CC - T20150-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T20150-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-150/17

PENSION DE JUBILACION POR APORTES-Procedencia de tutela transitoria mientras jurisdicción ordinaria laboral resuelve en forma definitiva ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESProcedencia excepcional Esta Corporación se ha pronunciado respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. La jurisprudencia constitucional ha considerado que teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa judicial ordinarios para garantizar este tipo de pretensiones, por regla general, la misma es improcedente. El juez constitucional no puede suplantar los procedimientos establecidos, ni mucho menos usurpar el ámbito funcional de las autoridades ordinarias para resolver asuntos que por competencia les corresponde asumir. No obstante, se han construido un conjunto de sub-reglas que pueden conducir al amparo cuando se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iii) aparece acreditado, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protección constitucional (persona de la

tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en situación de discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse menos riguroso. A lo anterior, se ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el trámite de la acción de tutela -por lo menos sumariamenteque se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada y que en consecuencia se es titular del derecho pretendido. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Régimen legal para determinar la forma en que habrán de realizarse los pagos de cotización para trabajador dependiente y trabajador independiente 2 TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Desarrollo normativo y desarrollo jurisprudencial TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Normatividad actual Decreto 3085 de 2007 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Interpretación de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 3085 de 2007 respecto al pago de aportes al sistema pensional por parte de los trabajadores independientes En el marco del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, (i) antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 la vinculación y cotización para trabajadores independientes era voluntaria, por tanto, conforme a los Decretos 692 de 1994 y 1406 de 1999, el aporte debía ser anticipado, so pena de que se aplicara a periodos futuros; y, (ii) con posterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 797 de 2003 la vinculación y cotización para trabajadores independientes es obligatoria, por tanto, conforme al Decreto 3085 de 2007, la cotización sigue siendo mes anticipado, pero el no hacerlo en la oportunidad debida no determina la imputación al mes posterior, sino que permite convalidar el aporte con el pago debido de la sanción por mora. PRINCIPIO “IN DUBIO PRO-OPERARIO”-Aplicación retrospectiva del Decreto 3085 de 2007 DERECHO A LA PENSION POR APORTES-Orden a Colpensiones reconocer transitoriamente y pagar a favor del accionante la mesada pensional

Referencia: Expediente T-5813477

Acción de tutela presentada por Jaime Campos Jácome en calidad de apoderado judicial de Luis Alfredo Ovalle Pérez contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Alejandro Linares Cantillo y Luis 3 Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho (28) Laboral del Circuito de Bogotá, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) y, en segunda instancia, por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Campos Jácome, en calidad de apoderado judicial de Luis Alfredo Ovalle Pérez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Diez.

I. ANTECEDENTES El cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016) el señor Luis Alfredo Ovalle Pérez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y vida digna. Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, al no darse cumplimiento a los fallos ordinarios emitidos por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), en los cuales se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes en su beneficio a partir del primero (1) de octubre de dos mil once (2011).

Explica que ello ha ocurrido por estar en trámite un recurso de casación presentado por la entidad accionada contra la sentencia de segundo grado, que fue concedido en el efecto suspensivo y que ha impedido el goce efectivo de la

prestación económica requerida para vivir dignamente. Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas obrantes, son los siguientes: Hechos procesales anteriores a la presente acción de tutela El señor Luis Alfredo Ovalle Pérez es una persona que integra la categoría de adulto mayor pues tiene setenta y siete (77) años de edad1. Hace más de veinte (20) años padece una enfermedad que ha sido calificada como irreversible y 1 El señor Luis Alfredo Ovalle Pérez nació el diecinueve (19) de julio de mil novecientos treinta y nueve (1939), según fotocopia de la cédula de ciudadanía aportada al proceso (folio 10). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 de consecuencias permanentes (lesión en la columna vertebral)2. La gravedad de la patología, que inclusive determinó la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente, le ha originado serias limitaciones para desenvolverse autónomamente en sociedad y por esta vía interactuar en el mercado laboral en razón a su dificultad para desplazarse. Por ello, su disposición económica es precaria e insuficiente para atender necesidades básicas propias y de su familia, integrada por su esposa y (2) hijos menores de edad3. En la actualidad “carece de bienes de fortuna que le produzcan rentas o ingresos económicos que le permitan vivir”4.

