo, el Consorcio CGI nunca ha rendido los descargos. Finalmente, manifiesta que el único interés de la Gerencia de EMTULUÁ E.S.P. es
la defensa del interés público involucrado en el Contrato N.°01 de 2003, pues este mensualmente cuesta $ 48’.400.717, es por ello, que el Contratante debe conocer el perfil de los miembros de la interventoría ya que, de conformidad con los señalado en los términos de referencia, el personal de CGI debe cumplir con ciertos requisitos profesionales y de experiencia laboral, los cuales, al parecer, no se están cumpliendo.
4.2. CENTROAGUAS S.A. E.S.P.
María Alejandra Pacheco Rosero, apoderada judicial de CENTRO AGUAS S.A. E.S.P., solicita al juez de tutela desvincular a la entidad del trámite de la referencia, toda vez que no son parte del Contrato N.°01 de 2003.
4.3. TULUASEO S.A. E.S.P.
Héctor Giraldo Ávila, Gerente General y Representante Legal de la empresa, indica que los hechos expuestos por el Consorcio de Interventoría de Gestión son completamente ajenos a la empresa que representa, por consiguiente solicita al juez de tutela desvincular a la entidad del trámite de la referencia.
5. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: • Poder especial otorgado por el representante legal del Consorcio Interventoría de Gestión al abogado José Fernando Morales García para presentar la acción de tutela de la referencia (folio 31). • Copia del documento por medio del cual se constituyó el Consorcio Interventoría de Gestión (folios 32 a 33). • Copia del Contrato N.°01 de 2003 suscrito entre EMTULUA E.S.P. y el
Consorcio-CBI- (folios 34 a 52). • Copia de las Actas e Informes de Supervisión presentados por el Consorcio CBI en los años 2012, 2013, 2014 (folios 54 a 123). 8 • Copia del Oficio N.° 100-31-02-138 de 9 de marzo de 2015 suscrito por el Gerente de EMTULUA E.S.P. (folios 125 a 131). • Copia de los Acuerdos 05 de 1999, Acuerdo 01 de 2005, Acuerdo 02 de 2012 expedidos por la Junta Directiva de EMTULUA E.S.P. (folios 133 a 215). • Copia del Acta de la Audiencia celebrada el 17 de marzo de 2015 por EMTULUA E.S.P. (folios 217 a 219). • Copia de varios oficios suscritos por EMTULUA E.S.P. y el Consorcio CBI (folios 222 a 318). • Copia de los términos de referencia establecidos para el concurso publico N.° 001 de 2003 por EMTULUA E.S.P. (folios 345 a 389). • Copia de los informes de revisión realizados por EMTULUA E.S.P. al contrato N.° 01 de 2003(folios 390 a 545.)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tuluá, mediante providencia de veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), denegó por improcedente el amparo invocado al considerar que en el caso objeto de estudio el Consorcio demandante cuenta con otro mecanismo judicial para la defensa de sus
derechos. Así mismo, al advertir que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En desacuerdo con lo anterior, el apoderado judicial del accionante presentó el recurso de apelación.
2. Segunda Instancia El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante providencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenó a EMTULUA S.A. E.S.P. suspender el proceso que adelanta en contra del Consorcio de Interventoría de Gestión CGI, reglado por el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por un término de 4 meses. Así mismo, ordenó al Consorcio CGI iniciar el procedimiento adecuado para la resolución de esta clase de controversias contractuales y remitir al despacho copia de la demanda presentada y del auto admisorio de la misma, en un término inferior a 4 meses, so pena de dejar sin efecto la suspensión decretada. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Señaló que en el asunto de la referencia, no solo están en juego los derechos fundamentales del Consorcio CGI sino los de toda la ciudadanía tulueña, toda vez que la controversia se presenta sobre el contrato de interventoría firmado entre EMTULUA S.A. E.S.P y CGI cuyo objeto es la vigilancia del contrato suscrito entre
EMTULUA S.A. E.S.P. y CENTROAGUAS S.A. E.S.P. para la financiación, 9 operación, administración y el mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado del municipio de Tuluá. En ese orden de ideas, sí por el
procedimiento adelantado se llegara a imponer una sanción al Consorcio CGI el contrato en el que se ve inmiscuido el servicio público de agua potable de Tuluá quedaría sin vigilancia. Así mismo, se pondría en riesgo el presupuesto económico de los tulueños. 2.1. Solicitud de Aclaración del Fallo José Fernando Morales García, apoderado judicial del Consorcio Interventoría de Gestión, solicitó la aclaración de la sentencia de 26 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, dentro del trámite de la referencia, al advertir que no depende de su voluntad sino de la autoridad judicial que la correspondiente demanda sea admitida en el término de 4 meses, por lo cual de llegar a superarse este término sin la admisión de la misma se levantaría la suspensión de la medida. El 8 de julio de 2015, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá señaló que la intensión del Despacho con la solicitud del auto admisorio de la demanda es la de imprimirle celeridad a la realización de la misma por parte del accionante, pues considera que el término concedido es un tiempo prudencial para que la demanda se haya admitido, de todas formas, indicó que en el eventual caso de que transcurridos los cuatro meses otorgados no se hubiese logrado la admisión de la demanda, el accionante podrá informar dicha situación al despacho a través de un escrito motivado y el despacho resolverá lo que a bien tenga lugar en dicho momento.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, si la acción de tutela es procedente para resolver la controversia contractual planteada. Si la Sala encuentra que la acción de amparo resulta procedente, pasará a definir, si EMTULUA S.A. E.S.P. vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Consorcio demandante al iniciar, en su contra, el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011.
A efecto de resolver la cuestión planteada, previamente, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la capacidad jurídica de los consorcios para comparecer como parte en los procesos judiciales, (ii) el principio de subsidiariedad 10 de la acción de tutela (iii) la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias contractuales y, (iv) el derecho al debido proceso administrativo.
3. La capacidad jurídica de los consorcios para comparecer como parte en los procesos judiciales Al respecto, el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 25 de septiembre de 2013, Expediente N.°19.993, señaló : “Si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de
contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistascomoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales-, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo -legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante. (…)” (Subraya fuera del texto Original) Así mismo, cabe señalar que el artículo 6 de la Ley 80 de 1993, le atribuyó a los Consorcios la capacidad para celebrar contratos con las entidades estatales. En relación con dicha disposición la Corte Constituc
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