A. Reclamación Administrativa

1. Entre mil novecientos cincuenta y seis (1956) y mil novecientos setenta y

ocho (1978) el señor Ovalle Pérez trabajó interrumpidamente para distintos entes oficiales del departamento de Boyacá y prestó igualmente servicios como funcionario estatal del orden nacional5. Durante este periodo, la carga pensional era asumida por cajas de previsión territorial o nacional o las mismas entidades. En el año mil novecientos noventa y ocho (1998) se afilió al régimen de prima media con prestación definida efectuando aportes desde febrero de ese año hasta junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Lo anterior, le permitió acumular un tiempo de servicios equivalente a dieciséis (16) años, siete (7) meses y veintisiete (27) días de trabajo6.

2. En enero y abril del año dos mil ocho (2008) consignó como trabajador independiente al Instituto de Seguros Sociales los valores que consideró suficientes para completar veinte (20) años de cotizaciones como beneficiario del régimen de transición, con fundamento en la Ley 71 de 19887. En esa medida, depositó el valor de los aportes correspondientes a junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta diciembre del año dos mil dos (2002), sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente durante esos tres (3) años y medio. Con esa misma intención imputó una suma superior a 2 A folio 58 obra reporte médico del seis (6) de octubre de dos mil quince (2015) rendido por el doctor Walter Iván Chaparro Rondón, médico ortopedista y traumatólogo del Hospital Universitario Clínica San Rafael donde certifica que el señor Luis Alfredo Ovalle Pérez presenta el siguiente

diagnóstico: “Paciente de 76 años con antecedente de artrodesis de columna lumbar hace 20 años. A quien se le realizó fijación desde L1 hasta L3 y quien refiere actualmente limitación para la marcha con claudicación a las 2-3 cuadras. Con dolor 7/10. Se sugiere estudiar la posibilidad de adelantar un posible proceso de pensión”. 3 En palabras de la parte accionante: “Es entendible que una persona incapacitada por razones de salud, sin recursos económicos, de avanzada edad, con familia a su cargo, se halla en grave peligro por su vida, lo mismo que para la de las personas de su entorno, si carece del recurso económico de una pensión y de la prestación de los servicios de salud para él y para sus allegados” (folio 7). 4 Folio 5. 5 Según se desprende del expediente, el accionante prestó sus servicios en diferentes entidades públicas como el Banco Popular, el Ministerio de Defensa, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Alcaldía Municipal de Tenza, la Alcaldía Municipal de La Capilla, la Gobernación de Boyacá y el Instituto Financiero de Boyacá (folios 50 y 53). 6 Resolución No. 055430 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008) expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folio 50). 7 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 5 los cuatro millones de pesos ($4.000.000) para el pago de los intereses moratorios provenientes del monto de dichas cotizaciones. Estas consignaciones, asegura, fueron recibidas por el ISS y más adelante aceptadas

en su valor por Colpensiones8.

3. Convencido de que con los pagos realizados se haría acreedor del derecho pensional, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) solicitó su reconocimiento ante el Instituto de Seguros Sociales. La entidad, mediante Resolución No. 055430 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008), decidió negar la prestación9. En su criterio, en virtud del régimen de transición, el estudio prestacional debía realizarse con fundamento en la Ley 33 de 198510, que exige para adquirir la pensión de jubilación acreditar veinte (20) años de servicios al Estado y cincuenta y cinco (55) de edad. El tutelante aunque cumplía con el requisito de edad, no satisfacía el periodo de cotización requerido al contar con quince (15) años, diez (10) meses y veintisiete (27) días. Por lo anterior, podía optar por reclamar la indemnización sustitutiva.

4. El accionante solicitó entonces que las cotizaciones efectuadas en el año dos mil ocho (2008) fueran convalidadas en periodos anteriores al de la fecha de la consignación, para así alcanzar el número de aportes legalmente exigido. El ISS negó el requerimiento aduciendo que dicho pago no tenía validez toda vez que las cotizaciones de los trabajadores independientes debían cancelarse en forma anticipada, y en este caso ello había ocurrido a posteriori11.

5. Ante la liquidación del ISS como entidad y la competencia asumida por Colpensiones, el actor solicitó ante esta última la obtención del beneficio

económico12. A través de la Resolución No. 156686 del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), se reiteró la negativa inicial argumentando que aunque el peticionario conservaba el régimen de transición, pues acreditaba setecientas cincuenta (750) semanas al momento de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 200513, no cumplía con las exigencias del artículo 714 de la 8 Este hecho se desprende de lo indicado por la parte accionante (folio 23). 9 Folios 50 al 52. 10 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 11 Este hecho se desprende del contenido de la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso ordinario laboral aportada al expediente en memoria USB. 12 Se desprende del expediente que la parte accionante solicitó el pago de la prestación social el trece (13) de julio de dos mil once (2011) (folio 53). 13 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 14 Artículo 7. Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o

más si es mujer. El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. 6 Ley 71 de 198815, específicamente los veinte (20) años de aportes para obtener la pensión16. Contra esta decisión se presentó recurso de reposición, confirmándose por medio de la Resolución No. 375178 del veintiocho (28) de diciembre de dos mil trece (2013)17.

6. Con posterioridad a este momento, el actor presentó algunas peticiones ante Colpensiones para que los dineros depositados en el año dos mil ocho (2008), que estimó la entidad extemporáneos pero no fueron devueltos, se le abonaran ya no a periodos pasados sino a cotizaciones futuras, a partir de la consignación18. Lo anterior con fundamento en el artículo 919 del Decreto 1161 de 199420, que establece los procedimientos a emplear cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinan excesos en las sumas aportadas y surge entonces la necesidad de optar por su devolución o el abono en calidad de pago efectuado anticipadamente.

7. La solicitud fue negada porque, en criterio de la entidad, los ciclos de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) a diciembre de dos mil dos (2002) fueron cancelados de manera extemporánea al realizarse en el año dos mil ocho (2008). Por ello no podían aplicarse a cotizaciones pensionales en la historia laboral del demandante, pues además para esa fecha aquel no se encontraba inmerso en ninguna relación laboral ni tampoco fungía como

afiliado de la seguridad social21. 15 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 16 Folios 53 y 54. 17 Folios 55 al 57. 18 De acuerdo con la información obrante en el expediente, las peticiones se radicaron el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Una de ellas fue suscrita por el señor Ovalle y la otra por su apoderado judicial (folio 32). 19 Artículo 9. “Excesos en las consignaciones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras se determinen excesos en las sumas aportadas, se seguirá el procedimiento que se determina a continuación: a) En primer lugar se procederá a depositar las sumas consignadas en exceso en una cuenta transitoria de capitalización del fondo. Cuando en las planillas se relacionen consignaciones correspondientes a varios vinculados, los excesos se repartirán proporcionalmente de tal forma que exista una cuenta transitoria por cada afiliado. Si en la planilla se encuentra relacionado un solo vinculado, la totalidad del exceso se abonará en su nombre en la correspondiente cuenta transitoria. b) En segundo lugar se procederá a informar el hecho al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual. c) Obtenida respuesta, las sumas valorizadas se retirarán de las cuentas a que hace referencia el literal a) y se dará a las mismas el destino señalado por el depositante. En el caso en el cual, dentro de los

quince (15) días calendario siguientes a la correspondiente notificación no se hubiere obtenido respuesta, las sumas respectivas se abonarán como cotizaciones voluntarias. En el caso del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las sumas respectivas se mantendrán en una cuenta especial sin rendimientos y si no se obtuviere respuesta dentro del término señalado en el inciso anterior, se mantendrán allí a disposición del interesado. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 903 de 1994”. 20 “Por el cual se dictan normas en materia del Sistema General de Pensiones”. 21 De acuerdo con las pruebas, mediante comunicación del dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), la petición fue negada (folio 32). 7

B. Demanda ordinaria Laboral

8. Con base en estos hechos, el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones pretendiendo que (i) los dineros consignados al ISS en los meses de enero y abril de dos mil ocho (2008), no tenidos en cuenta como pago de cotizaciones pensionales entre mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos mil dos (2002), se abonaran indexados y se reconocieran como tal para el periodo comprendido entre el primero (1) de febrero de dos mil ocho (2008) y el treinta y uno (31) de julio de dos mil once (2011), sobre la base de un salario mínimo legal vigente para la época y (ii) que la suma depositada que resultara remanente por concepto de consignaciones realizadas, y mayores valores por

indexación, se aplicará a los doce (12) últimos meses del periodo cotizado. (iii) Efectuado lo anterior, se declarará entonces el reconocimiento y pago de la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición por haber cumplido los requisitos para tal fin y (iv) se dispusiera la cancelación de las mesadas atrasadas, debidamente indexadas y los intereses moratorios por su no pago oportuno22.

9. La demanda fue admitida mediante auto del cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá y notificada a la demandada mediante aviso judicial del quince (15) de julio sin que se contestará y, por consiguiente, se plantearan excepciones previas23. Tampoco hubo pronunciamiento sobre los hechos ni una solicitud formal de pruebas durante este periodo de contradicción24.

10. Agotadas las demás etapas procesales y fracasada la conciliación, mediante providencia del nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015) la autoridad judicial condenó al ente demandado a reconocer y pagar a favor del señor Luis Alfredo Ovalle Pérez la pensión de jubilación por aportes, en cuantía inicial de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos ($535.600), a partir del primero (1) de octubre de dos mil once (2011)25, fecha en la cual estimó que aquel reunió los requisitos normativamente previstos para 22 Folios 30 al 36. 23 Folio 37. 24 Esta información se desprende de lo dicho por la parte accionante (folio 47) y del contenido de la sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso ordinario laboral aportada al

proceso en memoria USB. 25 De acuerdo con el juzgado, lo anterior era así teniendo en cuenta que los pagos realizados debían imputarse a los ciclos correspondientes de manera anticipada. Por ende, si el demandante había pagado en el año dos mil ocho (2008) aportes correspondientes a tres (3) años y seis (6) meses, los mismos debían imputarse a los siguientes tres (3) años y seis (6) meses contados desde el momento del pago, es decir debían aplicarse a los ciclos abril de dos mil ocho (2008) a septiembre de dos mil once (2011) y siendo la última cotización para el ciclo septiembre de dos mil once (2011), la pensión debía ordenarse y reconocerse a partir del día siguiente, es decir, el primero (1) de octubre de dos mil once (2011). Esta información se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. 8 adquirirla conforme a los parámetros de la Ley 71 de 198826. Se dispuso, además, el pago de los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012) respecto de las mesadas causadas entre el primero (1) de octubre de dos mil once (2011) y el treinta uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Frente a las mesadas debidas a partir del primero (1) de febrero de dos mil doce (2012), los intereses se causarían a partir de cada mensualidad27. Finalmente, se condenó en costas a quien resultó vencido en litigio28. Para el juzgado las cotizaciones efectuadas por el trabajador independiente no

dejan de ser tales, ni pueden calificarse de nulas o ineficaces por realizarse en un periodo extemporáneo. Lo único que puede inferirse de este hecho es que no surtan efectos retroactivos, sino que la entidad administradora impute siempre esos pagos a las mensualidades futuras. Por ello, consideró que las consignaciones realizadas por el actor no podían reprocharse ni desconocerse ya que ellas cumplían con su objeto legal, esto es, cubrir el umbral necesario para la adquisición del derecho pensional29.

11. Contra este fallo la entidad demandada presentó recurso de apelación30 26 En concreto, el Despacho dispuso que como, durante su vida laboral el demandante prestó servicios en el sector público y cotizó igualmente como trabajador independiente en el régimen de prima media, el régimen pensional aplicable era el previsto en la Ley 71 de 1988 que permite sumar tiempos cotizados o servidos tanto en el sector público como en el privado y exige para adquirir el derecho sesenta (60) años si es hombre y acreditar servicios o aportes durante veinte (20) años. En este caso, el actor tenía tiempo servido a entidades del sector público entre el cinco (5) de julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956) y el veintiséis (26) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978) que correspondían a cinco mil novecientos noventa y siete (5997) días más el tiempo cotizado al régimen de prima media que correspondía a mil doscientos noventa (1290) días en los cuales se incluían los aportes realizados en el año dos mil ocho (2008). En total sumaban siete mil doscientos ochenta y siete (7287) días cotizados equivalentes a veinte (20) años, dos (2) meses y

veintisiete (27) días acreditando además el requisito de edad. Esta información se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. 27 En su criterio, los intereses moratorios procedían sin importar que la pensión reconocida tuviera como fuente la Ley 100 de 1993 según jurisprudencia de la Corte Constitucional. Lo importante es que la mora tuviera lugar en vigencia de dicha ley al margen del régimen de afiliación. Esta información se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. 28 Allí también se dispuso: “Tercero: Absolver de las demás pretensiones de la demanda a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, conforme a lo expuesto en la parte considerativa” (folio 40). 29 Frente al argumento de no afiliación al sistema, la autoridad judicial señaló que efectivamente el señor Ovalle se había afiliado al régimen de prima media con prestación definida como trabajador independiente desde mil novecientos noventa y ocho (1998) y había efectuado pagos de aportes para pensión desde febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Posteriormente en el año dos mil ocho (2008) había efectuado pago de aportes para julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) a diciembre de dos mil dos (2002) conforme la historia laboral expedida por Colpensiones y las planillas de autoliquidación de aportes. En relación con la inexistencia de una relación laboral, indicó que ello no resultaba exigible pues no se trataba de un trabajador dependiente sino independiente y que dicha calidad no se perdía

por el hecho de no haber efectuado ningún tipo de aportes, haber cesado en su pago o realizarlos por algunos ciclos nada más (artículo 13 del Decreto 692 de 1994). Esta información se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. 30 El juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en el efecto suspensivo (folio 41). 9 argumentando que como la afiliación al sistema es permanente y las cotizaciones de obligatorio cumplimiento, los aportes realizados por el demandante para el año dos mil ocho (2008) debían ser objeto de imputación para los periodos en mora exclusivamente mediante un cálculo actuarial, de suerte que al momento de realizarse el procedimiento se hiciere por una suma determinada para periodos específicos. Sin embargo, al no existir en este caso un cálculo actuarial dichos pagos no podían ser validados de manera directa pretendiendo recuperar así el régimen de transición31.

12. El asunto fue remitido a la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015) confirmó el fallo de instancia, sin condenar en costas32. De acuerdo con la Corporación, los aportes tardíos realizados por el trabajador independiente resultan válidos y tienen eficacia respecto del conteo total de semanas cotizadas. No obstante, tales pagos solo pueden ser abonados a periodos posteriores al de la cancelación y ello por cuanto para efectos del pago de pensiones los cotizantes independientes cancelan los periodos en forma anticipada. Por eso, resultaba acertada la decisión del juez

de primera instancia al tener en cuenta los aportes efectuados por el actor para periodos futuros y sucesivos cuando fueron efectivamente cancelados33.

C. Actuaciones posteriores a la demanda ordinaria laboral

13. Inconforme con la decisión, Colpensiones por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación34, que fue admitido y repartido a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015)35. El recurso fue concedido en el efecto suspensivo36. 31 Esta información se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. 32 Frente a esta providencia, el magistrado Lorenzo Torres Russy presentó salvamento de voto. En su parecer, al reconocérsele al demandante la condición de beneficiario del régimen de transición no podía incluirse para computarle tiempo en la Ley 71 de 1988, los aportes que extemporáneamente pretendió hacer como independiente amén de que la Ley 797 de 2003 expresamente derogó todas las normas anteriores contrarias y estableció que el aporte o la cotización que se hiciere o el tiempo servido que se tuviere en cuenta para reconocer una pensión debía ser el efectivamente servido y la cotización debía igualmente corresponder a tiempo servido. De manera que no resultaba posible en el régimen contributivo hacer cotizaciones anticipadas. La excepción estaba prevista para el régimen subsidiado únicamente. En esos términos, no se había logrado completar todo el tiempo para acceder a la pensión por aportes. Esta información se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela.

33 Esta información se desprende del contenido de la memoria USB aportada al proceso de tutela. 34 Como pretensión principal se solicitó revocar el fallo del a quo y en su lugar absolver a Colpensiones por todo concepto. En subsidio de lo anterior, se invocó casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver a la entidad del reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 16 y 17). 35 De acuerdo con la información que obra en el expediente, el proceso laboral se reconoce por el número 110013105023201400310-00 para la primera instancia y 110013105023201400310-01 en la segunda instancia. El recurso de casación cuenta con el número interno 72646 (folios 3 y 12). 36 Sobre el particular, es importante precisar que por regla general el recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo y no devolutivo. Esta es la actuación usual de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, apoyada en una interpretación admisible de la regulación 10

14. La entidad radicó la sustentación del recurso37 planteando fundamentalmente que las sumas aportadas por el accionante en el año dos mil ocho (2008) constituían simples abonos a periodos posteriores no imputables que rige dicho medio extraordinario de impugnación. El recurso de casación suspende entonces el cumplimiento de la sentencia impugnada, lo cual responde no a una “costumbre” sino a las particularidades propias de la reglamentación legal en el procedimiento del trabajo y de la segur

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